CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL

Fecha: 15-Jul-2022

Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite

"‘I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;

"‘II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

"‘III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’

"Como se desprende de la anterior cita, tanto el Constituyente Permanente, como el legislador federal han establecido al juicio de amparo como un medio de control constitucional que tiene por objeto normativo que el Poder Judicial de la Federación conozca de aquellas controversias en las que se dilucide si las normas generales, actos u omisiones de la autoridad, violan ‘los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte’.

"De ahí que, precisamente, el juicio de amparo únicamente puede ser promovido por quien aduce ‘ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo’, siempre que alegue que el acto reclamado ‘viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico’.

"Es decir, para la interposición del amparo es necesario: (I) la titularidad de un derecho o interés legítimo individual o colectivo; y (II) que el acto de autoridad transgreda los derechos humanos reconocidos por el parámetro de regularidad constitucional –ya de manera directa, ya por su especial situación frente al orden jurídico–.

"Es por ello que esta Segunda Sala ha establecido que el juicio de amparo es un medio de control constitucional instituido para la salvaguarda de los derechos humanos y, a su vez, constituye el cumplimiento del derecho fundamental al recurso efectivo que consagran los preceptos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –esto es, compone una parte esencial del referido derecho humano, al tiempo que es el medio para lograr la supremacía constitucional de los demás derechos fundamentales–.

"En efecto, el juicio de amparo se erige como un recurso judicial efectivo, de conformidad con el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo –emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107, fracción I, de la Ley de Amparo.

"Da sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), que se lee bajo el título y subtítulo: ‘RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.’."(10)