CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL

Fecha: 15-Jul-2022

Conforme A Los Preceptos Legales Transcritos Se Desprende Lo Siguiente

• Una vez presentada la demanda, el juzgador de amparo está obligado a estudiarla para determinar si procede formular alguna prevención que la aclare, admitirla a trámite o desecharla de plano por actualizarse, de manera manifiesta e indudable, una causal de improcedencia.

• Procederá el desechamiento de la demanda de amparo cuando del análisis de su contenido aparezca que se actualiza un motivo de improcedencia siempre y cuando sea manifiesto e indudable.

El motivo manifiesto e indudable de improcedencia que se invoque para desechar una demanda de amparo, deberá ser claro, no generar duda alguna; esto es, debe reflejar sin dificultad la calidad con que comparece la autoridad y la naturaleza de la relación subyacente al acto reclamado, para poner en evidencia que no actúa en defensa de derechos fundamentales, como ocurre si lo que plantea guarda relación con la forma en que la autoridad pretende cumplir con sus atribuciones de ente público. De no ser incuestionable lo anterior, la consideración de improcedencia de la demanda, como sustento de su desechamiento, podría ocasionar que la parte promovente quedara en estado de indefensión.

De no acreditarse de manera patente la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tenerse incertidumbre de su actualización, no debe desecharse la demanda constitucional, sino que atendiendo a que por regla general debe estimarse procedente el juicio, tendrá que admitirse el libelo, pues, de lo contrario, se estaría privando al peticionario de amparo de un instrumento esencial para la defensa de sus derechos.

Las consideraciones anteriores encuentran fundamento, en lo esencial, en la tesis 2a. LXXI/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se aplica por analogía en términos de lo previsto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo,(18) de rubro y texto siguientes:

"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."(19)

Así, se insiste, con la finalidad de no tramitar y sujetar a las partes a un juicio que, desde su promoción, se aprecia inútil, con el consecuente desgaste de recursos humanos y materiales, el legislador estableció la posibilidad de desechar la demanda siempre que se materialice, de manera manifiesta e indudable, alguna de las causales previstas en el artículo 61 de la propia Ley de Amparo, que enlista una serie de actuaciones, cuyo origen, naturaleza y/o condiciones producen que no sean susceptibles de analizarse en el juicio constitucional, es decir, respecto de los cuales no puede existir un pronunciamiento de fondo en cuanto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Esa actuación procesal no está limitada a determinadas causales, sino que se prevé como una posibilidad general aplicable a cualquier juicio de amparo, desde luego, cuando se actualicen las condiciones respectivas; lo que revela que la efectiva intención del legislador es permitir que, independientemente de la razón por la que se aprecie sin lugar a dudas que un juicio es improcedente, sea factible su desechamiento, es decir, que se deniegue su tramitación y la consiguiente sustanciación de un procedimiento, cuyo agotamiento en todas sus etapas a nada práctico conducirá pues, finalmente, no será factible el estudio de fondo del derecho discutido.

Es importante destacar que, de no actualizarse esos requisitos, esto es, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debe desecharse la demanda de amparo pues, por regla general, debe estimarse procedente el juicio de amparo y admitirse, ello en observancia al derecho de tutela judicial efectiva, así como al principio pro actione, pues, de lo contrario, se estaría privando a la parte quejosa de su derecho a instar el juicio contra un acto o actos que estima –per se o a criterio de quien lo patrocina– le causa perjuicio.

Además, la admisión de la demanda de amparo no impide al juzgador que posteriormente y con mayores elementos pueda advertir que se surte alguna causal de improcedencia, dado que el desechamiento en el auto inicial será procedente en aquellos casos en que el juzgador encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

De conformidad con lo señalado, se tiene que el juzgador sólo puede desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo de improcedencia indiscutible, como acontece en el presente asunto materia de contradicción, esto es, cuando el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública acude al juicio de amparo a demandar temas relacionados con la autorización para acceder al sistema de control de aseguramientos y traslados en estaciones migratorias, pues en estos casos la calificación de los hechos con los cuales se acude al juicio de amparo es como un ente público en el desempeño de sus funciones que se duele de que una autoridad le afecta al no permitirle un mejor desempeño en sus actividades, situación ajena a la prevista en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, que es de aplicación estricta y constituye el único supuesto en que se faculta a las personas jurídicas oficiales a promover el juicio de amparo, bajo la condición que actúen como gobernadas y en defensa de su patrimonio, por lo que en esos casos se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral citado en primer término, ambos de la Ley de Amparo, lo que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.

En atención a las relatadas consideraciones, este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215, 225 y 226, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se indica:

Hechos: El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública formuló sendas solicitudes a autoridades migratorias a efecto de que se emitieran medidas tendentes a facilitar a sus defensores el acceso al sistema electrónico de registro de extranjeros ingresados a las estaciones de control, con la finalidad de favorecer un mejor desempeño de sus funciones. En un caso la autoridad denegó la petición, y en el otro no hubo respuesta. En diversas demandas de amparo indirecto, el titular del instituto mencionado reclamó, respectivamente, el rechazo a la petición formulada y la omisión de respuesta. Al proveerse respecto de las mencionadas demandas, cada uno de los Jueces de Distrito estimó que se actualizó de manera indiscutible una causa de improcedencia, y desecharon las demandas. Las causales que se estimaron actualizadas son las previstas en el artículo 61, fracción XXIII, en relación, en un caso, con los numerales 1o. y 5o., fracción II, y en el otro, en relación con el numeral 7o., todos de la Ley de Amparo. Inconforme con los acuerdos señalados, el promovente de las demandas interpuso en su contra sendos recursos de queja, que fueron resueltos por diferentes Tribunales Colegiados de Circuito, uno confirmó el acuerdo de desechamiento de la demanda, al considerar notoria y manifiesta la improcedencia. El otro tribunal revocó el auto impugnado y dispuso que se admitiera a trámite, al considerar que ésa no era la oportunidad adecuada para decidir si una persona moral oficial se encuentra legitimada para promover la acción de amparo contra actos de otra autoridad relacionados con el desempeño de sus atribuciones.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establece que las autoridades carecen de legitimación para promover el juicio de amparo con la finalidad de impugnar actos de autoridad relacionados con el ejercicio de sus atribuciones legales, por no ser titulares de derechos humanos, por lo que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 7o., ambos de la Ley de Amparo, lo que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo desde el auto inicial.

Justificación: De acuerdo con lo establecido en el artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, el juicio de amparo es un procedimiento previsto para la defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, por lo cual, constituye una premisa esencial en el sistema de normas que lo regulan la relativa a que las autoridades no son titulares de derechos humanos y por excepción tienen reconocida la legitimación para promover el amparo en defensa de su patrimonio, cuando actúan como gobernados, en términos del artículo 7o. de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado y el Decimoquinto (sic) Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos precisados en la presente resolución.

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes, dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de (19) votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, (sic) María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata y Rosa González Valdés y presidente Arturo Iturbe Rivas. Disidentes: José Luis Álvarez Cruz, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz y Jorge Ojeda Velázquez. Formulan voto: Emma Gaspar Santana, Irma Flores Díaz y José Luis Cruz Álvarez.

El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Iván Guerrero Barón, hace constar y certifica que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública de la contradicción de tesis 9/2020 se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.

Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/13 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) citada en esta sentencia, aparece republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre 2017 a las 10:30 horas.

La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 289/2017, 374/2016 y 297/2011 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 55, Tomo II, junio de 2018, página 838 y 47, Tomo II, octubre de 2017, página 986, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 857, con números de registro digital: 27902, 27393 y 23673, respectivamente.