CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO, EL VIGÉSIMO PRIMERO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO, EL VIGÉSIMO PRIMERO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS

Fecha: 11-Nov-2022

I Por Razón De La Cuantía Fracción I

II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); y,

III. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX).

Además, al resolver la contradicción de tesis 256/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el recurso de revisión es procedente sólo en casos excepcionales, por lo que es improcedente en los supuestos en que la Sala haya declarado la nulidad por violaciones de carácter formal.

Lo anterior, dado que la Sala en ese tipo de sentencias no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, por no resolver el contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación.

Añadió que en esos casos no se cumplía el requisito de importancia y trascendencia. Determinación que sustentó en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2010, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", cuya aplicación se precisó en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."

En ese tenor, conforme a las consideraciones tomadas en los precedentes citados, así como a los postulados doctrinarios y legales de referencia, se debe considerar que si la propia legislación analizada es enfática en determinar que el recurso de revisión es procedente contra "Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales ...", es que se debe atender a la máxima jurídica de "donde la ley no distingue no está permitido distinguir", por lo que se debe concluir en el sentido de que contra la sentencia dictada por el Magistrado instructor en los juicios contencioso administrativos tramitados en la vía sumaria, no procede el recurso de revisión sin importar si fue dictada inaplicando una norma general, porque la ley no lo prevé de esa forma, esto es, la expresión que al respecto se contiene en la fracción X del precepto estudiado, limita su procedencia a que en ese caso, la determinación respectiva sea emitida por la Sala, Sección o Pleno de la Sala Superior, para que sea procedente el recurso de revisión.

Lo anterior se considera así, en la inteligencia de que las excepciones a las reglas generales deben estar expresamente previstas por la ley.

Por tanto, si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer ninguna interpretación que vaya en contra de lo establecido al respecto por ella.

De lo hasta aquí expuesto se puede concluir, en primer lugar, que el artículo 63, primer párrafo, fracción X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es claro en sus términos y, por tanto, deben ser interpretados de manera literal y, en segundo lugar, que de esa interpretación literal se advierte que el recurso de revisión procede exclusivamente contra las sentencias que emitan la Sala, Sección o Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Ampliar la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en los juicios contencioso administrativos tramitados en la vía sumaria resultaría una actitud contraria a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo pues, en ese supuesto, el juzgador estaría autorizando, sin sustento legal alguno, una procedencia analógica a la establecida por el legislador.

En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), que literalmente expresa:

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA. En el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador federal estableció los supuestos de procedencia del recurso de revisión fiscal y dispuso que dicho medio de impugnación procede contra sentencias emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen el sobreseimiento en los juicios de nulidad en que se controviertan resoluciones cuya cuantía exceda de 3500 veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión, que sean de importancia y trascendencia y se refieran a las materias que en ese mismo precepto legal se señalan, sin aludir a las sentencias dictadas por los Magistrados instructores de dichas Salas Regionales en el juicio contencioso administrativo sumario previsto en los numerales 58-1 a 58-15 de la citada ley. Además, estableció que dicho juicio sumario procede contra resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de 5 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, equivalentes a 1825 salarios mínimos, siempre que versen sobre cuestiones que el Ejecutivo y el legislador federales estimaron comunes, recurrentes y de resolución sencilla. De ahí que el recurso de revisión fiscal es improcedente contra sentencias pronunciadas en los juicios contenciosos administrativos tramitados en la vía sumaria, toda vez que sería un contrasentido que dicho recurso fuera improcedente contra sentencias dictadas en los juicios ordinarios cuya cuantía fuera de 3499 salarios mínimos y versara sobre materias consideradas por el legislador como de especial importancia y trascendencia, y procediera para impugnar resoluciones definitivas pronunciadas en juicios sumarios de una cuantía menor, y que se refirieran a temas comunes, recurrentes y de poca trascendencia."

En el caso, la recurribilidad de las sentencias dictadas en los juicios contencioso administrativos es una cuestión que está regulada en la norma especial, pues, se reitera, dicho ordenamiento expresamente prevé que en contra de las resoluciones dictadas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales, procederá el recurso de revisión.

Es cierto, como precisó el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia, (sic) que el trece de junio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el texto de la reforma aprobada que adicionó la fracción X al artículo 63 «de la» Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que el legislador fue enfático al establecer como supuesto de procedencia: "Que en la sentencia se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala, Sección o Pleno de la Sala Superior", y que dicha hipótesis no existía cuando se resolvió la contradicción de tesis 390/2012 que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) de rubro: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN FORMA UNITARIA POR LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES TRAMITADOS EN LA VÍA SUMARIA."

Sin embargo, la adición expresa que se hizo a la fracción X del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no conlleva la interpretación hecha por el citado Tribunal Colegiado –en cuanto a que es procedente el recurso de revisión contra la sentencia emitida por el Magistrado instructor en la que inaplique una norma general–; por el contrario, lo que se desprende de la expresión "por la Sala, Sección o Pleno de la Sala Superior" que fue incluida en la nueva fracción de la norma, es que el legislador precisó que el recurso de revisión en los casos en que se declare la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad, es procedente el recurso de revisión siempre y cuando la sentencia sea emitida por la Sala, Sección o Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y no por el Magistrado instructor en los juicios tramitados en la vía sumaria.

Ello, ya que si bien la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.) se publicó antes de la adición de la fracción X del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, también lo es que ello no incorpora un matiz diferente de lo que se ha definido en este fallo, pues no puede entenderse que la indicada fracción cambie la naturaleza del recurso de revisión, a fin de que el mismo también resulte procedente si se emite la resolución combatida en esa vía de manera unitaria y no cuando se emita por una Sala del tribunal en forma colegiada, pues ello revela una percepción diferente de la esencia del recurso de revisión, como quedó descrito con anterioridad.

Además, la redacción del primer párrafo del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no ha sido reformado desde el veintisiete de diciembre de dos mil seis, por lo que en el caso, al continuar vigente la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2012 (10a.), relativa a que contra las sentencias dictadas en los juicios sumarios es improcedente el recurso de revisión, la aplicación de la misma resulta obligatoria en términos de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo décimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno. De esta manera, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito entiende que la porción normativa "Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales ...", es una afirmación categórica de procedencia que precisa que solamente son objeto de revisión las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales en cita y que, por ello, ampliar el catálogo de procedencia genérica, resultaría en una contravención al carácter excepcional del recurso de revisión, por introducir a un órgano jurisdiccional –Magistrado instructor– que no previó el legislador. Pero, además, sería una interpretación contraria a la literalidad de la ley, la cual, como ya se dijo, es clara en establecer cierto contenido normativo como, en el caso, que las sentencias que pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión deben ser emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o las Salas Regionales.

No escapa a la atención, que el once de diciembre de dos mil catorce se emitió la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a la siguiente: