CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL

Fecha: 15-Jul-2022

Por Tanto Ese Instituto Tiene Una Doble Función

(1) Como autoridad dentro de la estructura del Poder Judicial de la Federación, al ser un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal; y

(2) Como un ente garante de los derechos de los gobernados relacionados con la defensa y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica, así como de otros derechos fundamentales a favor de los gobernados que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Federal, la Ley Federal de Defensoría Pública y las demás disposiciones aplicables; y de evitar en todo momento la indefensión de sus representados, función que será realizada, entre otros, por el director general de ese instituto.

Lo expuesto revela que el legislador dotó de amplias atribuciones de defensa al Instituto Federal de Defensoría Pública y, por ende, a su director general, por lo que, atento a esa circunstancia, resulta conveniente efectuar las siguientes interrogantes y que se relacionan con el tema materia de la presente contradicción de tesis ¿el director general de ese instituto tiene o no legitimación para acudir al juicio de amparo indirecto para reclamar temas migratorios relacionados con el acceso al Sistema de Control de Aseguramientos y Traslados en Estaciones Migratorias? o ¿la actuación la realiza como una persona jurídica oficial con potestades públicas en defensa del desempeño de sus funciones y, por tanto, se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia susceptible de analizase en el acuerdo inicial que se dicte en el juicio?

En relación con las interrogantes precedentes y conforme al marco regulatorio examinado, el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tiene, entre otras tareas, la de garantizar los derechos de defensa y de acceso a la justicia a favor de los gobernados que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Defensoría Pública y las demás disposiciones aplicables.

Se destaca como nota distintiva en la presente contradicción de tesis, que en los asuntos de los Tribunales Colegiados discrepantes emitieron sus respectivas decisiones en torno a la solicitud formulada por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública a un funcionario del Instituto Nacional de Migración, para que se autorizara a su personal el acceso a uno de los sistemas informáticos con que cuentan las estaciones migratorias y que reporta la detención de extranjeros, con la finalidad de contar con una herramienta que le facilitaría el mejor desempeño de sus actividades.

Cuando una persona jurídica oficial acude al juicio de amparo indirecto en demanda de amparo contra actos de una diversa autoridad, planteando una petición con la finalidad de desplegar en determinada forma las atribuciones con que cuenta como ente público, por estimar que la respuesta o la falta de ésta resulta contraria a derecho, el juicio de amparo resulta claramente improcedente.

Si la información que la demanda proporciona no deja lugar a duda sobre la calidad con la cual comparece la autoridad ni sobre la naturaleza jurídica de la relación subyacente, para denotar que no se deduce la acción de amparo con el propósito de obtener la tutela de derechos fundamentales de un gobernado, el Juez de Distrito, al proveer sobre su admisión o su desechamiento, debe decidir si cuenta con los elementos necesarios para determinar si se encuentra ante una situación manifiesta e incuestionable de improcedencia.

Y es de considerarse que se actualiza ese motivo de improcedencia, sin necesidad de dar trámite a la demanda ni de recibir elementos de prueba para soportar la decisión, con los datos proporcionados se revela que ese ente público acude solicitando la apertura del juicio constitucional, no con motivo de un acto que afecte sus derechos fundamentales, sino con la finalidad de obtener de otra autoridad una determinada respuesta relacionada con sus actividades como órgano autoritativo.

En relación con la teleología del juicio de amparo, resulta conveniente precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 374/2016,(8) en sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete, estableció, en lo que interesa, lo siguiente:

"... Teleología del juicio de amparo. Siendo la Constitución la norma fundamental que rige a todo sistema jurídico determinado, resulta menester que prevea instituciones, procedimientos o mecanismos a efecto de asegurar su supremacía, esto es, la defensa de la Carta Magna, pues de ello dependerá la efectividad de los principios que consagra –y que determina y condiciona la operabilidad de las reglas del propio sistema–.

"En efecto, la defensa de la Constitución está integrada por todas aquellas normas jurídicas, sustantivas y procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional, como para prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, alcanzar el desarrollo y evolución de las disposiciones constitucionales en un doble sentido: (I) desde el punto de vista de la Constitución formal, para logar su paulatina adaptación a los cambios de la realidad político-social; y (II) desde el ángulo de la Constitución real o material, a fin de obtener su transformación conforme a las normas programáticas o disposiciones de principio contenidas en la propia Ley Suprema del Estado.

"En esa tesitura, el juicio de amparo es uno de los medios de control constitucional de mayor relevancia, en tanto su finalidad se encuentra centrada en proteger a los gobernados contra los actos u omisiones de la autoridad que violenten sus derechos fundamentales; ello con el afán deontológico de asegurar que las actuaciones u omisiones de los entes públicos no menoscaben la posibilidad de que el hombre como tal y como gobernado, pueda desenvolver su propia personalidad en consecución con sus fines vitales de manera digna –proyecto de vida–, pues resulta inconcuso que los derechos reconocidos por el parámetro de regularidad constitucional estarían destinados a su fatal frustración, sin que, concomitantemente al reconocimiento jurídico de las potestades naturales del hombre, se instituyese un medio constitucional para lograr el respeto y cumplimiento de las normas en que tal consagración opere.

"En ese tenor, es dable sostener que el juicio de amparo surgió a la vida jurídica de México, merced al impulso social canalizado por sus forjadores, de proteger los llamados derechos del hombre, es decir, tutelar los derechos que detenta la persona en virtud de su humanidad contra cualquier acto u omisión del poder público que afectase o amenazase su dignidad, y dentro de cuya esfera ocupa un lugar prominente la libertad y la seguridad.

"En otras palabras, la tutela de las potestades naturales del hombre a través de la Constitución, es decir, su conversión en derechos humanos oponibles a toda autoridad estatal y respetables por ella, han sido fenómenos que obedecieron al acatamiento ineludible de las exigencias inherentes a la naturaleza del ser humano como persona, esto es, como ente dotado de razón y con una dignidad ontológica.

"De ahí que los preceptos constitucionales en los que se ha reconocido o declarado un ámbito mínimo de acción y desenvolvimiento del hombre como gobernado, no son sino el resultado lógico del desiratum social, consistente en traducir los imperativos de la personalidad humana en normas de carácter jurídico fundamental, pues el derecho, si pretende ostentar un signo de perennidad y establecer una regulación duradera de la vida de los pueblos, debe necesariamente acoger en sus mandamientos los principios axiológicos que derivan de la sustancialidad del hombre, los cuales se traducen en la forma de derechos humanos. "La razón y la experiencia han demostrado que de poco sirve que el Estado reconozca derechos inherentes del hombre si no procura mecanismos adecuados y eficientes para asegurar su debida aplicación, conservación y protección de los mismos –recursos efectivos–, ante los actos de aquellos entes que se encuentran en un plano de superioridad fáctica y jurídica respecto de los particulares. La sola proclamación de nuestro juicio constitucional de amparo, como sistema de tutela jurídica de los derechos humanos, se erige como trascendental contribución para el aseguramiento de la dignidad y libertad del hombre, en las que se finca la cultura, el bienestar y el progreso de la sociedad.

"En suma, el medio de control constitucional del juicio de amparo, en este aspecto, no es más que la exigencia histórica del pueblo para contar con los medios suficientes que les permitan asegurarse que sus derechos humanos no se encuentren sujetos a los caprichos y necesidades de los gobernantes, por ende, este medio de control constitucional jamás se sustenta, ni puede ser fundamentado, para la protección de los intereses de las autoridades, sino de la dignidad ontológica del hombre.

"Tan es así, que desde los orígenes del juicio de amparo, se destacó la necesidad de que se fortaleciera al Poder Judicial al ser el ‘protector nato de los derechos de los particulares’, incluso, cuando todos los demás poderes políticos fallan a esa encomienda, otorgándosele la facultad constitucional ‘de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales’.(9)

"En ese sentido, el Acta de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, en su precepto 25 establecía que: ‘los tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativos y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare’.

"Ahora, si bien en el desarrollo histórico y normativo del juicio de amparo sufrió diversos cambios, entre otros, la posibilidad de impugnar actuaciones del Poder Judicial que sean lesivos de los derechos fundamentales, lo cierto es que el fundamento teleológico del amparo ha quedado intocado respecto a la protección de los derechos reconocidos por el parámetro de regularidad constitucional, tal y como se advierte, entre otros, de los preceptos 103, fracción I, y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el precepto 1o. de la Ley Reglamentaria de los citados preceptos constitucionales, que prevén lo siguiente: