CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL

Fecha: 15-Jul-2022

Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo En Los Criterios Interpretativos

Este Pleno de Circuito considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues los Tribunales Colegiados contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico.

En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes, encontramos concordancia en un punto, relacionado con la calificación del problema jurídico a resolver, que conduce a la disyuntiva entre considerar si la actuación del promovente del amparo, en su calidad de director general del Instituto Federal de Defensoría Pública actúa como gobernado o como autoridad e, incluso, si como autoridad puede o no deducir la acción de amparo en su supuesto diverso del previsto en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, relativo al supuesto en que se afecta el patrimonio de un ente público en una relación de supra a subordinación.

El punto en que se centra la contradicción de criterios radica en la diferente calificación que se hace en cuanto a si es notoria y manifiesta la improcedencia de la acción de amparo cuando es deducida por un servidor público con la finalidad de que se califique la regularidad constitucional o legal del acto de otra autoridad, que incide en el ejercicio de las atribuciones legales de la primera, esto es, cuando el amparo no se promueve en defensa de los derechos patrimoniales de un ente público, resultante de una relación jurídica de supra a subordinación.

• Tercer requisito: Elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de tesis.

Es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes reflejan una discrepancia relacionada a si en el acuerdo inicial dictado en un juicio de amparo indirecto promovido por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública puede examinarse si éste actúa o no, como una persona jurídica pública o privada o con el carácter equiparable a un justiciable particular cuando reclama temas migratorios relacionados con el acceso a estaciones migratorias. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción gira en torno a si cuando el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública acude al juicio de amparo indirecto a reclamar temas migratorios, como lo es el acceso al Sistema de Control de Aseguramientos y Traslados en Estaciones Migratorias, ¿acude al juicio con la calidad de un particular? o ¿actúa como una persona jurídica oficial con potestades públicas? y si esos aspectos son susceptibles de analizarse en el acuerdo inicial que dicte el Juez de amparo o si se requiere de un examen más exhaustivo.

CUARTO.—Estudio. Precisados la existencia de la contradicción de tesis, así como el punto a dilucidar, este Pleno de Circuito (sic) en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo previsto en los artículos 217, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, es el que sustenta la presente resolución.

De acuerdo al tercer requisito que debe cumplirse para la existencia de una contradicción de tesis, consistente en los elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción, resulta necesario determinar si cuando el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública promueve un juicio de amparo indirecto y reclama temas migratorios relacionados con el acceso al Sistema de Control de Aseguramientos y Traslados en Estaciones Migratorias ¿tiene la calidad equiparable a un justiciable particular por violación a derechos fundamentales? o ¿actúa como una persona jurídica oficial con potestades públicas en defensa del desempeño de sus funciones? y si esos aspectos son susceptibles de analizarse en el acuerdo inicial que dicte el Juez de amparo o si se requiere de un examen más exhaustivo.

Por tanto, para abordar la solución del problema planteado se estima necesario, en primer término, establecer la naturaleza jurídica de quien acudió al juicio de amparo indirecto.

La legislación que regula la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del ámbito federal y prevé la existencia jurídica del Instituto Federal de Defensoría Pública, así como la del director general de ese instituto, es la Ley Federal de Defensoría Pública.

Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 23, 30, 31 (sic) y 32 de la Ley Federal de Defensoría Pública, vigentes en la fecha en que se interpusieron las demandas de amparo, son del tenor siguiente:

"Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y laboral y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece."

"Artículo 2. El servicio de defensoría pública será gratuito. Se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta ley."

"Artículo 3. Para la prestación de los servicios de defensoría pública, se crea el Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación. En el desempeño de sus funciones gozará de independencia técnica y operativa.