CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO, EL VIGÉSIMO PRIMERO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS
Fecha: 11-Nov-2022
Conforme A Lo Explicado Se Impone Desechar El Recurso De Revisión
2. Criterio del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión RF 88/2021 resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:
"CUARTO.—Procedencia del recurso. El recurso de revisión fiscal resulta procedente de conformidad con el artículo 63, fracciones II y X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
"‘Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así´ como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
"‘...
"‘II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
"‘...
"‘X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala, Sección o Pleno de la Sala Superior.’
"‘...
"En el asunto, el Magistrado instructor de la Sala del conocimiento declaró la nulidad de la resolución impugnada, sobre la base de inaplicar el artículo 96 de la Ley y (sic) Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, concluyendo que dicho numeral vulnera el derecho de seguridad jurídica, al no prever un plazo para que la autoridad emita la resolución que derive del procedimiento sancionador, lo que acarreó como resultado la nulidad lisa y llana de la resolución.
"Este órgano colegiado estima que la procedencia del recurso se encuentra totalmente justificada, cuando la responsable declara la nulidad de la resolución en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y/o convencionalidad, que ordena inaplicar un precepto.
"Ello es así, ya que cuando los juzgadores que no pertenecen al sistema concentrado constitucional ejercen dicho control difuso, necesariamente debe ser procedente este medio de defensa con el propósito de verificar si fue correcta o no la interpretación constitucional de la juzgadora, pues, ese análisis es propio de los Tribunales Colegiados de Circuito, y abona a los mecanismos de protección constitucional y al sistema interamericano para salvaguardar derechos humanos y sistemas normativos nacionales.
"Es decir, en el supuesto de la inaplicación de un precepto por ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y/o convencionalidad, el recurso de revisión fiscal debe instituirse como un mecanismo protector de derechos humanos (no a favor de la autoridad), sino para salvaguardar el orden jurídico nacional en ámbito de legalidad.
"En ese sentido, si el Magistrado instructor declaró la nulidad de la resolución impugnada, al inaplicar el artículo 96 de la Ley y (sic) Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, entonces resulta procedente este medio de defensa recursivo, sobre todo porque el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no constituye un órgano terminal, lo que justifica la necesidad de que en esta instancia se analice lo resuelto por la juzgadora.
"Importa destacar que no pasa desapercibido para este tribunal el contenido de las jurisprudencias 2a./J. 88/2011 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’, así como la diversa 2a./J. 152/2012, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA.’
"Sin embargo, ambos criterios jurisprudenciales fueron emitidos con anterioridad a la adición de la fracción X del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual regula la procedencia del recurso cuando en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que fue agregada mediante su correspondiente publicación en el Diario Oficial de la Federación, el trece de junio de dos mil dieciséis; circunstancia que, a juicio de este tribunal, resulta trascendental para que no se considere su aplicación al caso concreto.
"Además, la razón que orienta dichos criterios está encaminado a considerar la improcedencia del recurso de revisión fiscal debido a la falta de importancia y trascendencia o poca importancia de la resolución cuestionada.
"Lo que en el caso no ocurre cuando en el juicio de nulidad se declara la ilegalidad de un acto administrativo por considerar que en ejercicio de un control difuso de constitucionalidad un precepto es contrario al orden constitucional y, por ende, se decreta su inaplicación, pues esa determinación es de una trascendencia excepcional que incluso llevó al órgano legislativo a incluir esa hipótesis en los supuestos de procedencia de la revisión fiscal en la citada fracción X del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Abunda que de la propia exposición de motivos de la inclusión de la mencionada fracción X al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende lo siguiente:
- Resultando
- Considerando
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Transitorios Del Decreto De Once De Marzo De Dos Mil Veintiuno
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- Transitorio Del Decreto De Siete De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Tercerotema De Contradicción
- Conforme A Lo Explicado Se Impone Desechar El Recurso De Revisión
- Revisión Fiscal
- Iii Autoridad Demandada
- Iii La Parte Actora Probó Los Hechos Constitutivos De Su Pretensión En Consecuencia
- V Notifíquese
- Transcribe
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Así Como La Tesis De Jurisprudencia Pj De Contenido Siguiente
- Adicionada Dof De Junio De
- I Por Razón De La Cuantía Fracción I
- Exposición De Motivos
- Texto Que Fue Aprobado En El Decreto De Reformas De Trece De Junio De Dos Mil Dieciséis
- Vigente Hasta El Siete De Junio De Dos Mil Veintiuno
- Fojas A Del Juicio De Nulidad
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por