CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOEL

Fecha: 15-Jul-2022

El Tribunal Colegiado Confirmó El Acuerdo De Desechamiento Con Base En El Argumento Siguiente

(1) La jurisprudencia «2a./J.» 54/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada por el recurrente, fue aclarada en cuanto a su rubro en el expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia 9/2015, de rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA."

(2) La jurisprudencia aludida no es aplicable al caso particular, dado que no se controvierte acuerdo alguno relacionado con la fijación de tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, pues el reclamo consiste en la omisión del subsecretario de Derechos Humanos, Población y Migración de dar respuesta a la solicitud formulada por el quejoso en su calidad de titular del Instituto Federal de Defensoría Pública, en el sentido que se dé acceso a su personal al Sistema de Control de Aseguramientos y Traslados en Estaciones Migratorias (SICATEM), lo que planteó con el rol de servidor público y con el fin de facilitar el desempeño de sus actividades.

(3) La petición no se formuló por el quejoso por derecho propio, sino en su calidad de servidor público.

(4) Se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia advertida por el Juez de Distrito, dado que el acto que le dio origen no es susceptible de generar el derecho a obtener una respuesta escrita a que alude el artículo 8o. constitucional.

(5) El quejoso no acudió al juicio de amparo en defensa de sus intereses particulares, sino de las facultades que como servidor público le fueron conferidas.

II. Decisión del Decimoquinto (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Al resolver el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el recurso de queja Q.A. 245/2019, tomó en cuenta lo siguiente: