CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL

Fecha: 15-Jul-2022

Primer Requisito Realización De Un Ejercicio Interpretativo

Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.

El Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito (sic) en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.),(6) invocada por el quejoso y recurrente, dado que no se controvirtió acuerdo alguno relacionado con la fijación de tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, en tanto que el reclamo consistió en la omisión del subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de dar respuesta a la solicitud formulada por el quejoso en su calidad de titular del Instituto Federal de Defensoría Pública, en el sentido de que se le diera acceso al Sistema de Control de Aseguramientos y Traslados en Estaciones Migratorias (SICATEM) con el rol de servidor público, a fin de facilitar el desempeño de sus actividades, por lo que la petición formulada por el quejoso no fue por derecho propio, esto es, en defensa de sus intereses particulares, sino en su calidad de servidor público, lo que evidencia que se surtió de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia advertida por el Juez de Distrito, dado que el acto que le dio origen no es susceptible de generar el derecho a obtener una respuesta escrita a que alude el artículo 8o. constitucional.

En cambio, el Decimoquinto Tribunal Colegiado de Circuito (sic) en Materia Administrativa del Primer Circuito adujo, esencialmente, que atendiendo a la causa de pedir y a la suplencia de la deficiencia de la queja, debía considerarse que la causa de improcedencia que actualizó la Jueza de Distrito no resulta manifiesta e indudable, dado que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, por lo que si en el caso a estudio la demanda de amparo fue presentada por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, quien pretendió acreditar que cuenta con un interés legítimo, dado que los actos reclamados consistentes en la impugnación de una disposición de observancia general y la determinación por la que se le negó la autorización de nuevas solicitudes de ingreso a una estación migratoria, impiden cumplir con su finalidad social que es proporcionar un servicio de defensoría pública de calidad, resulta cierto que la determinación controvertida en que se determinó que la norma y acto de aplicación reclamados no afectan el patrimonio de la parte quejosa considerada como una persona jurídica oficial, no es una cuestión que actualice de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia que se pueda advertir desde el auto inicial.

De las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes puede advertirse que convergen los mismos elementos, consistentes en el análisis de si en el acuerdo inicial dictado en un juicio de amparo indirecto es dable o no desechar de plano las demandas de amparo presentadas por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública bajo la apreciación si la actuación de éste es análoga a la de un particular justiciable o si está actuando como autoridad en ejercicio de potestades públicas y, por tanto, si en el acuerdo inicial está permitido establecer como una cuestión indiscutible si procede el juicio de amparo promovido por un servidor público que en ejercicio de sus atribuciones formuló una solicitud a efecto de que se le facilite la realización de sus actividades como ente público.

No pasa inadvertido para este Pleno de Circuito que aun cuando en las resoluciones recurridas los juzgadores de amparo para desechar las demandas de amparo interpuestas por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, se apoyaron en hipótesis de improcedencia distintas, en tanto que en el primer asunto, el secretario en funciones de Juez invocó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, de la Ley de Amparo y, en el segundo, el desechamiento derivó de considerarse que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., fracción I, y 7o. del ordenamiento legal aludido, resulta cierto que esos aspectos subyacentes no resultan relevantes, pues en ambos asuntos la problemática jurídica a dilucidar por los tribunales contendientes consistió en establecer si el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública es titular de derechos fundamentales, relacionados con el ejercicio de sus atribuciones como ente público, y se encuentra legitimado para promover un juicio de amparo indirecto para hacerlos valer, o bien, si por carecer de la calidad de gobernado en esa relación específica, no puede aducir titularidad alguna de derechos humanos, que se reservan para las personas físicas o morales en su calidad de gobernados, y en todo caso, si se trata de una causal de improcedencia manifiesta e incuestionable.

Es aplicable a lo expuesto, la tesis P. XLVII/2009, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita con antelación, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Por tanto, «en» el caso a estudio se surten los supuestos esenciales para estimar que sobre un mismo punto de análisis existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:

(1) En las resoluciones dictadas por los tribunales contendientes se abordó el mismo punto de derecho, a saber, si debe o no desecharse de plano las demandas de amparo presentadas por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública cuando se reclaman temas migratorios relacionados con el acceso a estaciones migratorias; y, en específico, si se actualiza o no una causa manifiesta e indudable de improcedencia de decretarse en el acuerdo inicial que dicte el juzgador de amparo.

(2) Los órganos jurisdiccionales adoptaron posiciones contrarias, pues mientras uno consideró que se surte un motivo manifiesto e indudable tratándose de la omisión de dar respuesta a un escrito de petición con relación a temas migratorios formulado por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública; el otro sostuvo que una demanda de amparo sólo puede desecharse de plano cuando la causal de improcedencia se actualice manifiesta e indudablemente, lo que no ocurre cuando quien acude al juicio de amparo indirecto, independientemente de la naturaleza que goza como servidor público en el cargo mencionado, refiere que cuenta con un interés legítimo de acuerdo a las particularidades que se desprenden de los actos reclamados (proporcionar un servicio de defensoría pública de calidad que promueva y proteja los derechos humanos de todas las personas, en el caso, de los extranjeros migrantes).

Lo expuesto evidencia que si los órganos colegiados analizaron, en esencia, el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados mencionados.