CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR

Fecha: 20-Ene-2023

Registro Digital: 31182

Rubro:

ACCIÓN CAUSAL. PROCEDE LA VÍA CIVIL CUANDO HA PRESCRITO O CADUCADO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y SE PRETENDE EL COBRO DE UN PAGARÉ EMITIDO POR LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE DOCUMENTA UN PRÉSTAMO OTORGADO A UN MIEMBRO DE ESA CORPORACIÓN, CONFORME A LA LEY QUE LA REGULA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-20 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO, ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, CARLOS MANUEL PADILLA PÉREZ VERTTI, HORTENCIA MARÍA EMILIA MOLINA DE LA PUENTE, GONZALO HERNÁNDEZ CERVANTES, MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, FERNANDO RANGEL RAMÍREZ, GONZALO ARREDONDO JIMÉNEZ, JUDITH MOCTEZUMA OLVERA, ALEJANDRO SÁNCHEZ LÓPEZ, ETHEL LIZETTE DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARCOVEDO Y MA. DEL REFUGIO GONZÁLEZ TAMAYO (PRESIDENTA). DISIDENTES: ILIANA FABRICIA CONTRERAS PERALES, MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY Y MANUEL ERNESTO SALOMA VERA, QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA CONJUNTAMENTE. PONENTE: ADALBERTO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ. SECRETARIO: HIRAM CASANOVA BLANCO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al dictarse el acuerdo de admisión de la referida denuncia y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito, que corresponden a la materia de especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Magistrada Fortunata Florentina Silva Vásquez, entonces presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por los Tribunales Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para mayor claridad en el asunto, es conveniente precisar los criterios que adoptaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en las ejecutorias objeto de la presente denuncia de contradicción de tesis.


Antecedentes procesales comunes.


En los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes en la presente contradicción acontecieron hechos que resultan comunes para todos los casos analizados, y que pueden resumirse de la manera siguiente:


1. Demanda inicial. Los asuntos derivaron de demandas presentadas en la vía oral mercantil, en las que se ejerció la acción causal y la institución actora –Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– demandó de la parte enjuiciada el pago de cierta cantidad por concepto de suerte principal e intereses ordinarios y moratorios, con apoyo en un pagaré exhibido como documento base.


2. Antecedentes y hechos relevantes. Como antecedentes de esas acciones, la parte actora indicó que la parte demandada suscribió los pagarés exhibidos como documentos base y que ese título derivó de un préstamo a corto plazo el cual se materializó a través del mencionado título, en el que se consignó la obligación de cubrirlo de manera consecutiva y en el plazo pactado por las partes a partir de determinada fecha; agregando que la parte enjuiciada incumplió con realizar los pagos a que quedó obligada. Asimismo, se destacó que al momento de presentar las demandas respectivas, la acción cambiaria directa había prescrito.


3) Acuerdos de prevención. A los escritos de demanda les recayeron acuerdos en los que el Juez de origen respectivo, ordenó formar el expediente y prevenir a la parte accionante para que aclarara su demanda en diversos aspectos, entre los cuales estaba la precisión de la vía en la que intentaba su acción.


4. Desahogos de prevenciones y resoluciones que pusieron fin al juicio. Desahogados dichos requerimientos, los Jueces de origen dictaron resoluciones en las que determinaron desechar las demandas debido a que consideraron, en esencia, que del contenido de las prestaciones reclamadas y los hechos narrados por la institución actora, podía concluirse que el asunto debía tramitarse en la vía oral civil.


5. Amparos directos. Inconforme con esas determinaciones, la parte actora promovió diversos juicios de amparo directo, en los que se sostuvieron los criterios siguientes:


Argumentaciones de las sentencias.


A) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (DC. 17/2021).


Criterio. La vía en la que deben tramitarse este tipo de controversias es la mercantil.


En su ejecutoria determinó lo siguiente:


"SEXTO.—Estudio.—Antecedentes. El organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), por conducto de su endosataria en procuración **********, demandó en la vía oral mercantil a **********, a través de la acción causal el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, consignada en el título base de la acción número **********, expedido a favor de la actora el cuatro de noviembre de dos mil nueve, con fecha de vencimiento para el treinta y uno de octubre de dos mil diez; y el pago de intereses ordinarios y moratorios.—La responsable Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, registró la demanda con el juicio oral mercantil número 405/2020, y en proveídos de cuatro y diecisiete de noviembre, ambos de dos mil veinte, requirió a la parte actora para que exhibiera los documentos contenidos en el artículo 1061 del Código de Comercio, y para que precisara el negocio jurídico subyacente del cual derivó el título de crédito base de la acción, para que determinara la competencia correspondiente.—La parte actora cumplió con lo requerido, y la Juez responsable en proveído de uno de diciembre de dos mil veinte –acto reclamado en este juicio de amparo–, desechó la demanda con base en las consideraciones siguientes: De existir discrepancia entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, cuando se plantea la acción causal, no debe atenderse a la literalidad del pagaré, sino a lo convenio (sic) en el negocio que le dio origen; y en el caso, sí existe tal divergencia.—Por esa razón, no se surtía la sumisión expresa señalada en el pagaré, sino al del domicilio del deudor que está fuera de su jurisdicción (Estado de México), careciendo de competencia por razón de territorio, en términos del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio.—A mayor abundamiento, señaló que el préstamo no es de naturaleza civil o mercantil, pues conforme con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, y los preceptos 47, 48 y 49 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, se trata de una prestación laboral.—Conceptos de violación.—En el primer motivo de inconformidad, se señala que la determinación del Juez transgrede los principios de fundamentación, motivación y legalidad, tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales; así como lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por no existir impedimento legal para que la responsable admita la demanda, ya que el pagaré base de la acción cumple con todos los requisitos de ley y, por tanto, es procedente el juicio oral mercantil que instó.—En el segundo concepto de violación se aduce que la determinación de la responsable transgrede los principios de congruencia y exhaustividad tutelados en el artículo 17 constitucional; así como lo contenido en los numerales 75, fracción XXIV, 1390 Bis y 1390 Bis 11, del Código de Comercio; 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 1, fracción I, 2, fracción IX y 4 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y precepto 4 de su reglamento.—Lo anterior, porque el negocio jurídico que dio origen al pagaré base de la acción, fue un préstamo a corto plazo que se pactó de manera verbal, el que se materializó en el momento en que el demandado ********** suscribió el título de crédito en favor del organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y las obligaciones convenidas constan en dicho título.—Bajo esa premisa, afirma, debe atenderse a lo señalado en el documento base de la acción, porque aun cuando se extinguió la vía ejecutiva mercantil, esto es, la acción cambiaria directa, dicho documento no ha dejado de ser un título de crédito y de naturaleza mercantil, puesto que la acción causal tiene fundamento en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ya que conforme a lo establecido en el Código de Comercio todo lo que emana de dicha normatividad se reputa acto de comercio.—Por esa razón, refiere, la responsable efectuó un incorrecto análisis de la acción causal, porque en este caso, debe atenderse al contenido del título de crédito, porque no existe discrepancia entre dicho documento y el negocio causal, ya que el préstamo a corto plazo fue verbal y se materializó al suscribir el pagaré, puesto que las obligaciones contraídas están contenidas en él.—También señala que, como lo manifestó en el escrito inicial de demanda, el lugar de pago para el caso de que no se llevaran a cabo los descuentos vía nómina, el demandado pagaría los adeudos directamente en las instalaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México); de ahí que, no resulta aplicable lo razonado por la responsable, es decir, el domicilio del demandado no fija la competencia territorial, porque en el caso se pactó que el domicilio de pago es esta Ciudad de México; por tanto, la responsable sí es competente para conocer de la demanda, como lo señala el artículo 105, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.—Por último, la parte quejosa manifiesta que la responsable emite una determinación incongruente al afirmar que se está ante una relación laboral, porque fue omisa en analizar el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que la relación jurídica de trabajo se entiende como una establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su servicio.—Ello, porque la parte actora es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica propia y, por tanto, no depende de ninguna corporación, como lo establecen los artículos 1, fracción I, 2, fracción IX, 3 y 4, fracciones IV, V y VI, todos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; de ahí que no existe relación laboral entre el demandado y la parte quejosa.—Concluye, con base en lo anterior, la responsable está legalmente facultada para conocer de la demanda por razón de materia, como lo disponen los artículos 75, fracción XXIV, 78, 1090, 1093, 1390 Bis, 1390 Bis 11, todos del Código de Comercio y 105, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.—Análisis de los conceptos de violación.—Los motivos de inconformidad son sustancialmente fundados y suficientes para conceder a la parte quejosa el amparo solicitado.—En efecto, contrariamente a lo apreciado por la responsable, los préstamos personales otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, pueden plantearse en la vía oral mercantil, porque así fue voluntad de dicho organismo al presentar la demanda; con independencia de que el préstamo se trate de una prestación otorgada por un ente público, en cumplimiento a una normatividad sobre previsión social, puesto que dichos préstamos sí generan un lucro, propio del acto de comercio, ya que la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México y su reglamento, establecen un interés del 9 % anual sobre saldos insolutos. Y cuando se incumple con la obligación el préstamo genera sobre el saldo insoluto un interés moratorio del 27 % anual, independientemente del pactado.—Para ello es necesario precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 131/2014, estableció que el ejercicio de la acción causal obedece a que ya se extinguió la vía privilegiada que es la ejecutiva y, por ello, emerge la relación subyacente; de manera que esta acción corresponde mutatis mutandis a la que se hubiera ejercido si el acto jurídico causal se hubiera celebrado lisa y llanamente sin vincularlo con ningún título de crédito, en cuyos casos es uniformemente admitido que el actor debe probar la acción que hace valer.—También determinó que las acciones causales funcionan como extracambiarias, pues su razón no está propiamente en el documento cambiario mismo, sino en otra clase de relaciones –aunque conexas con dicho título de los negocios jurídicos que le subyacen y cuyo ejercicio podrá resultar útil en los casos en que sea perjudicada la acción de regreso, o sean prescritas ambas acciones cambiarias (la principal y la de regreso) que, en general, se encuentran sujetas a términos muy breves, a diferencia de la prescripción de la acción causal, que depende de la naturaleza de la relación básica (mutuo, compraventa, etcétera) y que puede no estar sujeta a prescripción o, en general, puede estar sujeta a términos de la misma más amplios; o bien, comporta el ejercicio de derechos, por parte de quien es acreedor, a base de la relación fundamental (derecho a los intereses en el mutuo, derecho en la garantía por vicios de la cosa comprada, o por evicción, en la venta, y similares).—Entonces, señaló que cuando es el caso de que ha prescrito la acción cambiaria directa y el actor afirma tener contra el demandado una acción causal, como ocurre en el presente asunto, esa aseveración lleva implícita la existencia de un hecho o acto jurídico creador de una obligación jurídicamente exigible, esto es, una obligación que no se extinguió por la misma prescripción, en términos de los párrafos primero y último del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: ‘Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.—Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 a 94 y 126 a 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.—Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.’.—En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que conforme al artículo en mención, la acción causal requiere de la demostración indispensable de la relación subyacente, que indefectiblemente debe ser invocada en la demanda, tanto por tratarse de una carga que impone la ley al actor, como por razones que atienden a la seguridad jurídica, pues constituye la causa de pedir y, con base en ella, se finca la litis.—Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 279, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, de la Décima Época, materia civil, con número de registro digital: 2010007, de rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Bajo esa premisa, es incorrecta la determinación de la responsable, de que el préstamo otorgado al demandado (acción causal) es una prestación laboral; así como la diversa de que existe discrepancia entre lo pactado en el préstamo y lo contenido en el pagaré exhibido.—Lo anterior, porque el organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), demandó en la acción causal el pago del préstamo a corto plazo otorgado (documentado en el pagaré exhibido), porque prescribió la acción cambiaria.—Ahora, la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto administrar y otorgar las prestaciones y servicios a sus trabajadores; entre esos servicios está el otorgamiento de préstamos a corto y mediano plazo. Como lo prevé el artículo 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, que dice: ‘Artículo 3. La Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal bajo su nueva denominación mantendrá su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la presente ley.’.—Asimismo, el patrimonio del organismo se integra entre otros, con el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos, como lo establecen (sic) artículo 53 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, así como el precepto 11 de su reglamento, que señalan: ‘Artículo 53. El patrimonio de la caja lo constituirán: I. Las aportaciones de los elementos, pensionistas y departamento, en los términos de esta ley;—II. El importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos conforme a esta ley;—III. Los intereses, alquileres, rentas, rendimientos, frutos, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las operaciones que conforme a esta ley haga la caja, o que produzcan sus bienes;—IV. El importe de las indemnizaciones, pensiones e intereses que prescriban en favor de la caja;—V. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor de la caja;—VI. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título adquiera la caja, y.—VII. Cualesquiera otras percepciones respecto de las cuales la caja resultare beneficiaria.’.—‘Artículo 11. El patrimonio de la caja se constituirá, además de los recursos a que se refiere el artículo 53 de la ley, con los demás bienes, derechos y obligaciones que tenga a su favor.—Por ningún motivo, se podrá disponer del patrimonio de la caja para utilizarlo en otros fines que no sean los expresamente determinados en la ley y el reglamento.—La infracción a este precepto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales.’.—En efecto, el citado organismo entre los servicios que presta a sus miembros, está el otorgar préstamos a corto y mediano plazo. Con base en los artículos 2, 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen: ‘Artículo 2. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones: ... IX. Préstamos a corto o mediano plazo; ...’.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el Consejo Directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Normatividad que establece que el organismo público descentralizado está facultado para otorgar préstamos a corto plazo al personal que lo integra, siendo miembros de la Policía Preventiva, H. Cuerpo de Bomberos y Policía Bancaria e Industrial, todas ellas del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.—Préstamos que causan un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Pero, sino (sic) se cumple con dicha obligación, se cobra sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado. Como lo prevé el artículo 51 del reglamento de la ley en cita, que dice: ‘Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado.’.—Incluso, se prevé que los préstamos que se otorguen deben garantizarse mediante garantía prendaria y quirografaria. Como lo señalan los artículos 46 y 58 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); que establecen: ‘Artículo 46. Los préstamos a corto y mediano plazo, se sujetarán a las disponibilidades presupuestarias y conforme a los recursos económicos que anualmente apruebe el consejo directivo.’.—‘Artículo 58. Para el otorgamiento de préstamos a mediano plazo a que se refiere el artículo 43 de la ley, se observarán las disposiciones siguientes: I. Se concederán a los elementos con más de seis meses de servicio;—II. Los préstamos serán destinados para adquirir bienes de uso duradero, y se obtendrán en las tiendas o centros comerciales que en razón de precio y calidad ofrezcan mayores ventajas a los elementos;—III. Su monto será el que fije el consejo directivo atendiendo al sueldo básico mensual que perciba el elemento y comprenderá el capital e intereses;—IV. El plazo máximo para liquidarlo será hasta de tres años con interés hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos;—V. Los créditos para la adquisición de los bienes de que se trata, se otorgarán mediante garantía prendaria y quirografaria. El monto de los abonos correspondientes se descontará quincenalmente de los ingresos de los elementos;—VI. Durante la vigencia de un préstamo a mediano plazo no podrá concederse otro de característica igual; pero podrán otorgarse otros, siempre y cuando los descuentos en total no rebasen el 50 % del sueldo básico del elemento;—VII. Sobre el préstamo concedido se aplicará la prima de aseguramiento que fije el consejo directivo, para crear un fondo de garantía, a fin de que en caso de muerte, quede totalmente cubierto el saldo insoluto con cargo a éste, y VIII. Serán aplicables en lo conducente los preceptos relativos a los préstamos a corto plazo.’.—Disposiciones legales que establecen que los préstamos que otorga el organismo público descentralizado, son a través de garantía prendaria y quirografaria.—El artículo 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que la apertura del crédito simple puede ser pactada con garantía personal o real, como se observa de su contenido: ‘Artículo 298. La apertura de crédito simple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.’.—Es decir, el préstamo materia de litis deriva de la apertura de un crédito simple, que se garantiza de manera personal, como lo prevé la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en mención.—En el caso, el pagaré exhibido es el instrumento o resguardo que el acreedor otorgó a la parte quejosa para garantizar su pago; razón por la cual, la suscripción de un título de crédito con motivo de un préstamo personal no implica la existencia de un contrato diferente de aquel que lo vincula; puesto que, el préstamo y la suscripción de la garantía quirografía entre las partes, emana de la ley y su reglamento, no del título base de la acción.—Lo anterior tiene apoyo, por su contenido esencial, en la jurisprudencia 1a./J. 49/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 107, Tomo X, octubre de 1999, de la Novena Época, materia civil, con número de registro digital: 193207, de rubro y texto siguientes: ‘CRÉDITO QUIROGRAFARIO, PAGARÉS UTILIZADOS POR LOS BANCOS PARA DOCUMENTAR UN. SON SUFICIENTES POR SÍ MISMOS PARA INTENTAR LA VÍA EJECUTIVA. El pagaré que los bancos utilizan para documentar un préstamo quirografario, es un instrumento de garantía que, como cualquier otro, facilita el cobro del crédito ante la falta de pago del cliente. Las características del título, que tiene el carácter de ejecutivo, le dan ventajas sobre otros instrumentos, lo que da lugar a que en la práctica se le utilice con frecuencia. En esa virtud, tratándose del crédito quirografario, el pagaré con que se documenta cumple no sólo una función probatoria, sino que constituye una garantía extra o colateral; esto es, una segunda o ulterior fuente de pago como resguardo por cualquier eventualidad que pueda afectar la capacidad de pago y la solvencia del cliente. De allí que cuando satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, traigan aparejada ejecución en términos de lo previsto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, sin que se requiera que se acompañen del contrato de crédito y de la certificación del contador autorizado del banco a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que ese numeral no alude a esos requisitos. Sin embargo, esta regla debe matizarse cuando la cantidad reclamada no coincida con la que ampara el título. En este supuesto, sí es necesario que el actor explique en su demanda las razones por las cuales reclama precisamente la cantidad que menciona en su libelo inicial, y que acompañe los documentos que demuestren los conceptos liquidatorios correspondientes, a fin de que el Juez esté en posibilidad de apreciar, siquiera prima facie, la certeza de la deuda que justifique el acceso del actor a una vía privilegiada.’.—Ahora, en el escrito inicial de demanda el organismo público descentralizado señaló que el doce de agosto de dos mil ocho otorgó a ********** un préstamo a corto plazo por la cantidad de $********** (**********).—Que el nueve de marzo de dos mil nueve ********** contaba con un saldo deudor por el monto de $********** (**********) con motivo del préstamo en mención; por lo que al haber cubierto el cincuenta por ciento (50 %) de dicho préstamo, el cuatro de noviembre de dos mil nueve autorizó un segundo préstamo a corto plazo, por lo que ********** suscribió el pagaré número ********** –es el pago que se demanda en el juicio de origen– por la cantidad de $********** (**********), donde se pactaron las obligaciones siguientes: (Insertó imagen del título de crédito).—De dicho documento se observa que adversa a la determinación de la responsable, no existe discrepancia entre su contenido y lo pactado en el préstamo regulado por la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y su reglamento, porque de lo narrado en la demanda y sus aclaraciones se evidencia que el negocio que dio origen al pagaré, es el otorgamiento de un préstamo a corto plazo, con base en los artículos 41 y 42 de Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); 47, 48 y 49 de su reglamento y, 170 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Préstamo (acción causal) que si bien es cierto no debe considerarse de lo contenido en el título de crédito, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que, conforme a la normatividad antes transcrita la facultad de la parte quejosa para conceder préstamos proviene de la ley y su reglamento en mención; lo que así está plasmado en el propio título de crédito. Además, aun cuando el préstamo se trate de una prestación otorgada por un ente público, en cumplimiento a una normatividad sobre previsión social, lo cierto es que dichos préstamos sí generan un lucro, propio del acto de comercio, porque de lo previsto en la ley y su reglamento, genera un interés del 9 % anual sobre saldos insolutos. Y cuando se incumple con la obligación el préstamo genera sobre el saldo insoluto un interés moratorio del 27 % anual, independientemente del pactado.—Todo lo anterior, pone de manifiesto que los préstamos personales otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, pueden plantearse en la vía oral mercantil, porque así fue la voluntad de dicho organismo al presentar la demanda.—En consecuencia, dicho organismo público puede exigir el pago del préstamo personal en la vía oral mercantil, porque no hay prohibición en tal sentido en la ley; además, la finalidad es obtener el pago del préstamo en mención.—Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde precisó que para la procedencia de la vía oral mercantil debe atenderse a la pretensión efectivamente planteada por el actor, aun cuando acompañe a su demanda un título ejecutivo mercantil y, en el caso, se planteó la acción causal por haber prescrito la cambiaria, a efecto de recuperar el préstamo a corto plazo otorgado.—Criterio visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 243, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, de la Décima Época, materia civil, con número de registro digital: 2018876, de rubro y texto siguientes: ‘VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.), de rubro: «CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.»,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción.’.—Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 389/2019 el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en cuanto al tema que se analiza, determinó lo siguiente: ‘... Si bien los Tribunales Colegiados contendientes son coincidentes en lo antes precisado, el problema en el presente asunto radica en cuál es la vía para el ejercicio de la acción causal, si es la mercantil o puede ser otra diversa atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente, respecto del título de crédito relativo.—En lo referente a la problemática referida, esta Primera Sala ha señalado lo siguiente.—Se ha mencionado que la individualización de la relación causal tiene gran importancia, ya que de ésta dependen varios aspectos, como son la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera; que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica y el plazo. Si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se impide la defensa en relación a todas estas particularidades y de otras de muy diversa índole.—Por lo que es útil señalar, que el término técnico jurídico de «acción» tiene, al menos, un significado genérico y uno específico. La acción lato sensu, es el derecho que tiene cualquier persona de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado; y la acción strictu sensu, es el medio procesal tendente a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho determinado, por ser ello la consecuencia que la norma atribuye a determinados hechos cuya actualización afirma el accionante: acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción cambiaria, acción de gestión de negocios, acción de compra, de venta, de indemnización por daños, entre muchas otras.—Desde esta perspectiva, cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la «acción causal», no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.—Además de que el juicio en el que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse.—Debido a las características del título de crédito, se usa para incorporar cualquier derecho y, por tanto, puede tener tantas causas como fuentes de derechos y obligaciones existen en las relaciones entre personas, ya sea que se trate de un derecho derivado de las figuras jurídicas típicamente establecidas en la ley, o de cualquier otro tipo de crédito o débito, o en otras palabras, ya sea que exista o no una acción jurídica específica para hacerlos valer.—De lo considerado por esta Primera Sala en los párrafos precedentes se puede concluir que la vía mercantil no es el único medio a través del cual los justiciables pueden reclamar el pago de un título de crédito a través de la acción causal, pues como se expuso, la referida acción no se creó para el caso que se extinguiera la acción cambiaria directa, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario.—Por lo que, al no depender la acción causal de forma directa de la acción cambiaria, es decir, de la emisión del título relativo, sino del acto del que derivó la acción, en consecuencia, las características que rigen a la acción cambiaria no le son inherentes a la acción causal.—En atención a ello, si bien la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y circulación del título de crédito y se rige de acuerdo a las normas del derecho mercantil, en atención a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, de los que se aprecia que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil.—En ese sentido, la normativa antes referida no le es aplicable a la acción causal y por tanto el justiciable no está supeditado a ejercer su acción únicamente a través de la vía ejecutiva mercantil, consecuentemente, el cobro del título relativo puede reclamarse en otras vías mediante el ejercicio de la acción causal, cuando así lo decida el tenedor del título o cuando, por ejemplo, haya prescrito la acción cambiaria.—Ello, pues como se refirió con anterioridad, el acto materia de la acción causal puede ser de muy diversa índole, pues puede tratarse de acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, entre otros, de ahí que la vía que deberá ejercer el justiciable no necesariamente deberá ser la mercantil, sino la que corresponda a cada caso.—Máxime que como se precisó, el juicio en el que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, por lo que será aplicable cualquiera que tutele el derecho que se pretenda reclamar.—En atención a lo expuesto y en respuesta al cuestionamiento motivo de la presente contradicción de tesis, se concluye que para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la vía mercantil no es la única procedente, toda vez que puede ejercerse en una vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo ...’.—Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Fuente: (sic) Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia civil, con número de registro digital: 2022985, de rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.—Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil, o si puede ser una diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Justificación: El artículo 168, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado; sin que la acción causal sustituya a la cambiaria, ya que no se creó para el caso de que se extinguiera la acción cambiaria, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario, por tanto, a diferencia de la acción cambiaria, que depende de la emisión del título relativo, la acción causal es independiente y su ejercicio sólo depende del acto del que derivó la acción. En consecuencia, si la acción cambiaria atendiendo a sus características y a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio únicamente puede ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, no sucede lo mismo con la acción causal, la cual al no atender a la misma naturaleza que la acción cambiaria, la vía mercantil no será la única procedente para su reclamo, ya que se puede ejercer a través de otra vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Además de que la acción causal contenida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, así la acción causal puede ser, entre otras, la acción hipotecaria prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios o, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.’.—Entonces, se reitera, los préstamos personales otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, pueden plantearse en la vía oral mercantil, porque así fue la voluntad de dicho organismo al presentar la demanda.—Enseguida, se analiza el diverso concepto de violación respecto a la competencia territorial de la responsable; al respecto los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, disponen que la eficacia del pacto de sumisión expresa está supeditado a la renuncia clara y de manera terminante al fuero que la ley concediere a los contratantes siempre que para el caso de controversia señalen como tribunales competentes a alguno de los siguientes: a) el domicilio de cualquiera de las partes; b) el lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas; c) el de la ubicación de la cosa.—Es decir, en los asuntos de carácter mercantil será competente el órgano jurisdiccional al cual los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente y hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos que la ley expresamente señala.—Lo anterior, con base en la jurisprudencia 1a./J. 5/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 155, Tomo V, enero de 1997, Novena Época, materia civil, con número de registro digital: 199507, que dice: ‘COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO. De conformidad con los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio «Es Juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente», entendiéndose que «Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa». Ahora bien, si en los contratos de arrendamiento mercantil cuya rescisión se demanda en el juicio, se estipuló que para la interpretación y cumplimiento de los mismos las partes se sometían a los tribunales de determinado lugar, renunciando al fuero que por razón de su domicilio pudiera corresponderles, debe entenderse que existió sumisión expresa a la competencia del Juez del lugar designado, siendo, por consecuencia, éste el competente para conocer del juicio y no el del domicilio del demandado, pues se renunció clara y terminantemente al mismo, sin que obste el hecho de que no se señale el artículo en que se establezca la competencia a la cual renuncian, ya que ello no lo exige el artículo 1093 del Código de Comercio para la existencia de la sumisión expresa.’.—En el caso, en el pagaré base de la acción se observa lo siguiente: ‘Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a Corto Plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento, 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 24 quincenas, mediante la realización de 22 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 23-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Bancaria e Industrial; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 4 de noviembre de 2009.—Fecha de vencimiento: 31-octubre- 2010 ... .’.—De acuerdo con lo transcrito, contrario a lo determinado por la responsable, sí existe sumisión expresa de las partes a esta Ciudad de México; toda vez que pactaron que los pagos serían descontados del sueldo del deudor; pero que, en caso de no realizarse, el deudor se obligó a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrirlos de manera directa a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); lo que evidencia claramente la voluntad del deudor de renunciar a ser requerido en su domicilio (Estado de México).—Lo anterior es coincidente con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México): ‘Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado.’.—En esas condiciones, el pacto de sumisión expresa celebrado por las partes en el pagaré, es válido, al cumplir con lo previsto en el artículo 1093 del Código de Comercio.—Por tal motivo, el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, sí es competente por razón de territorio para conocer de la demanda que se le presentó, al ejercer jurisdicción en esta Ciudad de México, donde las partes se sometieron.—En tales circunstancias, lo procedente es conceder a Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que dentro del plazo de diez días que dispone el artículo 1390 Bis 38, último párrafo, del Código de Comercio, la responsable: a) Deje insubsistente el acuerdo reclamado de uno de diciembre de dos mil veinte; b) En su lugar emito otro en el que prescinda de la consideración de que en el caso no procede la vía oral mercantil y de que carece de competencia por razón de territorio para conocer de la demanda, por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria de amparo.—Agréguese copia certificada del acto reclamado para que, en su momento procesal oportuno, se determine lo que en derecho corresponda sobre el cumplimiento de esta ejecutoria." B) Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (DC. 515/2020).


Criterio. La vía en la que deben tramitarse este tipo de controversias es la mercantil.


En la ejecutoria respectiva, dicho órgano colegiado determinó lo siguiente:


"SEXTO.—Estudio. La promovente aduce que el desechamiento de su demanda carece de debida fundamentación y motivación, porque el pagaré base de la acción cumple todos los requisitos que dispone el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Además, sostiene que cumplió los requisitos esenciales que disponen los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio para la presentación de su demanda; y refiere haber atendido cabalmente la prevención formulada por el Juez responsable.—Acusa la incongruencia de la determinación reclamada por no haber atendido que, conforme al artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, son actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 168, tercer párrafo, prevé la acción causal que intentó en el caso, de manera que ésta tiene naturaleza mercantil aun cuando su ejercicio requiera exponer el negocio jurídico subyacente que dio lugar al título de crédito (y que en algunos casos puede tratarse de actos distintos a los de comercio), pues lo cierto es que dicho título de crédito constituye el documento base de la acción y no el acto que le dio origen.—Agrega que estimar lo opuesto desnaturaliza la acción ejercida pues, de pretender el cumplimiento del negocio causal, se intentaría la acción correspondiente y no la acción causal para el cobro del pagaré; de ahí que sí es correcta la vía intentada.—Finalmente sostiene que aun cuando no tiene el carácter de comerciante, es un organismo público descentralizado y que el préstamo de que se trata se otorgó con base en lo dispuesto en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, en favor del demandado que perteneció a la Policía Preventiva de la Ciudad de México, pero no es o fue trabajador de la promovente.—Le asiste razón en lo sustancial.—Mediante el desahogo a la prevención formulada por la responsable, la actora, a través de su endosatario en procuración, expuso que procedía la tramitación de su demanda en la vía la (sic) oral mercantil intentada al ejercer la acción causal con base en lo dispuesto en los artículos 168 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Precisó que, en el caso, la acción cambiaria se extinguió por prescripción y que uno de los requisitos de procedencia de la acción causal es que se invoque en la demanda la existencia del negocio jurídico concreto que dio origen a la emisión o transmisión del título de crédito, en el que el demandado adquirió determinadas obligaciones correlativas a derechos de la actora y que éstas hubiesen sido incumplidas.—Así, respecto a la procedencia de su acción causal, manifestó que el negocio jurídico que dio origen al título de crédito materia de la litis fue un préstamo a corto plazo que el demandado solicitó a la promovente y que constituye la relación jurídica subyacente que dio origen a la suscripción del pagaré.—De ello se desprende que, en efecto, la promovente actuó en pretendida observancia a los requisitos legales previstos para la procedencia de la acción causal invocada, en términos del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que dispone: ‘Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.—Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.—Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.’.—En su primer párrafo, el citado precepto enfatiza que, aun con la suscripción o circulación de un título de crédito, por regla general subsiste la relación subyacente que dio lugar al negocio cartular, es decir, continúa existiendo la operación civil o mercantil que lo haya originado sin que opere la novación de la obligación causal, salvo que la parte interesada acredite lo contrario.—Eduardo Pallares (se inserta nota al pie de página) refiere que, mediante ese primer enunciado, la ley resolvió el tan discutido problema de la novación, respecto a si al expedirse una letra como parte de (sic) pago de las cantidades que se reconocen deber de un contrato, la expedición de la letra produce novación, o lo que es igual, extingue las obligaciones dimanadas del contrato.—Y es que, la primera regulación de los títulos de crédito en México, contenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, fue totalmente ajena a la tradición española y se vació en ella toda la doctrina italiana que, hasta ese momento, había sido ajena al sistema jurídico mercantil mexicano, generando variadas incógnitas, entre ellas, la comentada.—La primera redacción del artículo 168 de la Ley General De Títulos y Operaciones de Crédito disponía que la novación no se presumía, sino que, quien la alegara, debía demostrarla; es decir, se dejaba la carga de la prueba a quien adujera la novación de la relación causal.—Posteriormente, el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres, el citado artículo fue reformado para quedar en su forma actual, en la cual se dotó de mayor claridad la premisa de que, aun considerando la relevancia y características específicas de la relación cambiaria, ella no implica la novación de la relación subyacente, sino que siempre que se emita o circule un título de crédito, es posible ejercitar las acciones que provengan de esa relación subyacente.—Lo dicho se advierte de la comparación de ambos preceptos: (Inserta cuadro comparativo).—El interés en aclarar la subsistencia del negocio subyacente se explica, como refiere Mantilla Molina(20), porque al expedirse o poner en circulación un título de crédito, como consecuencia de una preexistente o contemporánea relación jurídica, o en previsión de ella, en la generalidad de los casos la parte acreedora pretende conservar los derechos que dicha relación provengan, y facilitar su satisfacción mediante el documento que recaba, es decir, que no suele entregarse un título de crédito con el propósito de extinguir definitivamente otro vínculo jurídico.—Y es que, se insiste, la suscripción o circulación de un título de crédito conforma una relación cambiaria que se rige de acuerdo a las normas del derecho mercantil y que, explica Felipe de J. Tena(21), siempre se encuentra determinada por otra relación jurídica subyacente, civil o mercantil, que constituye su causa, en tanto la suscripción de dicho título garantiza la obligación de pago de alguna suma en dinero derivada del negocio causal de derecho común como, por ejemplo, un contrato de compraventa, de mutuo, etcétera.—De ahí que la actual redacción del artículo 168 conteste negativamente la incógnita relativa a si ¿con la suscripción o circulación de un título de crédito, queda novada la relación subyacente?, ya que, sostiene Eduardo Pallares(22), el nuevo precepto formula el principio de que la novación no se presume, sino que debe probarse, como en el derecho común, con prueba directa, sea confesional, testimonial o documental, pero no presuncional.—Agrega que, al no operar la novación, subsisten a favor del tenedor los derechos y acciones que dimanan de la relación causal junto con los literales que derivan del título de crédito, pero en el entendido que al ejercitarse uno de ellos y obtenerse su debido cumplimiento, no pueden ejercitarse los otros.—Si bien coexisten los derechos que derivan del negocio causal con los atientes al vínculo cambiario, también es cierto que los primeros permanecen subyacentes, como refiere Mantilla Molina ‘en estado latente, en hibernación’, y, dado el caso, podrán emerger mediante el legal ejercicio de la acción causal.—En ese sentido, dada la suma trascendencia de la subsistencia del negocio subyacente ante la suscripción o circulación del título de crédito, es que, si bien la acción causal mercantil se ejerce sobre la base del título de crédito, su real sustento se encuentra en la relación jurídica subyacente que originó la suscripción del mismo.—Así, en función de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la procedencia de la acción causal requiere de manera indispensable que se invoquen y prueben los hechos de esa relación subyacente, que es la que se mantiene; en tanto que la causa de pedir ya no se identifica con la correspondiente a la acción cambiaria que, generalmente, se extinguió por caducidad o prescripción.—En cuanto este último supuesto vale destacar que es el tercer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito donde se precisa la hipótesis de procedencia de la acción causal por razones de caducidad o prescripción de la acción cambiaria; lo que permite considerar que los requisitos previos también aplican al supuesto en que se ejerza la acción causal cuando el título de crédito aún está circulando y todavía no vence, pues dada la subsistencia de la relación causal en términos del primer párrafo de dicho artículo, que habla tanto de emisión como de transmisión del título, no habría problema en que, estando con vida el título, se intente la acción causal.—Esto es, que aun cuando todavía sea posible ejercer la acción cambiaria con los beneficios ejecutivos que ella implica, el tenedor elija ejercer la acción causal (mediante el cumplimiento de todos sus requisitos como la entrega del título para evitar un doble cobro) por convenir en mayor medida a sus intereses.—Y es que, puede haber situaciones de índole práctico en las que ese supuesto se torne necesario cuando no se localiza a la parte obligada que suscribió el título; por ejemplo, que exista una relación causal de compraventa entre A y B, pero A (vendedora) pide que un tercero, C, le firme un pagaré (así C se obliga en la relación cambiaria y B en el negocio subyacente), pero si dado el caso, A no encuentra el domicilio de C, o bien, éste se niega a responder de sus obligaciones cambiarias, no habría problema alguno en que A ejerza la acción causal en contra de B que se obligó en la subyacente.—Así también resulta explicable el requisito de restitución del título de crédito, porque en casos como el descrito, el tenedor aún podría intentar cobrar a quien suscribió el título, pero debe impedirse ese doble cobro a través de la exigencia de exhibición del mismo.—Eduardo Pallares (se cita nota al pie de página) refiere que para ejercitar la acción causal debe devolverse previamente la letra de cambio, lo que demuestra que, en realidad, el acreedor no tiene conjuntamente las dos acciones, sino sólo sucesivamente la causal, y en primer término la cambiaria.—Esto es, que la admisión del supuesto planteado no implica que el tenedor pueda ejercer de manera simultánea la acción cambiaria y la acción causal, sino que, una vez intentada la exigencia de cumplimiento de la relación cambiaria, pero sin éxito, pueda entonces ejercer la acción causal.—Asimismo, resulta explicable el requisito de presentación del título, pues como refiere Mantilla Molina (se cita nota al pie de página), ‘la ley supedita el ejercicio de la acción causal a la comprobación de que la cambial ha frustrado su misión, es decir, que habiendo sido presentado oportunamente el pago, o, en su caso, a la aceptación, ha sido denegado uno u otra pues no puede dejarse al arbitrio del tomador del documento que, sin haber intentado el método de pago previsto entre las partes, se resuelva contra su deudor primitivo.’.—Luego, conforme a la ley, la manera por antonomasia de acreditarla y que no fue pagado, es el protesto; más en los últimos renglones del párrafo segundo del referido artículo 168, se otorga la facilidad de que ello se demuestre cualquier medio (sic); entonces, conforme al referido ejemplo pudiera atenderse este requisito haciendo referencia a que se trató de presentar inútilmente el título pues la parte obligada eludió su carga cambiaria, por lo que se ejerce la causal.—Ello denota nuevamente la relevancia de que el primer párrafo del multicitado aclare que siempre va a permanecer viva la relación causal, salvo que el que esté interesado acredite la novación y que el propósito del título fue extinguir la obligación subyacente de pago y que sólo sobrevivió la cambiaria. Pero si no, la ley ya indica que subsiste la subyacente y quien pretenda alegar que no porque hubo novación, debe acreditarlo.—Ahora bien, cuando el ejercicio de la acción causal sí atienda a la hipótesis de caducidad o prescripción del título de crédito es relevante considerar su distinción con la acción cambiaria, en la cual, la calidad ejecutiva de los títulos de crédito es suficiente para dar nacimiento al proceso de ejecución, lo cual obedece a que ya no corresponde al Juez investigar lo que hay detrás de la formación del título ejecutivo (se cita nota al pie de página), sino sólo realizar el documento, que por sí mismo basta para sustentar la pretensión de la parte actora, sin mayor carga probatoria de su parte, y sólo estará sujeto a la demostración de las limitadas excepciones que se permiten en ese tipo de juicios.—Según Joaquín Escriche (se cita nota al pie de página), el título ejecutivo es el ‘instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor’, y entiende por instrumento ejecutivo el ‘título que trae aparejada ejecución’ que por sí mismo produce prueba plena, y respecto del cual, por esa razón, se puede proceder sumariamente ‘sin las dilaciones y dispendios del juicio ordinario.’.—La ley reconoce presunción vehemente de certeza a los títulos ejecutivos, la cual sólo puede quedar destruida con prueba en contrario o acreditación de falsedad, que se presenten durante el juicio y, mientras tanto, son suficientes para realizar el crédito contra la parte deudora, si la autoridad judicial comprobó previamente que se surten las características mencionadas.—No obstante, una vez que los títulos de crédito pierden vigencia, ya sea por razones de caducidad o de prescripción, se desvanece la presunción legal de certeza que operaba sobre ellos, así como su característica preferente de ejecutividad y, con ello, la posibilidad de ejercer la acción cambiaria.—Lo anterior no anula las posibilidades de defensa de la parte tenedora, pues para hacer efectivo el derecho derivado de un título de crédito, existe otra posibilidad que da la ley mercantil que los regula.—En efecto, en la ley de la materia se prevén cuatro acciones procesales, mismas que la doctrina ha clasificado en dos grupos, a saber, acciones cambiarias y acciones extracambiarias.—En el primer grupo se ubican: 1) la acción cambiaria directa y 2) la acción cambiaria de regreso. En el segundo grupo se encuentran: 3) la acción causal y 4) la acción de enriquecimiento ilícito o pago de lo indebido.—La acción causal, que es la que nos ocupa, obedece, generalmente, al supuesto de extinción, ya sea por prescripción o por caducidad, de la vía privilegiada ejecutiva del título de crédito, razón por la cual emerge la relación subyacente en que se sustenta dicha acción.—Dávalos Mejía (se cita nota al pie de página) refiere que, mientras las dos acciones cambiarias se fundan de un modo directo en el título de crédito, la acción causal se sustenta en el negocio subyacente que originó la expedición del título de crédito, en donde encuentra su causa de pedir.—Esto es, a diferencia de la acción cambiaria que se sustenta exclusivamente en la emisión y/o circulación del título de crédito y su falta de pago, el ejercicio de la acción causal se sustenta en la relación subyacente que dio lugar a dicha emisión y/o circulación del título, por lo que el ejercicio de esta última requiere demostrar ese vínculo de causa y efecto entre el negocio que dio lugar al título de crédito y éste.—Felipe de J. Tena (se cita nota al pie de página) sostiene que la acción causal ‘en suspenso desde la emisión del título, resurge ante el hecho del vencimiento de éste y de su inútil presentación al directo responsable. ... La acción causal, en efecto, es extraña al derecho cambiario, y recibe toda su vida del acto o contrato, civil o mercantil, que la engendró. Su incorporación en un título de crédito no produce más efectos que los de suspender la posibilidad de su ejercicio, mientras el título se vence y se presenta en vano para su cobro y, consiguientemente, el curso de la prescripción; así como la extinción de la propia acción causal, por el hecho de extinguirse en virtud del pago de la cambiaria. Con estas salvedades, puede decirse que el crédito fundamental y la acción respectiva, son autónomos.’.—En ese sentido, la acción causal se distingue de la cambiaria y se sustenta en la relación subyacente, aunada a los requisitos relativos a la presentación del título de que se trate; luego, es indispensable la demostración del acto o negocio que la generó y para ello es insuficiente la sola presentación del título de crédito, sino que resulta indispensable demostrar la causa u origen del adeudo, como en cualquier otra acción ordinaria en la que no esté vinculado algún título de crédito, y sobre esta base deben entenderse los requisitos de procedencia previstos en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Lo anterior en modo alguno implica que, por sustentarse la acción causal en esas cuestiones fácticas de la relación subyacente, se modifique la naturaleza mercantil de tal acción y, entonces, necesariamente deba ejercerse, en cuanto a su tramitación procesal, en la vía de la materia correspondiente al negocio causal de que se trate, como indebidamente estimó en el caso la responsable.—El carácter mercantil de la acción causal atiende a diversos factores, entre ellos, que se encuentra prevista y reglamentada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues dicha norma no sólo la enuncia, sino que, además, dispone sus requisitos de procedibilidad.—En efecto, el segundo párrafo del citado precepto define los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción causal: a. En primer lugar, establece que tal acción debe ejercerse restituyendo el título de crédito a la parte demandada, porque si bien se reclama una cantidad de dinero, esto ocurre ya sobre la base de la relación subyacente, de modo que la exhibición del título asegura a dicha demandada que no habrá un doble cobro o pago.—b. Asimismo, impone a la parte actora que refiera y acredite haber presentado el documento de crédito inútilmente para su aceptación o para su pago. Ello, con la ventaja de que no necesariamente debe demostrarse a través del protesto, sino que ese requisito puede acreditarse de cualquier otra manera.—El tercer párrafo del mencionado precepto dispone, como se vio, la hipótesis de procedencia de la acción causal para los supuestos de caducidad o prescripción del título de crédito, y para ello establece que el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.—Eduardo Pallares (se cita nota al pie de página) formula una crítica a esto en cuanto no es posible que se verifique la hipótesis ahí prevista porque, si la acción cambiaria se ha extinguido por prescripción o caducidad, claro está que el tenedor de la letra no ha ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud a la letra pudieran corresponderle, ya que la acción cambiaria precisamente se extingue por prescripción o caducidad cuando el tenedor del documento no ejecuta dichos actos necesarios, pues de ejecutarlo se conserva la acción cambiaria.—Por las mismas razones, Mantilla Molina (se cita nota al pie de página) sostiene que se trata de un supuesto normativo contradictorio y expone lo dicho por Rodríguez y Rodríguez en cuanto a que ‘esta norma implica un contrasentido’. Asimismo, el autor explica que este tercer párrafo del precepto mexicano está inspirado en el tercer párrafo del artículo 631 del Proyecto de D’Amelio (se cita nota al pie de página) (proyecto para la emisión de la ley cambiaria italiana), pero que no se encuentra mayor explicación y/o comentario a tan extraño texto, y expone que ello se debe quizá a que dicho proyecto quedó como tal sin adquirir vigencia.—Del apéndice del libro de Navarrini (se cita nota al pie de página) se advierte el artículo 66 de la legislación cambiaria italiana denominada ‘Della cambiale e del vaglia cambiario’ (se cita nota al pie de página) que fue emitida en diciembre de mil novecientos treinta y tres, y entraría en vigor el uno de enero del año próximo (con posterioridad a la legislación mexicana); asimismo, de la evolución histórica que relata el autor (se cita nota al pie de página) respecto al decreto por el que se emitió la referida legislación cambiaria italiana se puede advertir que el proceso llevó algún tiempo desde que empezó a circular la proposición de tal ley que sustituiría la normativa uniforme de comercio (se cita nota al pie de página), hasta tanto fue aprobada.—Esto permitió que los autores de nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo mérito de investigación y seguimiento a la creación de la norma italiana se hace evidente que pudieran conocer su texto antes de que la dicha ley se expidiera oficialmente e, incluso, permitió que se anticiparan en la promulgación de nuestra normativa, incluyendo así el fragmento en cuestión, que fue finalmente omitido en la legislación italiana, pues al comparar esa norma sólo resultan coincidentes en las primeras porciones, mientras el tercero de nuestra ley corresponde al agregado del Proyecto de D’Amelio.—(Inserta cuadro comparativo).—Distinto es el caso de la normativa argentina que se identifica en mayor medida con la legislación cambiaria italiana. Del libro de los autores Bonfanti y Garrone (se cita nota al pie de página) se advierte que al sancionarse en Argentina el Decreto-Ley 5965/63 se dispuso la derogación de los artículos 589 al 741 del Código de Comercio, decreto en el cual se incluyó el artículo 61 que dispone: ‘Artículo 61. Acción causal’.—‘Art. 61. Sí de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido puede ejercitar las acciones regresivas que le competan.’.—Tal legislación siguió la misma técnica de replicar la normativa italiana, pero ello ocurrió hasta mil novecientos sesenta y tres, mientras que la legislación mexicana de mil novecientos treinta y dos, en seguimiento a los trabajos de preparación de la norma italiana, incluso se adelantó a la expedición de la ley correspondiente.—Ahora bien, lo relevante de tal supuesto normativo es la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado y que, para ello, forzosamente se requiere al tenedor manifestar y demostrar la relación jurídica subyacente que dio como consecuencia la suscripción o circulación de tal título, porque la naturaleza de tal acción exige el cumplimiento de ese requisito a la luz de lo dispuesto en el primer párrafo del mencionado precepto en cuanto a la subsistencia de la referida relación originaria.—Ahora bien, de todos esos requisitos legales para la procedencia de la acción cambiaria destaca la necesidad de exhibir el título de crédito de que se trate y acreditar que éste fue previamente presentado para su cobro, sin éxito en ello. Por lo que, si bien la acción causal se sostiene en la relación jurídica subyacente, también se ejerce sobre la base de la entrega del título de crédito derivado de tal vínculo originario.—Se trata entonces de una acción que atañe a derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que dieron lugar a la emisión o transmisión del título de crédito, y en términos del artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(38), se rige por las normas enumeradas en el artículo 2o. (se cita nota al pie de página) de dicha ley, en cuanto no se puede ejercitar o cumplir dicha acción separadamente del título, al ser indispensable su restitución para la procedencia de tal acción.—La doctrina también dota de tratamiento mercantil a esta acción causal por estar comprendida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al lado de las acciones cambiarias (directa y de regreso), y perseguir el cobro de una cantidad que, si bien está en un título de crédito, se sustenta en la relación subyacente que dio lugar a la emisión o circulación del mismo.—Eduardo Pallares (se cita nota al pie de página) sostiene que de tales requisitos se desprende el carácter subsidiario de la acción causal respecto de la cambiaria, en tanto la primera únicamente puede ejercitarse cuando el título de crédito no ha sido pagado o aceptado, por lo que, explica, no se trata de una acción autónoma como la que pudiera derivar del acto jurídico generador del título si éste no se hubiere expedido.—En ese sentido, es claro que se trata de una acción mercantil, ya que se regula en normativa de esa materia, que exige requisitos de procedibilidad indisolublemente relacionados con un título de crédito y que tiene carácter subsidiario respecto a la relación cambiaria, pues debe demostrarse el infructuoso reclamo de la misma previo a ejercer la acción causal que nos ocupa.—Además, existe criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que el endosatario en procuración tiene legitimación para ejercer la acción causal, sin requerir diverso mandato para actuar como sí se exige en las acciones procesales del derecho común.—En la jurisprudencia 1a./J. 95/2005 (se cita nota al pie de página), se dispuso que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al endosatario en procuración para lograr el cobro judicial del documento de crédito, sin hacer distinción alguna en atención a la naturaleza de las acciones cambiaria y causal, por lo que éste, como representante del endosante, puede intentar la acción causal.—En ese sentido, el endoso en procuración basta para legitimar al endosatario a fin de ejercer la acción causal en representación de la parte acreedora en la relación subyacente, sin necesidad de un mandato diferente. A diferencia del juicio seguido por las acciones del derecho común que correspondan al contrato de origen, en que la personería se debe acreditar en los términos antes precisados y sobre la base de la legislación del Código de Procedimientos Civiles.—El criterio de la Primera Sala también se explica al considerar que se está en el ámbito de lo mercantil, ya que la acción causal tiene esa naturaleza y por ello la personería se podría acreditar, en estos casos, sobre la base de un endoso en procuración.—Todos esos aspectos denotan la mercantilidad de la acción causal, por lo que, desde su aspecto adjetivo, ésta es procedente en la vía propuesta en el caso por la promovente, con independencia de que la relación jurídica subyacente en que se sustenta atienda a un negocio de mutuo civil, pues como se explicará más adelante, este aspecto atañe al fondo del asunto y no a la cuestión procedimental de la acción en cuestión.—Lo dicho no contradice las jurisprudencias 1a./J. 51/2015 (10a.) y 1a./J. 109/2009, en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, como razón de su decisión, estándares probatorios de la acción causal que nos ocupa. Tales criterios dicen: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’. (se cita nota al pie de página).—‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’ (se cita nota al pie de página).—La ratio decidendi de tales criterios corresponde a las siguientes conclusiones: Que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar y acreditar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que la parte demandada puede ejercer plenamente el derecho de defensa.—Que tal carga procesal corresponde a la parte actora, sin que la omisión de expresar cuál fue la relación subyacente sea subsanable con la referencia que se haga en la contestación de demanda.—Que la presentación del título de crédito y la confesión de su suscripción, aunada a la narrativa de la relación causal subyacente, son insuficientes para probar la causa de origen de dicho título y, con ello, la procedencia de la acción causal, sino que para ello se deben narrar y demostrar los hechos que originaron esa relación causal.—En cuanto a este último punto cabe agregar que se trata de un criterio que parte de la base de que, en lo general y en abstracto, los títulos de crédito suelen contener sólo las declaraciones que dan lugar a la relación cambiaria como la promesa incondicional de pago, a saber: ‘debo y pagaré, fecha, valor recibido, firma y suscriptor’, lo que explica que se haya sostenido y razonado que ello no bastara para satisfacer la carga probatoria.—Sin embargo, también se presentan casos en los cuales, en el mismo título de crédito se circunstancien hechos y establezcan aspectos de la relación causal subyacente que se pudieran invocar en una relación que proviene, en cuya caso deberá cuidarse y modularse la aplicación del criterio en referencia.—Esto último ocurre en el particular, pues en el pagaré exhibido se refieren cuestiones de un contrato de muto (sic); véase: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: **********.—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 09-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 3 de abril de 2009.—Fecha de vencimiento: 30-sep-2010.—Acepto: ********** (Firma).—(Se insertan cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; datos del préstamo anterior; deducciones; totales; importes del pagaré»).’.—De ahí se desprende que, en el particular, el título de crédito sí refiere cuestiones adicionales, a saber: a. Que el deudor contrae una obligación de dinero porque le prestaron el monto ahí indicado; b. Que la obligación del deudor era no estorbar en los descuentos, dar su anuencia a que de su salario se fueran pagando las distintas mensualidades.—Luego, si uno de los documentos base de la acción, como en el caso el pagaré exhibido, refiere hechos de la acción, éstos cabe tenerse por expresados para efecto del análisis de la acción causal, pues aun cuando dicho título ya no tiene efectos cambiarios, al final de cuenta es un documento que forma parte de la demanda, que merece valoración integral, así sea en calidad de documento privado(44).—Ahora bien, volviendo a la ratio decidendi que constituye el criterio vinculante de las citadas jurisprudencias, éste atañe al alcance de estándares probatorios, lógicos y explicables, para acreditar la causa de pedir en la acción causal.—De ahí que en realidad las jurisprudencias en cuestión no abordan como tema central la naturaleza mercantil de la acción causal, antes explicada, sino que refieren a la causa de pedir, y lo dicho a mayor abundamiento en realidad se trata de que, si se va a ejercer la acción causal no se invoquen como hechos la relación cambiaria sino los relativos a la relación subyacente, lo que trae como consecuencia que las pruebas se deban encaminar a acreditar la verdad o la falsedad de las afirmaciones expuestas en los escritos que conforman la litis.—Tales criterios pretenden enfatizar la trascendencia del negocio causal en cuanto a que, la cuestión a probar redunda en que las prestaciones reclamadas derivan de un negocio jurídico subyacente que dio lugar al título de crédito, mas no directamente de éste, sino de su causa, en la que la parte suscriptora se obligó al cumplimiento de las obligaciones demandadas, lo que debe demostrarse con las pruebas ofrecidas que, a su vez, se relacionen con los hechos vertidos en el escrito inicial, y que no puede perfeccionarse a partir de la contestación que produzca la parte demandada.—Así, la parte actora debe demostrar la causa que motivó la suscripción del título al referir el hecho o acto jurídico creador de la obligación que no se extinguió con la acción cambiaria directa y acreditar la subsistencia de la obligación asumida por quien suscribió el negocio en la relación causal, que haga exigible su cumplimiento.—Ese es el criterio vinculante, sin que se derive propuesta o exista una tesis obligatoria que expresamente determine que si en la relación subyacente que antecedió a la cambiaria es civil el contrato, entonces la acción causal deba ejercerse en la vía civil.—Si bien dichas tesis refieren, obiter dicta, que el juicio en que se ejercite la acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse; ello en modo alguno debe entenderse en el sentido de que la acción causal no pueda tramitarse, conforme a su naturaleza, en la vía mercantil y deba seguirse en un juicio o proceso de naturaleza, por ejemplo, civil, si la pretensión subyacente corresponde a esa materia.—Lo así dicho por la Primera Sala cabe entenderlo como que, dada la inexistencia de la relación y acción cambiaria, ahora la causa de pedir debe estar enfocada al contrato que motivó tal relación cambiaria, pero la necesidad de sustentar la causa de pedir de la acción causal en los hechos de la relación subyacente, en modo alguno podría significar que la materia de tal relación jurídica causal defina la materia o vía de tramitación procesal de tal acción.—Así, cuando se refiere la naturaleza de la acción causal debe ser entendida como mercantil, porque la prevé y reglamenta la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; asimismo, la procedencia de la acción exige como requisito sine qua non la restitución del mismo y la demostración de que fue presentado sin éxito frente a la parta deudora; además, existe criterio jurisprudencial que permite al endosatario en procuración ejercer la acción causal sin mayor mandato (bastando la representación cartular) y, en el mismo sentido, la doctrina distingue ese carácter mercantil de la relación causal.—No pasa inadvertido que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 10/2009 que dio lugar a la segunda jurisprudencia citada, 1a./J. 109/2009, se advierte que la Primera Sala sostuvo lo siguiente: ‘Esto es, la litis planteada en este tipo de juicios, versa sobre títulos de crédito cuya causa subyacente es, en términos de lo alegado, un acto jurídico que, a su vez, produce una obligación jurídicamente exigible, mediante la acción respectiva, esto es, la acción causal a que se refiere el último párrafo del precepto transcrito.—Es útil señalar en este apartado, que el término técnico jurídico de «acción» tiene, al menos, un significado genérico y uno específico. La acción lato sensu, es el derecho que tiene cualquier persona de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado; y la acción strictu sensu, es el medio procesal tendente a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho determinado, por ser ello la consecuencia que la norma atribuye a determinados hechos cuya actualización afirma el accionante: acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción cambiaria, acción de gestión de negocios, acción de compra, de venta, de indemnización por daños, entre muchas otras.—Desde esta perspectiva, cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la «acción causal», no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.—En este supuesto, conviene señalar que el tenedor de este tipo de títulos de crédito tiene a su alcance dos acciones distintas para reclamar del suscriptor el crédito que dice tener a su favor; la acción cambiaria directa, y la acción causal.—Sin embargo, ello no significa que se trate de una misma obligación, exigible por dos vías procesales distintas, sino que, en estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes.—... De lo anterior se deriva lógicamente, que si el tenedor de un título de crédito es acreedor en dos relaciones distintas de obligación, una derivada de un negocio jurídico cualquiera, y otra, de la emisión del título de crédito, siendo exigibles ambas, y se extingue esta última obligación por prescripción de la acción cambiaria directa, entonces resta al acreedor ejercitar la acción causal, que no es otra que aquella acción que se derive del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación, y que por lo tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, como si éste se hubiera celebrado de manera lisa y llana, como se ha mencionado.’.—En principio debe recordarse que tales consideraciones están contenidas en la resolución de un criterio relativo a los estándares probatorios de la acción causal, por lo que la consideración relativa a que la identificación de la relación causal subyacente trasciende en el proceso respecto a la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, también fue formulada obiter dicta.—Ahora bien, la Primera Sala sostiene que la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no refiere al concepto técnico de acción (en general), sino a una acción en estricto sentido que se identifica con la acción específica (de derecho común) que se ejercitaría normalmente, si no hubiese un título cambiario y enumera qué acciones pudieran actualizarse.—Es cierto lo que sustancialmente se sostiene, más los conceptos referidos pueden dar paso a confusiones sobre el entendimiento de la naturaleza de la acción causal.—Tales consideraciones deben entenderse a la luz de la distinción de los conceptos jurídicos procesales de ‘acción’ y ‘pretensión’, este último que en realidad corresponde a la idea expresada por la Sala como ‘acción en estricto sentido.’. Se explica.—Fernando Flores García explica (se cita nota al pie de página) que el término ‘acción’ posee varias acepciones jurídicas, la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.—Refiere la concepción de Celso respecto a la acción como el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.—Agrega que, para Müther la acción es el derecho público dada la prohibición de la autotutela a la concesión de la tutela del Estado un derecho autónomo para obtener una sentencia favorable. Así, aclara que acción y derecho sustancial no son idénticos pues sus obligados son distintos.—Asimismo, indica que para Wach, la acción procesal no emana de la realizabilidad, accionabilidad o de la pretensión compulsiva del derecho subjetivo material, sino que es independiente y público, se dirige al Estado y contra el adversario procurando la tutela estatal, aunque no puede ser ejercida por cualquiera, de allí que se alude una teoría de la acción como un derecho concreto a la tutela jurídica por medio de una sentencia favorable.—El autor refiere que, para Chiovenda la acción es un derecho autónomo potestativo; y para Kelsen, que sobrepone la acción al derecho subjetivo, si no hay acción no hay derecho sustancial). Agrega que las más modernas y sólidas concepciones de la acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado. (Carnelutti, Hugo Rocco, Alfredo Rocco, Liebman, Calamandrei).—En ese sentido, se estima que la acción en sentido técnico es el derecho subjetivo público frente al órgano jurisdiccional para litigar un derecho que se considera propio, esto último, constituyendo la pretensión de la acción que, a su vez, se integra por: 1) petición (lo que se solicita); 2) causa de pedir (relación subyacente) y se ejerce contra la parte demandada.—En cuanto al concepto de pretensión, Ignacio Medina Lima expone(46) que se trata de la petición, solicitud o reclamación y para distinguirla del concepto de acción procesal en sentido abstracto, refiere lo siguiente: ‘III. Pero la distinción aparece ostensible con sólo recordar que la acción es un derecho subjetivo público del individuo contra el Estado, derecho correlativo de la obligación de aquél de resolver con fuerza obligatoria los conflictos de orden jurídico en los casos concretos que se le propongan y, por tanto, no susceptible de ejercitarse extrajudicialmente ni menos de satisfacerse por alguien que no sea precisamente el órgano de la jurisdicción.—Además, con toda razón se ha dicho reiteradamente que la pretensión no es un derecho sino un acto, una manifestación de voluntad mediante la cual el pretensor afirma ser titular de un derecho y reclama su realización. De esa suerte se trata de afectar el interés jurídico de otro sujeto de derecho, como lo postuló magistralmente Francesco Carnelutti, la pretensión es ‘la exigencia de subordinación de un interés ajeno a un interés propio’. La tendencia a identificar la pretensión con el derecho subjetivo material ha permitido que se trate de restringir su finalidad a la de obtener de aquel contra quien se dirige, el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa.—El mismo tratadista italiano insiste en afirmar que la pretensión no solamente no es un derecho, sino que ni siquiera lo supone, toda vez que puede haber y hay de hecho en la realidad, pretensiones sin derecho y derechos sin pretensión. La existencia o no existencia del derecho afirmado por el pretensor sólo llega a concretarse hasta el momento en que el juzgador emite su sentencia.—Asimismo, el autor refiere que Hernando Devis Echandía afirma que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue, es decir, el petitum de la demanda, lo que en ella se pide que sea reconocido y declarado. Expone así dos elementos esenciales de la pretensión: el objeto y la razón de la misma. El objeto es el efecto jurídico perseguido y, por tanto, la tutela jurídica que se reclama y la razón consiste en la causa petendi y en los hechos fundatorios de la demanda.—Finalmente, Ignacio Medina Lima sostiene que, en la terminología usual y en el lenguaje del legislador inspirados en la arcaica noción privatista sobre el derecho de acción, suele identificarse a la pretensión con la acción mediante la cual aquélla se hace valer y así, en algunas ocasiones se habla de acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción hipotecaria, etcétera, en lugar de aludirse a las pretensiones correspondientes y conforme a ese criterio se presenta a la acción procesal como susceptible de clasificación, de renuncia y aun de prescripción, sin considerar que el derecho de acción es uno solo, por lo mismo no susceptible de clasificación y por ser inherente a la persona humana, irrenunciable e imprescriptible.—En ese orden de ideas, se estima la demanda es el instrumento que materializa el ejercicio de una acción y contiene pretensiones específicas y la causa de pedir que en conjunto dotan de contenido a la acción de que se trate.—Este tribunal coincide con la ulterior opinión del autor y por ello se estima que, a la luz de tales conceptos, conviene atender lo que sostuvo la Primera Sala en cuanto a que la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio; pues en realidad refiere a la pretensión en la acción causal porque al final lo que se va a resolver versa sobre la relación subyacente, que, en efecto, puede ser la hipotecaria, prendaria, etcétera. Lo contrario, se insiste, dejaría sin sentido y contenido a la acción causal en comento.—Entenderlo así, dejaría sin sentido la existencia y naturaleza de la acción causal, evidenciando un despropósito de la misma al vaciarla de contenido y restarle autonomía respecto de las acciones del derecho común; pero, sobre todo, impactaría en el indebido desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 168 de la ley de la materia que prevé los requisitos de procedencia de la misma, a saber: 1) exhibición del título y 2) demostración de presentación de pagaré; aunado al sinsentido que abonaría al criterio de que es posible acreditar personería mediante el endoso en procuración.—En ese sentido, Eduardo Pallares(47) sostiene que la acción causal ‘se puede ejercitar tanto contra el girador como contra los endosantes. Además, únicamente la puede ejercitar el último tenedor del documento, por lo cual no debe confundirse con las acciones que dimanan del acto, el contrato generador del título, y de las que sean titulares las personas que hayan intervenido en dicho contrato’.—Ese entendimiento implicaría que se ejerza la acción causal en juicios de distintas naturalezas, por ejemplo, en uno civil o de arrendamiento, pero exigiéndose que se cumplan los requisitos de procedencia de la causal, lo cual carece de sentido procesal y lógico, ya que ningún beneficio representaría entonces cumplir los requisitos de procedencia de la acción causal en vías diversas; o incluso duplicaría la exigencia de requisitos procesales, al pedirle a la parte actora satisfacer los de la acción que fuera el caso, además de los propios de la acción causal.—Resultaría una sobrecarga procesal innecesaria el exigir que se reintegre el título de crédito y acreditar que se presentó para su cobro, cuando bien podría ejercerse la acción del derecho común conducente al negocio causal, considerándolo de manera lisa y llana, esto es, haciendo mutis de lo relativo al título de crédito que se hubiese emitido por razón de tal negocio y evitando así la carga probatoria referida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las citadas jurisprudencias.—El ejercicio de la acción causal exige los requisitos de procedencia descritos en el referido artículo 168 y el acatamiento de las cargas probatorias sostenidas en los criterios jurisprudenciales de la Primera Sala, exigencias que difieren de las que corresponden a la tramitación y procedencia de una acción civil de pago de pesos sustentada, por ejemplo, en un contrato de mutuo.—Si no se promoviera sobre la base de la acción causal, sino que se tratase de un juicio de pago de pesos en el que se invoca como causa de pedir el contrato de mutuo, la parte actora tendría que acreditar lo siguiente: a. Personería. Si actúa por su propio derecho, bastaría con eso, pero si se trata de la representación de una persona física, tendría que presentar un poder, y en caso de persona moral, debería exhibirse su escritura constitutiva y el poder para pleitos y cobranzas de quien acude en su representación.—b. Causa de pedir y hechos. Correspondería invocar un contrato celebrado en determinada fecha, manifestar las obligaciones pactadas y los hechos que le dieron lugar, haciendo referencia a que se debía cumplir en determinada fecha y no se ha efectuado el pago.—Queda evidenciada la diferencia de tales requisitos frente a las aludidas exigencias respecto al ejercicio de la acción causal previstos en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los criterios de la Primera Sala.—Luego, el debido razonamiento de congruencia entre tal regulación y su interpretación jurisprudencial, impone considerar a la acción causal como autónoma y mercantil para el efecto de su procedencia en el juicio de esa misma naturaleza.—Recordemos que para hacer efectivos los derechos consignados en un título de crédito vigente, en principio, la parte acreedora tiene la acción cambiaria, pero si la posibilidad de ejercerla se extinguió por caducidad o prescripción de dicho título, entonces contará con una duplicidad de opciones: 1) Acción causal mercantil, que si bien se sustenta en la relación jurídica subyacente cuyos hechos son los que deben narrarse y demostrarse, mantiene su naturaleza mercantil para ser ejercida en un proceso de esa misma naturaleza; o bien, 2) Acciones del derecho común que naturalmente deriven del contrato o relación jurídica subyacente, sin mayor referencia al título de crédito, las cuales se ejercen en la vía y materia que les corresponda, pero desvinculadas de la relación cambiaria.—En cada caso se podrán hacer valer únicamente las cuestiones y pretensiones atinentes al tipo de acción que se ejerza.—En este sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en la contradicción de tesis 535/201948 (sic) que respecto de la acción causal mercantil ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, pues el beneficiario de un título de crédito no puede aprovecharse del reconocimiento de obligaciones que se hagan con relación al título que deriva del negocio subyacente, ya que el límite de sus derechos es el propio texto del contrato que le dio vida a ese título y de ese modo, el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, no recae en las contenidas en el título de crédito que en su momento se suscribió como garantía del negocio o préstamo original, sino que al tratarse de la acción casual, deberá atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal.—Así, determinó que, si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero y atenderse sólo del segundo; sobre todo porque la acción ejercida no es la cambiaria directa sino la causal.—De ahí derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2020 (10a.), de rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO. Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos, al determinar que si cuando se ejerce la acción causal derivada del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se debe atender a la literalidad de lo pactado en el título de crédito, o a las obligaciones consignadas en el contrato que le dio origen. Al respecto, se estima que cuando ha cesado la posibilidad de instaurar la vía privilegiada (cambiaria directa) y se ejerce la acción causal, en caso de haber discrepancias entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, debe atenderse a las obligaciones consignadas en el negocio jurídico subyacente, con independencia de lo pactado en el título valor. Se considera así, en tanto que la acción causal a que se refiere el precepto indicado tiene como sustento la relación jurídica subyacente, donde la materia de prueba se centra en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, de manera que en ese tipo de acciones ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, dado que al tratarse de la acción causal, se debe atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal, porque la obligación que se exige al demandado no deriva del título de crédito, sino del acuerdo de voluntades que originó la suscripción del título. De modo que en el ejercicio de la referida acción, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen, de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –título valor– y atenderse sólo al segundo –negocio jurídico subyacente–, porque la acción ejercida no es la cambiaria directa, sino la causal.’. (se cita nota al pie de página).—Como se advierte, la acción causal sólo se endereza a obtener el pago de las prestaciones pactadas en la relación jurídica subyacente.—De pretenderse cuestiones adicionales, en todo caso habría que acudir a diversa vía para ejercer una acción distinta y que corresponda al derecho común aplicable al negocio causal de que se trate; máxime que la acción causal es autónoma de la acción natural de derecho común y la no aniquila.—Así, si se pretende ejercer la acción natural del derecho común y no la causal, no hay necesidad de cumplir los requisitos que impone el 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además de la posibilidad referida en cuanto al beneficio de acreditar la personería mediante el endoso en procuración, de ahí la distinción de identidad entre ambas acciones.—Todo lo hasta aquí expuesto evidencia la naturaleza mercantil de la acción causal es de naturaleza mercantil y, en conformidad con los anteriores criterios de la Primera Sala, su ejercicio requiere acatar los requisitos que prevé 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que en su tramitación atenderá a la normativa procesal mercantil aplicable a esa naturaleza y, será para la resolución del fondo que se atienda a la regulación conducente al tipo de negocio causal de que se trate.—En ese orden de ideas encuentra sentido que la prescripción de la acción causal atiende a las cuestiones de la pretensión sustantiva, entonces esta figura se regirá por las normas de la materia común de que se trate; recordando que, en el caso, aunque el juicio en que se desarrolle la acción causal sea mercantil, la causa de pedir es civil y ello regirá lo sustantivo.—Dado que la acción causal se sustenta en todo aquello que se encuentre en el contrato o relación subyacente, se traduce en una especie de vía privilegiada para reclamar lo correspondiente al negocio causal, pero, en cuanto a su contenido, o pretensión, necesariamente debe atenderse a la relación subyacente (pues se reclama lo que de ella derive) en tanto lo correspondiente al título de crédito ya no es lo relevante.—Debe recordarse que cualquier persona que acuda a la vía ejecutiva y presente con la demanda uno o varios documentos, con la afirmación de que en ellos consta un título ejecutivo, por contener un crédito cierto, líquido y exigible, obliga al juzgador a determinar, en ejercicio de la función jurisdiccional, si en los elementos aportados se encuentran o no reunidos los requisitos necesarios para los títulos ejecutivos, y con base en el resultado de su análisis, que debe ser profundo, detenido y exhaustivo, como si se tratara de dictar una sentencia en un juicio de cognición, por las consecuencias que puede acarrear su decisión, emitir el auto de exequendum o negar el despacho de ejecución pedido, para que queden a salvo los derechos del actor en la vía procesal que sí sea procedente.—El juicio ejecutivo, según Caravantes, es ‘un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza y que no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego, atendido (se cita nota al pie de página).—No obstante, una vez que el título de crédito pierde esa fuerza ejecutiva, se desvanecen tales ventajas probatorias y de tramitación; pero ello no implica que la parte acreedora quede sin posibilidad de defensa de su intereses pues, como quedó expuesto, además de la acción cambiaria, la ley de la materia confiere la posibilidad de ejercer la acción causal que nos ocupa en la que, si bien ya no se tiene prueba preconstituida, del adeudo y debe demostrarse la existencia de una deuda líquida y exigible, se preserva la ventaja de litigar en la vía mercantil, con la celeridad que ello supone.—Esto es, al ejercer la acción cambiaria se releva a la parte actora de la carga probatoria y el título de crédito puede ejecutarse desde el inicio del procedimiento; sin embargo, al extinguirse tal ejecutividad es posible ejercer la acción causal pero su procedencia requiere atender las cargas probatorias correspondientes, precisadas jurisprudencialmente por la Primera Sala, mas, aun con ello, lo cierto es que, al probar la obligación subyacente y que de ahí derivó una obligación líquida y exigible, entonces, resulta procedente la acción y permanece en la vía mercantil, conservando las ventajas que ello supone, por ejemplo, la limitación a las excepciones que pudieran ser oponibles únicamente respecto a la acción causal y no mayores cuestiones.—En ese sentido, es cierto que la causa de pedir sí se corresponde con la naturaleza de la relación subyacente, pero, conforme a lo antes expuesto, en la cuestión procesal debe considerarse la mercantilidad de la acción causal; es decir, debe tomarse en cuenta la normativa en que se encuentra prevista y los requisitos de su procedencia conforme a tal normativa, el sentido de los mismos (frente a lo innecesarios que resultarían si sólo se remitiera a la vía que coincida con la relación causal) y la cuestión de la personería.—Ello coincide con el debido entendimiento de las consideraciones que sostienen el criterio en cuestión en cuanto a la trascendencia de la naturaleza de la acción, pues desde el principio se anuncia que la acción causal es la prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, reconoce que se trata de una acción procesal prevista en legislación de carácter comercial.—Asimismo, al final de la tesis 1a./J. 51/2015 (10a.) se sostienen consideraciones que permiten entender que la tramitación del juicio en que se ejerce la acción causal debe atender a la vía que corresponde a la naturaleza de dicha acción, entendiéndose, como se ha explicado, la mercantil; máxime que también refiere que ello debe hacerse en cumplimiento a los requisitos correspondientes a tal naturaleza –mercantil–, que son precisamente los previstos en el multirreferido artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que abonan a su carácter mercantil.—Esto es, al referir la trascendencia de la naturaleza de la acción, debe entenderse, bajo principios de legalidad y congruencia, que refiere a la naturaleza de la acción causal derivada de un título de crédito respecto del cual ha prescrito la acción cambiaria directa que trae aparejada, se debe demostrar la obligación subyacente u originaria que generó la suscripción del propio título de crédito, en que se sustenta dicha acción causal.—De no ser así, no tendrían que tomarse en cuenta la demostración de los elementos y requisitos precisados el referido artículo, sino, en cada caso, los conducentes a la procedencia de cada acción sustantiva del derecho correspondiente a la relación jurídica que hubiese dado lugar a la suscripción del título.—No obsta a lo anterior que en dicha jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.) se sostenga, obiter dicta, que la individualización de la relación subyacente trasciende a aspectos como la procedencia de la vía y que en el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 25/2005, la Primera Sala también sostuvo que la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio antes de resolver el fondo de la cuestión planteada. (se cita nota al pie de página).—El ulterior criterio se sustentó en que el derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. De esa manera, se sostuvo, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo.—Ahora bien, en primer lugar, debe tomarse en cuenta que esta tesis data de abril de dos mil cinco, por tanto, el artículo 17 constitucional ahí considerado corresponde al texto entonces vigente, esto es, al que regía la tutela jurisdiccional previamente a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete.—Durante mucho tiempo fue motivo de crítica para los órganos jurisdiccionales que las controversias planteadas ante ellos se resolvieran preponderantemente por aspectos formales o procedimentales y no por cuestiones de fondo.—Esta fue una de las cuestiones que motivó tal reforma al referido artículo 17 constitucional, mediante la cual se adicionó a dicho dispositivo un tercer párrafo, en el que se puntualizó ‘Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales’.—De ahí que, actualmente, todas las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a privilegiar la solución de fondo del conflicto frente a los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos.—En este sentido, bajo el actual mandato constitucional, las consideraciones de los referidos criterios jurisprudenciales en cuanto a que la procedencia de la vía se define por la relación subyacente y constituye un presupuesto procesal analizable previo al fondo, en realidad configuran un formalismo frente al cual se impone conceder prevalencia a las cuestiones que se aleguen de fondo.—Esto encuentra sustento precisamente en que las autoridades jurisdiccional no deben dejar de observar la obligación que tienen de resolver los conflictos que se les plantean, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.—En efecto, la tutela judicial efectiva consagrada como derecho fundamental en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obliga a que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, tengan en cuenta la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento completo del asunto.—Máxime que fue Oskar Von Bülow(52), quien mediante su obra denominada ‘La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales’, de mil ochocientos sesenta y ocho, enunció su propuesta de los elementos considerados como presupuestos procesales. Dicha obra, aunada a la de Wash, representan el parteaguas entre el tradicional derecho procesal y el nuevo derecho procesal que ahora se considera una disciplina autónoma.—Héctor Fix Zamudio (se cita nota al pie de página) expone que los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución del fondo.—Refiere que se trata de uno de los conceptos más complejos de la ciencia procesal y respecto de los cuales se han propuesto las más variadas clasificaciones, sin embargo sostiene que la corriente más generalizada considera que los presupuestos procesales en sentido estricto son los relativos a la validez del proceso o de la relación jurídico procesal, es decir aquellos considerados como previos a la sentencia, puesto que los mismos están formados por las condiciones que deben cumplirse dentro del proceso para que pueda dictarse una sentencia de fondo, y entre ellos pueden mencionarse, como los más importantes, los relativos a la competencia del juzgador, así como a la capacidad procesal, a la representación o personería, a la legitimación y al interés jurídico de las partes.—De manera que, explica el autor, si estos elementos no se reúnen o se configuran de manera defectuosa dentro del procedimiento, el mismo, y también la relación jurídico procesal, deben considerarse inválidos, lo que impide al tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia.—Así, los presupuestos procesales son aquellos elementos indispensables que deben estar presentes para poder afirmar que hay proceso, en tanto no se cuente con alguno, no se constituye el proceso.—Von Bülow refirió que tales elementos necesarios para la constitución del proceso son: I. La competencia, capacidad e insospechabilidad del tribunal; la capacidad procesal de las partes [persona legitima standi in iudicio (persona legítima para estar en juicio)] y la legitimación de su representante.—II. Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil.—III. La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales.—IV. El orden entre varios procesos.—Debe tomarse en cuenta que, en su propuesta, Von Bülow emplea el lenguaje jurídico correspondiente a la fecha de creación de su obra, por lo que, para contextualizarle, debe adaptarse a los conceptos empleados actualmente. Así, cuando refiere a la capacidad, competencia e insospechabilidad del tribunal, es dable entender lo que actualmente se identifica como la jurisdicción, competencia y ausencia de impedimentos.—En cuanto a la capacidad procesal de las partes, conviene considerar que la auténtica definición de personalidad se refiere a ser persona, ser sujeto de derechos y obligaciones, y que se reconozca como tal, ya sea persona jurídica o persona física.—De ahí que, al referir a la representación, se estiman de mayor precisión los términos ‘personería’ y ‘personero’, que conforme al castellano se refiere al procurador para entender o solicitar negocios ajenos y difiere de ser sujeto de derechos y obligaciones.—Cuando Von Bülow menciona las cualidades propias e imprescindibles de un juicio civil, se refiere a lo que actualmente se entiende como los requerimientos lógicos e indispensables relativos a que no haya cosa juzgada, que no haya litispendencia, que realmente se plantee una controversia pues no se va a juzgado por situación académica, sino que se plantee un verdadero litigio.—Al referir a la demanda y su comunicación, el autor está considerando los principios que regían a los procesos durante el siglo XIX, cuando toda pretensión debía formularse a petición de parte, por lo que no podría considerarse dentro de su propuesta los supuestos en que, actualmente, es dable a la autoridad jurisdiccional actuar ‘de oficio’. Luego, al referir a la demanda y su comunicación, está hablando del emplazamiento.—Cuando refiere la obligación del actor por las cauciones procesales, se trata de las garantías. En el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro se preveía que para promover determinados juicios se requería otorgar una caución, la cual fue considerado como presupuesto procesal.—Finalmente, lo que Von Bülow define como el orden que debe haber entre los procesos, se trata de la prejudicialidad cuando un proceso necesariamente debe resolverse antes que otro, por ejemplo, cuando la parte actora reclama una servidumbre de paso, pero, a su vez, en otro juicio le demandan la reivindicación del predio, entonces, por orden lógico se debe resolver primero la reivindicación para definir quién es propietario y pudiera demandar.—Como se advierte, la vía no se encuentra entre los presupuestos procesales entendidos desde la óptica propuesta por Von Bülow, en tanto que, en realidad, constituye el medio conjunto de actos ordenados de manera lógica que deberán seguirse de manera ordenada en la tramitación del proceso desde la presentación de la demanda con que inicia el proceso a fin de que concluya luego con el dictado de la sentencia correspondiente.—Al tratarse de la manera en que debe realizarse determinado proceso, es dable considerarla como un formalismo que, como mandata el actual artículo 17 constitucional, no prevalece frente a las cuestiones de fondo que se hagan valer; máxime que si no se acatan las formas en que debe llevarse a cabo el proceso, ello no implica que indefectiblemente se cause perjuicio a las partes.—Incluso, la tendencia del Alto Tribunal en alguna época fue procurar la conservación de los procesos, lo que, por lo antes dicho, debe retomarse y priorizarse. En este sentido pueden invocarse los siguientes criterios de la otrora Tercera Sala en los que esto se puede apreciar.—En efecto, en la tesis con número de registro digital: 269649, correspondiente a la Séptima Época, la Tercera Sala sostuvo ‘VÍA ORDINARIA CIVIL SEGUIDA EN LUGAR DE LA ORDINARIA MERCANTIL. NO CAUSA PERJUICIOS AL DEMANDADO, PUES AQUÉLLA CONTIENE MAYORES OPORTUNIDADES DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) (se cita nota al pie de página).’.—Otros casos son las tesis de la sexta época, de rubros: ‘VÍA, IMPROCEDENCIA DE LA.’. (se cita nota al pie de página); ‘VÍA, PROCEDENCIA DE LA.’ (se cita nota al pie de página); y ‘OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES, VÍA PARA EXIGIRLAS CONJUNTAMENTE.’ (se cita nota al pie de página).—En estos criterios se aprecia que la circunstancia de que un juicio se hubiera seguido en la vía ejecutiva civil en lugar de la vía ejecutiva mercantil, se consideró, no causaba perjuicio ni indefensión en los intereses jurídicamente tutelados de la parte demandada, en tanto no se transgredían sus debidas posibilidades de defensa.—Tales criterios, además de ejemplificar la tendencia ya referida, robustecen lo antes dicho en cuanto a que la vía no constituye un presupuesto procesal cuya ausencia amerite anular actuaciones procesales y confirman que se trata de una cuestión formal que, por sí misma, no genera perjuicio a las partes en tanto las vías entre sí les confieran similares posibilidades de defensa.—Además, en términos del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México (58), de aplicación supletoria a las formalidades judiciales previstas en el Código de Comercio en términos de su artículo 1063 (59); la nulificación de actuaciones por cuestiones de formalismos, únicamente puede actualizarse cuando se cumplan dos requisitos esenciales, a saber: 1) que se trate de la inobservancia de una formalidad esencial; y atendiendo a la limitación constitucional en cuanto a la igualdad procesal entre las partes, 2) que se deje a las partes en estado de indefensión.—Si no confluyen ambos elementos, no tiene sentido anular el procedimiento.—Máxime que, en casos como el que nos ocupa, existen muchas semejanzas entre la vía civil y la mercantil, según se expone enseguida: (Inserta cuadro comparativo).—Como se advierte, el juicio oral civil y el juicio oral mercantil son sustancialmente iguales en su tramitación, ya que en ambos casos se trata de una serie ordenada de actuaciones que, sin mayores distinciones entre sí, permiten la integración de la litis y prevén el desarrollo del procedimiento hasta la emisión y, en su caso, aclaración de la sentencia.—En el caso, el juicio promovido por la actora es oral mercantil, luego, aun en el supuesto inadmitido de que se estimara que correspondía la tramitación en vía civil, lo cierto es que en modo alguno pudiera considerarse la anulabilidad del procedimiento por esa causa en tanto, como se vio, son escasas las diferencias entre ambos procedimientos y no se actualizaría la hipótesis normativa del referido artículo 74 del código adjetivo local, pues con ello no se inobserva una formalidad esencial; ni, mucho menos, se dejaría a alguna de las partes en estado de indefensión pues en ambos juicios se atiende a la limitación constitucional en cuanto a la igualdad procesal entre las partes.—Aún más, el artículo 1050 del Código de Comercio dispone que en los casos en que, conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, entonces la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.—Lo anterior también denota que la vía no constituye un presupuesto procesal, toda vez que legalmente se permite la elección de la mercantil cuando para una de las partes se trate de un negocio de esa naturaleza; de manera que no constituye uno de los elementos indispensable para la integración del proceso pues, tal como en el referido supuesto, puede ocurrir que ésta dependa de la calidad de las partes sin acarrear la nulidad de los actos por no haberse seguido formalidades esenciales.—En este sentido, asiste razón a la promovente cuando refiere la procedencia de la acción causal intentada en la vía oral mercantil, pues conforme a lo previamente expuesto se trata de una acción de naturaleza mercantil, sin que al efecto se le pueda exigir mayor formalismo, en tanto que no confluyen los elementos requeridos para ello ni alguno que denote indispensable la tramitación del proceso en una vía diversa.—Y es que, de lo hasta aquí razonado se sostiene que cuando alguien reclama una cantidad de dinero ejerciendo la acción causal conforme a los requisitos previstos en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe entenderse que está promoviendo un juicio en vía mercantil.—Esto, toda vez que se trata de una acción prevista en la referida norma que corresponde a esa naturaleza y se cumplen los requisitos legales de procedencia de dicha acción, a saber: restituir el título de crédito a la parte demandada; referir y acreditar haber presentado el documento de crédito inútilmente para su aceptación o para su pago sin que ello necesariamente deba demostrarse a través del protesto, sino que ese requisito puede acreditarse de cualquier otra manera; e invocar y probar los hechos de la relación subyacente que se mantiene y corresponde a la existencia de un crédito de plazo cumplido y el incumplimiento de la parte deudora.—De ahí que se trate de una acción mercantil, ya que se regula en normativa de esa materia, que exige requisitos de procedibilidad indisolublemente relacionados con un título de crédito. Además, porque existe criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que el endosatario en procuración tiene legitimación para ejercer la acción causal, sin requerir diverso mandato para actuar como sí se exige en las acciones procesales del derecho común.—Por tanto, no existe justificación lícita para rechazar una pretensión de ese tipo por considerar que debe tramitarse en vía diversa, ya que, como ha quedado demostrado, esa cuestión se relaciona directamente con la causa de pedir de la pretensión; cuestión diferente será la cuantía del asunto para definir si el juicio se sigue en vía oral o no, así como el cumplimiento de los requisitos para obtener fallo favorable.—Esto, sin perjuicio de que, si la parte acreedora así lo elige, entonces, sin necesidad de hacer mención ni acatar los referidos requisitos, podría ejercer una acción civil de pago de pesos mencionando únicamente la cantidad que pide y la causa de pedir, por ejemplo, un contrato de mutuo civil, pero de ser ese el caso, no tiene ninguna necesidad de invocar el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberá acreditar la personería conforme a disposiciones civiles aplicables, así como estarse al código procesal respectivo.—No pasa inadvertido que, en ocasión anterior(60), este tribunal sostuvo un criterio distinto; sin embargo, al advertir las diferencias en la expresión de los hechos de cada asunto, resulta una nueva reflexión que permite a este tribunal distinguir los aspectos antes precisados en cuanto a que el ejercicio de la acción causal sí concierne a un proceso que la ley y la doctrina califican de mercantil.—Conforme a todo lo hasta aquí expuesto, se estima que, en el caso, la ulterior prevención formulada por la Jueza responsable en realidad pretendió orientar la declaración de la promovente en el sentido de que pretende ejercer una acción sustentada en un acuerdo de mutuo civil y, con ello, desechar la demanda al declarar que se trata de una acción civil que haría improcedente la vía oral mercantil en que promueve la actora.—Sin embargo, la Jueza debía, en primer lugar, acatar la jurisprudencia 1a./J. 95/2005 y, sobre la base del pagaré, por el endoso en procuración, reconocer la personería de la promovente.—Además, dados los razonamientos que sustentan esta ejecutoria, considerando que el pagaré en cuestión perdió su ejecutividad y sólo sirve de fundamento para la acción causal, que fue la ejercida, como se manifestó desde el escrito inicial, y al advertirse que el título de crédito ya fue exhibido por la demandante y que, junto con la promesa incondicional de pago, incluso se consignan en el mismo los hechos propios de la relación subyacente; procedía, en aras de garantizar el efectivo acceso a la impartición de justicia, haber admitido la demanda, salvo que se hubiese advertido alguna causa de improcedencia, lo que no fue invocado.—La demanda debe entenderse integrada con los documentos anexos que la componen y considerando, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, de la Primera Sala del Alto Tribunal, que los hechos expresados en los documentos a que la parte actora remita expresamente y que sean exhibidos junto con la demanda, deben ser considerados como datos fácticos de la misma (se cita nota al pie de página).—Por consiguiente, procede conceder el amparo a la promovente, para los efectos siguientes: 1. La autoridad responsable deje insubsistente resolución reclamada y, 2. Dicte una nueva en la que admita la demanda y dé continuidad al deshago del juicio." C) Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparos directos DC. 458/2021, DC. 350/2020, DC. 354/2020, DC. 349/2020, DC. 353/2020, DC. 419/2020, DC. 525/2020, así como el DC. 93/2021).


Criterio. La vía en la que deben tramitarse este tipo de controversias es la civil.


En las ejecutorias respectivas, dicho órgano colegiado consideró lo siguiente:


DC. 458/2021:


"...V.—Los argumentos del primero de los conceptos de violación devienen infundados, como se procede a demostrar.—En principio, debe precisarse que en la resolución reclamada el Juez responsable declaró improcedente la vía oral mercantil intentada por la parte quejosa, debido a que dijo, el negocio jurídico subyacente que dio lugar al pagaré que exhibió con su demanda, no es de naturaleza mercantil, puesto que de sus manifestaciones se advertía que la relación jurídica subyacente no se ubicaba como un acto de comercio; es decir, que atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito, se advertía un acto civil; es decir, un mutuo y no un acto mercantil.—Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, dispone lo siguiente: ‘Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.’.—Sin embargo, no debe perderse de vista que el acto reclamado no constituye una sentencia y si bien, como toda resolución judicial, debe reunir los requisitos de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, así como en la tesis que invoca la quejosa, de rubro: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, lo cierto es que, como se verá a continuación, no resulta violatoria de los numerales 75, fracción XXIV, del Código de Comercio y 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como aduce la impetrante de amparo.—Para comprender lo anterior, se debe tener en cuenta que la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentra sus límites en las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece para el cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica y, precisamente, porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional, deben ser acatados tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano.—Dentro de esas condiciones se encuentra precisamente la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites y, además, constituye un presupuesto procesal, porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.—Por ello, el estudio de la procedencia del juicio es una cuestión de orden público que se estudia de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias y, por ende, los gobernados no tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.—Sostener lo contrario, sería aceptar que los gobernados tienen la facultad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual sin lugar a dudas generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del Juez ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera; por ello tampoco puede admitirse que los gobernados puedan consentir ni tácita, ni expresamente, una vía que no es la prevista para un procedimiento concreto.—Conforme a lo expuesto, no beneficia a la quejosa indicar que la vía oral civil u oral mercantil no constituye una formalidad esencial y que no deja a las partes en estado de indefensión, ya que en cualquier caso debe atenderse a la igualdad procesal entre las partes; pues lo cierto es que la vía correcta es un presupuesto procesal insoslayable, que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.—Se cita en apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 576 del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de dos mil cinco, Novena Época, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.’.—Luego, no es verdad lo que sostiene la impetrante de amparo, en el sentido de que bajo el actual mandato constitucional la vía, como presupuesto procesal analizable previo al fondo del asunto y que, por esa razón, se debe conceder prevalencia a la solución del conflicto.—Sobre la base de lo expuesto, debe señalarse que el acreedor tiene dos vías establecidas en la ley, para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término conviene destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en la página 192 del Tomo XXXI, correspondiente al mes de junio de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho proceda. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial obligatorio cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito;—b) De esa manera, el juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal;—c) Conforme a lo anterior, el actor debe probar en el proceso, los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción, sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción e, incluso, indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera, se debe tener presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa y, además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la página 279 del Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Más recientemente, en la ejecutoria de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, que resolvió la contradicción de tesis 389/2019, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que, en los casos en los que ha prescrito la acción cambiaria directa y el actor afirma tener contra el demandado una acción causal, derivada de los hechos que narra en la demanda, los cuales conducen a la existencia de un hecho o acto jurídico creador de una obligación jurídicamente exigible, esto es, una obligación que no se extinguió por la misma prescripción, la vía mercantil no es el único medio a través del cual se puede reclamar el pago de dicho título, puesto que la referida acción, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se creó para el caso que se extinguiera la acción cambiaria directa, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario; de ahí que, al no depender la acción causal de forma directa de la acción cambiaria; es decir, de la emisión del título relativo, sino del acto del que derivó la acción, las características que rigen a la acción cambiaria no resultan inherentes a la acción causal.—Dicha resolución dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.), que invocó el Juez responsable en la resolución reclamada, que aparece publicada en la página 249 del Libro 85, abril de 2021, Tomo I, Décima Época, materia civil, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil, o si puede ser una diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Justificación: El artículo 168, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado; sin que la acción causal sustituya a la cambiaria, ya que no se creó para el caso de que se extinguiera la acción cambiaria, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario, por tanto, a diferencia de la acción cambiaria, que depende de la emisión del título relativo, la acción causal es independiente y su ejercicio sólo depende del acto del que derivó la acción. En consecuencia, si la acción cambiaria atendiendo a sus características y a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio únicamente puede ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, no sucede lo mismo con la acción causal, la cual al no atender a la misma naturaleza que la acción cambiaria, la vía mercantil no será la única procedente para su reclamo, ya que se puede ejercer a través de otra vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Además de que la acción causal contenida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, así la acción causal puede ser, entre otras, la acción hipotecaria prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios o, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.’.—Criterio que también resulta obligatorio tanto para el Juez responsable, como para este Tribunal Colegiado en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 217 de la Ley de Amparo.—En ese contexto, es claro que el Juez del conocimiento no realizó una indebida interpretación de la acción causal a que se refiere el párrafo tercero del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: ‘Artículo 168. ... Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.’.—Ello es así, porque como se indica en la jurisprudencia mencionada, la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Acorde con lo anterior, si bien es cierto que una vez que la acción cambiaria se extingue por prescripción o caducidad, se le denomina acción causal, al revelar el acto jurídico que dio nacimiento al título de crédito y que ello no implica cambiar la naturaleza mercantil de la acción; sin embargo, también lo es que no en todos los casos, la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito es la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Por otro lado, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—De ahí que aun siendo cierto que el negocio jurídico habido entre las partes se materializó en un pagaré, ello no implica que por esa razón se deba concluir que se está en presencia de un acto de comercio, en términos de la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, que señala: ‘Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ... XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ...’.—En ese contexto, se deben tener en cuenta las constancias originales del juicio oral mercantil 258/2021 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, del que deriva el presente juicio de garantías, que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se desprende que la aquí quejosa demandó de **********, en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, el pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal, consignada en el pagaré número **********, expedido el nueve de febrero de dos mil diez, en favor de la quejosa; así como el pago de intereses ordinarios y moratorios pactados en dicho documento.—También se debe considerar que, en el pagaré exhibido con su demanda, se hizo constar lo siguiente: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: **********.—No elemento: **********.—Corporación: SSP.—Expediente: 0.—No. pagaré: **********.—Plazo en meses: Plazo en quincenas: 36.—No. pagos: 34.—Qna. Pago inicial: 05-2010.—Qna. Pago final: 14-2011.—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 05-2010, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 9 de febrero de 2010.—Fecha de vencimiento: 31-jul-2011.—Acepto: **********. (firma). (Se contienen además cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré; datos del préstamo anterior, entre otros.») ...’.—Como se observa, en el título de crédito referido se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen lo siguiente: de la ley.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, esa caja de previsión, como lo establece la propia quejosa, es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio y su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento.—Es conveniente precisar que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; —III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es óbice a lo anterior, el contenido del artículo 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala: ‘Artículo 298. La apertura de crédito simple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.’.—Ello es así, porque en el pagaré que acompañó a su demanda, no se hace referencia a dicho numeral y, por ende, no puede tenerse como base para establecer que la relación habida entre las partes es de naturaleza mercantil.—Tampoco es obstáculo a lo considerado, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también, con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, toda vez que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de la Policía Preventiva, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Y no favorece a la impetrante de amparo señalar que la acción intentada se ejercitó por quien fue designado endosatario en procuración en el título de crédito, puesto que esa forma de transmisión de los títulos de crédito no cambia el hecho de que, en el caso, sólo debe atenderse a la acción específica que se habría ejercitado normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario.—Luego, es claro que ni el contrato subyacente, ni el título de crédito exhibido por la quejosa, demuestran que la acción causal ejercitada es de carácter mercantil.—No es óbice a lo expuesto, la tesis que invoca la impetrante de amparo, de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, ya que se trata de un criterio aislado que no resulta obligatorio para este tribunal y que además se emitió con antelación a la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.), que invocó el Juez responsable.—Tampoco es obstáculo a lo razonado lo que aduce la impetrante de amparo en el sentido de que, no existe discrepancia entre el título valor exhibido y el acto jurídico subyacente, puesto que el Juez natural nada dijo en contrario y, por esa misma razón, no le favorece la tesis que invoca, de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Y no beneficia a la quejosa precisar las ligas electrónicas de las que se desprenden diversas ejecutorias de otros Tribunales Colegiados de Circuito pronunciándose favorablemente a sus pretensiones, ya que los criterios ahí sustentados no obligan a este órgano colegiado.—Además, debe decirse que este Tribunal Federal se ha pronunciado con el mismo criterio que ahora resuelve, en los amparos directos DC. 350/2020 y DC. 354/2020, fallados en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, así como los expedientes DC. 349/2020 y DC. 353/2020, fallados el veintinueve de octubre del año pasado, el expediente DC. 419/2020, resuelto el veintisiete de noviembre del indicado año; el amparo DC. 525/2020, resuelto el veinticinco de enero de dos mil veintiuno; así como el juicio de garantías DC. 93/2021, resuelto el trece de mayo de dos mil veintiuno.—Los asertos que expone la quejosa en el segundo de sus conceptos de violación también devienen infundados, como se verá a continuación.—Se dice lo anterior, porque como se ha dicho al dar respuesta al primero de los conceptos de violación, en la resolución reclamada el Juez responsable declaró improcedente la vía oral mercantil intentada por la parte quejosa, debido a que dijo, el negocio jurídico subyacente que dio lugar al pagaré que exhibió con su demanda, no es de naturaleza mercantil, puesto que de sus manifestaciones se advertía que la relación jurídica subyacente no se ubicaba como un acto de comercio; es decir, que atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito, se advertía un acto civil; es decir, un mutuo y no un acto mercantil; lo que sustentó en la jurisprudencia de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.’.—Pero además, señaló que no era exacto que se desnaturalizara la acción causal intentada, pues aun cuando el mutuo se hubiera consignado en título de crédito, al encontrarse prescrito el pagaré, por ende, éste ya no era su documento base de la acción, sino que lo era aquel del cual derivó el mutuo, de préstamo a corto plazo, puesto que el numeral 1127 contenido en el libro quinto del Código de Comercio, intitulado: ‘De los juicios mercantiles’, preveía únicamente que podía enderezarse la vía cuando se declarara fundada la excepción de improcedencia; sin embargo, entre las disposiciones que rigen el juicio oral mercantil, concluyó que la regla contenida en el referido numeral era inaplicable al juicio oral mercantil, porque de ser así, se opondría a lo previsto por el artículo 1390 Bis 8 del propio Código de Comercio, al infringirse los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el de seguridad jurídica, puesto que como juzgador debía velar por la vía que considerara correcta, al estar facultado para examinar de oficio la vía elegida en la demanda y, en caso de estimar que no era la que legalmente procede, no podrá resolver de fondo el asunto, sino que declarará la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos de las partes para que los ejerzan en la vía idónea.—Asimismo, señaló que la tramitación de un procedimiento en la vía incorrecta causaba un agravio a las partes por no respetar el derecho fundamental a la seguridad jurídica, dado que la vía no podía quedar a voluntad de las partes, ni convalidarse; por lo que quien instara un procedimiento debía someterse a las formalidades y condiciones que la ley dispusiera, como lo era tramitarlo en la vía idónea, evitando así que los demandados se vieran sometidos a procedimientos irregularmente tramitados; lo que apoyó en las tesis de rubros: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LOS PROCEDIMIENTOS EN LA IDÓNEA, PARA EMITIR UNA SENTENCIA VÁLIDA, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES." y "JUICIO ORAL MERCANTIL. LA REGLA GENERAL CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELATIVA A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA VÍA CORRECTA ES INAPLICABLE CUANDO SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE ÉSTA, YA QUE SE INFRINGIRÍAN LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DE SEGURIDAD JURÍDICA.’.—En mérito de lo cual, determinó que no había lugar a dar curso a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 981 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.—En ese contexto, no es verdad lo que aduce la peticionaria de amparo, en el sentido de que la resolución reclamada es violatoria de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer de fundamentación y motivación.—Ello es así, porque el Juez responsable analizó los hechos de la demanda y el pagaré que se acompañó a la misma y tomando en cuenta los preceptos legales ahí invocados, expuso las consideraciones que sirvieron de sustento a su decisión y llegó a la conclusión de que la vía intentada resultó improcedente, expresando las circunstancias concretas, razones inmediatas y particularidades del caso que sirvieron de motivación al acto reclamado, invocando los preceptos legales que sirvieron de sustento a esas consideraciones, como fueron los artículos 1127 y 1390 Bis 8 del Código de Comercio e, incluso, apoyó sus consideraciones en las tesis que ahí transcribió, robusteciendo con ello su determinación.—En efecto, la decisión del Juez del conocimiento no carece de fundamentación, ya que se emitió cumpliendo la exigencia de examinar y valorar los hechos expuestos en la demanda, de acuerdo con los preceptos jurídicos aplicables y los elementos de convicción que se acompañaron a la misma y ajustó su determinación al ordenamiento legal aplicable al caso, de manera que la quejosa estuviera en aptitud de conocer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, en los términos precisados con antelación.—Por otra parte, lo resuelto por dicho juzgador tampoco carece de motivación, ya que expuso las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del auto combatido y además existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; lo que demuestra que en el caso concreto se configuraron las hipótesis normativas de los preceptos legales aplicados al caso, como también quedó precisado precedentemente.—Se cita en apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.’.—Además, no favorece a la quejosa señalar que el pagaré exhibido como base de la acción cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; asimismo, que la decisión reclamada es violatoria de lo establecido en los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, preceptos todos ellos que respectivamente establecen: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: ‘Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;—II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; —III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; —IV. La época y el lugar del pago; —V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y —VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’.—Código de Comercio: ‘Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: I. El Juez ante el que se promueve; —II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones; —III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio; —IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; —V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.—Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; —VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; —VII. El valor de lo demandado; —VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y —IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.’.—‘Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el Juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.—El actor deberá cumplir con la prevención que haga el Juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el Juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.’.—Esto es así, cuenta habida que la acción ejercida en el juicio de origen no es la cambiaria directa, respecto de la cual sí rige lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sino que, según se aprecia del escrito inicial de demanda, la enjuiciante optó por ejercitar la acción causal, que se rige por la naturaleza de la relación subyacente que dio origen al título de crédito.—Por lo tanto, como la acción ejercida por la demandante, hoy quejosa, no deriva de un título de crédito, es claro que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Ello, pues no obstante que la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, señala que las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son actos mercantiles, como es el caso de los títulos de crédito, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. de esa propia legislación, son cosas mercantiles y su expedición y aceptación, es un acto de comercio; empero, lo relevante del caso es que no se ejerció la acción cambiaria, por lo que es inexacto que la autoridad responsable haya aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—No es óbice a lo expuesto, que la quejosa haya dado cumplimiento a todos los requisitos esenciales para formular una demanda, pues ese aspecto de carácter formal tampoco conlleva establecer que, en la acción ejercitada, resulte aplicable el artículo mencionado de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Además, no estaría demostrado que se aplicó indebidamente lo dispuesto en los numerales 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, ya que el Juez responsable ni siquiera hizo referencia a dichos numerales.—Luego, al no estar demostrado que sea aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se hayan aplicado indebidamente los numerales 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, tampoco estaría probado que el Juez responsable haya transgredido en perjuicio de la impetrante de amparo, la garantía de seguridad jurídica y los principios de fundamentación y motivación a que se refieren las tesis que invoca, de rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘SEGURIDAD JURÍDICA, ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’.—En las relacionadas circunstancias, al haber resultado infundados los argumentos expuestos a manera de conceptos de violación y al no demostrarse que con la emisión del acto reclamado se hayan conculcado en perjuicio de la quejosa las garantías constitucionales que refiere, ni se advierte que en su contra se haya cometido una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa y que amerite suplirle la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado.—Cabe apuntar que la cita que en esta ejecutoria se realiza de los criterios interpretativos emitidos por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, jurisprudenciales o aislados, es viable para sustentar lo que aquí se decide, pues no obstante que algunos surgieron durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, no se oponen a lo previsto en la vigente; ello, conforme a sus artículos segundo y sexto transitorios.’.—Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 34 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), por conducto de su endosataria en procuración **********, contra el acto que reclamó del Juez Tercero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, consistente en la resolución que puso fin al juicio de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el juicio oral mercantil 258/2021." DC. 350/2020:


"QUINTO.—Se adelanta que los motivos de inconformidad son infundados, por las consideraciones jurídicas que se expondrán a continuación.—La quejosa, de forma medular, expuso que el desechamiento de la demanda resultó ilegal, porque se sustentó en un pagaré, el cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que se soslayó el contenido de los artículos 75, 1093 y 1104 del Código de Comercio, precepto 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como el numeral 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Que se desechó la demanda, al considerar que no se estaba en presencia de un acto de comercio, sino que se trató de un préstamo a corto plazo; pero se soslayó que la actora ejerció la acción causal con sustento en un título de crédito; por ende, estima procedente la vía oral mercantil y no considerarlo así, desnaturaliza el documento base de la acción.—Y citó como aplicables las tesis de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Antes de analizar los motivos de inconformidad, es necesario referir que el acreedor tiene dos vías establecidas en la ley, para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso, cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término conviene destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, visible en la página 192, y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial obligatorio cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) De esa manera, el juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) Conforme a lo anterior, el actor debe probar en el proceso, los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción, sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, visible en la página 279, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable, no puede aceptarse que en todos los casos, la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Por otro lado, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—En el caso a estudio, la actora –hoy quejosa–, demandó en la vía oral mercantil y en acción causal, de **********, el pago de $********** (**********), y otras prestaciones. Asimismo, la actora allegó el pagaré 0175553, en el cual se estableció lo siguiente: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: PBI.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 12 quincenas, mediante la realización de 10 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 03-2010, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Bancaria e Industrial; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 12 de enero de 2010.—Fecha de vencimiento: 30-jun-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se insertan cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré»)’.—De lo anterior se advierte, que en el título de crédito se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, esa caja de previsión es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; —II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; —III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también, con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, toda vez que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Además, tampoco beneficia a la quejosa, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que, la primera parte del precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, pero también es verdad que se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones, que se rigen según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, porque en el caso a estudio no se desechó la demanda, en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció acción causal y, por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Aún más, no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía, y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo.—Finalmente, es infundado el argumento sobre la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados." DC. 354/2020:


"QUINTO.—La parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que a continuación se trascriben: ‘Primero. La autoridad responsable, viola en perjuicio de la quejosa las garantías constitucionales de fundamentación, motivación y legalidad, tal como se encuentra previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, así también una eminente violación a lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Derivado de lo anterior, resulta imperante mencionar que las garantías antes señaladas consisten en que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.—Por lo tanto, la determinación emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México carece de dichos preceptos constitucionales, toda vez que no se respetaron los derechos y posesiones de mi representada en todo momento, configurándose una afectación sobre éstos por parte de la autoridad señalada, ya que debió apegarse a lo dispuesto por los diversos ordenamientos legales, ya que como lo establece nuestra Carta Magna todo acto de molestia debe estar fundado y motivado.—Lo anterior se concatena con lo establecido en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustancialmente establece que nadie puede ser privado de la vida, la libertad, papeles, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, juicio en el cual se deberán observar las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que deberán ajustarse a las leyes procedimentales previamente emitidas.—Por otro lado, el principio de «legalidad» consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que todo mandamiento que provenga de cualquier autoridad debe estar legalmente fundado y motivado en la misma Constitución y las leyes secundarias que deriven de ellas, se transcribe para pronta referencia: (Lo transcribe).—Ahora bien, resulta contrario a derecho el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2020, emitido por el Juez de origen, al desechar la demanda interpuesta por la hoy quejosa, sin haber llevado a cabo un razonamiento lógico-jurídico debidamente fundado y motivado, carente de toda seguridad jurídica y legalidad, dejándonos ante una incertidumbre jurídica.—Lo anterior, es así en virtud de que no existe impedimento legal para que la autoridad responsable no admitiera la demanda interpuesta por esta recurrente, toda vez que el pagaré base de la acción, anexo al escrito inicial de demanda, cumple con todos y cada uno de los requisitos que marca la ley aplicable a la materia.—Bajo ese tenor, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los siguientes requisitos del pagaré: (Lo transcribe).—Lo anterior se robustece con el siguiente criterio jurisprudencial: (Transcribe datos de localización y texto de la tesis de rubro: «PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUELLA SE REALIZÓ.»).—En ese orden de ideas, se cumplió con: 1. Los requisitos esenciales para iniciar una demanda.—2. El documento base de la acción cumplía con los requisitos esenciales que debe contener un pagaré.—3. La prevención ordenada por el a quo fue desahogada en tiempo y forma.—En razón de lo anterior, la autoridad responsable al desechar la demanda carece de toda fundamentación y motivación, creando una incertidumbre jurídica, pasando por alto los preceptos constitucionales invocado, al omitir señalar los preceptos legales en los que fundó su determinación.—Es así que mi representada no goza de la certeza jurídica que la ley le confiere, violando lo establecido en los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, así como el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales establecen los requisitos que debe contener un escrito inicial de demanda y, en su caso, el procedimiento a seguir cuando la demanda fuere oscura e irregular o se omita algún requisito esencial, de igual manera el pagaré se encuentra ajustado a derecho, para lo cual es necesario invocar por analogía las siguientes jurisprudencias: (Transcribe datos de localización y texto de las tesis de rubros: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» y «SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.»).—Por lo antes expuesto, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2020 y se admita la demanda por la vía pretendida, puesto a que como ha quedado precisado, la determinación del juzgado de origen carece de toda fundamentación y motivación, ya que no acreditó legalmente su determinación por lo que a todas luces resulta ilegal, dejando en estado de indefensión y causando un detrimento en el patrimonio de mi representada.—Segundo. La autoridad responsable viola los principios de congruencia y exhaustividad, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el juzgado de origen al emitir la determinación contenida en el proveído de fecha 17 de agosto de 2020, realizó una incorrecta aplicación del contenido de los numerales 75, fracción XXIV, 1390 Bis y 1390 Bis 11 del Código de Comercio y 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Resulta de explorado derecho manifestar que si bien las sentencias no requieren formulismo alguno, de acuerdo a lo establecido por el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, los juzgadores tienen la obligación de estudiar todas y cada una de las constancias que integran el expediente de mérito, así como la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, para no dejar en estado de indefensión al recurrente, prescindiendo de señalar certeza u objetividad en el derecho, situación que se actualiza en el proveído que nos atañe, donde el juzgado primigenio no emitió su determinación ajustada a derecho, esto se encuentra sustentado por el siguiente criterio jurisprudencial: (Transcribe datos de localización y texto de la tesis de rubro: «CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.»).—De lo expuesto en los párrafos que anteceden, el juzgador de origen es omiso en realizar la correcta interpretación y aplicación de los (sic) 1104, fracción II, del Código de Comercio concatenado con el artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, ya que determinó en el acuerdo que se combate lo siguiente: (transcribe parte del acto reclamado).—Se deduce que la autoridad responsable no hizo un análisis, en particular, del artículo 75, fracción XXIV, el cual establece: (Lo transcribe).—Siendo que de dicho artículo se desprende que las operaciones que emanen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son considerados actos de comercio, siendo así que la denominada «acción causal» encuentra su fundamento en el artículo 168, párrafo tercero, de dicho ordenamiento, ya que del mismo se desprende dicha acción. (Lo transcribe). En concordancia con lo narrado, resulta imperante explicar qué es la «acción causal», la cual encuentra su fundamento en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, donde se establece que una vez que la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, se puede ejercitar la acción causal y cuyo requisito para ejercitarla es señalar cuál fue el negocio jurídico subyacente que le dio origen al título de crédito.—Ahora bien, el documento base de la acción es el documento título valor, no así el acto jurídico subyacente por el cual se suscribió dicho título, si bien es cierto se denomina «acción causal» porque se debe decir el acto jurídico subyacente por el cual nació el título de crédito, mas no así que el negocio causal sea el documento base de la acción, ya que cualquier título de crédito puede derivarse de diversos actos jurídicos y no necesariamente (sic) éstos sean actos de comercio.—Siendo así de naturaleza mercantil la acción causal en sí misma, ya que si la acción causal fuera exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, estaríamos desnaturalizando a la propia acción causal, ya que lo que se intenta es el cumplimiento del pagaré no así el del acto jurídico subyacente, siendo que si se intentara el cumplimiento del negocio causal se intentaría la acción correspondiente y no así la acción causal para el cobro de un título de crédito, siendo así que lo determinado por el a quo en el acuerdo que se combate carecen de toda congruencia siendo que manifestó lo siguiente: (Transcribe parte del acto reclamado).—En conclusión se denota a todas luces que la vía intentada por mi endosante fue la correcta siendo ésta la vía oral mercantil y no así la civil como lo manifestó la autoridad responsable, de conformidad a lo establecido en los artículos 1390 Bis y 1390 Bis 11 del Código de Comercio en donde se encuentra fundamentada la vía en la cual deber ser exigido el cobro de dicho pagaré.—Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio: «ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.» (La transcribe).—Lo anterior demuestra que el acto reclamado es infundado e incongruente, al estar ante un título de crédito es evidente que debe proceder la vía oral mercantil, en el ejercicio de la acción causal, juicio en el cual la actora debe probar sus acciones y el demandado sus excepciones, resultando erróneo lo manifestado por el juzgado de origen, debiendo seguir conociendo de la controversia en comento la autoridad responsable y que al desecharla en auto de fecha 14 de agosto de 2020, estaría vulnerando los derechos de mi representada: (Transcribe parte del acto reclamado).—Por tanto, solicito a ustedes C.C. Magistrados consideren lo aquí expuesto para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a mi representada Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, y revocar el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil de Proceso Oral en la Ciudad de México del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; asimismo, solicitar que se emita un nuevo auto para admitir la demanda que por esa vía se hizo valer, por los motivos expuestos en (sic) cuerpo de la presente demanda de garantías. (Fojas 8 a 15 del juicio constitucional en que se actúa).—Sexto. En el presente considerando, se procede a realizar el estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa, quien de manera esencial aduce lo siguiente: El desechamiento de la demanda es ilegal porque se sustentó en un pagaré, el cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—El Juez responsable soslayó el contenido de los artículos 75, 1093 y 1104 del Código de Comercio, el numeral 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como el precepto legal 2 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.—El a quo desechó la demanda, al considerar que no se estaba en presencia de un acto de comercio, sino que se trató de un préstamo a corto plazo; sin embargo, inobservó que la actora ejerció la acción causal con sustento en un título de crédito, por ende, se estima procedente la vía oral mercantil y no considerarlo así desnaturaliza el documento base de la acción.—La peticionaria del amparo citó, como apoyo a sus argumentos, los criterios de rubros: «PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.», «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», «SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.», «CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.» y «ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.».—Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.—De las constancias remitidas por el Juez responsable, las que por tratarse de actuaciones judiciales tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se desprende lo siguiente: 1. Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México demandó en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, de **********, entre otras prestaciones, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, derivada del pagaré **********.—2. El Juez Vigésimo Quinto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México desechó la demanda porque consideró que la acción causal no debió intentarse la vía oral mercantil, debido a que el negocio jurídico subyacente fue un contrato de mutuo previsto en el artículo 2384 del Código Civil para la Ciudad de México, el cual no constituye un acto de comercio previsto en el artículo 75 del Código de Comercio y, por ende, no se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 1049 del citado ordenamiento; por lo tanto, se debió promover la demanda en la vía oral civil, aunado a que las partes no son comerciantes, ya que conforme a los artículos 3 y 40 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la parte actora es un organismo público descentralizado, quien se encuentra facultada para otorgar préstamos a corto plazo, a favor de los miembros de la Policía Preventiva de esta Ciudad.—Consideración que este Tribunal Colegiado estima correcta por las razones jurídicas que a continuación se exponen.—El acreedor tiene dos vías establecidas en la ley para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso, cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término, conviene destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en la página 192 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, y estableció lo siguiente: «TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.».—De ese criterio jurisprudencial cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) El juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) El actor debe probar en el proceso los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera, se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la página 279 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, y es del tenor siguiente: «ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.».—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable en la resolución reclamada, no puede aceptarse que en todos los casos la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Empero, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—Ahora bien, del pagaré ********** exhibido en autos se desprende el siguiente texto: «Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 20-2008, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la Caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 19 de septiembre de 2008.—Fecha de vencimiento: 15-mar-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se insertan cuadros denominados ‹bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré; datos del préstamo anterior, entre otros.›).’.—De lo anterior, se advierte que en el título de crédito se precisó, expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que establecen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que a la letra dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso, no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, la actora –aquí quejosa– es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior que en el referido pagaré se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, en virtud que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; es inconcuso que el mencionado préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Asimismo, tampoco beneficia a la peticionaria del amparo, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que la primera parte del precepto considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, también es verdad que se ejerció una acción causal en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones se rigen, según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, porque no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’; pues en el caso a estudio no se desechó la demanda en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció la acción causal y, por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Conviene señalar que no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía, y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo.—Finalmente, también es infundado el argumento sobre la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados.—En virtud de lo expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional." DC. 349/2020:


"QUINTO.—Los conceptos de violación son infundados, mismos que se estudiarán en su conjunto por la relación jurídica que guardan entre sí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo.—En principio, es preciso establecer que en la resolución reclamada el Juez responsable consideró carecer de competencia, por razón de la materia, para conocer del juicio oral mercantil promovido por Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), hoy quejosa, en contra de **********, expediente 126/2020, debido a que el negocio jurídico subyacente que dio lugar al pagaré básico, no es de naturaleza mercantil ni civil, pues constituye un préstamo a corto plazo que la actora otorgó al demandado derivado de una prestación laboral de éste, como elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que sería descontado del sueldo que percibía en dicha corporación. Esto es, concluyó el Juez, el pagaré, base de la acción natural, no documentó un préstamo entre particulares, sino uno otorgado como prestación al trabajador en función de su salario y, como consecuencia, desechó la demanda natural.—Contra la anterior consideración la ahora titular de garantías establece en el primer concepto de violación, que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales porque el Juez responsable sin llevar a cabo un razonamiento lógico jurídico, debidamente fundado y motivado, desechó la demanda de origen a pesar de que el pagaré básico cumple con todos y cada uno de los requisitos que prevé el precepto 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Que así, cumplió con los requisitos esenciales para iniciar una demanda y que debe contener un pagaré, por lo que también se infringieron en su perjuicio los numerales 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio.—En el segundo aserto, la quejosa alega que el Juez responsable hizo una incorrecta aplicación de los artículos 75, fracción XXIV, 1093 y 1104, fracción II, del Código de Comercio; 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil; 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 1, fracción I, 2, fracción IX y 4 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México y 4 de su reglamento, porque no emitió su determinación ajustada a derecho, ya que el enjuiciado no es su trabajador sino que se encuentra adscrito a la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.—Indica la impetrante del amparo, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica propia, por lo que no depende de ninguna corporación; que de acuerdo a sus facultades y atribuciones el Juez responsable se encuentra legal y jurídicamente facultado para conocer del asunto, por razón de la materia, por lo que dicha autoridad debió hacer un análisis exhaustivo del pagaré básico donde consta que el préstamo sería descontado del sueldo que el demandado percibe en la Policía Preventiva.—Que por ello el a quo responsable realizó una incorrecta interpretación de los hechos relacionados con el título de crédito exhibido, al no atender a la naturaleza de la acción que ejerció; que debió prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincula a la actora y al demandado, por constituir una cuestión relativa al fondo del asunto que debe decidirse hasta el momento de dictar sentencia.—Concluye la quejosa que al estar ante un título de crédito que contiene un acto de comercio, es evidente que procedía la vía oral mercantil, en el ejercicio de la acción causal, y ante ello el Juez responsable no debió desechar su demanda.—En apoyo de sus argumentos la promovente del amparo cita las tesis, cuyos rubros son: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y 13 (SIC) FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’.—Pues bien, como se adelantó en el preámbulo del presente considerando, los conceptos de violación, sintetizados con antelación, son infundados.—El acreedor tiene dos vías establecidas en la ley, para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término conviene destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, visible en la página 192, y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial obligatorio cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) De esa manera, el juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) Conforme a lo anterior, el actor debe probar en el proceso, los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción, sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, visible en la página 279, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, no puede aceptarse que en todos los casos, la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Por otro lado, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—En el caso a estudio, la actora –hoy quejosa–, demandó en la vía oral mercantil y en acción causal, de **********, el pago de $********** (**********), y otras prestaciones. Asimismo, la actora allegó el pagaré **********, en el cual se estableció lo siguiente: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 04-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 23 de enero de 2009.—Fecha de vencimiento: 15–jul-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se insertan cuadros denominados ‘bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré)’.—De lo anterior se advierte, que en el título de crédito se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen lo siguiente de la ley.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior.—Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, esa caja de previsión, como lo establece la propia quejosa, es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, y aunque el enjuiciado no sea su trabajador, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también, con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, toda vez que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de la Policía Preventiva, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Además, tampoco beneficia a la quejosa, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que, la primera parte del precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, pero también es verdad que se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones se rigen, según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Por lo mismo, tampoco genera a la quejosa un beneficio jurídico el alegato que vierte, en el sentido de que el Juez debió advertir que en el pagaré consta que el préstamo sería descontado del sueldo que el demandado percibe en la Policía Preventiva; cuenta habida que, precisamente, esa circunstancia y los demás elementos expuestos con antelación, ponen en evidencia que el pagaré no documentó un préstamo entre particulares, sino uno otorgado como prestación al trabajador, como lo razonó el Juez responsable.—Y, al haber ejercido la acción causal, el Juez responsable no podía prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes, actora y demandado, como indebidamente lo pretende la inconforme al establecer que constituye una cuestión relativa al fondo del asunto.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la impetrante de garantías las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’, toda vez que en el caso a estudio el Juez responsable no desechó la demanda, en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció acción causal, y por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—En mérito de lo hasta aquí expuesto, el Juez responsable al haber considerado carecer de competencia y desechar la demanda que la quejosa promovió en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, en contra de **********, no hizo una incorrecta aplicación de los preceptos legales ni infringió los artículos constitucionales que señala en su perjuicio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados, de ahí, lo infundado de los conceptos de violación.—Así, al haber resultado infundados los conceptos de violación y toda vez que no se aprecia que exista queja deficiente que suplir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada." DC. 353/2020:


"SEXTO.—En el presente considerando, se procede a realizar el estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa, quien de manera esencial aduce lo siguiente: El desechamiento de la demanda es ilegal porque se sustentó en un pagaré, el cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—El Juez responsable soslayó el contenido de los artículos 75, 1093 y 1104 del Código de Comercio, el numeral 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como el precepto legal 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—El a quo desechó la demanda, al considerar que no se estaba en presencia de un acto de comercio, sino que se trató de un préstamo a corto plazo; sin embargo, inobservó que la actora ejerció la acción causal con sustento en un título de crédito, por ende, se estima procedente la vía oral mercantil y no considerarlo así desnaturaliza el documento base de la acción.—La peticionaria del amparo citó, como apoyo a sus argumentos, los criterios de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.—De las constancias remitidas por el Juez responsable, las que por tratarse de actuaciones judiciales tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se desprende lo siguiente: 1. Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México demandó en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, de **********, entre otras prestaciones, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, derivada del pagaré **********.—2. El Juez Vigésimo Quinto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México desechó la demanda porque consideró que la acción causal no debió intentarse la vía oral mercantil, debido a que el negocio jurídico subyacente fue un contrato de mutuo previsto en el artículo 2384 del Código Civil para la Ciudad de México, el cual no constituye un acto de comercio previsto en el artículo 75 del Código de Comercio y, por ende, no se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 1049 del citado ordenamiento; por lo tanto, se debió promover la demanda en la vía oral civil, aunado a que las partes no son comerciantes, ya que conforme a los artículos 3 y 40 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la parte actora es un organismo público descentralizado, quien se encuentra facultada para otorgar préstamos a corto plazo, a favor de los miembros de la Policía Preventiva de esta Ciudad.—Consideración que este Tribunal Colegiado estima correcta por las razones jurídicas que a continuación se exponen.—El acreedor tiene dos vías establecidas en la ley para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término, conviene destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en la página 192 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) El juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) El actor debe probar en el proceso los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera, se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la página 279 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable en la resolución reclamada, no puede aceptarse que en todos los casos la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Empero, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—Ahora bien, del pagaré ********** exhibido en autos se desprende el siguiente texto: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 20-2008, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 19 de septiembre de 2008.—Fecha de vencimiento: 15-mar-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se insertan cuadros denominados ‘bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré; datos del préstamo anterior, entre otros.)’.—De lo anterior, se advierte que en el título de crédito se precisó, expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que establecen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que a la letra dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso, no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, la actora –aquí quejosa– es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; —II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior que en el referido pagaré se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, en virtud que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; es inconcuso que el mencionado préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Asimismo, tampoco beneficia a la peticionaria del amparo, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que la primera parte del precepto considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, también es verdad que se ejerció una acción causal en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones se rigen, según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, porque no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’; pues en el caso a estudio no se desechó la demanda en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció la acción causal y, por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Conviene señalar que no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía, y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo.—Finalmente, también es infundado el argumento sobre la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados.—En virtud de lo expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional." DC. 419/2020:


"V.—Los conceptos de violación propuestos por la quejosa, resultan infundados, atento a las consideraciones que enseguida se expondrán.—Previamente, para mejor comprensión y entendimiento del presente asunto, se destaca que en la resolución que puso fin al juicio y que constituye el acto reclamado, el Juez responsable para desechar la demanda que promovió la actora, aquí quejosa, por considerar que la vía oral mercantil no era la idónea, se sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones: ‘... A sus autos escrito (sic) de cuenta, se tiene por presentada a la parte actora por conducto de su endosatario en procuración, sin lugar a tener por desahogada la prevención ordenada en autos, ya que si bien insiste en que la naturaleza del juicio es mercantil porque el préstamo otorgado es un acto de comercio, también lo es que del pagaré exhibido se advierte que el mismo fue suscrito de conformidad con el Reglamento de la Ley de Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, por lo que al consultar el mismo en la www.aldf.gob.mx se advierte que el objetivo de la actora es el de permitir a los elementos que conforman la Policía Preventiva de la Ciudad de México, el acceso a un régimen de seguridad social, otorgando la posibilidad de acceder a diversas prestaciones complementarias o sucedáneas del salario, como lo es la obtención de préstamos, medio de información que constituye un hecho notorio sirviendo de apoyo la tesis que se cita a continuación: «PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. (Se transcribe texto, datos de localización y precedentes)».—De lo anterior se advierte que el préstamo otorgado al demandado, no es un acto de comercio, porque no fue otorgado entre comerciantes, ni tuvo un fin de lucro como lo refiere la ocursante por lo que no se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 358 del Código de Comercio, ni se trata de una operación derivada de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a que se refiere la fracción XXIV del artículo 75 del mismo ordenamiento; y si bien el demandado suscribió un pagaré, ello no lo convierte de si (sic) el contrato en mercantil ya que al estar prescrito el pagaré la (sic) acción civil y la vía dependen del acto que le dio vida al documento. Sirviendo de apoyo la tesis que se cita a continuación: «ACCIÓN CAUSAL. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LA ACCIÓN CAMBIARIA HUBIERA PRESCRITO O CADUCADO. (Se transcribe texto, datos de localización y precedentes)».—En razón de lo anterior se hace efectivo el efectivo (sic) decretado en auto de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve y se desecha la presente demanda y se ordena devolver a la parte actora los documentos exhibidos, así como copias de traslado y entréguese por conducto de persona debidamente autorizada para ello. ...’.—Ahora bien, en contra de las anteriores consideraciones, la quejosa en sus conceptos de violación, básicamente, aduce: • Que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías constitucionales de fundamentación, motivación y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—• Que la determinación emitida por el Juez responsable carece (sic) de dichos preceptos constitucionales, toda vez, que no se respetaron sus derechos y posesiones (sic) en todo momento, configurándose una afectación sobre éstos (sic) por parte de la autoridad responsable, ya que debió apegarse a lo dispuesto por los diversos ordenamientos legales (sic), porque como lo establece la Carta Magna, todo acto de molestia debe estar fundado y motivado.—• Que el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustancialmente establece que nadie puede ser privado de la vida (sic), la libertad, papeles, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento.—• Que el principio de ‘legalidad’ consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna establece que todo mandamiento que provenga de cualquier autoridad debe estar legalmente fundado y motivado, en la misma Constitución (sic) y en las leyes secundarias que deriven de ellas.—• Que resulta contrario a derecho el proveído de fecha diez de agosto de dos mil veinte, emitido por el Juez de origen, a través del cual desechó su demanda, sin haber llevado a cabo un razonamiento lógico-jurídico debidamente fundado y motivado, carente de toda seguridad jurídica y legalidad, dejándola ante una incertidumbre jurídica.—• Que no existe impedimento legal para que la autoridad responsable admitiera su demanda, toda vez que el pagaré base de la acción que anexó, cumple con todos y cada uno de los requisitos que marca la ley aplicable a la materia, como lo es el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito e invoca en apoyo de sus argumentos la jurisprudencia titulada: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’.—• Que cumplió con los requisitos esenciales para iniciar una demanda; y, el documento base de la acción cumplía con los requisitos esenciales que debe contener un pagaré, de ahí que, la autoridad responsable al desechar su demanda carece (sic) de toda fundamentación y motivación, creando una incertidumbre jurídica, pasando por alto los preceptos constitucionales invocados al omitir señalar los preceptos legales en los que fundó su determinación.—• Que no goza (sic) de la certeza jurídica que la ley le confiere, violándose lo establecido en los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, así como el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales establecen los requisitos que debe contener un escrito inicial de demanda y en su caso, el procedimiento a seguir cuando la demanda fuere oscura e irregular o se omita algún requisito esencial y que de igual manera el pagaré se encuentra ajustado a derecho e invoca la jurisprudencia y tesis de los rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’ (primer concepto de violación).—• Que la autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al emitir la determinación contenida en el proveído de fecha diez de agosto de dos mil veinte, realizó una incorrecta aplicación del contenido de los numerales 75, fracción XXIV y 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—• Que la autoridad responsable omitió realizar el análisis del contenido del segundo de los preceptos legales, para dejar de conocer (sic) del asunto de origen, más aun cuando del propio concepto (sic) de derecho deriva que la acreedora de un título de crédito tiene a su favor la acción para hacer efectiva la acción (sic) que consta en el título base de la misma, por invocarse como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a un préstamo, la emisión o transmisión del pagaré, en virtud del cual la parte demandada hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a los derechos que se le otorgaron y que éstas hubiesen sido incumplidas.—• Que la acción causal, toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, para su procedencia en la vía oral mercantil es necesario para que prospere que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual la parte demandada se constituyó en deudora de la suma consignada en el propio título y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones, como se encuentra previsto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—• Que el juicio oral mercantil, es un procedimiento que tiene por objeto imponer al renuente de pago el cumplimiento de la obligación contraída, cuando consta en un documento fehaciente, y además se refiere a prestaciones de plazo cumplido, cierta (sic), ya que se trata de hacer efectivo un derecho que consta en documentos que no han perdido su eficacia.—• Que, para que la acción ejercida prospere, es necesario demostrar la existencia de los documentos públicos o privados que tengan relación jurídica con la demanda, así como la causa, origen o antecedente del acto jurídico del que se derivó la relación subyacente a la obligación consignada en los documentos, lo que, en el caso, se acreditó con la existencia de los documentos privados que se relacionaron con la demanda y cita en apoyo de sus argumentos los criterios titulados: ‘ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL OBLIGA A SEÑALAR LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA QUE PROVIENE EL TÍTULO.’.—• Que el acto reclamado es infundado y al estarse ante un título de crédito, tiene expedito su derecho de ejercitar la acción causal en la vía oral mercantil, la cual una vez ejercida, el accionante, en primer término tiene la obligación de señalar la relación jurídica que diera origen a la suscripción del título base de la acción, esto es, debe invocar como fundamento de su demanda la existencia del negocio jurídico concreto que originase la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual los demandados (sic) hubieran adquirido obligaciones, correlativas a derechos del acreedor y que éstas hubiesen sido incumplidas.—• Que la autoridad responsable violó el principio de congruencia y exhaustividad, ya que realizó una interpretación incorrecta del numeral 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, el cual establece los supuestos que la ley reputa como actos de comercio.—• Que el motivo de la causa generadora del título de crédito (pagaré), fue un préstamo que se le otorgó a **********, por la cantidad de $********** (**********), en el que el deudor asentó su firma de puño y letra y que la circunstancia de que hubiera o no prescrito la acción cambiaria, no afecta la procedencia de aquélla, dada la autonomía del título.—• Que el artículo 168 de la ley en cita, la faculta para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título, lo cual no ocurre en el caso, porque en su escrito de demanda señaló que el pagaré se suscribió por motivo de un préstamo.—• Que el Juez de origen dejó de tomar en consideración el contenido de los artículos 75, fracción XXIV, del Código de Comercio y 1 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al realizar una falsa apreciación, estudio y análisis de los mismos, ya que éstos señalan que son actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aunado a que en ésta se establece que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en los títulos de crédito se realicen son actos de comercio, sin importar que las partes que intervinieron en la suscripción del pagaré sean comerciantes o no.—• Que resulta incongruente lo que estableció la responsable al señalar: ‘... De lo anterior se advierte que el préstamo otorgado al demandado, no es un acto de comercio, porque no fue otorgado entre comerciantes, ni tuvo un fin de lucro como lo refiere la ocursante por lo que no se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 358 del Código de Comercio ... .’, toda vez que, contrario a ello, el préstamo otorgado al demandado, si busca un fin de lucro, ya que se estipuló un interés ordinario al 9 % anual sobre saldos insolutos e interés moratorio a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, a fin de obtener una ganancia, por lo que al ser la agraviada un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, (sic) requiere de allegarse de recursos para poder solventar las prestaciones y servicios a que tienen derechos los pensionados y elementos activos contemplados en el artículo 1o. de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (sic); y,— • Que, ante tal orden de ideas, la autoridad responsable debió admitir a trámite su demanda, ya que al desecharla únicamente se basó en su criterio personal, sin acudir a los ordenamientos jurídicos aplicables, violando sus derechos y dejándola en total estado de indefensión, ya que, al no haber una debida motivación y fundamentación, no hay la certeza jurídica en que se actuó conforme a derecho (segundo concepto de violación).—Los anteriores motivos de inconformidad, que, por tener estrecha vinculación entre sí, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, se estudian en su conjunto, los cuales, como se anticipó al inicio del presente considerando, resultan infundados.—En efecto, de las actuaciones del juicio de origen, a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo estatuido en los artículos 129, 297 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se observa que la parte actora, aquí quejosa, demandó en la vía oral mercantil de **********, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal y otras prestaciones accesorias. Asimismo, la actora allegó el pagaré **********.—En los hechos en que sustentó la actora su acción y en lo que aquí interesa, precisó lo siguiente: ‘1. Con fecha 21 de octubre de 2008, **********, acudió a las oficinas de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal ahora Ciudad de México ubicadas en la calle Insurgente Pedro Moreno, número 219, colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06300, Ciudad de México, y solicitó un préstamo, razón por la cual suscribió a favor de este organismo público descentralizado, el pagaré número ********** por la cantidad de $********** (**********), documento en el cual el deudor asentó su firma de su puño y letra.—2. En el documento basal de la acción que se exhibe el demandado se comprometió a cubrir la cantidad mencionada en el párrafo que antecede y en el plazo convenido por las partes de manera consecutiva, a partir de la quincena 22-2008 es decir 30 de noviembre de 2008, en los términos plasmados en el documento en comento, que a la letra dice lo siguiente: «... los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva ...».—Haciendo del conocimiento a su Señoría que en caso de que no se realizarán los descuentos, el ahora demandado ********** se obligaba a cubrir directamente los adeudos vencidos en las cajas de la actora mismas que se ubican en Pedro Moreno, número 219, colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06300, Ciudad de México, tal como consta en el documento basal: «... en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la Caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos ...».—Cabe señalar que el demandado no ha cumplido con la obligación adquirida desde la quincena 22-2008 es decir 30 de noviembre de 2008.—3. En el pagaré que se exhibe como base de la acción, ********** convino en que el vencimiento de dicho pagaré sería el día 15 de abril de 2010.—4. En el título de crédito de mérito, el deudor se obligó a cubrir a razón de intereses ordinarios el 9 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con los artículos 42 y 47 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de lo pactado en el referido documento: «... suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos ...».—Mismos que se causaron a partir de la quincena 22-2008 es deducir 30 de noviembre de 2008.—5. El demandado al suscribir el pagaré documento base de la acción se obligó a que en caso de falta de pago oportuno de cualquiera de los pagos quincenales sucesivos convenidos, se causarían intereses moratorios a partir de la fecha de retraso de cada pago quincenal, a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de lo pactado el referido documento: «... Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos ...».—Mismos que se causaron a partir de la quincena 22-2008 es decir 30 de noviembre de 2008.—6. El demandado suscribió el documento base de la acción en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, por lo tanto y toda vez que la competencia es a elección del actor, en ejercicio de la facultad concurrente establecida en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente establece lo siguiente: (Se transcribe)’.—De lo expuesto se advierte, que en la suscripción del título de crédito se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente al mismo, es un préstamo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, que invocó el Juez responsable en la resolución reclamada, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes.—Así se obtiene del artículo invocado, que al respecto prescribe: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En la especie, no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, esa caja de previsión es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—Por su parte, en términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la Caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento.—Los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;— II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;— III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es óbice a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque, en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otro lado, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De manera que la quejosa, como organismo descentralizado con función de seguridad social, otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable en la resolución constitutiva del acto reclamado.—Así las cosas, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4, 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Del mismo modo, tampoco beneficia a la quejosa, lo estatuido en el artículo 1 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien, la primera parte del aludido precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, empero también lo es, que en el caso, se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones, que se rigen según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que, conforme a lo expuesto, no quedó demostrado que con la suscripción del pagaré fundatorio de la acción se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa los criterios que invoca en sus conceptos de violación, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL OBLIGA A SEÑALAR LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA QUE PROVIENE EL TÍTULO.’, porque en el caso a estudio no se desechó la demanda del juicio primigenio, porque el pagaré que se acompañó como fundatorio de la acción no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue porque la inconforme ejerció acción causal y, por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Aunado a lo anterior, no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, dado que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía oral mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo, como ya quedó dicho y la propia enjuiciante lo narró en los hechos de su demanda.—Finalmente, también es infundado el argumento sobre la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; sin embargo, esos motivos de disenso fueron desestimados, conforme a las consideraciones expuestas en líneas precedentes; en tanto que la resolución que constituye el acto reclamado, al tenor de lo aquí dilucidado, sí se encuentra fundada y motivada, al haberse expresado las razones del porqué no se estaba en presencia de un acto de comercio y se invocaron los preceptos que se consideraron aplicables.—En las condiciones apuntadas, al haber resultado infundados los conceptos de violación propuestos y como este Tribunal Colegiado no advierte que deba suplirse la queja deficiente en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede negarle a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que instó." DC. 525/2020:


"V.—Aduce la impetrante en el primer concepto de violación que la resolución reclamada viola las garantías de legalidad, fundamentación y motivación, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin respetar sus derechos y posesiones, ya que le fue desechada su demanda sin un razonamiento lógico jurídico debidamente fundado y motivado, carente de seguridad jurídica y legalidad, dejándola ante una incertidumbre jurídica, ya que no existe impedimento para admitir la demanda, dado que el pagaré base de la acción cumple todos los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, invocando en apoyo de sus argumentos la jurisprudencia titulada: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’.—Asimismo, señala la impetrante que se cumplió con los requisitos esenciales para iniciar una demanda, además de que el documento base de la acción cumplía con los requisitos esenciales que debe contener un pagaré, por lo que se violan los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, así como el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales establecen los requisitos que debe contener un escrito inicial de demanda y el procedimiento a seguir cuando la demanda fuere oscura e irregular o se omita algún requisito esencial y que el pagaré se encuentra ajustado a derecho; en apoyo de sus argumentos cita la jurisprudencia y tesis de los rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’ y concluye en el sentido de que debe concederse el amparo para que se admita su demanda en la vía pretendida.—En el segundo concepto de violación aduce la peticionaria de amparo que la autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al emitir la determinación impugnada realizó una incorrecta aplicación de los numerales 75, fracción XXIV, 1093 y 1104, fracción II, del Código de Comercio; 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Señala que aunque las sentencias no requieren de formulismos, conforme al artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los juzgadores tienen que analizar cada una de las constancias del expediente y fijar de manera clara y precisa los puntos controvertidos, conforme a la jurisprudencia de rubro: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’.—Agrega que la determinación reclamada no se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez responsable omitió interpretar y aplicar correctamente los artículos 1104, fracción II, del Código de Comercio en relación con el numeral 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que no hizo un análisis particular del artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, aunado a que las operaciones que emanen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se consideran actos de comercio y la acción causal encuentra fundamento en el artículo 168 de dicha ley, el cual establece que una vez que la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, se puede ejercer la acción causal y el requisito es señalar cuál es el negocio jurídico subyacente que dio origen al título de crédito.—De igual forma señala que el documento base de la acción es el título valor, no así el acto jurídico subyacente por el que se suscribió dicho título, ya que cualquier título de crédito puede derivarse de diversos actos jurídicos, sin que necesariamente sean actos de comercio y la acción causal es de naturaleza mercantil en sí misma, ya que si la acción causal fuera exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, se desnaturalizaría la acción causal, dado que lo que se intenta (sic) es el cumplimiento del pagaré y no así el del acto jurídico subyacente y si se intentara el cumplimiento del negocio causal sería mediante la acción correspondiente y no así la acción causal para el cobro de un título de crédito, por lo que lo determinado en el acto reclamado carece de congruencia.—En conclusión –dice la parte quejosa– la vía oral mercantil intentada es la correcta y no así la vía civil, como lo consideró la autoridad responsable, conforme a los artículos 1390 Bis y 1390 Bis 11 del Código de Comercio, en la cual se fundamenta la vía para exigir el cobro de dicho pagaré; lo que apoya en la tesis de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Por ello señala la peticionaria de amparo que el acto reclamado es infundado e incongruente, al estar ante un título de crédito y proceder la vía oral mercantil, en el ejercicio de la acción causal, debiendo probar la actora sus acciones y el demandado sus excepciones, resultando erróneo lo manifestado por el juzgado de origen, debiendo seguir conociendo de la controversia en comento la autoridad responsable y no desechar la demanda a través del acto reclamado, aplicando incorrectamente la tesis titulada: ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, conforme a la cual, en caso de que difieran los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y el negocio jurídico subyacente, deberá atenderse a éste y, en el caso, dice la quejosa, no existe discrepancia entre el pagaré y el préstamo otorgado al demandado, siendo erróneo que el Juez considere que se deba atender a la naturaleza del acto generador del título valor.—Los motivos de inconformidad hechos valer por la parte quejosa se estudian en su conjunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, por tener estrecha vinculación entre sí, los cuales resultan infundados.—En el caso a estudio, implica analizar si como esencialmente hace valer la parte quejosa y contrario a lo considerado por la autoridad responsable al desechar la demanda en el juicio natural, sí es procedente la vía oral mercantil intentada por la parte actora, aquí quejosa y no la oral civil como indicó la responsable en el acto reclamado.—Previo a dilucidar tal aspecto, cabe señalar que de las actuaciones del juicio de origen, a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo estatuido en los artículos 129, 297 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o., se advierte que la parte actora, aquí quejosa, demandó en la vía oral mercantil de **********, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal y otras prestaciones accesorias.—En lo que aquí interesa, en los hechos de la demanda esencialmente manifestó que con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, el demandado **********, acudió a las oficinas de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México y solicitó un préstamo a corto plazo, razón por la cual se suscribió a favor de dicho organismo público descentralizado, el pagaré número **********, por la cantidad de $********** (**********), obligándose a pagar en el plazo convenido, a partir del quince de noviembre de dos mil nueve, correspondiente a la quincena 21/2009, obligándose a pagar en forma consecutiva y conforme a los descuentos del sueldo que percibía en la Policía Preventiva; que la fecha de vencimiento sería el treinta de septiembre de dos mil diez y que en el título de crédito, el deudor se obligó a cubrir intereses ordinarios a razón del 9 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con los artículos 42 y 47 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y en el supuesto de falta de pago oportuno de los pagos quincenales convenidos, se causarían intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de lo pactado en el referido documento.—Por su parte, la autoridad responsable, previo a desechar la demanda, por auto de dieciséis de octubre de dos mil veinte, previno a la parte actora para que, entre otras cosas, aclarara la vía en que hacía valer su reclamo, con apercibimiento que, de no hacerlo, con fundamento en el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, desecharía la demanda.—Por auto de treinta de octubre de dos mil veinte, dicha autoridad estimó que no fue debidamente atendida la prevención, en cuanto a aclarar la vía en que pretendía ejercer su acción, dado que reiteró que era la acción causal en la vía oral mercantil, cuando se debía atender al negocio subyacente que dio origen al documento y la actora había precisado que el pagaré en el que constaba la deuda, se suscribió para garantizar el pago de un préstamo de dinero y, por ello, el negocio jurídico subyacente fue un contrato de mutuo previsto en el artículo 2384 del Código Civil para la Ciudad de México, el cual no constituía un acto de comercio en términos del artículo 75 del Código de Comercio, ni se ubicaba en las hipótesis del artículo 1049 del propio ordenamiento, de tal forma que atendiendo a las particularidades del caso, debió intentarse en la vía oral civil, aunado a que las partes no son comerciantes y conforme a los artículos 3o. y 40 de la Ley de Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la parte actora era un organismo público descentralizado facultado para otorgar préstamos a corto plazo a los miembros de la Policía Preventiva de la Ciudad de México y no era facultad del juzgador corregir la vía intentada; y al estimar que la prevención era por única ocasión, de conformidad con lo establecido por el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, hizo efectivo el apercibimiento decretado y determinó desechar la demanda.—Dicha resolución es la que constituye el acto reclamado.—Ahora bien, de lo narrado en el escrito de demanda en el juicio de origen, se advierte que la suscripción del título de crédito tiene como relación jurídica subyacente un préstamo entregado al demandado, como miembro de la Policía Preventiva de la hoy Ciudad de México, en términos de las disposiciones aplicables de Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México y su reglamento.—Razón por la cual se considera correcta y apegada a derecho la determinación de la autoridad responsable, al estimar que, en el caso, atendiendo a la relación jurídica subyacente que dio origen al título de crédito que acompañó la actora a su demanda y de la cual hizo derivar su acción, no es procedente la vía oral mercantil, dando lugar a desechar la demanda por estimar que no cumplió adecuadamente con la prevención, al no aclarar o precisar la vía en la que intentaba su acción.—Ello es así, considerando que el acreedor tiene dos vías establecidas en la ley para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el numeral 1391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en la página 192 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, Novena Época, donde estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) El juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) El actor debe probar en el proceso los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—En suma, conforme al criterio transcrito, la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no necesariamente corresponde y debe tramitarse en la vía mercantil, sino que dependerá fundamentalmente de la naturaleza del negocio jurídico subyacente, origen del título de crédito, acorde con lo anterior, resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis XVIII.4o.7 C (10a.) del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, consultable en la página 1600, Libro XXII, julio de 2013 Tomo 2, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que señala: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA ACCIÓN CAUSAL DERIVADA DE ÉSTOS NO TIENE QUE PLANTEARSE NECESARIAMENTE EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. La acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es aquella que se ejercería normalmente si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. De esa manera, la acción causal se deriva del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación y que, por lo tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, en la vía procesal respectiva. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio. Consecuentemente, es erróneo que la autoridad responsable determine la procedencia de la vía ordinaria mercantil elegida por el actor al ejercer la acción causal, tomando como referente a los títulos de crédito (pagarés) exhibidos y bajo el argumento de que la acción causal planteada se encuentra prevista en el citado artículo 168, puesto que a través de ésta se pretende el cobro de la obligación derivada de la relación jurídica que justificó la emisión de tales títulos, diferente a la obligación cambiaria; en tanto que la vía procesal correcta será aquella que corresponda al negocio u obligación subyacente de que se trate, sin que necesariamente sea la ordinaria mercantil.’.—De igual manera, se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la página 279 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable en la resolución reclamada, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse que la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercerse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Empero, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil, acorde a los criterios citados.—Ahora bien, del pagaré ********** exhibido por la actora, aquí quejosa, se desprende el siguiente texto: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 24 quincenas, mediante la realización de 22 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 21-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 9 de octubre de 2009.—Fecha de vencimiento: 30-sep-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se contiene además cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré; datos del préstamo anterior, entre otros.»)’.—De lo anterior se advierte que en el propio título de crédito se precisó, expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48, 49 y 51 de su reglamento, que establecen lo siguiente.—De la ley: ‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—‘Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado.’.—En correlación con lo anterior, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes; el cual a la letra dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En la especie, el negocio jurídico subyacente que dio origen a la suscripción del título de crédito en comento, es un préstamo a corto plazo por parte de un organismo público descentralizado a un elemento o miembro de la Policía Preventiva de la hoy Ciudad de México, tal como lo puntualizó la autoridad responsable, pagadero a través de descuentos quincenales del sueldo de dicho elemento, por lo que no se surten los extremos del artículo 358 del Código de Comercio, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, esa caja de previsión es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—Por su parte, en términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3 del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento, los cuales establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es óbice a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque, en primer término, los intereses moratorios son un accesorio a la suerte principal en caso de incumplimiento, que no modifica la naturaleza del negocio o relación jurídica subyacente, teniendo una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otro lado, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De manera que la quejosa, como organismo descentralizado con función de seguridad social, otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable en la resolución constitutiva del acto reclamado.—Así las cosas, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, como lo estimó la autoridad responsable en la resolución reclamada, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4, 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—En adición a lo anterior, no beneficia a la quejosa, lo estatuido en el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto, la primera parte del aludido precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, también lo es, que en el caso, se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones, que se rigen según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Aunado a lo anterior, no se actualiza la hipótesis del artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio que invoca la quejosa, que considera como actos de comercio ‘Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;’, tomando en cuenta la precisión que señala el artículo 1o. de dicha ley a que se ha hecho alusión, en atención además a lo dispuesto en el artículo 168 de la propia ley respecto de la acción causal y la naturaleza del negocio jurídico subyacente, aunado a que, conforme a lo expuesto, no quedó demostrado que con la suscripción del pagaré fundatorio de la acción se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa los criterios que invoca en sus conceptos de violación, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, porque en el caso a estudio no se desechó la demanda del juicio primigenio, porque el pagaré que se acompañó como fundatorio de la acción no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue porque la inconforme ejerció acción causal y por lo tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil; de ahí que resulte incorrecto considerar que la autoridad responsable interpretó indebidamente la jurisprudencia citada en último término y los preceptos legales que refiere la impetrante.—Aunado a lo anterior, no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, dado que el Juez responsable, previamente al desechamiento de la demanda a través de la resolución reclamada de treinta de octubre de dos mil veinte, por auto de dieciséis de octubre de dicho año y de conformidad con los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, le previno para que, entre otras cosas, aclarara la vía en que intentaba su reclamo, al advertir que conforme a la naturaleza del acto jurídico subyacente, se trataba de un préstamo o contrato de mutuo previsto en el Código Civil para la Ciudad de México, con el apercibimiento que, de no hacerlo, desecharía dicha demanda; de modo que con tal prevención dio oportunidad de que la aquí quejosa hiciera la aclaración respecto de la vía intentada; no obstante, reiteró que hacía valer la acción causal en la vía oral mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo, como ya quedó dicho y la propia enjuiciante lo narró en los hechos de su demanda.—Finalmente, cabe señalar que el artículo 1104 del Código de Comercio que estima infringido en su perjuicio la quejosa, se refiere a la competencia del Juez para conocer de un asunto y, en el caso, la demanda no se desechó por una cuestión de competencia, sino porque se estimó que la parte actora, aquí quejosa, no cumplió con la prevención que se le hizo en cuanto a la aclaración de la vía en la que intentaba su reclamo.—De lo que se concluye que es apegado a derecho que la autoridad responsable haya estimado que en la especie, atendiendo al negocio subyacente que dio origen al título de crédito respectivo, no se trata de un préstamo de naturaleza mercantil, sino de un préstamo de dinero a un elemento de la Policía Preventiva, ni constituye un acto entre comerciantes o acto de comercio, por lo que no es procedente la vía oral mercantil intentada, desechando en consecuencia la demanda con fundamento en el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio; similar criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver, entre otros, los amparos directos DC. 350/2020 y DC. 354/2020, DC. 349/2020 y DC. 353/2020, así como el DC. 419/2020, resueltos en sesiones de veintidós y veintinueve de octubre, así como veintisiete de noviembre de dos mil veinte, respectivamente.—Es así que resulta infundada la transgresión a los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, respecto de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó dicha violación en los argumentos contenidos en los conceptos de violación anteriormente examinados, los cuales fueron desestimados, conforme a las consideraciones expuestas en líneas precedentes; en tanto que la resolución que constituye el acto reclamado, al tenor de lo aquí dilucidado, como también fue analizado, se encuentra fundada y motivada, al haberse expresado las razones particulares del caso del porqué no se estaba en presencia de un acto de comercio y se invocaron los preceptos que se consideraron aplicables.—En las condiciones apuntadas, al haber resultado infundados los conceptos de violación y al no advertirse alguna violación manifiesta a la ley que hubiese dejado sin defensa a la parte quejosa por la que deba suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada." DC. 93/2021:


"QUINTO.—Colmados los aspectos formales en el presente asunto, se procede a su estudio, para lo cual el Magistrado relator entrega a los integrantes de este órgano jurisdiccional, copia de la demanda de amparo.—SEXTO.—Se adelanta que los motivos de inconformidad devienen infundados, por las consideraciones jurídicas que se expondrán a continuación.—La quejosa, de forma medular, expuso que el desechamiento de la demanda resultó ilegal, porque se sustentó en un pagaré, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que se soslayó el contenido de los artículos 75, 1093, 1104 fracción II, 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, y el precepto 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Que la autoridad responsable soslayó que la actora ejerció la acción causal con sustento en un título de crédito; por ende, estima procedente la vía oral mercantil y no considerarlo así, desnaturaliza el documento base de la acción.—Y citó como aplicables las tesis de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, ‘AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL ISSSTE, CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTOS DE «PRÉSTAMO A CORTO Y MEDIANO PLAZO».’, ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Antes de analizar los motivos de inconformidad, es necesario referir que el acreedor tiene dos vías establecidas en la ley, para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término, conviene destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, visible en la página 192, y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial obligatorio cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) De esa manera, el juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) Conforme con lo anterior, el actor debe probar en el proceso, los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción, sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera, se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, visible en la página 279, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable, no puede aceptarse que en todos los casos, la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en el que debe ejercerse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Por otro lado, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—En el caso a estudio, la actora –hoy quejosa–, demandó en la vía oral mercantil y en acción causal, de **********, el pago de $********** (**********), y otras prestaciones. Asimismo, la actora allegó el pagaré **********, en el cual se estableció lo siguiente: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 12-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 20 de mayo de 2009.—Fecha de vencimiento: 15-nov-2010.—Acepto: **********. (una firma). (Se insertan cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré»).’.—De lo anterior se advierte, que en el título de crédito se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del entonces Distrito Federal.—En ese tenor, resulta necesario destacar que los artículos 41 y 42 de la citada ley disponen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—En tanto que los preceptos, 47, 48 y 49 del reglamento indicado, precisan lo siguiente: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva local, esa caja de previsión es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva local tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también, con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, toda vez que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal y como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Además, tampoco beneficia a la quejosa, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que, la primera parte del precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, pero también es verdad que se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones, que se rigen según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Asimismo, no se actualiza alguno de los supuestos, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, ‘AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL ISSSTE, CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTOS DE |«PRÉSTAMO A CORTO Y MEDIANO PLAZO.», ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, porque en el caso a estudio no se desechó la demanda, en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció acción causal, y por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Aún más, no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía, y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo.—Y es infundado el argumento respecto de la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados.—Asimismo, cabe señalar que el artículo 1104 del Código de Comercio, que la quejosa estima infringido en su perjuicio, se refiere a la competencia del Juez para conocer de un asunto y, en el caso, la demanda no se desechó por una cuestión de competencia, sino porque se estimó que resultó improcedente la vía en la que intentó su reclamo.—De lo que se concluye que es apegado a derecho que la autoridad responsable haya estimado que, en atención al negocio subyacente que dio origen al título de crédito respectivo, no se trata de un préstamo de naturaleza mercantil, sino de un préstamo de dinero a un elemento de la Policía Preventiva, y que ello no constituye un acto entre comerciantes o acto de comercio, por lo que no es procedente la vía oral mercantil intentada.—Es conveniente referir que este Tribunal Colegiado ha sustentado el mismo criterio, al resolver, entre otros, los amparos directos DC. 350/2020 y DC. 354/2020, fallados en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, así como los expedientes DC. 349/2020 y DC. 353/2020, resueltos el veintinueve de octubre del año pasado, el expediente DC. 419/2020, resuelto el veintisiete de noviembre del indicado año, así como el amparo DC. 525/2020 resuelto el veinticinco de enero de dos mil veintiuno.—Conclusión.—Ante la desestimación de los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional." D) Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (DC. 121/2021).


Criterio. Las prestaciones reclamadas y el contenido de los pagarés exhibidos evidenciaban datos suficientes para no desechar la demanda respectiva aduciendo incompetencia por territorio.


En la ejecutoria respectiva, dicho órgano colegiado consideró lo siguiente:


"QUINTO.—Estudio de los conceptos de violación. La quejosa aduce en su segundo concepto de violación, que el Juez responsable realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1104, fracción II, del Código de Comercio y 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.—Menciona que en el escrito inicial de demanda se señaló en los hechos uno y dos el lugar de pago para el caso de que no se realizaran los descuentos que se obligó a pagar el demandado vía nómina, y para ese caso, éste pagaría los adeudos directamente en las instalaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, la cual se encuentra en la Ciudad de México, y en el mismo pagaré se señaló el lugar donde el demandado realizaría los pagos.—Señala que el artículo en que el Juez fundó y motivó su razonamiento no resulta aplicable, al referir que será competente el Juez del domicilio del demandado, siempre y cuando la actora lo haya elegido, porque del título de crédito se desprende que el domicilio que proporcionó el demandado a la actora es particular, más no así el domicilio en el que se daría cumplimiento a la obligación de pago contraída, en virtud de que la obligación nació en el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, resultando aplicable el artículo 1104, fracción II, del Código de Comercio, concatenado con el artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que será Juez o tribunal competente el del lugar designado o convenido para el cumplimiento de la obligación.—Aduce que de conformidad con el artículo 1093 del Código de Comercio, hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa, y que en caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.—Asegura que el Juez hizo una incorrecta interpretación del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio, porque no atendió la literalidad del contenido de dicho artículo en el documento base de la acción, ni del artículo 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.—Expone que el acto jurídico que dio origen a la suscripción del pagaré fue un préstamo a corto plazo, que se firmó de mutuo acuerdo entre las partes, obligándose por el lugar que al efecto se haya acordado o el de su suscripción, lo cual está previsto en el texto del pagaré, con fundamento en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Concluye que el Juez responsable omitió realizar un análisis exhaustivo del artículo 105, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, el cual establece que los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán de los negocios de jurisdicción concurrente sin limitación de cuantía, previstos en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, lo cual demuestra que el acto reclamado resulta infundado, porque al estar ante un título de crédito debe proceder la vía oral mercantil en el ejercicio de la acción causal.—Estos argumentos son esencialmente fundados.—En efecto, el Juez responsable se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda inicial, bajo el argumento de que el artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio, establece que será Juez competente el del domicilio del demandado, por lo que en atención a que del documento base de la acción, no se señaló lugar donde el demandado debía ser requerido de pago, así como tampoco se celebró contrato alguno, donde se fijara competencia por territorio y toda vez que el domicilio del demandado estaba ubicado en el Estado de México, aunado a que del escrito de demanda se señaló como domicilio para su emplazamiento dicho Estado, concluyó que el domicilio del enjuiciado se encontraba fuera de su jurisdicción y competencia.—Sin embargo, resulta indebido lo argumentado por el Juez, porque de conformidad con el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá ejercitarse la acción causal cuando la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción, esto es, cuando haya cesado la posibilidad de instaurar la vía ejecutiva privilegiada (cambiaria directa); por ello, el título de crédito que habría sustentado la acción cambiaria deja de surtir efectos para instaurar dicha vía ejecutiva, pero no implica que en la acción causal también deba de carecer de efectos.—Es así, porque la acción causal tiene como sustento la relación jurídica entre las partes, donde la materia de prueba se centrará en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito.—De tal manera que al instarse dicha acción la promovente debe narrar en su demanda la relación causal subyacente entre las partes, es decir, narrar los hechos que en su concepto dieron origen a la relación causal, y lo relativo a la demostración de la misma y sus efectos serán materia de prueba en el juicio, a través de los elementos de convicción que aporte y considere conducentes para tal finalidad.—En el caso, la promovente, ahora quejosa, demandó en ejercicio de la acción causal, por haberse extinguido la acción cambiaria directa, el pago de la cantidad de $********** (**********), como suerte principal, consignada en el título de crédito (pagaré); pero no sólo exhibió el título de crédito, sino también narró en los hechos uno y dos de la demanda, lo siguiente: Que el diecinueve de agosto de dos mil nueve, ********** acudió a las oficinas de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, ubicadas en la calle Insurgente Pedro Moreno, número 219, colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, y solicitó un préstamo a corto plazo, razón por la cual suscribió a favor de dicho organismo público descentralizado, el pagaré ********** por la cantidad de $********** (**********).—Que el suscriptor se comprometió a cubrir la mencionada cantidad de manera consecutiva y en el plazo convenido por las partes, esto es, a partir del treinta de septiembre de dos mil nueve, mediante los pagos que serían descontados de su sueldo que percibía de la Policía Preventiva, y que para el caso de que no se realizaran los descuentos, se obligaba a cubrir directamente los adeudos vencidos en las instalaciones del mencionado organismo, ubicadas en la calle Insurgente Pedro Moreno, número 219, colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, como consta en el título de crédito.—Que el demandado no había cumplido con la obligación adquirida desde el treinta de septiembre de dos mil nueve.—Que en el pagaré se convino que la fecha de vencimiento sería el quince de febrero de dos mil once.—Por tanto, fue indebido que el Juez responsable para declarar su incompetencia sólo tomara en cuenta el pagaré y que no señaló lugar donde el demandado debía ser requerido de pago, así como tampoco se celebró contrato alguno, donde se fijara competencia por territorio, pues la promovente no sólo mencionó el pagaré, sino también narró la relación causal subyacente al mismo, consistente en un préstamo a corto plazo, y los hechos que dieron origen a la relación causal, así como lo convenido por las partes, entre lo que se encuentra la ubicación del lugar de pago que sería en la Ciudad de México; además si el pagaré dejó de surtir efectos lo fue como título ejecutivo respecto de la vía cambiaria directa, pero no respecto de su contenido en la acción causal.—Así, lo narrado por la promovente y el pagaré eran elementos suficientes para que de entrada el Juez responsable no dejara de admitir la demanda por incompetencia territorial, pues el artículo 1104, fracción II, del Código de Comercio, establece que sea cual fuere la naturaleza del juicio, será Juez competente el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, concatenado con el artículo 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece que por razón de territorio es competente el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación (se cita nota al pie de página).—Lo anterior, sin dejar de reiterar que lo relativo a la demostración de la relación causal y la procedencia de la acción será materia de prueba en el juicio, a través de los medios de convicción aportados y conducentes para tal finalidad, momento en el cual ya se podrá, si fuere el caso, analizar la concordancia o discrepancia entre lo narrado por la promovente como relación jurídica subyacente y el contenido del pagaré, para establecer su eficacia, lo cual no puede realizarse sólo para establecer la competencia.—Además, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094, fracción I y 1102, ubicados en el capítulo VIII, denominado ‘De las competencias’, del Código de Comercio, la competencia por razón de territorio es prorrogable, existe la sumisión tácita y las cuestiones de competencia sólo se pueden promover y resolver a instancia de parte, por lo que la determinación del Juez competente por razón de territorio es propia y exclusiva de la correspondiente inhibitoria o declinatoria que eventualmente llegue a interponerse.—Aunado a lo anterior, los artículos 1390 Bis y 1390 Bis 8 del Código de Comercio disponen que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía, y que en lo no previsto regirán las reglas generales del mismo código.—Ante lo fundado del segundo concepto de violación, resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos, pues nada variaría el sentido de la presente ejecutoria, además de que lo controvertido en ellos, será materia del análisis que realice la autoridad responsable al dar cumplimiento a esta sentencia.—Lo anterior es acorde con lo previsto en la jurisprudencia 107, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, del Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Materia Común, Séptima Época, con número de registro digital: 917641, que a letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’.—En tales condiciones, al resultar esencialmente fundado, el segundo concepto de violación, procede conceder el amparo, para el efecto de que el Juez responsable: 1. Deje insubsistente el acto reclamado;—2. Dicte otro en el que considere que los elementos en que la promovente sustentó su demanda son suficientes para que asuma la competencia por razón de territorio; y,—3. Hecho lo anterior, provea lo conducente sobre la admisión de la demanda."


E) Décimo Tercer Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito (DC. 57/2021).


Criterio. La vía en la que deben tramitarse este tipo de controversias es la mercantil.


En la ejecutoria respectiva, dicho órgano colegiado consideró lo siguiente:


"SEXTO.—Son fundados los conceptos de violación.—Específicamente, lo aducido por la quejosa en el sentido de que adverso a lo considerado por el Juez natural la vía oral mercantil sí es procedente, si se considera que la obligación contraída por el deudor es mercantil y se rige por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin interesar si las partes que intervinieron en el negocio subyacente sean comerciantes o no, porque la acción causal es derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título; que contrario a lo establecido por el Juez, el préstamo otorgado al demandado, sí busca un fin de lucro, ya que se estipuló un interés ordinario del nueve por ciento (9 %) e interés moratorio del veintisiete por ciento (27 %) ambos anuales sobre saldos insolutos, a fin de obtener una ganancia lícita; pues la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene, entre otros objetivos, administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, que requiere de allegarse de recursos para poder solventar las prestaciones y servicios a que tienen derecho los pensionados y elementos activos contemplados en el artículo 1o. de esa ley.—En efecto, cuando la acción cambiaria prescribe, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al tenedor de un título para ejercer la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título; ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando se ejerce esa clase de acción se debe revelar la relación jurídica que dio origen al título, pues de ello dependen aspectos como la procedencia o improcedencia de la vía.—La jurisprudencia en comento puede ser consultada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 279, con número de registro digital: 2010007, materia civil, la cual en lo que interesa indica: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’. (El énfasis es nuestro).—Más recientemente, en la diversa jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que para la procedencia de la vía oral mercantil se debe atender a la pretensión efectivamente planteada por el actor, aun cuando acompañe a su demanda un título ejecutivo mercantil.—La descrita jurisprudencia es visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 243, con número de registro digital: 2018876, materia civil, y es como sigue: ‘VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.), de rubro: «CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.»,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción.’. (El énfasis es nuestro).—Ahora bien, de las constancias remitidas por el Juez responsable anexas a su informe justificado, que ameritan plena eficacia probatoria acorde a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o. se advierte que en el caso, la quejosa tanto en el escrito inicial de demanda como en el que desahogó la prevención, precisó que ejercía la acción personal de pago en la vía oral, o sea, una acción causal por la prescripción de la cambiaria directa, y por ende, estaba obligada a revelar la relación jurídica que dio origen al título de crédito y así lo hizo, pues en el hecho número uno indicó: ‘1. Con fecha 22 de abril de 2008, ********** acudió a las oficinas de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ubicadas en la calle Insurgente Pedro Moreno, número 219, colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06300, Ciudad de México, y solicitó un préstamo a corto plazo, razón por la cual, suscribió a favor de este organismo público descentralizado, el pagaré número ********** por la cantidad de $********** (**********) título de crédito en el cual el deudor asentó su firma de puño y letra’. (Énfasis añadido).—Sin embargo, lo anterior no bastó al Juez y previno a la promovente para que precisara si el préstamo derivaba o no de un acto de comercio.—Frente a lo cual la promovente al desahogar la vista, señaló que el préstamo era de índole mercantil; pues expuso lo siguiente: ‘... Por medio del presente, vengo a desahogar en tiempo y forma la prevención decretada por su señoría en auto de fecha 29 de octubre de 2020, en los siguientes términos: Por cuanto hace al punto marcado con el numeral «1.» manifiesto que la naturaleza jurídica que le da origen al crédito es derivada de las prestaciones que otorga esta entidad a las personas beneficiarias de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 2o. de la mencionada ley (lo transcribe).—Bajo ese orden de ideas, resulta claro señalar que en la normatividad antes citada, establece los supuestos aplicables para las prestaciones que se otorgan, remitiéndose así a los artículos 1o., fracción I y 4o. de la ley mencionada en líneas anteriores, mismos que a la letra dicen: (los transcribe).—Bajo ese orden de ideas, el hoy demandado perteneció a la Policía Preventiva de la Ciudad de México, tal como se desprende del título de crédito base de la acción, más no así es (sic) o fue trabajador dependiente de mi representada, máxime que en el artículo 3o. de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal se establece que esta entidad es un organismo público descentralizado.—Lo anterior se robustece con el siguiente criterio jurisprudencial, que se cita por analogía: «AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL ISSSTE, CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTO DE ‹PRÉSTAMO A CORTO Y MEDIANO PLAZO›.» (Transcribe texto).—Por cuanto hace al punto marcado con el numeral «2.» manifiesto que con fundamento en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, la vía que se intenta es la oral mercantil, toda vez que se trata de una controversia derivada de un acto de comercio, que no tiene señalado trámite especial y es de cuantía no apelable; por lo que encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 1339, 1390 Bis y 1390 Bis 1 del mismo código (los transcribe).—Bajo esa tesitura, se destaca que el legislador denominó acción causal, al acto o negocio jurídico y para el caso que nos ocupa, el negocio jurídico que le da origen al título de crédito materia de la presente litis, es un préstamo a corto plazo que ********** solicitó a este organismo, con el que prospera la referida acción causal que se intenta; asimismo, se aprueba la relación jurídica que dio origen a la suscripción del pagaré, esto decir (sic) la relación jurídica subyacente, con lo que se concluye que resulta procedente la acción hecha valer por esta autoridad.—Sirve de apoyo, la jurisprudencia que a título versa: «ACCIÓN CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE.», misma que se solicita se tenga por reproducida como si a la letra se insertara, así como el siguiente criterio jurisprudencial: «ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.». (Transcribe datos de localización y texto).—Es así que, el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, reputa como actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo es el caso que nos ocupa.—Por cuanto hace al punto marcado con el numeral «3.» manifiesto bajo protesta de decir verdad que el acto jurídico celebrado entre las partes es un préstamo a corto plazo que ********** solicitó a este organismo, mismo que le da origen al título de crédito materia de la presente litis y que fue exhibido con el escrito inicial de demanda, se anexa copia simple del mismo, y por tanto, no existe nuevo documento por exhibir.—Se acompaña copia de traslado del presente escrito para los efectos legales a que haya lugar.’ (Énfasis añadido).—Situación que tampoco bastó al Juez para admitir y dar curso a la demanda, porque en su opinión, el préstamo otorgado al demandado, no es un acto de comercio, según porque no fue otorgado entre comerciantes; por lo que, concluyó, que el acto jurídico subyacente que dio origen a la suscripción del título de crédito base de la acción al ser un préstamo a corto plazo, no tenía naturaleza mercantil y dado que se reclamó su pago en la acción causal, no procedía reclamarla en la vía oral mercantil, sino en la civil.—Decisión con la cual este tribunal federal no converge por resultar violatoria de derechos en perjuicio de la parte quejosa, para demostrar este aserto es preciso acoger algunas de las consideraciones (29-34) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que constan en la ejecutoria de contradicción de tesis 131/2014, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó aquella tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.).—En dicha ejecutoria (puntos 29-34) la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que el ejercicio de la acción causal obedece a que ya se extinguió la vía privilegiada que es la ejecutiva y, por ello, emerge la relación subyacente; de manera que esta acción corresponde mutatis mutandis a la que se hubiera ejercido si el acto jurídico causal se hubiera celebrado lisa y llanamente sin vincularlo con ningún título de crédito, en cuyos casos es uniformemente admitido que el actor debe probar la acción que hace valer.—Con esa lógica, el Máximo Tribunal de la República también indica que, lo anterior es así, porque las acciones causales funcionan como extracambiarias, pues su razón no está propiamente en el documento cambiario mismo, sino en otra clase de relaciones –aunque conexas con dicho título– de los negocios jurídicos que le subyacen y cuyo ejercicio podrá resultar útil en los casos en que sea perjudicada la acción de regreso, o sean prescritas ambas acciones cambiarias (la principal y la de regreso) que, en general, se encuentran sujetas a términos muy breves, a diferencia de la prescripción de la acción causal, que depende de la naturaleza de la relación básica (mutuo, compraventa, etcétera) y que puede no estar sujeta a prescripción o, en general, puede estar sujeta a términos de la misma más amplios; o bien, comporta el ejercicio de derechos, por parte de quien es acreedor, a base de la relación fundamental (derecho a los intereses en el mutuo, derecho en la garantía por vicios de la cosa comprada, o por evicción, en la venta, y similares).—Entonces, dice la Suprema Corte, cuando es el caso de que ha prescrito la acción cambiaria directa y el actor afirma tener contra el demandado una acción causal, como ocurre en el presente asunto, esa aseveración lleva implícita la existencia de un hecho o acto jurídico creador de una obligación jurídicamente exigible, esto es, una obligación que no se extinguió por la misma prescripción, en términos de los párrafos primero y último del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: ‘Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.—Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.—Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.’.—En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también refiere que en términos de la norma apuntada, la acción causal requiere de la demostración indispensable de la relación subyacente, que indefectiblemente debe ser invocada en la demanda, tanto por tratarse de una carga que impone la ley al actor, como por razones que atienden a la seguridad jurídica, pues constituye la causa de pedir y, con base en ella, se finca la litis.—Además, el tribunal supremo, precisa que en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio, ya que en caso de referirse a otra, se incurría en incongruencia externa y se conculcarían los principios de audiencia y de contradicción, en perjuicio del enjuiciado; pues se le condenaría con base en una relación jurídica, de la cual no pudo pronunciarse, probar ni alegar, en general, asumir todas las actitudes que le corresponden en el proceso.—Así, en lo que interesa, el Más Alto Tribunal concluye que la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, ya que de ésta dependen varios aspectos, como son la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera; que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica y el plazo; pues si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se impide la defensa en relación a todas estas particularidades y de otras de muy diversa índole.—De acuerdo con esas consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, frente a lo considerado por el Juez responsable se tiene que el desechamiento de la demanda se sustentó básicamente en el tipo de relación jurídica subyacente, es decir, en que según el Juez, el préstamo otorgado al demandado no es un acto de comercio, porque: i) no fue otorgado entre comerciantes y ii) el acto jurídico subyacente que dio origen a la suscripción del título de crédito base de la acción al ser un préstamo a corto plazo no tenía naturaleza mercantil.—Este Tribunal Colegiado considera que lo anterior es inexacto, porque si bien; la acción ejercida por la parte actora no persigue la rescisión, cumplimiento o interpretación de un acto de comercio, o en su caso, la impugnación de alguna cláusula de un contrato de naturaleza mercantil; lo cierto es que lo que busca es el pago de un préstamo otorgado por un ente público, en cumplimiento a una normatividad sobre seguridad social; de manera que, aun cuando no se trate de una operación caracterizada por la especulación lucrativa, propia de los actos de comercio, sí resulta de naturaleza mercantil, como lo reflejan los siguientes preceptos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México y su reglamento correspondiente: Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México: ‘Artículo 2o. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones: ... IX. Préstamos a corto o mediano plazo ...’.(El énfasis es nuestro).—‘Artículo 3o. La Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal bajo su nueva denominación mantendrá su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la presente ley.’. (El énfasis es nuestro).—Sección Décima Primera. Préstamos a Corto y Mediano Plazos.—‘Artículo 40. La Caja podrá otorgar préstamos a corto plazo, a los elementos, en los términos siguientes: I. A quienes hayan cubierto sus aportaciones cuando menos durante 6 meses; II. Mediante la garantía total de las aportaciones señaladas en la fracción anterior; III. El importe del préstamo será hasta por una cantidad igual a la aportación del elemento, siempre que no exceda de 6 meses del sueldo básico, y IV. Sólo por acuerdo del gerente general, el préstamo podrá exceder del importe de las aportaciones, si los interesados cubren la prima que fije el Consejo Directivo para garantizar el excedente. A los pensionistas se les podrá conceder préstamos a corto plazo en los términos y condiciones que para tal efecto fije el Consejo Directivo, con base en lo que disponga el reglamento de esta ley.’.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 43. Los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero podrán ser cubiertos en pagos diferidos en un término que no exceda de 36 meses, con garantía prendaria.—Para el otorgamiento de estos préstamos regirán las reglas generales de los préstamos a corto plazo y los lineamientos que expedirá el Consejo Directivo conforme a los reglamentos respectivos.’.—‘Artículo 44. Los préstamos a corto plazo para la adquisición de productos de consumo básico serán pagaderos hasta en 4 quincenas, siendo efectivos por vales en contra de las tiendas que para tal efecto contrate la caja.’.—Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México.—‘Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el otorgamiento de los servicios y prestaciones que se contienen en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.’.—Sección Sexta. Préstamos a corto y mediano plazo.—‘Artículo 46. Los préstamos a corto y mediano plazo, se sujetarán a las disponibilidades presupuestarias y conforme a los recursos económicos que anualmente apruebe el Consejo Directivo.’.—‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el Consejo Directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—‘Artículo 50. Cuando el préstamo se cubra en forma anticipada a la fecha de su vencimiento, se tendrá derecho a la bonificación de los intereses no devengados.’.—‘Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado.’.—‘Artículo 52. Para los efectos de la fracción IV del artículo 40 de la ley, el préstamo que se conceda por importe mayor al monto de las aportaciones del elemento, estará sujeto a las siguientes condiciones: I. Que el elemento tenga una antigüedad de seis meses como mínimo e igual tiempo de aportaciones; II. Que el elemento justifique debidamente, a juicio de la caja, la necesidad del préstamo, y III. Cubrir la prima por el excedente autorizado, misma que será fijada por el consejo directivo.—La resolución a la solicitud se dará en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se reciba.’.—‘Artículo 53. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 42 de la ley, la prima de aseguramiento que se descontará del valor de los préstamos, será la que fije anualmente el consejo directivo.’.—‘Artículo 54. Los préstamos a corto plazo que se concedan a los pensionistas, se sujetarán a lo siguiente: I. Hasta por una cantidad equivalente al 30 % de su percepción anual; II. Sólo por acuerdo del gerente general, los préstamos podrán exceder de la cantidad indicada en la fracción anterior; III. Estar incluido en la nómina que cubra la caja, y IV. El plazo para su pago no podrá exceder de 18 meses.’.—‘Artículo 55. Las solicitudes de préstamo a corto plazo que no excedan del monto de las aportaciones o del límite del crédito fijado para los pensionistas, se resolverán en el término de un día hábil. Este plazo se ampliará cuando sea menester realizar aclaraciones.’.—‘Artículo 56. Los requisitos que deberán cubrirse para el otorgamiento de los préstamos a corto plazo, serán los siguientes: I. Requisitar la solicitud que para el efecto proporcione la caja con todos los datos que en la misma se indique; II. Presentar credenciales vigentes de identificación que expidan para los pensionistas, la caja, y para los elementos, la secretaría o corporación a la que pertenezcan. En el caso de que estos últimos carezcan de ella, se admitirá documento oficial expedido por la Unidad Administrativa competente del cuerpo policiaco al que esté adscrito, en el que aparezca: fotografía, registro federal de contribuyentes y firma; III. Presentar recibo de cobro de la quincena inmediata anterior a la fecha de solicitud, y IV. Presentar las solicitudes en los días hábiles que señale el calendario anual aprobado por la caja.’.—‘Artículo 57. Cuando el elemento cause baja del servicio sin tener derecho a pensión y tuviera adeudo pendiente por préstamos a corto plazo, éste se deducirá de la cantidad que le corresponda como indemnización por retiro. La misma deducción tendrá lugar cuando al elemento se le conceda una pensión de las establecidas por la ley, descontándole mensualmente el abono correspondiente hasta su finiquito.’.—‘Artículo 58. Para el otorgamiento de préstamos a mediano plazo a que se refiere el artículo 43 de la ley, se observarán las disposiciones siguientes: I. Se concederán a los elementos con más de seis meses de servicio; II. Los préstamos serán destinados para adquirir bienes de uso duradero, y se obtendrán en las tiendas o centros comerciales que en razón de precio y calidad ofrezcan mayores ventajas a los elementos; III. Su monto será el que fije el consejo directivo atendiendo al sueldo básico mensual que perciba el elemento y comprenderá el capital e intereses; IV. El plazo máximo para liquidarlo será hasta de tres años con interés hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos; V. Los créditos para la adquisición de los bienes de que se trata, se otorgarán mediante garantía prendaria y quirografaria. El monto de los abonos correspondientes se descontará quincenalmente de los ingresos de los elementos; VI. Durante la vigencia de un préstamo a mediano plazo no podrá concederse otro de característica igual; pero podrán otorgarse otros, siempre y cuando los descuentos en total no rebasen el 50 % del sueldo básico del elemento; VII. Sobre el préstamo concedido se aplicará la prima de aseguramiento que fije el consejo directivo, para crear un fondo de garantía, a fin de que en caso de muerte, quede totalmente cubierto el saldo insoluto con cargo a éste, y VIII. Serán aplicables en lo conducente los preceptos relativos a los préstamos a corto plazo.’. (El énfasis es nuestro).—‘Artículo 59. Para los efectos del artículo 44 de la ley, los préstamos que se concedan para la adquisición de productos de consumo básico se regirán por lo siguiente: I. Se otorgará a los elementos en servicio activo con más de seis meses de servicio y a los pensionistas; II. Su monto no será mayor al que resulte de multiplicar por quince días el sueldo básico diario del elemento o del ingreso que perciba el pensionista; III. No se otorgará un préstamo nuevo hasta tanto no se liquide en su totalidad el anterior; IV. Los vales que se expidan deberán ser utilizados precisamente para adquirir productos de consumo básico, en las tiendas con las que al efecto la caja celebre el convenio respectivo. No podrán ser transferidos los vales a terceros, sino utilizarlos exclusivamente por su titular. En caso de transgresión a esta disposición, la caja no otorgará en lo sucesivo crédito similar al elemento o pensionista infractor; V. La caja cobrará interés hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos, por el otorgamiento de este tipo de préstamo; VI. El plazo para el pago del préstamo que no excederá de cuatro quincenas, podrá ser cubierto, a elección del solicitante, en un término menor cuando así convenga a sus intereses, y VII. Para su tramitación, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de los préstamos a corto plazo.’.—De los preceptos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México y de su reglamento, se deriva que la caja es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto administrar y otorgar las prestaciones y servicios a sus trabajadores; que en entre esos servicios está el otorgamiento de préstamos y que éstos ‘se otorgarán mediante garantía prendaria y quirografaria’ (artículo 58, fracción V, de su reglamento).—Al efecto, importa señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (se transcribe al pie de página) la apertura de crédito simple puede ser pactada con garantía personal o real.—La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.—En el caso que nos ocupa, el pagaré suscrito para documentar un préstamo de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, deriva de un préstamo y acorde con la normativa antes señalada, dicho título de crédito funge como un instrumento de garantía con la idea de facilitar el cobro del crédito ante la falta de pago.—A este respecto, se destaca que, de acuerdo con la Enciclopedia del Idioma de Martín Alonso, quirografario es lo relativo a quirógrafo, que según el Diccionario Jurídico de Escriche, quirografario es el instrumento o resguardo que el acreedor da a su deudor para acreditar lo que éste le pagó, y que vulgarmente se denomina carta de pago o recibo; que también significa el instrumento que da el deudor a su acreedor para que pueda hacer constar su crédito, y que de aquí viene la denominación de acreedor quirografario que suele darse al que justifica su crédito con algún documento, principalmente si éste fuere privado, como recibo, vale, pagaré, carta misiva, cuenta, etcétera.—Por consiguiente, quirografario deviene de quirógrafo, relativo al documento que contiene una obligación contractual que no está autorizada por notario ni lleva otro signo oficial o público, y también se conoce con ese nombre al instrumento o resguardo que el acreedor otorga a su deudor para que éste le pague o para que pueda hacer constar su crédito y, por tanto, una suscripción de un pagaré con motivo de un préstamo personal no implica la existencia de un contrato diferente de aquel que lo vincula con ese título.—Así se tiene que, el pagaré que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México utiliza para documentar un préstamo quirografario, es un instrumento de garantía que, como cualquier otro, facilita el cobro del crédito ante la falta de pago del deudor, y en esa virtud, el negocio subyacente en la acción causal deriva de un crédito quirografario o mejor dicho de un préstamo de carácter mercantil regulado en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—De donde se sigue que, dicho organismo público puede exigir el pago del préstamo personal, inclusive en la vía oral o en la ordinaria mercantil, pues no hay prohibición en tal sentido en la ley, y en el mismo juicio el deudor puede oponer las excepciones que considere pertinentes.—Consecuentemente, si bien ese tipo de préstamos no se dan entre comerciantes ni tiene una finalidad de lucro, no puede desconocerse que se otorgan mediante garantía prendaria y quirografaria y que en adición a lo expuesto el artículo 58, fracción IV, del reglamento en consulta, indica: ‘... IV. El plazo máximo para liquidarlo será hasta de tres años con interés hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—Lo cual pone de manifiesto, que en el presente asunto los préstamos personales otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México son de naturaleza mercantil; pues si bien, la ley correspondiente y su reglamento es de naturaleza eminentemente social; lo cierto es, que se integra, tanto por disposiciones de índole laboral, como administrativas y civil, que en conjunto conforman un sistema relativo al financiamiento y otorgamiento de las prestaciones del régimen de seguridad social de los trabajadores de la Policía Preventiva; por lo que en cada caso deben observarse sus procedimientos, como por ejemplo, la recuperación de los saldos de los préstamos personales mediante descuentos por nómina para de ahí deducir que la recuperación de los préstamos se puede hacer en la vía oral mercantil.—Similar criterio fue sustentado por este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, en sesiones de siete de febrero de dos mil veinte, el amparo directo DC. 65/2020-13; treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el amparo directo DC. 252/2020-13; catorce de octubre de dos mil veinte, el amparo directo DC. 327/2020-13 y el doce de abril de dos mil veintiuno, el amparo directo DC. 52/2021-13; todos promovidos por Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.—En las relatadas condiciones, debe concederse el amparo para que el Juez responsable: 1. Deje insubsistente la resolución reclamada, y 2. Dicte otra, en la que en seguimiento a los lineamientos de esta ejecutoria, admita la demanda en la vía oral mercantil." A su vez, al rendir el informe respectivo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, señaló que había abandonado el criterio sustentado en la ejecutoria transcrita, ello al resolver el diverso juicio de amparo directo DC. 496/2021-13, en el que sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.—Estudio.—Los conceptos de violación se analizarán en un orden distinto al propuesto, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo.—Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia (IV Región) 2o. J/5 (10a.) sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo III, con número de registro digital: 2011406, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.’.—En su segundo concepto de violación la quejosa alega esencialmente que el acto reclamado transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar que no está debidamente fundado y motivado, ya que el pagaré que adjuntó a su demanda cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que no debió desecharse la misma.—Agrega que su demanda cumplió con los requisitos de ley, y su documento basal con los elementos necesarios para ser considerado un pagaré por lo que se debió admitir su demanda.—Deviene inoperante el motivo de disenso.—Ello, porque está sustentado en una premisa inexacta, debido a que la quejosa realiza una incorrecta apreciación de las consideraciones del auto reclamado.—Ciertamente, el Juez responsable no desechó la demanda porque el pagaré que se exhibió como título de crédito no reuniera todos o alguno de los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni porque la demanda no hubiera cumplido con alguno de los requisitos formales que se señalan en el Código de Comercio.—Sino que el desechamiento decretado en el auto impugnado fue debido a que la autoridad responsable consideró que la acción causal que dio origen al título de crédito no es mercantil, al señalar que el préstamo otorgado al demandado no era un acto de comercio, y que si bien el enjuiciado suscribió un pagaré, la acción y la vía dependían de acto que le dio vida al documento.—Entonces, como los argumentos que se analizan, parten de una premisa incorrecta debido a una apreciación equivocada que hace la quejosa de las consideraciones del acto reclamado, los mismos devienen inoperantes.—Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, materia común, página 1345, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de una premisa falsa son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.’.—En otro aspecto, en una parte del primer concepto de violación la justiciable refiere que el Juez responsable realizó una incorrecta aplicación de los artículos 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, 1o. y 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Refiere la quejosa que ésta es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica propia, que no pertenecen a alguna corporación, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, siendo que el Juez responsable dejó de observar lo establecido en los artículos 1, fracción I, 2, fracción IX y 4 de la referida ley, concatenados con el artículo 4 del reglamento de la misma ley, que señalan los supuestos aplicables para las prestaciones que otorga dicho organismo.—Expone la justiciable que aun cuando el préstamo del que deriva el título de crédito, se trata de una prestación otorgada por dicho organismo en cumplimiento a una normatividad sobre previsión social; lo cierto es que dichos préstamos generan un lucro, propio de un acto de comercio, porque de lo previsto en la Ley de la Caja y su Reglamento genera un interés del 9 % anual sobre saldos insolutos, y cuando se incumple con la obligación el préstamo genera sobre el saldo insoluto un interés del 27 % anual.—Refiere la peticionaria del amparo que el Juez responsable realizó una incorrecta interpretación de los hechos relacionados con el título de crédito exhibido al no atender exclusivamente la naturaleza de la acción, dado que se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule su relación de patrón y trabajador de la actora con el demandado en el juicio de origen, concluyendo que la naturaleza del negocio causal no es una prestación social, máxime el enjuiciado no es trabajador de ésta.—Señala la quejosa que la finalidad de la acción causal es obtener el cobro de un título de crédito, una vez que la acción cambiaria directa se extinguió por prescripción o caducidad, al revelar el acto jurídico que le dio nacimiento a dicho título de crédito.—Indica la peticionaria del amparo que el negocio jurídico que le dio origen al título de crédito fue un préstamo a corto plazo que se realizó de manera verbal y dicho acto jurídico se materializó al momento de suscribir el pagaré base a acción, y las obligaciones convenidas a cumplir se plasmaron en el mismo título de crédito, por lo que es claro que se deba atender al contenido del título de crédito, en virtud de que si bien se extinguió la vía ejecutiva mercantil, es decir la acción cambiaria, la acción causal encuentra su fundamento en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio todo lo que emane de dicha ley se reputa acto de comercio.—Expone la justiciable que de conformidad con el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son considerados actos de comercio, siendo así que la denominada ‘acción causal’ encuentra su fundamento en el artículo 168, párrafo tercero, de dicho ordenamiento, donde establece que una vez que la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, se puede ejercitar la acción causal y cuyo requisito para ejercitarla es señalar cuál fue el negocio jurídico subyacente que le dio origen al título de crédito ya que del mismo se desprende dicha acción.—Afirma la quejosa que el pagaré se utilizó para documentar un préstamo quirografario (préstamo a corto plazo), el cual sirve como un instrumento de garantía para facilitar el cobro del crédito ante la falla de pago del deudor, y en esa virtud, el negocio jurídico subyacente en la acción causal deriva de un préstamo de carácter mercantil regulado en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Así, alega la quejosa que al ejercitarse la acción causal, se debe valorar, tanto el contrato subyacente como el título de crédito que se suscribió por virtud de ese contrato.—Además, refiere la justiciable que la demanda fue ejercitada por el endosatario en procuración, lo que significa que dicho organismo realizó un endoso en procuración a efecto que se llevaran a cabo gestiones necesarias para el cobro del título de crédito, siendo que dicho endoso es un acto de comercio esto de conformidad con la ley en cita, máxime que la doctrina distingue a dicha acción como mercantil.—Por tanto, refiere la quejosa que opuesto a lo que determinó el Juez responsable, es procedente la vía oral mercantil propuesta en el caso que nos ocupa, con independencia del negocio jurídico subyacente, dado que este último solo es un requisito para la procedencia de la acción causal, pues aun cuando el pagaré ya no tiene efectos ejecutivos, esto no significa que haya dejado de ser un título de crédito, toda vez que el mismo es el documento base de la acción en el que se encuentra contenido el negocio jurídico, y su sola suscripción es un acto de comercio, que forma parte de la demanda y merece valoración integral para su admisión.—La justiciable invoca en apoyo a sus argumentos los criterios de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Es infundado el motivo de disenso sintetizado.—Se afirma lo anterior, en principio, porque la quejosa parte de una premisa equívoca, a saber, que al prescribir la acción cambiaria directa para ejercer el derecho que consigna el pagaré exhibido como base de la acción, la única vía para ejercer la acción causal que regula el artículo 168, párrafo tercero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil, refiriendo que aun cuando el pagaré ya no tiene efectos ejecutivos, ello no significa que haya dejado de ser un título de crédito, toda vez que el mismo es el documento base de la acción en el que se encuentra contenido el negocio jurídico, y su sola suscripción es un acto de comercio.—En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 389/2019, concluyó que para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la vía mercantil no es la única procedente, toda vez que puede ejercerse en una vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—En dicha ejecutoria, el Máximo Tribunal justificó su disertación, en los siguientes argumentos torales: El último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito.—Cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la ‘acción causal’, no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa, sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario.—Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.—El juicio en el que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse.—Debido a las características del título de crédito, se usa para incorporar cualquier derecho, y por tanto, puede tener tantas causas como fuentes de derechos y obligaciones existen en las relaciones entre personas, ya sea que se trate de un derecho derivado de las figuras jurídicas típicamente establecidas en la ley, o de cualquier otro tipo de crédito o débito, o en otras palabras, ya sea que exista o no una acción jurídica específica para hacerlos valer.—De lo considerado se puede concluir que la vía mercantil no es el único medio a través del cual los justiciables pueden reclamar el pago de un título de crédito a través de la acción causal, pues como se expuso, la referida acción no se creó para el caso que se extinguiera la acción cambiaria directa, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario.—Por lo que, al no depender la acción causal de forma directa de la acción cambiaria, es decir de la emisión del título relativo, sino del acto del que derivó la acción, en consecuencia, las características que rigen a la acción cambiaria no le son inherentes a la acción causal.—En atención a ello, si bien la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y circulación del título de crédito y se rige de acuerdo con las normas del derecho mercantil, en atención con lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, de los que se aprecia que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil.—En ese sentido, la normativa antes referida no le es aplicable a la acción causal y, por tanto, el justiciable no está supeditado a ejercer su acción únicamente a través de la vía ejecutiva mercantil; consecuentemente, el cobro del título relativo puede reclamarse en otras vías mediante el ejercicio de la acción causal, cuando así lo decida el tenedor del título o cuando, por ejemplo, haya prescrito la acción cambiaria.—Ello, pues como se refirió con anterioridad, el acto materia de la acción causal puede ser de muy diversa índole, pues puede tratarse de acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, entre otros, de ahí que la vía que deberá ejercer el justiciable no necesariamente deberá ser la mercantil, sino la que corresponda a cada caso.—De la contradicción cuyas consideraciones fueron extraídas en párrafos precedentes, derivó la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, abril de 2021, Tomo I, página 249, que señala: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil, o si puede ser una diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Justificación: El artículo 168, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado; sin que la acción causal sustituya a la cambiaria, ya que no se creó para el caso de que se extinguiera la acción cambiaria, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario, por tanto, a diferencia de la acción cambiaria, que depende de la emisión del título relativo, la acción causal es independiente y su ejercicio sólo depende del acto del que derivó la acción. En consecuencia, si la acción cambiaria atendiendo a sus características y a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio únicamente puede ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, no sucede lo mismo con la acción causal, la cual al no atender a la misma naturaleza que la acción cambiaria, la vía mercantil no será la única procedente para su reclamo, ya que se puede ejercer a través de otra vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Además de que la acción causal contenida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, así la acción causal puede ser, entre otras, la acción hipotecaria prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios o, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.’.—Ahora bien, en concordancia con la jurisprudencia transcrita, se encuentra la diversa 1a./J. 23/2020 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 67, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: ‘CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO. Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos, al determinar que si cuando se ejerce la acción causal derivada del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se debe atender a la literalidad de lo pactado en el título de crédito, o a las obligaciones consignadas en el contrato que le dio origen. Al respecto, se estima que cuando ha cesado la posibilidad de instaurar la vía privilegiada (cambiaria directa) y se ejerce la acción causal, en caso de haber discrepancias entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, debe atenderse a las obligaciones consignadas en el negocio jurídico subyacente, con independencia de lo pactado en el título valor. Se considera así, en tanto que la acción causal a que se refiere el precepto indicado tiene como sustento la relación jurídica subyacente, donde la materia de prueba se centra en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, de manera que en ese tipo de acciones ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, dado que al tratarse de la acción causal, se debe atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal, porque la obligación que se exige al demandado no deriva del título de crédito, sino del acuerdo de voluntades que originó la suscripción del título. De modo que en el ejercicio de la referida acción, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen, de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –título valor– y atenderse sólo al segundo –negocio jurídico subyacente–, porque la acción ejercida no es la cambiaria directa, sino la causal.’.—De la aludida jurisprudencia se desprende que la Primera Sala del Alto Tribunal determinó que cuando se ejerce la acción causal por haberse extinguido la acción cambiaria directa, debe atenderse a las obligaciones consignadas en el negocio jurídico subyacente, con independencia de lo pactado en el título de crédito.—Precisó el Máximo Tribunal que ello era así, en tanto que la acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene como sustento la relación jurídica subyacente, donde la materia de prueba se centra en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, de manera que en ese tipo de acciones ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito, porque la obligación que se exige al demandado no deriva del título de crédito, sino del acuerdo de voluntades que originó la suscripción del título.—En tal sentido, no asiste razón a la quejosa cuando alega que el negocio jurídico subyacente al haberse materializado al momento de suscribir el pagaré base de la acción, y las obligaciones convenidas a cumplir se plasmaron en el mismo título de crédito, es claro que se debe atender al contenido de dicho documento, en virtud de que, si bien se extinguió la vía ejecutiva mercantil, es decir la acción cambiaria, la acción causal encuentra su fundamento en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que es procedente en la vía oral mercantil propuesta, con independencia del negocio jurídico subyacente, dado que este último solo es un requisito para la procedencia de la acción causal.—Lo anterior, toda vez que opuesto a lo que refiere la quejosa, al haber ejercitado la acción causal por haberse extinguido la acción cambiaria directa, para determinar si la vía procedente es la mercantil o no, debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente, con independencia de que el documento base de la acción sea un título de crédito.—Ello en virtud de que, como se vio anteriormente, en tratándose de la acción causal, la vía procedente no necesariamente resulta ser la mercantil, pues la circunstancia de dicha acción encuentre su fundamento en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no conlleva la vía mercantil como incorrectamente lo refiere la justiciable; sino que la que resultará procedente será la que corresponda a cada caso, atendiendo a la naturaleza del acto que le haya dado origen al título de crédito.—De ahí que tampoco asista razón a la justiciable cuando alega que la demanda fue ejercitada por el endosatario en procuración, lo que significa que dicho organismo realizó un endoso en procuración a efecto que se llevaran a cabo gestiones necesarias para el cobro del título de crédito, siendo que dicho endoso es un acto de comercio.—Pues contrario a lo que refiere la quejosa, al margen de que en el título de crédito obre un endoso en procuración, esa circunstancia no conlleva automáticamente a la procedencia de la vía mercantil, pues se reitera, es la naturaleza del negocio jurídico subyacente la que la determina.—Ahora bien, este órgano colegiado considera que tampoco asiste razón a la peticionaria del amparo cuando refiere que el negocio jurídico que dio origen al título de crédito sí es mercantil, dado que aun cuando el préstamo del que deriva el pagaré se trata de una prestación otorgada por dicho organismo en cumplimiento a una normatividad sobre previsión social, lo cierto es que dichos préstamos generan un lucro, propio de un acto de comercio.—Ello, toda vez que, opuesto a lo que alega la quejosa, este órgano colegiado considera que el negocio jurídico subyacente que dio origen a la suscripción del pagaré base de la acción, tal como lo estimó el Juez responsable, tiene naturaleza civil y no mercantil como aduce la quejosa; lo anterior, se desprende de la normativa que rige a la justiciable como organismo público descentralizado del Gobierno de la Ciudad de México, en relación con préstamos que otorga.—Ciertamente, los artículos 1o., 2o., fracción IX, 40 a 44 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, establecen: ‘Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal y se aplicará: Al personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y ... .’.—‘Artículo 2o. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta Ley, las siguientes prestaciones ... .—IX. Préstamos a corto o mediano plazo; ... .’.—‘Artículo 40. La caja podrá otorgar préstamos a corto plazo, a los elementos, en los términos siguientes: A quienes hayan cubierto sus aportaciones cuando menos durante 6 meses;—Mediante la garantía total de las aportaciones señaladas en la fracción anterior;—El importe del préstamo será hasta por una cantidad igual a la aportación del elemento, siempre que no exceda de 6 meses del sueldo básico, y—Sólo por acuerdo del gerente general, el préstamo podrá exceder del importe de las aportaciones, si los interesados cubren la prima que fije el consejo directivo para garantizar el excedente.—A los pensionistas se les podrá conceder préstamos a corto plazo en los términos y condiciones que para tal efecto fije el consejo directivo, con base en lo que disponga el reglamento de esta ley.’.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos. Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 43. Los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero podrán ser cubiertos en pagos diferidos en un término que no exceda de 36 meses, con garantía prendaria.—Para el otorgamiento de estos préstamos regirán las reglas generales de los préstamos a corto plazo y los lineamientos que expedirá el consejo directivo conforme a los reglamentos respectivos.’.—‘Artículo 44. Los préstamos a corto plazo para la adquisición de productos de consumo básico serán pagaderos hasta en 4 quincenas, siendo efectivos por vales en contra de las tiendas que para tal efecto contrate la caja.’.—En tanto que los artículos 47 y 58, fracción V, del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, disponen: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 58. Para el otorgamiento de préstamos a mediano plazo a que se refiere el artículo 43 de la ley, se observarán las disposiciones siguientes: ...— Los créditos para la adquisición de los bienes de que se trata, se otorgarán mediante garantía prendaria y quirografaria. El monto de los abonos correspondientes se descontará quincenalmente de los ingresos de los elementos; ... .’.—Como puede observarse, la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, y su Reglamento, establecen la posibilidad de que constituyan garantías para el cobro de los préstamos que se otorguen.—Así, el préstamo es una prestación que se otorga al personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y si bien las partes acudieron a normas del derecho privado para documentarlo, en el caso, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cierto es que el acto jurídico que dio lugar a la suscripción del título de crédito no es un acto de comercio, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 75 del Código de Comercio, ni guarda similitud con los contemplados de manera expresa en dicha disposición legal.—Sin que asista razón a la justiciable cuando alega que si bien el préstamo del que deriva el título de crédito se trata de una prestación otorgada por dicho organismo en cumplimiento a una normatividad sobre previsión social, lo cierto es que dichos préstamos generan un lucro, propio de un acto de comercio, porque de lo previsto en la Ley de la Caja y su reglamento genera un interés del 9 % anual sobre saldos insolutos, y cuando se incumple con la obligación el préstamo genera sobre el saldo insoluto un interés del 27 % anual.—Lo anterior, toda vez que, opuesto a lo que refiere la quejosa, el hecho de que los artículos 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México y 47 del reglamento de dicha ley antes transcritos, establezcan que los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos; no conlleva estimar que, por esa sola circunstancia, dichos préstamos persigan un ánimo de lucro, y por ende que sean actos de comercio.—En efecto, contrario a lo que aduce la justiciable, este Tribunal Colegiado considera que los preindicados préstamos que otorga la referida caja de previsión (negocio jurídico subyacente del título de crédito), no persiguen un ánimo de lucro por parte del citado organismo, pues su finalidad no tiene una connotación eminentemente económica, ya que su objetivo no es propiamente constituir una ganancia o beneficio monetario en favor del de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México; pues lo que realmente persiguen los préstamos otorgados por dicho organismo es constituir una prestación de previsión social en favor del personal de línea de la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros, por lo que tales préstamos no pueden considerarse como actos de comercio.—Así es, este Tribunal Colegiado estima que el aludido préstamo no es de naturaleza mercantil, sino que el mismo se adecua a la hipótesis normativa establecida en el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, conforme al cual el mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad; no un préstamo mercantil que lo prevé el Código de Comercio y que, por excelencia, rige al comercio, ya que en su artículo 358 establece que reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste; y que se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.—De ahí que, este Tribunal Colegiado estima que el negocio subyacente del que deriva el título de crédito es de naturaleza civil, y no mercantil como incorrectamente lo refiere la quejosa.—Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio, y el negocio jurídico subyacente que dio origen al título de crédito (préstamo) no es un acto de comercio, es inconcuso que no es procedente la vía oral mercantil, como lo señala la quejosa; de ahí lo infundado del motivo de inconformidad.—No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en los diversos juicios de amparo números 252/2020, 327/2020, 329/2020, 367/2020, 52/2021, 57/2021 y 234/2021, se consideró conceder la protección de la Justicia Federal a la quejosa, en asuntos similares; sin embargo, con motivo de la jurisprudencia de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.’, cuyo contenido fue transcrito con antelación, en asuntos posteriores ya se ha modificado el criterio porque la aplicación de tal tesis resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, a partir del veintitrés de abril de dos mil veintiuno.—Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado en el juicio de amparo DC. 234/2021, resuelto por unanimidad de votos, en sesión de doce de julio del año en curso, en la que este órgano jurisdiccional negó el amparo a la quejosa al determinar que los préstamos que otorga la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, son de naturaleza civil y no mercantil.—Por otro lado, del primer concepto de violación, la quejosa alega que la autoridad responsable manifestó erróneamente que la vía constituye un presupuesto procesal y su estudio debe realizarse de oficio antes de resolver el fondo del asunto citando la siguiente jurisprudencia: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’.—Sin embargo, refiere la justiciable que aunque dicha jurisprudencia sostenga que la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio antes de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada, dicho criterio data del 2 de abril de 2005; sin embargo, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado el 15 de septiembre de 2017, por lo que atendiendo a su actual tercer párrafo, todas las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a privilegiar la solución del fondo del conflicto frente a las cuestiones procedimentales, con la única limitante que no se afecte la igualdad de las partes.—En ese sentido, refiere la quejosa que bajo el actual mandato constitucional, las consideraciones del referido criterio jurisprudencial en cuanto a que la procedencia de la vía es un presupuesto procesal analizable previo al fondo pasan a segundo término y se debe conceder prevalencia a la solución del conflicto en cuestión.—Alega la peticionaria del amparo que en el caso que nos ocupa, que la vía intentada por la actora fue la oral mercantil, luego aún en el supuesto inadmitido de que se estimara que la vía mercantil no es la idónea, lo cierto es que no debe considerarse el desechamiento de la demanda, ya que la vía en que se ejercita la acción causal (de naturaleza mercantil) ya sea en la vía oral civil u oral mercantil, no observa una formalidad esencial ni mucho menos deja a alguna de las partes en estado de indefensión, por lo que debe admitirse la demanda en la vía propuesta originalmente por la quejosa.—Es infundado el motivo de disenso sintetizado.—En principio, es conveniente destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 135/2004-PS que derivó en la jurisprudencia 1a./J. 25/2005 de rubro: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ sostuvo en la parte que interesa lo siguiente: Que cuando los gobernados quieren hacer uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse necesariamente a las formas que el legislador previó, siempre y cuando éstas tengan sustento constitucional.—Indicó que la existencia de determinadas formas y de plazos concretos para acceder a la justicia no tiene su origen en una intención caprichosa del Constituyente de dotar al legislador ordinario con un poder arbitrario. Por el contrario, responde a la intención de aquél de facultar a éste para que pueda establecer mecanismos que garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y dentro de éstas, la de legalidad en los procedimientos.—Abundó que esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes, como lo establece el artículo 17 constitucional. De esta forma, se dota al legislador ordinario con la facultad de emitir leyes procesales mediante las cuales se regulan los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídico procesal que nace con éste.—Indicó que precisamente porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional (garantía de seguridad jurídica), deben ser acatados, tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano.—Precisó que dentro de esas condiciones se encuentra la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites y, además, constituye un presupuesto procesal.—Afirmó que la vía es un presupuesto procesal porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, es decir, los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso y deben ser analizados de manera oficiosa por el juzgador.—Así, refirió que las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción. Por ejemplo, si se intenta una acción reivindicatoria, debe tramitarse en la vía ordinaria civil, que es la que la ley prevé para ello, sin que pueda válidamente deducirse en la vía laboral, penal o cualquier otra distinta de la mencionada, pues la ley no lo determina así.—De esa manera, indicó que la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atendido previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.—Por ello, indicó que el estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que, por lo mismo, es una cuestión de orden público y debe estudiarse de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio.—Por esa razón, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se comenta, estableció que los gobernados no tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, pues éstos tienen la facultad de ejercer sus derechos pero no la de elegir caprichosamente el procedimiento que se debe seguir para ello, ya que la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley es una cuestión de orden público y se rige por el principio de indisponibilidad, mediante el cual, aquélla no puede sustituirse, modificarse o variarse por las partes, ya que el trámite está previsto en la ley precisamente para garantizar la legalidad del mismo.—Así, enfatizó la Primera Sala que es claro que los gobernados no pueden consentir, ni tácita ni expresamente, un procedimiento que no es el establecido por el legislador para el caso concreto, porque la vía correcta para buscar la solución a un caso no es una cuestión que dependa de los particulares y ni siquiera del Juez, sino que está determinada por el legislador ordinario, en uso de la facultad que el artículo 17 constitucional le otorga.—Señaló que estimar que los particulares tienen la capacidad de elegir el camino procesal que prefieran para ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional implicaría que tendrían la capacidad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual, sin lugar a dudas generaría una situación de anarquía procesal, y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del Juez ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera. Por eso, reiteró que los gobernados no pueden consentir ni tácita, ni expresamente una vía, que no es la prevista legalmente para un procedimiento concreto.—La aludida jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 576, con número de registro digital: 178665, de rubro y texto siguientes: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.’.—Ahora bien, la quejosa alega esencialmente que dicho criterio jurisprudencial no resulta aplicable, dado que el actual artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal señala que todas las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a privilegiar la solución del fondo del conflicto frente a las cuestiones procedimentales, con la única limitante que no se afecte la igualdad de las partes; por lo que refiere la justiciable que la referida jurisprudencia pasó a segundo término y debe admitirse su demanda en la vía propuesta aun en el supuesto de que no fuera procedente la vía mercantil.—Este Tribunal Colegiado considera que no asiste razón a la justiciable, dado que no puede desatenderse lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, como lo pretende, en virtud de que dicho criterio jurisprudencial más allá de que se haya emitido en el año de dos mil cinco, no ha sido sustituido ni superado por parte del Alto Tribunal, por lo que se encuentra vigente y, por ende resulta de observancia obligatoria tanto para la autoridad responsable para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.—Máxime que el propio Alto Tribunal ha determinado que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es susceptible de someterse a control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio por órganos de menor jerarquía.—Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) Décima Época, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 8, con número de registro digital: 2008148, que dispone: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA. La obligación de las autoridades jurisdiccionales contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País pueda ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.’.—A mayor abundamiento, debe precisarse que opuesto a lo que refiere la quejosa, si bien es cierto que el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Federal, establece, que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales; también lo es que prevé que ello será siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.—En tal sentido, contrario a lo que alega la quejosa, la circunstancia de que el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Federal contemple el deber las autoridades de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales; en modo alguno conlleva que se dejen de observar los presupuestos procesales como es lo relativo a la procedencia de la vía.—Pues tal y como lo consideró el Alto Tribunal, la vía constituye una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa, siendo que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse válidamente, o con eficacia jurídica, un proceso, y por ende, opuesto a lo que refiere la quejosa, la vía, como presupuesto procesal de orden público, sí debe ser analizada de manera oficiosa por el juzgador, tal y como aconteció en el caso concreto.—Por tanto, no asiste razón a la quejosa cuando alega que fue incorrecto que el Juez responsable analizara lo relativo a la procedencia de la vía, pues se reitera, el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte, entre otras cuestiones, el debido proceso.—De ahí que, contrario a lo que alega la quejosa, sí la vía oral mercantil no resultaba procedente, el Juez responsable no podía admitir a trámite la demanda intentada por la actora.—Finalmente, debe decirse que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso(25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función.—Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 909, con número de registro digital: 2007621, que señala: ‘DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.’.—Finalmente, debe precisarse que este Tribunal Colegiado no pasa inadvertida la jurisprudencia 1a./J. 3/2021 (11a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, con número de registro digital: 2023514, de rubro y texto siguientes: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL JUEZ ANTE QUIEN SE PRESENTA LA DEMANDA MERCANTIL OMITE APLICAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1127, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO.—Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos en los cuales el Juez ante quien se entabló una demanda mercantil omitió aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio. Uno de los Tribunales Colegiados consideró que ello constituía una violación manifiesta de la ley que dejaba sin defensa a la parte quejosa, por lo que suplió la deficiencia de la queja, el otro órgano de amparo contendiente no efectuó tal suplencia de la queja.—Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que cuando el Juez ante quien se presentó una demanda mercantil omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.—Justificación: Lo anterior es así, porque el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta para suplir la deficiencia de la queja en materias de estricto derecho, como la mercantil, cuando se hubiere actualizado una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa a la parte quejosa, entendiéndose por tal, aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos de la parte quejosa, tutelados por la Constitución General o por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, mediante la transgresión a las normas procedimentales o sustantivas que rigen el acto reclamado. En ese sentido, esta Primera Sala concluye que cuando al decidir sobre la procedencia de la vía mercantil intentada se omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo respectivo. Ello, pues el aludido precepto de la legislación mercantil es claro y preciso al señalar que si se verifica el supuesto en el cual el órgano jurisdiccional declare la improcedencia de la vía mercantil propuesta por la parte actora, la consecuencia será continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía mercantil que se considere procedente declarando la validez de lo actuado; con la obligación del Juez de regularizar el procedimiento. Por ende, si no se aplica esa norma de derecho y en vez de reencausar el litigo en la vía mercantil adecuada se desecha la demanda, ello derivará en la afectación de derechos sustantivos de la persona accionante, en tanto que el no reencausar la vía, además de traducirse en la imposición injustificada de un obstáculo en el acceso a la jurisdicción, puede derivar en la pérdida, por prescripción negativa, de la acción misma, ya que conforme al artículo 1041 de la codificación mercantil en cita, cuando en un juicio mercantil la demanda es desestimada no opera la interrupción de la prescripción de la acción. Por lo que, la suplencia de la queja en los términos aquí apuntados operará, en principio, a condición de que la vía mercantil adecuada deba tramitarse ante la propia persona juzgadora que ya conoce de la demanda; pues de otro modo el análisis y la aplicación de las normas adjetivas relativas a la vía derivaría también en un pronunciamiento en relación con la competencia del órgano jurisdiccional, tópico respecto del cual existen reglas propias y a las cuales se debe atender caso por caso.’.—Del referido criterio se desprende que la Primera Sala precisó que el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta para suplir la deficiencia de la queja en materias de estricto derecho, como la mercantil, cuando se hubiere actualizado una violación evidente de la ley que haya dejado sin defensa a la parte quejosa, entendiéndose por tal, aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos de la parte quejosa, tutelados por la Constitución General o por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, mediante la transgresión a las normas procedimentales o sustantivas que rigen el acto reclamado.—En ese sentido, la Primera Sala indicó que cuando al decidir sobre la procedencia de la vía mercantil intentada se omite aplicar el segundo párrafo del artículo 1127 del Código de Comercio, procede suplir la deficiencia de la queja en el juicio de amparo respectivo.—Refirió el Alto Tribunal que ello era así, ya que el aludido precepto de la legislación mercantil es claro y preciso al señalar que si se verifica el supuesto en el cual el órgano jurisdiccional declare la improcedencia de la vía mercantil propuesta por la parte actora, la consecuencia será continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía mercantil que se considere procedente declarando la validez de lo actuado; con la obligación del Juez de regularizar el procedimiento.—Por ende, indicó el Máximo Tribunal que si no se aplica esa norma de derecho y en vez de reencausar el litigo en la vía mercantil adecuada se desecha la demanda, ello derivará en la afectación de derechos sustantivos de la persona accionante, en tanto que el no reencausar la vía, además de traducirse en la imposición injustificada de un obstáculo en el acceso a la jurisdicción, puede derivar en la pérdida, por prescripción negativa, de la acción misma, ya que conforme al artículo 1041 de la codificación mercantil en cita, cuando en un juicio mercantil la demanda es desestimada no opera la interrupción de la prescripción de la acción.—Así la Primera Sala concluyó que la suplencia de la queja en los términos aquí apuntados operará, en principio, a condición de que la vía mercantil adecuada deba tramitarse ante la propia persona juzgadora que ya conoce de la demanda; pues de otro modo el análisis y la aplicación de las normas adjetivas relativas a la vía derivaría también en un pronunciamiento en relación con la competencia del órgano jurisdiccional, tópico respecto del cual existen reglas propias y a las cuales se debe atender caso por caso.—Como se ve, del aludido criterio jurisprudencial se desprende que para que el juzgador mercantil pueda aplicar lo dispuesto en el artículo 1127, párrafo tercero, del Código de Comercio, es necesario: 1) Que la vía en que se deba rencausar el asunto sea mercantil.—2) Que la vía mercantil adecuada deba tramitarse ante la propia juzgadora que ya conoce de la demanda.—Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que en el caso concreto no procedía que el Juez responsable rencausara la vía conforme a lo establecido en el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio, y en la jurisprudencia 1a./J. 3/2021 (11a.); dado que, en la especie, la vía adecuada para rencausar el asunto no es mercantil, sino que, la vía procedente es la oral civil.—En efecto, el Juez no podía rencausar el asunto, más allá de que tenga competencia para conocer de la vía oral civil conforme al artículo 105, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, dado que, conforme a lo determinado por el Alto Tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 3/2021 (11a.), una de las condiciones para aplicar el supuesto que prevé el artículo 1127, párrafo segundo, del Código de Comercio, es que la vía en que se deba rencauzar el asunto también sea mercantil, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.—Lo anterior encuentra justificación en la medida en que al no resultar procedente la vía mercantil en ninguna de sus modalidades (oral, ejecutiva, ejecutiva oral, etc.) el juicio deberá regirse por una legislación diversa al Código de Comercio, pues al determinarse que la vía procedente es la oral civil, la legislación aplicable resulta ser el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, y no la legislación mercantil.—De ahí que se estima acertado que la Juez responsable al emitir el acto reclamado haya determinado desechar la demanda, y dejar a disposición de la actora los documentos base de la acción; por lo que la quejosa tiene a salvo sus derechos, para que, en caso de así convenir a sus intereses, promueva su demanda en la vía que resulta procedente ..." F) Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (DC. 29/2021).


Criterio. La vía en la que deben tramitarse este tipo de controversias es la mercantil.


En la ejecutoria respectiva, dicho órgano colegiado consideró lo siguiente:


"CUARTO.—Estudio de los conceptos de violación. El segundo concepto de violación resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, por los razonamientos que a continuación se expondrán.—En principio, refiere la inconforme que la autoridad responsable viola los principios de congruencia y exhaustividad, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al emitir la determinación contenidas en el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, realizó una incorrecta aplicación de lo contenido en los artículos 75, fracción XXIV, 1093 y 1104, fracción II, del Código de Comercio, 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.—Continua señalando que si bien las sentencias no requieren de formulismo alguno, de conformidad con el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, los juzgadores tienen la obligación de estudiar todas y cada una de las constancias que integran un expediente, así como la fijación precisa y clara de los puntos controvertidos para no dejarla en estado de indefensión, en donde debe señalar certeza u objetividad en el derecho, lo cual refiere no se actualiza en su caso, ya que el juzgador no emitió su determinación de conformidad con el derecho.—Manifiesta que el a quo realizó una mala interpretación de los artículos 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 1, fracción I, 2, fracción IX y 4 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y 4 de su reglamento, toda vez que el acuerdo que se impugna carece de lógica jurídica.—Aclara que si bien es cierto el demandado en el juicio principal, perteneció a la Policía Bancaria e Industrial del entonces Distrito Federal hoy Ciudad de México, nunca fue y en la actualidad no es trabajador dependiente de la aquí quejosa, ya que esta entidad (caja de previsión social) es un organismo público descentralizado, la cual realiza funciones similares a las de una institución financiera, como garantizar el pago de créditos mediante la suscripción de pagarés y de conformidad con el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio son catalogados como actos de comercio las operaciones contenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 291 regula la apertura de créditos cualquier cuestión relacionada con estos contratos se debe ventilar en juicio mercantil.—Sustentando lo anterior con la tesis: ‘PRÉSTAMOS PERSONALES OTORGADOS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA ACCIÓN PROMOVIDA POR ÉSTE CONTRA EL ACREDITADO PARA OBTENER SU PAGO, DEBE VENTILARSE ANTE TRIBUNALES DE NATURALEZA MERCANTIL Y NO LABORAL.’.—Señala que la autoridad deberá realizar un análisis exhaustivo del artículo 2 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional para determinar que exista una relación laboral entre el demandado y la aquí quejosa; estableciendo dicho precepto que la relación jurídica de trabajo se entiende como una establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su servicio.—Es así que estima no existe relación laboral con el demandado, ya que se encuentra adscrito a la Policía Bancaria e Industrial del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México.—Finalmente expresa que caja de previsión social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica propia, por ende no depende de ninguna corporación de conformidad con el artículo 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de conformidad con el artículo 2, fracción IX, de la misma ley se señalan los supuestos aplicables para las prestaciones que se otorgan concatenados con los artículos 1, fracción I y 4 de la misma ley en relación con el 4 del reglamento de la ley mencionada con anterioridad.—Manifestando que la autoridad responsable se encuentra legal y jurídicamente facultada para resolver el presente asunto por razón de materia fundamentándolo con lo dispuesto en los artículos 75, fracción XXIV, 78, 1090, 1093, 1390 Bis, 1390 Bis 11 del Código de Comercio, 105, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México y sustentándolo con la siguiente jurisprudencia ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’.—Asimismo, expresa que la autoridad responsable debió realizar un análisis exhaustivo del pagaré base de la acción, ya que en el texto del mismo establece ‘... los cuáles serán descontados de mi sueldo que percibo de la policía ...’.—Concluye la quejosa que se realizó una incorrecta interpretación de los hechos relacionados con el título de crédito exhibido, ya que no se atendió de forma exclusiva la naturaleza de la acción, lo cual se determinará de un análisis de las prestaciones que se reclaman, los hechos, las pruebas y los preceptos legales con los cuales se apoyó la demanda; se debe prescindir de un estudio de la relación jurídica que vincule al demandado y a la parte actora, ya que ese análisis constituye una relación relativa al fondo del asunto que corresponde decidir al momento de dictar sentencia y no al realizar un estudio de la competencia, porque si lo hiciera así se estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad no conferida por la ley. De igual manera establece que el acto reclamado es infundado, ya que se encuentra ante un título de crédito, por lo que es evidente que la vía adecuada es la oral mercantil, en el ejercicio de la acción causal, en el cual la actora debe probar sus acciones y el demandado sus excepciones, resultando errónea la determinación emitida por el a quo de incompetencia por razón de materia, ya que debe seguir conociendo de la controversia. Los planteamientos expuestos resultan fundados fundamentalmente por cuanto hace al razonamiento en el sentido de que la quejosa caja de previsión social es un organismo público descentralizado, la cual realiza funciones similares a las de una institución financiera, como garantizar el pago de créditos mediante la suscripción de pagarés y de conformidad con el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio son catalogados como actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 291 regula la apertura de créditos y de conformidad con el artículo 1049 del mismo código, cualquier cuestión relacionada con éstos se debe ventilar en un juicio de naturaleza mercantil.—En principio dicho juicio se rige por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que toda acción relacionada con un pagaré, el cual es considerado un título de crédito, comprende un acto de naturaleza mercantil y, por ende, debe conocer un juzgado en materia civil de conformidad por lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el cual señala que: ‘Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.—Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.’.—De lo anterior se observa que el pagaré es considerado como título de crédito y por ende la vía para reclamarlo es la oral mercantil, además de que resulta aplicable al caso la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro digital: 2018876; ya que para atender la vía oral mercantil se debe tomar en consideración la pretensión planteada por el actor, aun cuando en su demanda se acompañe un título de crédito.—‘VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.), de rubro: «CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.»,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción.—Consecuentemente, deviene inconcuso que, frente a una demanda oral mercantil acompañada de un título de crédito, el juzgador debe poner especial énfasis en la pretensión efectivamente planteada por el actor para estar en aptitud de determinar si la vía intentada es la correcta.—Ahora bien, los actos mercantiles derivan de la condición de comerciantes o de la naturaleza del acto que se verifica o de los actos que realicen éstos, resultando necesario transcribir el artículo 75, fracción XX, del Código de Comercio: ‘Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ... XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio.’.—De la transcripción anterior se observa que la legislación considera actos de comercio los títulos a la orden o al portador, a no ser que se pruebe que derivan de una causa distinta al comercio. Así, en el presente caso el negocio jurídico fue un préstamo a corto plazo, el cual quedó documentado en un pagaré y, de conformidad con lo señalado por la quejosa, el demandado en el juicio de origen presuntamente incumplió con los pagos que se estipularon en el título de crédito.—Por lo anterior, se estima incorrecto el actuar del Juez responsable al determinar carecer de competencia por razón de materia, toda vez que determinó que el préstamo derivaba no entre particulares, sino como prestación a un trabajador.—No obstante ello, este cuerpo colegiado considera impreciso dicho planteamiento, en virtud de que lo que se busca en la acción natural intentada es el pago de un préstamo otorgado por una institución pública.—Así, lo correcto es que el documento base de la acción es considerado título de crédito y es de naturaleza mercantil, resultando aplicable los preceptos (sic) los artículos 2, fracción IX y artículo (sic) 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México. (Se cita nota al pie de página).—Es así que la hoy inconforme utilizó el pagaré para documentar un préstamo, el cual tiene como finalidad un lucro, considerándose como un acto de comercio, de tal manera que a criterio de este Tribunal Colegiado le corresponde a los Jueces civiles conocer de las controversias suscitadas de dichos préstamos.—Ahora, si bien es cierto el referido acto de comercio tiene el carácter de ejecutivo por determinada temporalidad, también es cierto que en el caso se ejerce la acción causal, puesto que en el desahogo de su prevención, la quejosa expresó el negocio jurídico subyacente; derivado de los efectos de la concesión en el juicio constitucional DC. 329/2020 del índice de este tribunal federal. (Se cita nota al pie de página).—Por tanto, se concluye que al tratarse de una acción causal y pretenderse el pago del referido título de crédito, el cual la ley destaca como un acto de comercio, resulta adecuado que la autoridad responsable conozca del asunto en razón de la materia; resultando aplicable el artículo citado por la quejosa siendo el 1390 Bis del Código de Comercio. (Se cita nota al pie de página).—Asimismo, conforme al primer párrafo del dispositivo legal reproducido se pone de manifiesto que, en el juicio oral mercantil, se tramitarán todas las contiendas mercantiles y, si en el caso concreto, se trata de una acción causal y se pretende el pago del título de crédito con motivo de aquélla, entonces deviene inconcuso que la vía elegida por la parte quejosa es apta para tramitar la acción que está ejerciendo.—De igual manera, es incorrecto lo considerado por la autoridad responsable en el sentido de que la naturaleza jurídica del negocio subyacente, conforme a diversas disposiciones de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, no es de naturaleza civil.—Lo anterior, dado que si bien lo que se busca es el pago de un préstamo otorgado por un ente público, el cual no se caracteriza por la especulación lucrativa, lo cierto es que el documento base de la acción sí resulta de naturaleza mercantil al derivar de un título de crédito y porque así lo establece la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 1o. (Se cita nota al pie de página).—Además, la caja es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto el de administrar y otorgar las prestaciones y servicios a sus trabajadores; que entre esos servicios está el de otorgar préstamos, de tal manera que si el demandado dio como garantía de su adeudo motivado por el préstamo solicitado a la hoy quejosa un título de crédito, se deja testimonio de la operación respectiva garantizando al acreedor el cumplimiento de la obligación.—En consecuencia, si bien tal tipo de préstamos no se da entre comerciantes, no puede desconocerse que se otorga mediante la suscripción de un título de crédito que, se insiste, es un acto de comercio, por lo que a juicio de este tribunal ello es suficiente para otorgar competencia a los Jueces civiles para conocer de las controversias derivadas de tales préstamos.—Asimismo, lo anterior no prejuzga sobre alguna consideración diversa que la autoridad pudiera advertir en su jurisdicción para estimar que se debe desechar la demanda correspondiente, debiendo en todo momento apegarse a los principios de legalidad que impera en las determinaciones judiciales.—En consecuencia y por los razonamientos expuestos con anterioridad, al resultar fundados los argumentos planteados por la quejosa, se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable: i) En un plazo no mayor de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la presente resolución, deje insubsistente el acto reclamado.—ii) En un término no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación referida en el párrafo precedente, dicte un nuevo acuerdo atendiendo a lo expuesto en la presente ejecutoria y se prescinda de considerar que carece de competencia por razón de materia para conocer de la demanda y la admita a trámite; ello, sin prejuzgar sobre causa diversa que pueda llevar a su desechamiento.—Ahora bien, atendiendo al sentido del presente proyecto resulta innecesario realizar el análisis de los demás conceptos de violación, así como de los planteamientos del escrito de ampliación de demanda, ya que ningún mayor beneficio podría obtener que lo aquí determinado, lo cual encuentra sustento en el criterio de la otrora Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 240348, que refiere: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’."


Debe precisarse que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, señaló que había modificado el criterio sustentado en la ejecutoria transcrita, el cual fue parcialmente abandonado, al resolver los juicios de amparo directo DC. 240/2021 y DC. 251/2020 en los que sostuvo lo siguiente:


DC. 240/2021:


"SÉPTIMO.—Estudio. Dado el sentido de la presente ejecutoria, y su contenido, este tribunal estima apto que el análisis de la litis constitucional se aborde de conformidad con los siguientes apartados: En relación con la problemática aquí planteada ¿Qué postura ha sustentado este Tribunal Colegiado con anterioridad?, ¿Qué dijo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la contradicción de tesis 389/2019 de su índice?.—A la luz de la respuesta a los dos cuestionamientos anteriores, ¿Este tribunal debe emprender una nueva reflexión sobre el tema?.— De conformidad con lo expuesto, ¿Qué calificativa ameritan los conceptos de violación propuestos?.— Sentado lo que antecede, procede abordar el primer tema de esta ejecutoria.—(i) En relación con la problemática aquí planteada, ¿Qué postura ha sustentado este Tribunal Colegiado con anterioridad?.—El problema al que se circunscribe la litis constitucional en el presente asunto radica en determinar la vía en la cual la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) debe ejercer la acción causal que tiene derivada de la supuesta suscripción de algunos títulos de crédito por parte de varios de sus elementos.—Al respecto, este tribunal ha emitido, cuando menos, dos precedentes relevantes. El primero de ellos, el amparo directo 305/2020 y, el segundo, el amparo directo 29/2021, el primero de los mencionados bajo esta misma ponencia y el segundo bajo la ponencia del Magistrado Saloma Vera, todos resueltos por unanimidad de tres votos.—Las consideraciones torales de dichos precedentes son las que, en esencia, se transcriben a continuación: (se transcriben)— Por otra parte, es sumamente relevante señalar que al resolver el amparo directo 29/2021 del índice, este Tribunal Colegiado expresó como consideraciones adicionales y complementarias las que, en esencia, se transcriben a continuación: (se transcriben)— Como se advierte de las transcripciones expuestas, este tribunal consideraba que la vía oral mercantil era la apta para que la parte quejosa ejerciera la acción causal que tenía derivada de la supuesta suscripción de diversos títulos de crédito por parte de sus elementos.—Ahora, para sostener dicha premisa, este órgano colegiado se apoyaba esencialmente en los siguientes razonamientos: Que la mercantilidad del acto jurídico podía determinarse en atención a las personas que lo celebraran o conforme a la naturaleza jurídica que la ley le reputara al acto mismo.—Que tanto el Código de Comercio como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito les reputaban a los títulos de crédito el carácter de actos de comercio.—Que si se intentaba obtener el cumplimiento de una obligación derivada de un acto de comercio, entonces los Jueces especializados en derecho privado sí contaban con competencia en razón de materia para tramitar y resolver el juicio, porque tales obligaciones derivaban de las leyes mercantiles.—Que el artículo 258 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecía que la apertura de crédito podía ser pactada con garantía real o personal, por lo que si el pagaré exhibido por la quejosa había documentado un préstamo realizado por la impetrante, entonces la vía mercantil era la idónea para ejercer la acción causal.—Finalmente, que si bien el préstamo no se celebrara entre comerciantes y que por ello no existía ánimo de lucro, lo cierto es que la circunstancia de suscribir un título de crédito era suficiente para dotar de competencia por materia a los Jueces civiles.—Como se explicó con anticipación, éstas son las consideraciones torales que sustentan los fallos emitidos por este tribunal, al resolver los juicios de amparo directos 305/2020 y 29/2021, el primer de ellos fallado el veintiocho de octubre de dos mil veinte y el segundo resuelto en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno.—En el contexto apuntado, es necesario destacar que estos razonamientos, al momento de ser emitidos, se encontraban sólidamente justificados en la doctrina especializada en materia mercantil que ha sido emitida tanto por juristas nacionales como por tratadistas internacionales.—En efecto, la doctrina especializada en derecho mercantil ha desarrollado ampliamente la teoría del derecho cartular y de como éste se encuentra íntimamente ligado al título de crédito mismo.—Sobre esta teoría, Tullio Ascarelli señala que el título de crédito se liga a una relación que fue denominada, con exactitud, fundamental. NO corresponde, perdónesenos la expresión a un negocio económico considerado en su integridad, más de él destaca algunos elementos, como consecuencia de su estructura unilateral ya apuntada.—Esa relación, dice Ascarelli, en algunos casos es determinada y especial. De este modo, las acciones presuponen la constitución de una sociedad; la carta porte, el contrato de fletamento o de transporte; el certificado de depósito, el contrato de depósito y así sucesivamente. Es en esta hipótesis donde la doctrina habla de títulos causales, dada la conexión más íntima que en ellos se verifica entre el título de crédito y la relación fundamental.—En ese tenor, el tratadista señala que, en otros casos, el título se liga a cualquier otra relación y en esa hipótesis la doctrina habla de título abstracto. De este modo la cambial se puede ligar a una relación de mutuo, de venta u otra, y se puede dar credendi, solvendí, donandi causa.—Sobre el derecho cartular, en la misma obra, se indica que: (se transcribe).—Sobre el derecho cartular, Francesco Messineo en su Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, expone, en síntesis, lo siguiente: (se transcribe).—Por su parte, en el libro de Títulos y Operaciones de Crédito editado por Porrúa y autoría de Raúl Cervantes Ahumada, el autor refiere, en relación con el derecho cartular, lo que a continuación se plasma: (se transcribe).—En relación con el tema, el autor José Gómez Gordoa, en su obra ‘Títulos de Crédito’ editada por Porrúa, en la decimotercera edición, se expone que los títulos de crédito son documentos constitutivos, pues si se llenan los requisitos que la ley señala como esenciales para la creación de un título de crédito, ese pedazo se convierte en un documento constitutivo de derechos que se generan en el acto mismo de creación del título. Por lo tanto, es un derecho que tiene una relación directa o de dependencia constitutiva con el propio documento.—En esa medida, se dice que en el derecho italiano se habla del diritto cartolare, que no es otra cosa que el derecho ligado al documento. Es decir, que existe una relación de coexistencia entre el documento y el derecho que representa. La íntima relación entre el documento y el derecho es el diritto cartolare.—Por tanto, refiere, la característica de incorporación se relaciona directamente con el diritto cartolare o derecho documental, en el sentido de que el derecho es cosustancial al documento y esta indisolublemente unido a él desde el momento en que se cumplen con los requisitos previstos en ley. El autor señala que la incorporación ‘es el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa’, esto es, que sin el documento no existe el derecho y es por esto que se llama derecho documental al derecho sobre los títulos de crédito, al derecho contenido o incorporado en ellos, o como los italianos lo llaman el diritto cartolare.—Como se advierte de la doctrina especializada que ha quedado relatada, existen vastos autores que han considerado consistentemente que el derecho emanado del título de crédito se denomina como derecho cartular y que este se encuentra íntimamente vinculado con el documento mismo, de tal suerte que el derecho siempre se encuentra incorporado al título y que este derecho cartular siempre subsiste por propia fuerza del título, de manera que puede concurrir eventualmente con los derechos derivados de otras relaciones entre las mismas partes.—Es decir, que aun extinta la acción cambiaria, el derecho cartular subsiste de manera conjunta con el derecho derivado de la relación subyacente que se hace valer en la acción causal, de tal suerte que al subsistir conjuntamente tanto el derecho cartular como los derechos derivados de la relación subyacente, entonces era razonable considerar que la acción causal debe hacerse valer en la vía mercantil porque, como se verá, el título de crédito es una cosa mercantil y si el derecho cartular está incorporado a este, entonces es válido afirmar que la deducción de cualquier derecho intrínsecamente relacionado con este debe deducirse en la vía mercantil.—Efectivamente, esta postura también se encuentra respaldada por la doctrina, ya que dentro de la clasificación de los actos de comercio se encuentran los absolutamente mercantiles. Al respecto, Felipe Tena en su obra de derecho mercantil mexicano señala, en síntesis, lo siguiente: (se transcribe).—Para robustecer lo anterior, vale la pena señalar que Pedro Astudillo Ursúa, en su obra de ‘Títulos de Crédito, Parte General’ señala que si la ley menciona que son cosas mercantiles, es claro que quiso sujetarlas a un régimen jurídico especial: el de la legislación mercantil y que las sustrajo a la clasificación del derecho civil ... .—Finalmente, sobre el mismo tema, Soyla León Tovar, en su obra de Contratos Mercantiles señala que si en nuestra ley son actos de comercio los enumerados y considerados como tales por el artículo 75 del Código de Comercio por voluntad del legislador, dichos actos atribuyen la calidad de comerciante a quien los realiza en forma profesional, pero también es indiferente la persona quien lo realiza, e incluso muchos de esos actos pueden ser realizados por personas que no son consideradas en derecho comerciantes, y sin embargo el Código de Comercio en su artículo 1050 declara la aplicación de sus normas procesales aun cuando solo para una de las partes el acto sea mercantil, eliminando así el concepto de acto mixto ... .—A la luz de lo así expuesto, ante la eminente naturaleza mercantil de los títulos de crédito, resultaba lógico que los juzgadores dirigiéramos la acción causal a la vía mercantil porque, como ha quedado de manifiesto, el derecho cartular derivado del título de crédito subsiste aun cuando la acción cambiaria prescriba y se ejerza la acción causal, por lo que, ante la mercantilidad objetiva del título, resultaba inconcuso que la acción era dable de ejercerse en la vía mercantil.—De esa forma, este tribunal estima que el criterio que se sostenía con anterioridad se justificaba suficientemente con la doctrina mercantil que, sobre los aspectos detallados, se ha emitido a lo largo del tiempo, por lo que antes de la resolución de la contradicción de tesis 389/2019 por parte de la Primera Sala, era sumamente plausible considerar que la acción causal debía de ejercerse en la vía mercantil porque, como se ha insistido, el derecho cartular jamás desaparece, sino que coexiste con el derecho derivado de la acción causal.—Sentado lo que antecede, procede abordar el segundo punto de esta ejecutoria, consistente en dilucidar ¿Qué dijo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la contradicción de tesis 389/2019 de su índice?— En ese precedente, el punto de contradicción a dilucidar era el siguiente: ¿la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil?, o puede ser una vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Para contestar ese cuestionamiento, la Primera Sala determinó que el título de crédito es un documento de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial, por sus características de literalidad, incorporación y abstracción; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna, existe en tanto existe el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto, y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado su emisión.—Posteriormente, apreció que la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y circulación del título de crédito, no de sus causas, y se rige de acuerdo a las normas del derecho mercantil.—En diverso orden, la Primera Sala consideró que el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito.—En el mismo orden de ideas, justipreció que la acción causal es independiente de la acción cambiaria, al subsistir si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no hubiera novación. Lo anterior, porque la emisión o transmisión de los títulos de crédito proviene de un negocio jurídico subyacente; por lo tanto, para que el suscriptor de un título de crédito pueda ser demandado mediante una acción causal, es requisito que haya sido parte en el negocio jurídico del cual deriva dicha acción, con base en el principio res inter alios acta (relatividad de los contratos).—Ahora, en relación con la propia acción causal, señaló que de ésta dependen varios aspectos, como son la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera; que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica y el plazo. Si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se impide la defensa en relación a todas estas particularidades y de otras de muy diversa índole.—En ese tenor, indicó que cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la ‘acción causal’, no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.—De manera que, la Primera Sala concluyó que la vía mercantil no es el único medio a través del cual los justiciables pueden reclamar el pago de un título de crédito a través de la acción causal, pues como se expuso, la referida acción no se creó para el caso que se extinguiera la acción cambiaria directa, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario. Por lo que, al no depender la acción causal de forma directa de la acción cambiaria, es decir de la emisión del título relativo, sino del acto del que derivó la acción, en consecuencia, las características que rigen a la acción cambiaria no le son inherentes a la acción causal.—A la luz de lo así expuesto, en síntesis, puede aseverarse que la Corte señaló que el ejercicio de la acción causal puede hacerse valer en cualquier vía procesal, atendiendo a la naturaleza del negocio subyacente que dio origen al título de crédito, siendo que esta conclusión se sostiene, toralmente, en el razonamiento de que esta acción no hace referencia al derecho cartular emanado del título, sino que se hace descansar en la acción y en el derecho que, ordinariamente, habría tenido el acreedor de no haberse signado el título. Es decir, que se trata de una acción que puede tener tantas aristas y matices como las pueda tener la relación jurídica que dio origen al título de crédito, de tal suerte que, a juicio de la Corte, lo verdaderamente relevante en este tipo de acciones no lo es el derecho constituido por el título de crédito, sino la relación subyacente que lo originó.—Ahora, cabe destacar que al margen de que este tribunal pudiera o no compartir tales razonamientos, lo cierto es que estos le son vinculantes al provenir de una jurisprudencia del Alto Tribunal y, sobre esas bases, este Tribunal Colegiado se encuentra conminado a observar lo pronunciado por la Suprema Corte y, en consecuencia, a aplicarlo en los asuntos que son sometidos a su potestad.—Dicho lo anterior, procede resolver la siguiente incógnita: A la luz de la respuesta a los dos cuestionamientos anteriores, ¿Este tribunal debe emprender una nueva reflexión sobre el tema?— Este órgano colegiado estima que la respuesta a esa pregunta es francamente afirmativa, porque si bien cuando este tribunal falló los dos precedentes a los que se han hecho referencia basó sus consideraciones en una sólida y consolidada doctrina mercantil sobre el derecho cartular, lo cierto es que la Corte, en la contradicción de tesis de referencia, construyó una nueva doctrina constitucional sobre el tema, misma que, se insiste, al margen de que sea o no compartida por este tribunal, le es vinculante al tratarse de una jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo que este órgano de control constitucional no tiene ámbito de discrecionalidad alguno y, en estricto acatamiento a lo dicho por la Corte, debe fallar los asuntos inmersos en la misma problemática en la forma y los términos ordenados por el Máximo Tribunal.—De esa forma, es necesario señalar que los precedentes de este tribunal fueron emitidos, todos, con antelación a que la jurisprudencia a la que tantas veces se ha hecho referencia fuera de observancia obligatoria, por lo que lo dicho en tales precedentes no representa en forma alguna inobservancia a los lineamientos ordenados y emprendidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—En consecuencia, a la luz de lo hasta aquí considerado, en el presente asunto y, en el futuro, tratándose de la acción causal, este tribunal habrá de examinar acuciosamente la relación subyacente que dio origen a los títulos de crédito y, de resultar que esa relación subyacente tiene una naturaleza distinta a la mercantil, se estará en aptitud de remitir al enjuiciante a la vía idónea para ejercer su derecho.—En esa medida ¿Qué calificativa ameritan los conceptos de violación propuestos?— Al respecto, se estima que los conceptos de violación propuestos son esencialmente fundados y, por ende, son suficientes para conceder la protección constitucional solicitada.—Para comenzar, es de precisarse que la Juez responsable desechó la demanda presentada por la quejosa con base en dos premisas fundamentales: La primera, que la vía mercantil era improcedente porque se estaban deduciendo prestaciones laborales y, la segunda, porque a su juicio carecía de competencia en razón de territorio.—En sus conceptos de violación, la impetrante se encarga de desvirtuar argumentativamente ambos razonamientos y, para su debido estudio, el análisis de los conceptos de violación se hará por la temática en ellos planteada.—(i) Vía.—En relación con la problemática de la vía idónea, la quejosa expresa que el negocio jurídico que dio origen a la relación subyacente se trata de un préstamo a corto plazo celebrado de manera verbal, mismo que se materializó ante la suscripción del pagaré exhibido.—De igual modo, existe causa de pedir suficiente en la que expresa que la relación subyacente se encuentra regulada por el Código de Comercio ya que, en su concepto, el préstamo que celebró se encuentra regulado por dicho ordenamiento.—Como se adelantó, estos motivos de inconformidad son, en esencia, fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado y, para demostrarlo, se impone el realizar un análisis cuando menos somero de la relación subyacente que originó el título de crédito presentado por la impetrante.—Conforme a los hechos narrados en la demanda mercantil, la parte quejosa refiere que el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve ********** le solicitó un préstamo a corto plazo, razón por la cual suscribió el pagaré que exhibió de manera conjunta con su demanda mercantil. También señala la impetrante que el uno de diciembre de dos mil ocho otorgó a la misma persona otro préstamo a corto plazo de $**********, tal como, dice, se advierte del mismo pagaré referido.—Posteriormente, señala, al diecinueve de octubre de dos mil nueve el saldo insoluto del último préstamo reseñado era de $********** (**********).—En los mismos hechos, la quejosa indicó que el Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal la faculta para otorgar nuevos préstamos cuando el anterior se haya cubierto, cuando menos, en un cincuenta por ciento.—De conformidad con lo narrado, en estricta observancia a la jurisprudencia de la Primera Sala, corresponde determinar la naturaleza jurídica de la relación subyacente que dio origen al título de crédito cuya acción causal hoy se hace valer.—En ese orden de ideas, este tribunal arriba al convencimiento que la relación subyacente emana de una operación de crédito, en concreto, de una de apertura de crédito, tal y como se demuestra a continuación.—El artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente: ‘Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.’.—En el orden de ideas apuntado, la operación de crédito relatada supone que una parte, llamada acreditante, asume cualquiera de las siguientes dos obligaciones: (i) poner a disposición del acreditado una suma de dinero o (ii) contraer por cuenta de éste una obligación. Ahora, la obligación del acreditado depende de la obligación que haya desplegado el acreditante, ya que, si se trató del primer supuesto, el acreditado se obliga a restituir al acreditante las sumas de dinero que dispuso y, en la segunda hipótesis, se obliga a cubrir oportunamente el importe de la obligación que el acreditante contrajo. En caso de que se haya pactado el pago de intereses, prestaciones, gastos o comisiones éstas deben de ser pagadas.—De esa forma, cuando se decide que el acreditante ponga a disposición del acreditado una suma de dinero, ésta puede disponerse durante un plazo pactado y hasta el límite convenido, de manera que el acreditado puede disponer de esa suma en una sola exhibición, o bien, en parcialidades.—Así lo revela el siguiente criterio de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—‘APERTURA DE CRÉDITO. DISPOSICIÓN DE LA SUMA ACREDITADA. En los contratos mercantiles de apertura de crédito refaccionario o de avío, es permitido que el numerario objeto del contrato lo reciba el acreditado en una o varias exhibiciones, sin que se altere por ello la naturaleza del acto o se contravenga la ley, ya que, por el contrario, el sentido de lo dispuesto por los artículos 291 y 295 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito confirma que la acreditante y el acreditado tienen libertad de pactar lo que a sus intereses convenga en relación a la entrega de la suma de dinero acreditada, así como con respecto a su pago.’.—Ahora, si bien esta figura de derecho mercantil puede ser fácilmente confundida con el contrato de mutuo civil, se estima que existe una distinción esencial que permite distinguir entre ambos contratos. La distinción de referencia emerge de las obligaciones esenciales que surgen de cada contrato, mientras que en el mutuo civil el mutuante se obliga a trasladar la propiedad de un bien fungible, como lo es una suma de dinero determinada y el mutuatario está obligado a recibirlo, en la apertura de crédito no sucede así, ya que en ésta el acreditante sólo pone a disposición del acreditado una línea de crédito que fue previamente autorizada y de la que éste puede disponer según sus intereses, sin encontrarse obligado a usar el crédito de manera total. Además, en la apertura de crédito, por definición, el acreditado está obligado a pagar algunos conceptos como intereses, gastos o comisiones.—En esa medida, la distinción es clara, mientras que la apertura de crédito solo supone poner a disposición del acreditado la cantidad pactada, el mutuo civil contempla una auténtica traslación de propiedad de bienes fungibles, por lo que se tiene que analizar si en el caso concreto la ahora quejosa puso a disposición de la enjuiciada una determinada cantidad de dinero o si su intención fue la de trasladarle la propiedad de algún bien fungible, como lo es el dinero.—Así las cosas, este órgano colegiado arriba a la convicción de que el pagaré exhibido por la parte quejosa documentó una apertura de crédito. Lo anterior, en razón de que el pagaré es del tenor siguiente: (se insertó imagen)—Conforme al pagaré recién reproducido, de éste se desprende no sólo que el dinero se dispuso en razón de que se había autorizado un préstamo a corto plazo, sino que, además, éste se sujetó, entre otras disposiciones, a lo dispuesto a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es el ordenamiento que regula y prevé la apertura de crédito, también se pone de relieve que existía un crédito anterior que aún no había sido liquidado en su totalidad, pero que sí se hicieron pagos a esa línea de crédito, por lo que se podía autorizar un nuevo préstamo. Finalmente, es muy relevante indicar que en el segmento de ‘totales’ consta que el importe autorizado del crédito era hasta por $********** (**********), siendo que de éste fue deducido el saldo insoluto del crédito anterior y, en razón de ello, solo se entregó el importe que la acreditada tenía a su favor.—A la luz de lo así relatado, es patente que la relación subyacente emanada entre las partes se trata de una apertura de crédito y no de un mutuo civil o de una cuestión laboral, ya que hasta este momento los elementos objetivos que se tienen ponen de manifiesto que la enjuiciante puso a disposición de la demandada una línea de crédito determinada, que ya lo había hecho con anterioridad y que, de hecho, la enjuiciada dispuso de la totalidad de la línea de crédito no solo para liquidar una anterior, sino también para obtener un saldo a favor con motivo de la última apertura de crédito, tanto más que las partes decidieron sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ordenamiento de naturaleza eminentemente mercantil al regular las distintas operaciones de comercio que las partes pueden celebrar dentro del territorio nacional, elementos objetivos que, a nuestro juicio, dotan de mercantilidad a la relación subyacente que dio origen al título de crédito.—Estos razonamientos se ven fortalecidos cuando se advierte que conforme a los artículos 2, fracción IX y 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, esta es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley; entre los que se encuentran los préstamos a corto y mediano plazo que concede a favor del personal de la Policía Preventiva, pensionistas y familiares referidos en la propia legislación.—Los términos y condiciones principales para el otorgamiento de estos préstamos están regulados en la sección décima primera de dicha ley y en la sección sexta de su reglamento; y la primera prescribe en su artículo 42 que los préstamos a corto plazo se otorgarán con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos; mientras que el artículo 51 del reglamento prevé el cobro de intereses moratorios a razón del 27 % anual en caso de incumplimiento: ‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado.’.—En adición, como puede apreciase del segundo párrafo del artículo 42 transcrito, la ley establece el cobro de una ‘prima de aseguramiento’ para garantizar el pago del crédito en caso de muerte del acreditado; mientras que el artículo 49 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal establece una ‘prima de renovación’ para el caso de que el acreditado desee obtener un nuevo préstamo y haya cubierto al menos el 50 % del adeudo anterior: ‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.’.—Por su parte, los préstamos a mediano plazo son pagaderos en un término máximo de 36 meses (el doble que los de corto plazo) y están destinados a la adquisición de bienes de uso duradero, pudiendo otorgarse préstamos a corto plazo específicamente para consumo mediante vales canjeables en tiendas; los cuales deben estar garantizados con garantía prendaria, además de que le son aplicables las tasas de intereses y primas referidas, según lo disponen los artículos 43 y 44 de la ley, y 58, fracciones II, V y VIII, del reglamento: ‘Artículo 43. Los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero podrán ser cubiertos en pagos diferidos en un término que no exceda de 36 meses, con garantía prendaria.—Para el otorgamiento de estos préstamos regirán las reglas generales de los préstamos a corto plazo y los lineamientos que expedirá el consejo directivo conforme a los reglamentos respectivos.’.—‘Artículo 44. Los préstamos a corto plazo para la adquisición de productos de consumo básico serán pagaderos hasta en 4 quincenas, siendo efectivos por vales en contra de las tiendas que para tal efecto contrate la caja.’.—‘Artículo 58. Para el otorgamiento de préstamos a mediano plazo a que se refiere el artículo 43 de la ley, se observarán las disposiciones siguientes: ... .—II. Los préstamos serán destinados para adquirir bienes de uso duradero, y se obtendrán en las tiendas o centros comerciales que en razón de precio y calidad ofrezcan mayores ventajas a los elementos;—... V. Los créditos para la adquisición de los bienes de que se trata, se otorgarán mediante garantía prendaria y quirografaria. ... VIII. Serán aplicables en lo conducente los preceptos relativos a los préstamos a corto plazo.’.—Como puede apreciarse de esta regulación la caja no solo tiene derecho a la devolución del monto del crédito en el plazo legal establecido, sino que también se encuentra facultada a cobrar intereses ordinarios y moratorios, además puede cobrar primas de renovación y aseguramiento, así como exigir al acreditado una garantía prendaria.—Estas características, desde la óptica de los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado, coinciden en lo esencial y en lo accidental con los elementos de la apertura de crédito, que es un acto absolutamente mercantil por mandato expreso de la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, que reputa como actos de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Tanto más que, como ha quedado relatado, para el otorgamiento del crédito la caja tiene la potestad de cobrar intereses y diversos conceptos que pueden asimilarse a prestaciones o primas para garantizar el pago del crédito, cuestión que es muy similar a la regulada por la propia definición legal de la apertura de crédito que prevé que, en ésta, el acreditante puede cobrar intereses, prestaciones, gastos y comisiones que sean estipuladas en el contrato respectivo.—De manera que, a la luz de lo expuesto, se hace patente que la acción causal para exigir el cumplimiento de los créditos otorgados por la caja debe ejercerse y tramitarse en la vía mercantil, por deducirse un derecho derivado de un acto de comercio, como lo es la apertura de crédito.—En ese contexto, es ilegal lo considerado por la autoridad responsable en cuanto a que el préstamo no es de naturaleza mercantil porque, como quedó detallado, la relación subyacente que originó el título de crédito sí es de naturaleza comercial al provenir de una operación de crédito, razón por la cual se impone conceder la protección constitucional no sin antes analizar el diverso tema de debate, que lo es precisamente la supuesta incompetencia por territorio de la autoridad responsable ..." DC. 251/2021:


"SÉPTIMO.—Estudio. Dado el sentido de la presente ejecutoria, y su contenido, este tribunal estima apto que el análisis de la litis constitucional se aborde de conformidad con los siguientes apartados: En relación con la problemática aquí planteada, ¿Qué postura ha sustentado este Tribunal Colegiado con anterioridad?, ¿Qué dijo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la contradicción de tesis 389/2019 de su índice?.—A la luz de la respuesta a los dos cuestionamientos anteriores, ¿Este tribunal debe emprender una nueva reflexión sobre el tema?.—De conformidad con lo expuesto, ¿Qué calificativa ameritan los conceptos de violación propuestos?.—Sentado lo que antecede, procede abordar el primer tema de esta ejecutoria.—(i) En relación con la problemática aquí planteada, ¿Qué postura ha sustentado este Tribunal Colegiado con anterioridad?.— El problema al que se circunscribe la litis constitucional en el presente asunto radica en determinar la vía en la cual la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) debe ejercer la acción causal que tiene derivada de la supuesta suscripción de algunos títulos de crédito por parte de varios de sus elementos.—Al respecto, este tribunal ha emitido, cuando menos, dos precedentes relevantes. El primero de ellos, el amparo directo 305/2020 y, el segundo, el amparo directo 29/2021, el primero de los mencionados bajo esta misma ponencia y el segundo bajo la ponencia del Magistrado Saloma Vera, todos resueltos por unanimidad de tres votos.—Las consideraciones torales de dichos precedentes son las que, en esencia, se transcriben a continuación: (se transcriben).—Por otra parte, es sumamente relevante señalar que al resolver el amparo directo 29/2021 del índice, este Tribunal Colegiado expresó como consideraciones adicionales y complementarias las que, en esencia, se transcriben a continuación: (se transcriben).—Como se advierte de las transcripciones expuestas, este tribunal consideraba que la vía oral mercantil era la apta para que la parte quejosa ejerciera la acción causal que tenía derivada de la supuesta suscripción de diversos títulos de crédito por parte de sus elementos.—Ahora, para sostener dicha premisa, este órgano colegiado se apoyaba esencialmente en los siguientes razonamientos: Que la mercantilidad del acto jurídico podía determinarse en atención a las personas que lo celebraran o conforme a la naturaleza jurídica que la ley le reputara al acto mismo.—Que tanto el Código de Comercio como la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito les reputaban a los títulos de crédito el carácter de actos de comercio.—Que si se intentaba obtener el cumplimiento de una obligación derivada de un acto de comercio, entonces los Jueces especializados en derecho privado sí contaban con competencia en razón de materia para tramitar y resolver el juicio, porque tales obligaciones derivaban de las leyes mercantiles.—Que el artículo 258 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecía que la apertura de crédito podía ser pactada con garantía real o personal, por lo que si el pagaré exhibido por la quejosa había documentado un préstamo realizado por la impetrante, entonces la vía mercantil era la idónea para ejercer la acción causal.—Finalmente, que si bien el préstamo no se celebrara entre comerciantes y que por ello no existía ánimo de lucro, lo cierto es que la circunstancia de suscribir un título de crédito era suficiente para dotar de competencia por materia a los Jueces civiles.—Como se explicó con anticipación, estas son las consideraciones torales que sustentan los fallos emitidos por este tribunal, al resolver los juicios de amparo directos 305/2020 y 29/2021, el primer de ellos fallado el veintiocho de octubre de dos mil veinte y el segundo resuelto en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno.—En el contexto apuntado, es necesario destacar que estos razonamientos, al momento de ser emitidos, se encontraban sólidamente justificados en la doctrina especializada en materia mercantil que ha sido emitida tanto por juristas nacionales como por tratadistas internacionales.—En efecto, la doctrina especializada en derecho mercantil ha desarrollado ampliamente la teoría del derecho cartular y de como éste se encuentra íntimamente ligado al título de crédito mismo.—Sobre esta teoría, Tullio Ascarelli señala que el título de crédito se liga a una relación que fue denominada, con exactitud, fundamental. NO corresponde, perdónesenos la expresión a un negocio económico considerado en su integridad, más de él destaca algunos elementos, como consecuencia de su estructura unilateral ya apuntada.—Esa relación, dice Ascarelli, en algunos casos es determinada y especial. De este modo, las acciones presuponen la constitución de una sociedad; la carta porte, el contrato de fletamento o de transporte; el certificado de depósito, el contrato de depósito y así sucesivamente. Es en esta hipótesis donde la doctrina habla de títulos causales, dada la conexión más íntima que en ellos se verifica entre el título de crédito y la relación fundamental.—En ese tenor, el tratadista señala que, en otros casos, el título se liga a cualquier otra relación y en esa hipótesis la doctrina habla de título abstracto. De este modo la cambial se puede ligar a una relación de mutuo, de venta u otra, y se puede dar credendi, solvendí, donandi causa.—Sobre el derecho cartular, en la misma obra, se indica que: (se transcribe).—Sobre el derecho cartular, Francesco Messineo en su Manual de Derecho Civil y Comercial, tomo VI, expone, en síntesis, lo siguiente: (se transcribe).—Por su parte, en el libro de Títulos y Operaciones de Crédito editado por Porrúa y autoría de Raúl Cervantes Ahumada, el autor refiere, en relación con el derecho cartular, lo que a continuación se plasma: (se transcribe).—En relación con el tema, el autor José Gómez Gordoa, en su obra ‘Títulos de Crédito’ editada por Porrúa, en la decimotercera edición, se expone que los títulos de crédito son documentos constitutivos, pues si se llenan los requisitos que la ley señala como esenciales para la creación de un título de crédito, ese pedazo se convierte en un documento constitutivo de derechos que se generan en el acto mismo de creación del título. Por lo tanto, es un derecho que tiene una relación directa o de dependencia constitutiva con el propio documento.—En esa medida, se dice que en el derecho italiano se habla del diritto cartolare, que no es otra cosa que el derecho ligado al documento. Es decir, que existe una relación de coexistencia entre el documento y el derecho que representa. La íntima relación entre el documento y el derecho es el diritto cartolare.—Por tanto, refiere, la característica de incorporación se relaciona directamente con el diritto cartolare o derecho documental, en el sentido de que el derecho es cosustancial al documento y esta indisolublemente unido a él desde el momento en que se cumplen con los requisitos previstos en ley. El autor señala que la incorporación ‘es el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa’, esto es, que sin el documento no existe el derecho y es por esto que se llama derecho documental al derecho sobre los títulos de crédito, al derecho contenido o incorporado en ellos, o como los italianos lo llaman el diritto cartolare.—Como se advierte de la doctrina especializada que ha quedado relatada, existen vastos autores que han considerado consistentemente que el derecho emanado del título de crédito se denomina como derecho cartular y que este se encuentra íntimamente vinculado con el documento mismo, de tal suerte que el derecho siempre se encuentra incorporado al título y que este derecho cartular siempre subsiste por propia fuerza del título, de manera que puede concurrir eventualmente con los derechos derivados de otras relaciones entre las mismas partes.—Es decir, que aun extinta la acción cambiaria, el derecho cartular subsiste de manera conjunta con el derecho derivado de la relación subyacente que se hace valer en la acción causal, de tal suerte que al subsistir conjuntamente tanto el derecho cartular como los derechos derivados de la relación subyacente, entonces era razonable considerar que la acción causal debe hacerse valer en la vía mercantil porque, como se verá, el título de crédito es una cosa mercantil y si el derecho cartular está incorporado a este, entonces es válido afirmar que la deducción de cualquier derecho intrínsecamente relacionado con este debe deducirse en la vía mercantil.—Efectivamente, esta postura también se encuentra respaldada por la doctrina, ya que dentro de la clasificación de los actos de comercio se encuentran los absolutamente mercantiles. Al respecto, Felipe Tena en su obra de Derecho Mercantil Mexicano señala, en síntesis, lo siguiente: (se transcribe).—Para robustecer lo anterior, vale la pena señalar que Pedro Astudillo Ursúa, en su obra de ‘Títulos de Crédito, Parte General’ señala que si la ley menciona que son cosas mercantiles, es claro que quiso sujetarlas a un régimen jurídico especial: el de la legislación mercantil y que las sustrajo a la clasificación del derecho civil ... .—Finalmente, sobre el mismo tema, Soyla León Tovar, en su obra de Contratos Mercantiles señala que si en nuestra ley son actos de comercio los enumerados y considerados como tales por el artículo 75 del Código de Comercio por voluntad del legislador, dichos actos atribuyen la calidad de comerciante a quien los realiza en forma profesional, pero también es indiferente la persona quien lo realiza, e incluso muchos de esos actos pueden ser realizados por personas que no son consideradas en derecho comerciantes, y sin embargo el Código de Comercio en su artículo 1050 declara la aplicación de sus normas procesales aun cuando sólo para una de las partes el acto sea mercantil, eliminando así el concepto de acto mixto ... .—A la luz de lo así expuesto, ante la eminente naturaleza mercantil de los títulos de crédito, resultaba lógico que los juzgadores dirigiéramos la acción causal a la vía mercantil porque, como ha quedado de manifiesto, el derecho cartular derivado del título de crédito subsiste aun cuando la acción cambiaria prescriba y se ejerza la acción causal, por lo que, ante la mercantilidad objetiva del título, resultaba inconcuso que la acción era dable de ejercerse en la vía mercantil.—De esa forma, este tribunal estima que el criterio que se sostenía con anterioridad se justificaba suficientemente con la doctrina mercantil que, sobre los aspectos detallados, se ha emitido a lo largo del tiempo, por lo que antes de la resolución de la contradicción de tesis 389/2019 por parte de la Primera Sala, era sumamente plausible considerar que la acción causal debía de ejercerse en la vía mercantil porque, como se ha insistido, el derecho cartular jamás desaparece, sino que coexiste con el derecho derivado de la acción causal.—Sentado lo que antecede, procede abordar el segundo punto de esta ejecutoria, consistente en dilucidar ¿Qué dijo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar la contradicción de tesis 389/2019 de su índice?.—En ese precedente, el punto de contradicción a dilucidar era el siguiente: ¿la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil?, o puede ser una vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Para contestar ese cuestionamiento, la Primera Sala determinó que el título de crédito es un documento de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial, por sus características de literalidad, incorporación y abstracción; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna, existe en tanto existe el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto, y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado su emisión.—Posteriormente, apreció que la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y circulación del título de crédito, no de sus causas, y se rige de acuerdo a las normas del derecho mercantil.—En diverso orden, la Primera Sala consideró que el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito.—En el mismo orden de ideas, justipreció que la acción causal es independiente de la acción cambiaria, al subsistir si ésta se pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su transmisión y que no hubiera novación. Lo anterior, porque la emisión o transmisión de los títulos de crédito proviene de un negocio jurídico subyacente; por lo tanto, para que el suscriptor de un título de crédito pueda ser demandado mediante una acción causal, es requisito que haya sido parte en el negocio jurídico del cual deriva dicha acción, con base en el principio res inter alios acta (relatividad de los contratos).—Ahora, en relación con la propia acción causal, señaló que de ésta dependen varios aspectos, como son la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera; que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica y el plazo. Si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se impide la defensa en relación a todas estas particularidades y de otras de muy diversa índole.—En ese tenor, indicó que cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la ‘acción causal’, no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.—De manera que, la Primera Sala concluyó que la vía mercantil no es el único medio a través del cual los justiciables pueden reclamar el pago de un título de crédito a través de la acción causal, pues como se expuso, la referida acción no se creó para el caso que se extinguiera la acción cambiaria directa, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario. Por lo que, al no depender la acción causal de forma directa de la acción cambiaria, es decir de la emisión del título relativo, sino del acto del que derivó la acción, en consecuencia, las características que rigen a la acción cambiaria no le son inherentes a la acción causal.—A la luz de lo así expuesto, en síntesis, puede aseverarse que la Corte señaló que el ejercicio de la acción causal puede hacerse valer en cualquier vía procesal, atendiendo a la naturaleza del negocio subyacente que dio origen al título de crédito, siendo que esta conclusión se sostiene, toralmente, en el razonamiento de que esta acción no hace referencia al derecho cartular emanado del título, sino que se hace descansar en la acción y en el derecho que, ordinariamente, habría tenido el acreedor de no haberse signado el título. Es decir, que se trata de una acción que puede tener tantas aristas y matices como las pueda tener la relación jurídica que dio origen al título de crédito, de tal suerte que, a juicio de la Corte, lo verdaderamente relevante en este tipo de acciones no lo es el derecho constituido por el título de crédito, sino la relación subyacente que lo originó.—Ahora, cabe destacar que al margen de que este tribunal pudiera o no compartir tales razonamientos, lo cierto es que éstos le son vinculantes al provenir de una jurisprudencia del Alto Tribunal y, sobre esas bases, este Tribunal Colegiado se encuentra conminado a observar lo pronunciado por la Suprema Corte y, en consecuencia, a aplicarlo en los asuntos que son sometidos a su potestad.—Dicho lo anterior, procede resolver la siguiente incógnita: A la luz de la respuesta a los dos cuestionamientos anteriores, ¿Este tribunal debe emprender una nueva reflexión sobre el tema?— Este órgano colegiado estima que la respuesta a esa pregunta es francamente afirmativa, porque si bien cuando este tribunal falló los dos precedentes a los que se han hecho referencia basó sus consideraciones en una sólida y consolidada doctrina mercantil sobre el derecho cartular, lo cierto es que la Corte, en la contradicción de tesis de referencia, construyó una nueva doctrina constitucional sobre el tema, misma que, se insiste, al margen de que sea o no compartida por este tribunal, le es vinculante al tratarse de una jurisprudencia del Alto Tribunal, por lo que este órgano de control constitucional no tiene ámbito de discrecionalidad alguno y, en estricto acatamiento a lo dicho por la Corte, debe fallar los asuntos inmersos en la misma problemática en la forma y los términos ordenados por el máximo tribunal.—De esa forma, es necesario señalar que los precedentes de este tribunal fueron emitidos, todos, con antelación a que la jurisprudencia a la que tantas veces se ha hecho referencia fuera de observancia obligatoria, por lo que lo dicho en tales precedentes no representa en forma alguna inobservancia a los lineamientos ordenados y emprendidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—En consecuencia, a la luz de lo hasta aquí considerado, en el presente asunto y, en el futuro, tratándose de la acción causal, este tribunal habrá de examinar acuciosamente la relación subyacente que dio origen a los títulos de crédito y, de resultar que esa relación subyacente tiene una naturaleza distinta a la mercantil, se estará en aptitud de remitir al enjuiciante a la vía idónea para ejercer su derecho.—En esa medida ¿Qué calificativa ameritan los conceptos de violación propuestos?.—Al respecto, se estima que los conceptos de violación propuestos son esencialmente fundados y, por ende, son suficientes para conceder la protección constitucional solicitada.—Para comenzar, es de precisarse que la Juez responsable desechó la demanda presentada por la quejosa con base en dos premisas fundamentales: La primera, que la vía mercantil era improcedente porque se estaban deduciendo prestaciones laborales y, la segunda, porque a su juicio carecía de competencia en razón de territorio.—En sus conceptos de violación, la impetrante se encarga de desvirtuar argumentativamente ambos razonamientos y, para su debido estudio, el análisis de los conceptos de violación se hará por la temática en ellos planteada.—(i) Vía.—En relación con la problemática de la vía idónea, la quejosa expresa que el negocio jurídico que dio origen a la relación subyacente se trata de un préstamo a corto plazo celebrado de manera verbal, mismo que se materializó ante la suscripción del pagaré exhibido.—De igual modo, existe causa de pedir suficiente en la que expresa que la relación subyacente se encuentra regulada por el Código de Comercio ya que, en su concepto, el préstamo que celebró se encuentra regulado por dicho ordenamiento.—Como se adelantó, estos motivos de inconformidad son, en esencia, fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado y, para demostrarlo, se impone el realizar un análisis cuando menos somero de la relación subyacente que originó el título de crédito presentado por la impetrante.—Conforme a los hechos narrados en la demanda mercantil, la parte quejosa refiere que el veinticinco de marzo de dos mil diez ********** le solicitó un préstamo a corto plazo, razón por la cual suscribió el pagaré que exhibió de manera conjunta con su demanda mercantil. También señala la impetrante que el uno de diciembre de dos mil ocho otorgó a la misma persona otro préstamo a corto plazo de $********** (**********), tal como, dice, se advierte del mismo pagaré referido.—Posteriormente, señala, al diecinueve de octubre de dos mil nueve el saldo insoluto del último préstamo reseñado era de $********** (**********).—En los mismos hechos, la quejosa indicó que el Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal la faculta para otorgar nuevos préstamos cuando el anterior se haya cubierto, cuando menos, en un cincuenta por ciento.—De conformidad con lo narrado, en estricta observancia a la jurisprudencia de la Primera Sala, corresponde determinar la naturaleza jurídica de la relación subyacente que dio origen al título de crédito cuya acción causal hoy se hace valer.—En ese orden de ideas, este tribunal arriba al convencimiento que la relación subyacente emana de una operación de crédito, en concreto, de una de apertura de crédito, tal y como se demuestra a continuación.—El artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente: ‘Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.’.—En el orden de ideas apuntado, la operación de crédito relatada supone que una parte, llamada acreditante, asume cualquiera de las siguientes dos obligaciones: (i) poner a disposición del acreditado una suma de dinero o (ii) contraer por cuenta de éste una obligación. Ahora, la obligación del acreditado depende de la obligación que haya desplegado el acreditante, ya que, si se trató del primer supuesto, el acreditado se obliga a restituir al acreditante las sumas de dinero que dispuso y, en la segunda hipótesis, se obliga a cubrir oportunamente el importe de la obligación que el acreditante contrajo. En caso de que se haya pactado el pago de intereses, prestaciones, gastos o comisiones estas deben de ser pagadas.—De esa forma, cuando se decide que el acreditante ponga a disposición del acreditado una suma de dinero, ésta puede disponerse durante un plazo pactado y hasta el límite convenido, de manera que el acreditado puede disponer de esa suma en una sola exhibición, o bien, en parcialidades.—Así lo revela el siguiente criterio de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—‘APERTURA DE CRÉDITO. DISPOSICIÓN DE LA SUMA ACREDITADA. En los contratos mercantiles de apertura de crédito refaccionario o de avío, es permitido que el numerario objeto del contrato lo reciba el acreditado en una o varias exhibiciones, sin que se altere por ello la naturaleza del acto o se contravenga la ley, ya que, por el contrario, el sentido de lo dispuesto por los artículos 291 y 295 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito confirma que la acreditante y el acreditado tienen libertad de pactar lo que a sus intereses convenga en relación a la entrega de la suma de dinero acreditada, así como con respecto a su pago.’.—Ahora, si bien esta figura de derecho mercantil puede ser fácilmente confundida con el contrato de mutuo civil, se estima que existe una distinción esencial que permite distinguir entre ambos contratos. La distinción de referencia emerge de las obligaciones esenciales que surgen de cada contrato, mientras que en el mutuo civil el mutuante se obliga a trasladar la propiedad de un bien fungible, como lo es una suma de dinero determinada y el mutuatario está obligado a recibirlo, en la apertura de crédito no sucede así, ya que en ésta el acreditante sólo pone a disposición del acreditado una línea de crédito que fue previamente autorizada y de la que éste puede disponer según sus intereses, sin encontrarse obligado a usar el crédito de manera total. Además, en la apertura de crédito, por definición, el acreditado está obligado a pagar algunos conceptos como intereses, gastos o comisiones.—En esa medida, la distinción es clara, mientras que la apertura de crédito solo supone poner a disposición del acreditado la cantidad pactada, el mutuo civil contempla una auténtica traslación de propiedad de bienes fungibles, por lo que se tiene que analizar si en el caso concreto la ahora quejosa puso a disposición de la enjuiciada una determinada cantidad de dinero o si su intención fue la de trasladarle la propiedad de algún bien fungible, como lo es el dinero.—Así las cosas, este órgano colegiado arriba a la convicción de que el pagaré exhibido por la parte quejosa documentó una apertura de crédito. Lo anterior, en razón de que el pagaré es del tenor siguiente: (se insertó imagen)— Conforme al pagaré recién reproducido, de éste se desprende no sólo que el dinero se dispuso en razón de que se había autorizado un préstamo a corto plazo, sino que, además, éste se sujetó, entre otras disposiciones, a lo dispuesto a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es el ordenamiento que regula y prevé la apertura de crédito, también se pone de relieve que existía un crédito anterior que aún no había sido liquidado en su totalidad, pero que sí se hicieron pagos a esa línea de crédito, por lo que se podía autorizar un nuevo préstamo. Finalmente, es muy relevante indicar que en el segmento de ‘totales’ consta que el importe autorizado del crédito era hasta por $********** (**********), siendo que de este fue deducido el saldo insoluto del crédito anterior y, en razón de ello, sólo se entregó el importe que la acreditada tenía a su favor.—A la luz de lo así relatado, es patente que la relación subyacente emanada entre las partes se trata de una apertura de crédito y no de un mutuo civil o de una cuestión laboral, ya que hasta este momento los elementos objetivos que se tienen ponen de manifiesto que la enjuiciante puso a disposición de la demandada una línea de crédito determinada, que ya lo había hecho con anterioridad y que, de hecho, la enjuiciada dispuso de la totalidad de la línea de crédito no solo para liquidar una anterior, sino también para obtener un saldo a favor con motivo de la última apertura de crédito, tanto más que las partes decidieron sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ordenamiento de naturaleza eminentemente mercantil al regular las distintas operaciones de comercio que las partes pueden celebrar dentro del territorio nacional, elementos objetivos que, a nuestro juicio, dotan de mercantilidad a la relación subyacente que dio origen al título de crédito.—Estos razonamientos se ven fortalecidos cuando se advierte que conforme a los artículos 2, fracción IX y 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ésta es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley; entre los que se encuentran los préstamos a corto y mediano plazo que concede a favor del personal de la Policía Preventiva, pensionistas y familiares referidos en la propia legislación.—Los términos y condiciones principales para el otorgamiento de estos préstamos están regulados en la sección décima primera de dicha ley y en la sección sexta de su reglamento; y la primera prescribe en su artículo 42 que los préstamos a corto plazo se otorgarán con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos; mientras que el artículo 51 del reglamento prevé el cobro de intereses moratorios a razón del 27 % anual en caso de incumplimiento: ‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado.’.—En adición, como puede apreciase del segundo párrafo del artículo 42 transcrito, la ley establece el cobro de una ‘prima de aseguramiento’ para garantizar el pago del crédito en caso de muerte del acreditado; mientras que el artículo 49 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal establece una ‘prima de renovación’ para el caso de que el acreditado desee obtener un nuevo préstamo y haya cubierto al menos el 50 % del adeudo anterior: ‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.’.—Por su parte, los préstamos a mediano plazo son pagaderos en un término máximo de 36 meses (el doble que los de corto plazo) y están destinados a la adquisición de bienes de uso duradero, pudiendo otorgarse préstamos a corto plazo específicamente para consumo mediante vales canjeables en tiendas; los cuales deben estar garantizados con garantía prendaria, además de que le son aplicables las tasas de intereses y primas referidas, según lo disponen los artículos 43 y 44 de la ley, y 58, fracciones II, V y VIII, del reglamento: ‘Artículo 43. Los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero podrán ser cubiertos en pagos diferidos en un término que no exceda de 36 meses, con garantía prendaria.—Para el otorgamiento de estos préstamos regirán las reglas generales de los préstamos a corto plazo y los lineamientos que expedirá el consejo directivo conforme a los reglamentos respectivos.’.—‘Artículo 44. Los préstamos a corto plazo para la adquisición de productos de consumo básico serán pagaderos hasta en 4 quincenas, siendo efectivos por vales en contra de las tiendas que para tal efecto contrate la caja.’.—‘Artículo 58. Para el otorgamiento de préstamos a mediano plazo a que se refiere el artículo 43 de la ley, se observarán las disposiciones siguientes: ... .—II. Los préstamos serán destinados para adquirir bienes de uso duradero, y se obtendrán en las tiendas o centros comerciales que en razón de precio y calidad ofrezcan mayores ventajas a los elementos;— ... V. Los créditos para la adquisición de los bienes de que se trata, se otorgarán mediante garantía prendaria y quirografaria. ... VIII. Serán aplicables en lo conducente los preceptos relativos a los préstamos a corto plazo.’.—Como puede apreciarse de esta regulación la caja no solo tiene derecho a la devolución del monto del crédito en el plazo legal establecido, sino que también se encuentra facultada a cobrar intereses ordinarios y moratorios, además puede cobrar primas de renovación y aseguramiento, así como exigir al acreditado una garantía prendaria.—Estas características, desde la óptica de los Magistrados integrantes de este Tribunal Colegiado, coinciden en lo esencial y en lo accidental con los elementos de la apertura de crédito, que es un acto absolutamente mercantil por mandato expreso de la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, que reputa como actos de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Tanto más que, como ha quedado relatado, para el otorgamiento del crédito la caja tiene la potestad de cobrar intereses y diversos conceptos que pueden asimilarse a prestaciones o primas para garantizar el pago del crédito, cuestión que es muy similar a la regulada por la propia definición legal de la apertura de crédito que prevé que, en esta, el acreditante puede cobrar intereses, prestaciones, gastos y comisiones que sean estipuladas en el contrato respectivo.—De manera que, a la luz de lo expuesto, se hace patente que la acción causal para exigir el cumplimiento de los créditos otorgados por la caja debe ejercerse y tramitarse en la vía mercantil, por deducirse un derecho derivado de un acto de comercio, como lo es la apertura de crédito.—En ese contexto, es ilegal lo considerado por la autoridad responsable en cuanto a que el préstamo no es de naturaleza mercantil porque, como quedó detallado, la relación subyacente que originó el título de crédito sí es de naturaleza comercial al provenir de una operación de crédito, razón por la cual se impone conceder la protección constitucional no sin antes analizar el diverso tema de debate, que lo es precisamente la supuesta incompetencia por territorio de la autoridad responsable ..." CUARTO.—Existencia de la contradicción. Antes de corroborar la existencia de la contradicción, debe analizarse si los órganos contendientes que son materia de la denuncia sostuvieron criterios contradictorios, entendiéndose por ello, la postura jurídica adoptada por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifican su decisión en una controversia.


Lo que determina la existencia de una contradicción de criterios, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten posturas jurídicas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, toda vez que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


La finalidad que persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante un Pleno de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación está contenida en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo; de los cuales se advierte una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados (también Plenos de Circuito o las Salas de la Suprema Corte, en su caso) llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto, lo que proporciona certidumbre en las decisiones judiciales y otorga mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Derivado de lo anterior, es posible afirmar que, como lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia (sic)(7) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", para la procedencia de una contradicción de tesis, deben verificarse las condiciones siguientes:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso, como lo ha determinado el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia(8) de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De las ejecutorias emitidas por los órganos colegiados contendientes, transcritas en párrafos anteriores, se aprecia que definieron cuál era la vía procesal procedente para tramitar la acción causal intentada en asuntos en los que estaba prescrito y/o caducado el título de crédito exhibido como documento base, que a su vez, derivaba de un crédito otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, –al resolver el amparo directo DC. 17/2021– sostuvo que la vía en la que debe tramitarse la acción causal intentada una vez prescrito o caducado un pagaré emitido por un crédito otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, era la mercantil, para lo cual sostuvo las premisas siguientes:


i) El préstamo materia de la litis se identificaba como una apertura de crédito simple con garantía personal, documentado en un pagaré.


ii) Dicho préstamo, aun cuando se trata de una prestación, genera un lucro propio de un acto de comercio, toda vez que produce intereses anuales del 9 % –sobre saldo insolutos– y 27 % –tratándose de los moratorios.


iii) Procede la vía mercantil porque así fue manifestado expresamente por la parte actora tanto en su demanda como al desahogar la prevención respectiva


En la misma línea, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, –al resolver el amparo directo DC. 515/2020– consideró que es la vía mercantil en la que debe tramitarse la acción causal intentada una vez prescrito o caducado un pagaré emitido por un crédito otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, sosteniendo las premisas siguientes:


i) La acción causal se regula en una ley de naturaleza mercantil –Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues dicha legislación la menciona expresamente y establece sus requisitos de procedencia.


ii) La acción causal atañe a derechos y obligaciones que dieron origen a un título de crédito y que se rige por las normas enumeradas en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a que no puede ejercerse separadamente del título.


iii) Existe jurisprudencia(9) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la legitimación del endosatario en procuración para hacer valer la acción causal sin necesidad de otro mandato, lo que sí ocurre en otras acciones como las de tipo civil; de ahí que ello revela la eficacia en el acceso a la justicia de la vía mercantil cuando se ejerce ese tipo de acciones.


iv) En el supuesto de considerar que en casos como el que analizaba la vía procedente fuera la civil, sería infructuoso anular el procedimiento respectivo, dado que dicha vía y la mercantil resultan esencialmente iguales, por lo que no se transgreden formalidades esenciales que dejen sin defensa a las partes y, por ende, debe atenderse al principio de acceso a la justicia efectiva consagrado en el artículo 17 constitucional.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver diversos juicios de amparo directo –DC. 458/2021, DC. 350/2020, DC. 354/2020, DC. 349/2020, DC. 353/2020, DC. 419/2020, DC. 525/2020, así como el DC. 93/2021–, consideró que la vía en que debía tramitarse la acción causal ejercida con las características apuntadas, era la civil; para lo cual sustentó las razones esenciales siguientes:


i) El préstamo otorgado por la promovente de la acción causal no podía considerarse mercantil, pues no se advertía que hubiese tenido como destino un acto de comercio, aunado a que la institución que lo otorgó es un organismo público descentralizado –con patrimonio propio– cuyo objeto es administrar y otorgar prestaciones de seguridad social, conforme a la ley que lo regula y en favor de sus integrantes, pensionados, así como de los familiares de éstos.


ii) Tampoco se advertía que alguna de las partes que realizaron él negocio subyacente tuviera el carácter de comerciantes, en términos de lo previsto en los artículos 3o. y 4o. del Código de Comercio.


iii) La institución promovente de la acción casual en esos casos, tiene la facultad de administrar su propio patrimonio y éste se conforma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo que a su vez, sirve para continuar con la prestación de servicios de carácter social a favor de sus integrantes, de ahí que no se advirtiera una función lucrativa o de especulación con la generación de los citados intereses.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, –al resolver el amparo directo DC. 121/2021– si bien estableció que fue incorrecto que la autoridad responsable desechara la demanda presentada en la vía mercantil por la parte actora al ejercer la acción causal, lo cierto es que dicha temática la analizó desde la perspectiva de que fue incorrectamente aplicada la figura de la competencia por territorio al tomar en cuenta únicamente lo señalado en el pagaré base de la acción.


La razón en la que se apoyó dicho órgano colegiado fue –en esencia– que la acción causal puede ejercerse de acuerdo con lo planteado por la parte actora en los hechos de su demanda; de ahí que al señalarse claramente la relación subyacente que dio origen al pagaré –préstamo a corto plazo, cuyo lugar de pago era la Ciudad de México– y coincidir con su contenido, tales elementos resultaban suficientes para que el juzgador no dejara de admitir la demanda por incompetencia territorial, siendo que lo referente a la demostración de la relación causal y la procedencia de la acción serían materia de prueba al sustanciarse y resolverse el fondo del asunto.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, –al resolver el juicio de amparo directo DC. 57/2021-13– inicialmente sostuvo que es la vía mercantil la que debe tramitarse para las acciones causales promovidas en asuntos como los que se analizan, para lo cual sostuvo las premisas siguientes:


i) La acción causal intentada busca el pago de un préstamo otorgado por un ente público que, si bien no tiene un fin lucrativo, lo cierto era que continuaba siendo de naturaleza mercantil, al estar documentado en un pagaré que fungía como garantía de su pago.


ii) Del pagaré exhibido como documento base se apreciaba que el negocio subyacente que dio origen a la acción causal se trataba de un crédito quirografario, pues el préstamo otorgado se ajusta a la normativa regulada por una ley mercantil –artículo 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito– y se documentó a través de un pagaré que funge como garantía para facilitar su cobro.


Con posterioridad, el Tribunal Colegiado de referencia, al resolver un diverso asunto –DC. 496/2021-13– abandonó el criterio reseñado en los incisos anteriores, para lo cual sostuvo las premisas siguientes:


i) A partir de lo resuelto en la jurisprudencia(10) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.", debía considerarse que al ejercerse la acción causal debe atenderse a la naturaleza jurídica del negocio subyacente y no a lo pactado en el título de crédito exhibido como documento base.


ii) La relación subyacente en el asunto de origen es de naturaleza civil porque no encuadra en ninguno de los actos de comercio previstos en el artículo 75 del Código de Comercio.


iii) El préstamo personal otorgado por la entidad actora es de naturaleza civil porque tiene como finalidad constituir una prestación de seguridad social en favor del beneficiario y no una prestación meramente mercantil destinada a un acto de comercio o entre comerciantes como lo dispone el artículo 358 del Código de Comercio.


iv) Resulta intrascendente que el referido préstamo generara intereses, pues éstos no surgían con ánimo de lucro, en tanto que la propia naturaleza jurídica del ente que otorgó el crédito, evidenciaba que su finalidad no tiene una connotación meramente económica o mercantil, ni tampoco constituir una ganancia o beneficio monetario para dicho ente, sino que busca constituir una prestación de seguridad social en favor del beneficiario.


El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, –al resolver el juicio de amparo directo DC. 29/2021– coincidió con la postura sustentada por los órganos colegiados, cuyos criterios sostienen que es la vía mercantil en la que deben tramitarse las acciones causales promovidas en asuntos en los que la relación subyacente derive del otorgamiento de un crédito por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, para lo cual sostuvo las premisas siguientes:


i) Las funciones de la parte actora –Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (actual Ciudad de México)– incluyen actos de comercio como es el otorgamiento de créditos.


ii) En casos como el que analizaba, el Juez debe tomar en cuenta la pretensión realmente planteada, la que consistía en el cobro de un crédito personal documentado a través de un pagaré.


iii) Si bien el préstamo lo otorgó un organismo público descentralizado, lo cierto es que dicho acto resulta de naturaleza mercantil, al documentarse en un título de crédito; de ahí que se evidenciaba la existencia de un acto de comercio.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado de referencia, al resolver diversos asuntos –DC. 240/2021 y DC. 251/2021– modificó el criterio reseñado en los incisos anteriores, decidiendo abandonarlo parcialmente, para lo cual sostuvo las premisas siguientes:


i) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 389/2019 –que, a su vez, dio origen a la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO."–, estableció un criterio judicial obligatorio que definió –en general– que el ejercicio de la acción causal puede hacerse valer en cualquier vía procesal, atendiendo a la naturaleza del negocio subyacente que dio origen al título de crédito, en tanto que dicha acción –contenida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito– se refiere a una acción en estricto sentido en la que lo verdaderamente relevante no es el derecho constituido en el título de crédito, sino la relación subyacente que lo originó.


ii) Con base en dicho criterio jurisprudencial obligatorio, se hizo una nueva reflexión en la que se determinó que, a partir de ese momento y en casos similares, se analizaría acuciosamente la relación jurídica subyacente que dio origen al título de crédito y, de resultar que esa relación tiene una naturaleza distinta a la mercantil, debía decidirse remitir al promovente respectivo, a la vía idónea para ejercer su derecho.


iii) En el caso, la vía en la que debía tramitarse la acción causal era la mercantil, en tanto que la relación subyacente resultaba un contrato de apertura de crédito regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito –artículo 291–, el cual por sus características para considerarse como de naturaleza netamente mercantil, sobre todo en lo que hace al otorgamiento del crédito otorgado, el cual puede ser dispuesto por el acreditante en una sola exhibición, o bien, en parcialidades.


iv) Existen diferencias entre la apertura de crédito y el mutuo civil, entre las que destaca, la manera de disponer del crédito otorgado, pues mientras en el primero, supone poner a disposición del beneficiario –en todo o en partes– la cantidad pactada, en el segundo, existe una auténtica traslación de propiedad de los bienes fungibles.


v) Lo anterior se veía reforzado por el hecho de que tanto la ley como el reglamento que rigen la actividad del organismo público actor, le permiten otorgar préstamos a corto y mediano plazo a favor de su personal, pensionistas y familiares referidos por esa propia legislación; así como pactar la generación de intereses ordinarios y moratorios, además de cobrar primas de renovación y aseguramiento, así como exigir al acreditado una garantía prendaria; todo lo cual evidenciaba la existencia de un acto de comercio en términos de lo previsto en el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio.


Con base en las argumentaciones reseñadas, este Pleno de Circuito concluye que, en el caso, se actualizan los requisitos para la existencia de la contradicción, únicamente entre los criterios sustentados por el Tercero, el Cuarto y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, contra los criterios sostenidos por el Sexto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del propio Circuito.


Primer requisito consistente en un ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno de Circuito, los Tribunales Colegiados contendientes, –al resolver los amparos directos que les fueron presentados– se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


Así, se advierte un primer bloque conformado por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, que concedieron amparos al considerar que era ilegal el desechamiento de demandas realizado por Jueces especializados en materia mercantil, en los casos en que se ejerciera la acción causal con base en un pagaré prescrito y en el que constara un crédito otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, pues dichos asuntos deben tramitarse –precisamente– en la vía mercantil. Dichos tribunales dieron como razones fundamentales de su criterio, esencialmente, las siguientes: a) el hecho de que la aludida acción se encuentra regulada –en cuanto a los requisitos de procedencia– en una determinada legislación mercantil;(11) b) el crédito otorgado se documentó a través de un título de crédito también regulado por la aludida legislación mercantil y que también sirve de garantía para su cobro; c) debía estarse a lo expresamente planteado en la demanda por la promovente, pues ello coincidía con el contenido del título de crédito; d) el negocio subyacente que dio origen al documento base es de carácter mercantil porque se relaciona con un tipo de préstamo personal que, igualmente, se encuentra regulado en la ley mercantil, ya sea como apertura de crédito, o bien, como un crédito quirografario; e) por lo anterior dicho negocio se consideró como acto de comercio, aunado a que al generar intereses ordinarios y moratorios se evidenciaba su naturaleza lucrativa.


Resulta importante precisar que si bien el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, modificó su criterio, lo cierto es que tal variación implicó un abandono parcial en su postura jurídica que no cambia la idea central de que procede la vía mercantil en casos como los planteados.


Lo anterior, porque si bien dicho órgano colegiado reconoció la obligatoriedad del criterio jurisprudencial sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que la vía mercantil no es la única que puede intentarse en casos en que se ejerza la acción causal –parte esencial de la modificación de su criterio–, lo cierto es que dicho Tribunal Colegiado continuó sustentando que la naturaleza jurídica del negocio subyacente en casos en que se ejerce la acción causal con apoyo en un pagaré que documenta un crédito otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, resulta ser mercantil por el tipo de crédito otorgado, el cual asimiló a una apertura de crédito; por lo que lo anterior evidencia que dicho órgano jurisdiccional mantuvo el mismo sentido que aquellos órganos colegiados contendientes que conforman el primer bloque de referencia y asumen que la vía procesal que debe intentarse en esos casos es la mercantil.


Por otra parte, existe un segundo bloque conformado por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, los cuales negaron la protección constitucional al considerar que –en casos similares a los analizados por los otros órganos colegiados contendientes– había sido correcto que Jueces especializados en materia mercantil desecharan la demanda inicial intentada en la vía mercantil, pues dichos asuntos deben tramitarse en la vía civil.


La razones fundamentales sustentadas por estos órganos colegiados consistieron, esencialmente, en que: a) el negocio subyacente en este tipo de asunto es de naturaleza civil, debido a que no se advertía que el crédito otorgado tuviera como finalidad un acto de comercio, ni tampoco que se diera entre comerciantes; b) el crédito otorgado tiene como finalidad constituir una prestación de seguridad social en favor del beneficiario y no una prestación meramente mercantil; y, c) la generación de intereses –ordinarios y moratorios– en ese tipo de créditos no tienen un fin lucrativo o de especulación comercial, sino que sirven para financiar al ente público que los otorga a fin de continuar prestando servicios de seguridad social a sus integrantes.


Debe precisarse, que si bien el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito inicialmente sustentó el criterio de que la vía procesal procedente en casos como los que se le presentaron, era la mercantil; lo cierto es que dicho órgano colegiado posteriormente abandonó dicho criterio y se sumó a la postura jurídica que sostiene que la vía que debe intentarse en ese tipo de asuntos es la civil; de ahí que esta última posición jurídica es la que se toma en cuenta para integrarlo al segundo bloque de Tribunales Colegiados contendientes.


Lo expuesto demuestra que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar cuál es la vía procesal en que deben tramitarse asuntos en los que, una vez que hubiere prescrito o caducado la acción cambiaria directa, se ejerza la acción causal con motivo de la suscripción de un pagaré derivado del otorgamiento de un crédito de carácter laboral otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–.


Segundo requisito consistente en la existencia de un punto de diferendo de criterios interpretativos. Este Pleno de Circuito estima que el segundo requisito citado queda debidamente cumplido, pues los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su arbitrio llegaron a conclusiones diferentes.


Es así, toda vez que los Tribunales Colegiados que integran el primer bloque identificado en párrafos anteriores determinaron que es procedente la vía mercantil en casos en que, prescrita o caducada la acción cambiaria directa, se ejerza la acción causal con motivo de la suscripción de un pagaré derivado de un crédito de carácter laboral otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–; para lo cual se apoyaron, sustancialmente, en la definición del negocio jurídico subyacente como uno de carácter mercantil, lo cual incluyó el análisis de algunas características relevantes en el surgimiento de dicho negocio –documentación del crédito a través de un pagaré que funciona como garantía de pago, mención expresa de la promovente de pretender ejercer la vía mercantil, o bien, la generación de intereses–.


Mientras que los órganos colegiados que integran el segundo bloque identificado, concluyeron que es procedente la vía civil en ese mismo tipo de casos, apoyando dicha premisa en una diversa definición del negocio jurídico subyacente, en la que no consideraron que fuera de carácter mercantil, debido a que no estaba otorgado con la finalidad de constituir un acto de comercio, ni tampoco se había dado entre comerciantes, aunado a que atento a la naturaleza jurídica de la otorgante del crédito como institución pública descentralizada, la finalidad del crédito era constituir una prestación de seguridad social para el beneficiario, que si bien generaba intereses, éstos no tenían un fin lucrativo o de especulación meramente comercial, sino que servían para financiar los otros servicios que presta la otorgante; todo lo cual acercaban a dicho crédito más a la materia civil.


Lo anterior acredita los diferendos interpretativos entre lo resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes, pues de acuerdo a lo precisado, se advierte que los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Décimo Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvieron que resulta procedente la vía mercantil cuando, una vez prescrita o caducada la acción cambiaria directa, se intenta la acción causal con base en un pagaré que documenta un crédito de carácter laboral otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–; mientras que, contra ese criterio, el Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del propio Circuito, consideraron que la vía idónea para tramitar ese tipo de asuntos, es la civil; todo ello bajo la interpretación o estudio diferenciados de la naturaleza jurídica del negocio subyacente en ese tipo de casos.


A su vez, se evidencia la acreditación del tercer requisito necesario para la existencia de contradicción de tesis, pues existe un punto de contacto entre los tramos de razonamiento jurídico de los órganos jurisdiccionales federales contendientes que da lugar a la formulación de una pregunta genuina, porque si bien ambos bloques de Tribunales Colegiados aceptaron que cuando se ejerce la acción causal, una vez prescrita o caducada la acción cambiaria directa, debe atenderse a la naturaleza jurídica del negocio subyacente e, incluso, coinciden en que dicho negocio versa –en general– sobre el otorgamiento de un crédito; lo cierto es que el punto en que disienten consiste en la definición de la naturaleza jurídica de ese crédito y/o negocio subyacente, en tanto que para los órganos colegiados integrantes del primer bloque dicho negocio tiene carácter mercantil, mientras que para los que conforman el segundo bloque, tal causa tiene naturaleza civil.


Cabe precisar que los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción en estudio, no se reúnen por lo que hace a la postura jurídica sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Lo anterior, porque si bien dicho Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento en un caso similar a los que dieron origen a los criterios sustentados por ambos bloques de Tribunales Colegiados contendientes, estableciendo la ilegalidad de la determinación tomada por la autoridad responsable al desechar la demanda presentada en la vía mercantil, lo cierto es que dicha temática la analizó desde la perspectiva de que fue incorrectamente aplicada la figura de la competencia por territorio al tomar en cuenta únicamente lo señalado en el pagaré base de la acción.


La razón principal expuesta por dicho órgano colegiado fue –en esencia– que la acción causal puede ejercerse de acuerdo con lo planteado en los hechos de la demanda y, en el caso, al señalarse claramente en dicho escrito inicial la relación subyacente que dio origen al pagaré base –préstamo a corto plazo–, así como el lugar de pago –la Ciudad de México– y coincidir esos datos con el contenido del título exhibido, tales elementos resultaban suficientes para que el juzgador no pudiera dejar de admitir la demanda por incompetencia territorial, temática ajena a la abordada por los demás órganos jurisdiccionales contendientes al definir sus posturas jurídicas.


Lo anterior evidencia que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si bien ejerció su arbitrio judicial, al resolver un asunto con características similares a los resueltos por los demás Tribunales Colegiados contendientes, lo cierto es que realizó tal actividad judicial a partir de una premisa totalmente ajena a la analizada por los otros órganos jurisdiccionales; de ahí que su ejercicio interpretativo no se encuentre contrapuesto al de los otros tribunales involucrados y, por ende, tampoco exista un punto de contacto en su tramo interpretativo que se contraponga al sustentado por los demás órganos jurisdiccionales.


Es cierto que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito incluso definió el negocio subyacente y lo identificó como un "crédito personal a corto plazo"; sin embargo, dicho pronunciamiento no puede tomarse –ni siquiera– como una definición implícita apegada a la naturaleza mercantil de tal negocio, en los términos en que lo hicieron los Tribunales Colegiados contendientes que integran el primer bloque identificado en esta ejecutoria, en tanto que la definición del negocio subyacente no fue un aspecto relevante para que dicho Tribunal Colegiado resolviera el asunto, pues en otra parte de sus consideraciones precisó que lo referente a la demostración de la relación causal y la procedencia de la acción serían materia de prueba al sustanciarse y resolverse el fondo del asunto; lo cual revela el verdadero sentido y alcance de su postura jurídica, enfocada más bien a dilucidar la inaplicación de la figura de la incompetencia por territorio.


Atento a todo lo anterior, se advierte que el punto de contradicción a dilucidar entre los tribunales en que se actualiza la contradicción, es el siguiente:


Determinar si cuando la acción cambiaria directa ha prescrito o caducado y se ejerce la acción causal con motivo de la suscripción de un pagaré emitido por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México –derivado de una prestación de carácter laboral otorgada a un miembro de esa corporación– procede la vía civil o mercantil.


QUINTO.—Estudio de fondo. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito considera que debe prevalecer –con el carácter de jurisprudencia– el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria.


I. Consideraciones previas.


Para estar en aptitud de determinar cuál es el criterio que en la presente contradicción debe prevalecer para dar respuesta a la interrogante planteada, resulta pertinente la exposición previa de algunos temas que se involucran, como son: a) el marco legal y jurisprudencial que actualmente rige la acción causal –específicamente en lo que hace a los alcances que tiene el negocio jurídico subyacente para determinar su procedencia–; b) la naturaleza jurídica de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, para lo cual también debe hacerse referencia a las características esenciales de los créditos a corto plazo que otorga, a fin de establecer sus alcances; y finalmente, c) establecer las características esenciales del contrato de mutuo.


a) Marco legal y jurisprudencial de la acción causal.


El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su párrafo tercero, señala:


"Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.


"Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.


"Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle." (énfasis añadido)


Del precepto transcrito, se colige que la acción causal procede cuando el título de crédito ha sido presentado inútilmente para su pago, o bien, cuando la acción cambiaria se hubiera extinguido –por prescripción o por caducidad–; de tal suerte que, la instauración de esta acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado y, por tanto, el tenedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto que éste –por las circunstancias aludidas– ha perdido su eficacia para intentar, únicamente con base en ese documento, el pago de la cantidad en él asentada.


La acción causal tiene como requisito de procedencia la existencia de un negocio jurídico que haya dado lugar a la suscripción del documento. Por lo tanto, para verificar si procede dicha acción se analiza el origen o la razón de la suscripción del título.


En la acción cambiaria los títulos tienen un valor preconstituido, es decir, su sola existencia genera la facultad de ejecutar su importe y accesorios establecidos legalmente, con independencia de la causa que haya originado su emisión, dado que el documento constituye prueba de la acción, y el tenedor del documento la puede ejercer con su sola exhibición, sin que deba especificar el negocio que le dio origen, pues la ley otorga ejecución por su sola existencia y transmisión.


Sin embargo, dicha acción ejecutiva prescribe en tres años, a partir de la fecha establecida para el pago,(12) y una vez que feneció el derecho para ejercerla nace –por disposición de ley– la facultad del acreedor de demandar las prestaciones mediante la acción causal derivada del negocio jurídico subyacente.


En ese caso, es necesario que el actor especifique cuál fue el negocio jurídico subyacente, para determinar la clase de acción que reclama y las obligaciones que exige de su contrario, conforme a la relación jurídica que preexistió al documento.


Así, la acción causal difiere de la cambiaria porque cuando se intenta el cobro de un documento de tal naturaleza mediante esta última, resulta innecesario que el actor revele el acto jurídico que dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho mercantil, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(13) de tal forma que al momento mismo de la confección del documento se desvincula de la causa o negocio jurídico del que derivó.


Sin embargo, cuando el tenedor del título valor pierde sus derechos para hacerlos valer mediante la acción cambiaria y, en su lugar, promueve la acción causal –que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del documento ejecutivo– se requiere que señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a su suscripción, pues esa acción tiene como propósito examinar si de la relación jurídica que dio origen al título de crédito se infiere alguna obligación, cuyo cumplimiento sea exigible al demandado.


De modo que, para estar en aptitud de observar el narrado extremo, resulta indispensable que en la demanda se señalen, en forma detallada, los hechos relacionados con el negocio del que se hace derivar la acción causal.


En estricto sentido, la acción causal es independiente del título de crédito, puesto que su sustento radica en el acto o contrato que le dio origen y, en consecuencia, ya no persigue la mera ejecución del mencionado título, sino que también busca el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la relación jurídica que originó la suscripción, emisión o trasmisión del documento ejecutivo de que se trate.


Las diferencias aludidas entre las acciones causal y cambiaria, han sido reconocidas –e incluso delimitadas– por la Primera Sala del Máximo Tribunal al emitir la tesis(14) que establece:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA INCORPORADA EN ELLOS ES DISTINTA DE LA OBLIGACIÓN CAUSAL DERIVADA DEL NEGOCIO SUBYACENTE. Debido a las características de incorporación, abstracción y literalidad del título de crédito, la existencia y validez del negocio que le dio causa, son intrascendentes para la existencia y validez del título mismo, por lo que la suscripción del título da origen a la obligación cambiaria que es distinta de la obligación causal derivada del negocio subyacente, y puede hacerse valer mediante el ejercicio de la acción cambiaria, independientemente de las acciones derivadas de dicho negocio. Lo anterior, sin perjuicio de que en ocasiones las excepciones derivadas de uno de ambos negocios puedan hacerse valer en el juicio instaurado mediante la acción derivada del otro negocio, lo cual debe determinarse en cada caso." (énfasis añadido)


Así como al emitir la jurisprudencia(15) de rubro:


"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello, y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal." (énfasis añadido) Esa línea de pensamiento jurisprudencial fue reiterada, –en términos generales– al resolverse la contradicción de tesis 535/2019,(16) en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es aquella que se ejerce normalmente si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un documento cambiario y, por ende, derivado de ese tipo de procedimientos causales, lo que debe justificar el actor es la causa que motivó la suscripción del título.


Esto es, el Máximo Tribunal del País sostuvo que en las acciones causales el demandante debe referir el hecho o acto jurídico creador de la obligación que no se extinguió con la acción cambiaria directa; y la subsistencia de la obligación asumida por el suscriptor en la relación causal que torne exigible su cumplimiento.


El Máximo Tribunal indicó que, dada la naturaleza de la acción intentada –acción causal derivada de un título de crédito respecto del cual ha prescrito la acción cambiaria directa que trae aparejada ejecución– en esos casos debe demostrarse la obligación subyacente u originaria que generó la suscripción del propio título de crédito, porque para el acogimiento de la pretensión, ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario.


Lo anterior, pues el Máximo Tribunal consideró que el beneficiario de un título de crédito no puede aprovecharse del reconocimiento de obligaciones que se hagan en relación con el título que deriva del negocio subyacente, ya que el límite de sus derechos es el propio texto del contrato que le dio vida a ese título y, de ese modo, el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor no recae en las contenidas en el título de crédito que en su momento se suscribió como garantía del negocio o préstamo original, sino que al tratarse de la acción causal, deberá atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal.


Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, en el ejercicio de la referida acción causal –una vez que ha prescrito la cambiaria– la naturaleza de aquélla ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen; de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –pagaré– y atenderse sólo del segundo –contrato–; sobre todo porque la acción ejercida no es la cambiaria directa sino la causal.


Lo anterior se corrobora con el contenido de la ejecutoria(17) que resolvió la aludida contradicción de tesis 535/2019, que en la parte conducente estableció:


"A partir de las razones dadas, este Alto Tribunal ha sostenido que el tenedor de un título de crédito tiene a su alcance dos acciones distintas para reclamar del suscriptor el crédito que dice tener a su favor; la acción cambiaria y la acción causal. Lo anterior, en el entendido de que no se trata de una misma obligación, exigible por dos vías procesales distintas, sino que, en estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes.—Es ejemplificativo de lo anterior, el caso hipotético en que dos personas celebran un acto jurídico que en sí mismo es perfecto y crea una obligación, verbigracia una compraventa, un mutuo o una novación y reestructuración de crédito; pero, además, documentan dicho acto mediante la suscripción de un título de crédito, que crea una obligación cambiaria. En tal supuesto, debe concluirse desde un punto estrictamente jurídico, que se plantea la existencia de dos obligaciones, derivadas de dos fuentes distintas: el contrato por una parte y la suscripción del título, por la otra.—Cada una de las obligaciones pactadas es susceptible de demandarse mediante acciones diferentes, la que atañe al título ejecutivo mediante la acción cambiaria y la que concierne al contrato generador, a través de la acción causal.—En el caso concreto, por la materia de la presente contradicción, se destaca que la ‘acción causal’ referida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es aquella que se ejerce normalmente si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. De esa manera, la acción causal se deriva del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación y que, por lo tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate.—En ese contexto, resulta que, en la acción causal, lo que se debe probar es que las prestaciones demandadas derivan no del título de crédito, sino de un negocio jurídico subyacente en el que el suscriptor se obligó al cumplimiento de las obligaciones demandadas, lo que debe verse robustecido con las pruebas ofrecidas que, además, se relacionen con los hechos vertidos en el escrito inicial, lo que no puede perfeccionarse a partir de la contestación que produzca la contraparte.—Entonces, derivado de ese tipo de procedimientos causales, lo que debe acreditar el actor es la causa que motivó la suscripción del título; esto es, referir el hecho o acto jurídico creador de la obligación que no se extinguió con la acción cambiaria directa; y la subsistencia de la obligación asumida por el suscriptor en la relación causal que torne exigible su cumplimiento.—Por tanto, dada la naturaleza de la acción intentada –acción causal derivada de un título de crédito respecto del cual ha prescrito la acción cambiaria directa que trae aparejada– se debe demostrar la obligación subyacente u originaria que generó la suscripción del propio título de crédito.—Lo anterior porque para el acogimiento de la pretensión, ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, pues el beneficiario de un título de crédito no puede aprovecharse del reconocimiento de obligaciones que se hagan en relación con el título que deriva del negocio subyacente, ya que el límite de sus derechos es el propio texto del contrato que le dio vida a ese título y de ese modo, el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, no recae en las contenidas en el título de crédito que en su momento se suscribió como garantía del negocio o préstamo original, sino que al tratarse de la acción casual, deberá atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal.—Consecuentemente, en el ejercicio de la referida acción una vez que ha prescrito la acción cambiaria, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen; de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –pagaré– y atenderse sólo del segundo –contrato–; sobre todo porque la acción ejercida no es la cambiaria directa sino la causal ...’ (énfasis añadido)


La citada contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia(18) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


"ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO. Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos, al determinar que si cuando se ejerce la acción causal derivada del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se debe atender a la literalidad de lo pactado en el título de crédito, o a las obligaciones consignadas en el contrato que le dio origen. Al respecto, se estima que cuando ha cesado la posibilidad de instaurar la vía privilegiada (cambiaria directa) y se ejerce la acción causal, en caso de haber discrepancias entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, debe atenderse a las obligaciones consignadas en el negocio jurídico subyacente, con independencia de lo pactado en el título valor. Se considera así, en tanto que la acción causal a que se refiere el precepto indicado tiene como sustento la relación jurídica subyacente, donde la materia de prueba se centra en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, de manera que en ese tipo de acciones ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, dado que al tratarse de la acción causal, se debe atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal, porque la obligación que se exige al demandado no deriva del título de crédito, sino del acuerdo de voluntades que originó la suscripción del título. De modo que en el ejercicio de la referida acción, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen, de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –título valor– y atenderse sólo al segundo –negocio jurídico subyacente–, porque la acción ejercida no es la cambiaria directa, sino la causal."


Finalmente, debe resaltarse que el criterio jurisprudencial más reciente, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sigue la línea de pensamiento que ha quedado expuesta a lo largo del presente apartado e, incluso, reconoce que –atento a la vinculación que existe entre la acción causal y el negocio subyacente que dio origen al título exhibido como documento base de ella– dicha acción no puede ejercerse exclusivamente en una sola vía procesal –como sería la mercantil–, sino que la tramitación procesal dependerá de la naturaleza jurídica que defina a ese negocio subyacente.


Para apoyar dicha conclusión, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 389/2019,(19) consideró –sustancialmente– que cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la "acción causal", no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercería normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario.


Así –consideró la Suprema Corte– la acción causal puede ser hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o bien, cualquier acción que tutele el derecho que pretende reclamarse en juicio.


Lo anterior dio origen a la jurisprudencia(20) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparo directos sostuvieron criterios distintos al analizar si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil, o si puede ser una diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Justificación: El artículo 168, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado; sin que la acción causal sustituya a la cambiaria, ya que no se creó para el caso de que se extinguiera la acción cambiaria, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario, por tanto, a diferencia de la acción cambiaria, que depende de la emisión del título relativo, la acción causal es independiente y su ejercicio sólo depende del acto del que derivó la acción. En consecuencia, si la acción cambiaria atendiendo a sus características y a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio únicamente puede ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, no sucede lo mismo con la acción causal, la cual al no atender a la misma naturaleza que la acción cambiaria, la vía mercantil no será la única procedente para su reclamo, ya que se puede ejercer a través de otra vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Además de que la acción causal contenida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, así la acción causal puede ser, entre otras, la acción hipotecaria prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios o, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio."


b) Naturaleza jurídica de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– y de los créditos a corto plazo que otorga.


De conformidad con la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, los artículos 1o., fracción I; 2o., fracción IX; 3o.; 40 a 44 y 47, fracciones II y IV, establecen:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal y se aplicará: I. Al personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros..." (énfasis añadido)


"Artículo 2o. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones: ...


"IX. Préstamos a corto o mediano plazo; ..." (énfasis añadido)


"Artículo 3o. La Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal bajo su nueva denominación mantendrá su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la presente ley." (énfasis añadido)


"Artículo 40. La caja podrá otorgar préstamos a corto plazo a los elementos, en los términos siguientes:


"I. A quienes hayan cubierto sus aportaciones cuando menos durante 6 meses;


"II. Mediante la garantía total de las aportaciones señaladas en la fracción anterior;


"III. El importe del préstamo será hasta por una cantidad igual a la aportación del elemento, siempre que no exceda de 6 meses del sueldo básico, y


"IV. Sólo por acuerdo del gerente general, el préstamo podrá exceder del importe de las aportaciones, si los interesados cubren la prima que fije el consejo directivo para garantizar el excedente.


"A los pensionistas se les podrá conceder préstamos a corto plazo en los términos y condiciones que para tal efecto fije el consejo directivo, con base en lo que disponga el reglamento de esta ley." (énfasis añadido)


"Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.


"Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado." (énfasis añadido)


"Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.


"Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos." (énfasis añadido)


"Artículo 43. Los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero podrán ser cubiertos en pagos diferidos en un término que no exceda de 36 meses, con garantía prendaria. Para el otorgamiento de estos préstamos regirán las reglas generales de los préstamos a corto plazo y los lineamientos que expedirá el consejo directivo conforme a los reglamentos respectivos." (énfasis añadido)


"Artículo 44. Los préstamos a corto plazo para la adquisición de productos de consumo básico serán pagaderos hasta en 4 quincenas, siendo efectivos por vales en contra de las tiendas que para tal efecto contrate la caja." (énfasis añadido)


"Artículo 47. La caja en el cumplimiento de los programas aprobados tendrá las siguientes funciones:


"I. Otorgar las pensiones y demás prestaciones que establece esta ley; ...


"... IV. Administrar su patrimonio; ..." (énfasis añadido)


Por su parte, los artículos 46 a 52 y 54 a 59 del reglamento del referido ordenamiento, disponen:


"Artículo 46. Los préstamos a corto y mediano plazo, se sujetarán a las disponibilidades presupuestarias y conforme a los recursos económicos que anualmente apruebe el consejo directivo." (énfasis añadido)


"Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos." (énfasis añadido)


"Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse." (énfasis añadido)


"Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.


"Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir." (énfasis añadido)


"Artículo 50. Cuando el préstamo se cubra en forma anticipada a la fecha de su vencimiento, se tendrá derecho a la bonificación de los intereses no devengados." (énfasis añadido)


"Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado." (énfasis añadido)


"Artículo 52. Para los efectos de la fracción IV del artículo 40 de la ley, el préstamo que se conceda por importe mayor al monto de las aportaciones del elemento, estará sujeto a las siguientes condiciones: "I. Que el elemento tenga una antigüedad de seis meses como mínimo e igual tiempo de aportaciones;


"II. Que el elemento justifique debidamente, a juicio de la caja, la necesidad del préstamo, y


"III. Cubrir la prima por el excedente autorizado, misma que será fijada por el consejo directivo.


"La resolución a la solicitud se dará en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se reciba." (énfasis añadido)


"Artículo 54. Los préstamos a corto plazo que se concedan a los pensionistas, se sujetarán a lo siguiente:


"I. Hasta por una cantidad equivalente al 30 % de su percepción anual;


"II. Sólo por acuerdo del gerente general, los préstamos podrán exceder de la cantidad indicada en la fracción anterior;


"III. Estar incluido en la nómina que cubra la caja, y


"IV. El plazo para su pago no podrá exceder de 18 meses." (énfasis añadido)


"Artículo 55. Las solicitudes de préstamo a corto plazo que no excedan del monto de las aportaciones o del límite del crédito fijado para los pensionistas, se resolverán en el término de un día hábil. Este plazo se ampliará cuando sea menester realizar aclaraciones."


"Artículo 56. Los requisitos que deberán cubrirse para el otorgamiento de los préstamos a corto plazo, serán los siguientes:


"I. Requisitar la solicitud que para el efecto proporcione la caja con todos los datos que en la misma se indique;


"II. Presentar credenciales vigentes de identificación que expidan para los pensionistas, la caja, y para los elementos, la secretaría o corporación a la que pertenezcan. En el caso de que estos últimos carezcan de ella, se admitirá documento oficial expedido por la unidad administrativa competente del cuerpo policiaco al que esté adscrito, en el que aparezca fotografía, registro federal de contribuyentes y firma;


"III. Presentar recibo de cobro de la quincena inmediata anterior a la fecha de solicitud, y


"IV. Presentar las solicitudes en los días hábiles que señale el calendario anual aprobado por la caja." (énfasis añadido)


"Artículo 57. Cuando el elemento cause baja del servicio sin tener derecho a pensión y tuviera adeudo pendiente por préstamos a corto plazo, éste se deducirá de la cantidad que le corresponda como indemnización por retiro. La misma deducción tendrá lugar cuando a elemento se le conceda una pensión de las establecidas por la ley, descontándole mensualmente el abono correspondiente hasta su finiquito."


"Artículo 58. Para el otorgamiento de préstamos a mediano plazo a que se refiere el artículo 43 de la Ley, se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Se concederán a los elementos con más de seis meses de servicio;


"II. Los préstamos serán destinados para adquirir bienes de uso duradero, y se obtendrán en las tiendas o centros comerciales que en razón de precio y calidad ofrezcan mayores ventajas a los elementos;


"III. Su monto será el que fije el consejo directivo atendiendo al sueldo básico mensual que perciba el elemento y comprenderá el capital e intereses;


"IV. El plazo máximo para liquidarlo será hasta de tres años con interés hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos;


"V. Los créditos para la adquisición de los bienes de que se trata, se otorgarán mediante garantía prendaria y quirografaria. El monto de los abonos correspondientes se descontará quincenalmente de los ingresos de los elementos;


"VI. Durante la vigencia de un préstamo a mediano plazo no podrá concederse otro de característica igual; pero podrán otorgarse otros, siempre y cuando los descuentos en total no rebasen el 50% del sueldo básico del elemento;


"VII. Sobre el préstamo concedido se aplicará la prima de aseguramiento que fije el consejo directivo, para crear un fondo de garantía, a fin de que en caso de muerte, quede totalmente cubierto el saldo insoluto con cargo a éste, y


VIII. Serán aplicables en lo conducente los preceptos relativos a los préstamos a corto plazo." (énfasis añadido)


"Artículo 59. Para los efectos del artículo 44 de la ley, los préstamos que se concedan para la adquisición de productos de consumo básico se regirán por lo siguiente:


"I. Se otorgará a los elementos en servicio activo con más de seis meses de servicio y a los pensionistas;


"II. Su monto no será mayor al que resulte de multiplicar por quince días el sueldo básico diario del elemento o del ingreso que perciba el pensionista;


"III. No se otorgará un préstamo nuevo hasta tanto no se liquide en su totalidad el anterior;


"IV. Los vales que se expidan deberán ser utilizados precisamente para adquirir productos de consumo básico, en las tiendas con las que al efecto la caja celebre el convenio respectivo.


"No podrán ser transferidos los vales a terceros, sino utilizarlos exclusivamente por su titular. En caso de transgresión a esta disposición, la caja no otorgará en lo sucesivo crédito similar al elemento o pensionista infractor;


"V. La caja cobrará interés hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos, por el otorgamiento de este tipo de préstamo;


"VI. El plazo para el pago del préstamo que no excederá de cuatro quincenas, podrá ser cubierto, a elección del solicitante, en un término menor cuando así convenga a sus intereses, y


"VII. Para su tramitación, se aplicarán en lo conducente las disposiciones de los préstamos a corto plazo." (énfasis añadido)


De los preceptos reproducidos se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se encuentra facultado para administrar dicho patrimonio, así como otorgar las prestaciones y servicios que establece su propia ley.


Esas prestaciones y servicios se regulan en el título segundo de dicha ley –que comprende cuatro capítulos y abarcan los artículos del 15 al 46 de dicha legislación– y se refieren esencialmente a conceptos tales como sueldos; pensiones (por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por invalidez, por causa de muerte, por cesantía en edad avanzada); indemnizaciones (por retiro o por defunción); ayudas para gastos funerarios; préstamos (a corto plazo, mediano plazo o hipotecarios); y otros servicios (sociales, culturales, deportivos y médicos) que van dirigidos como beneficios para sus agremiados, sea que se encuentren activos, o bien, sean pensionados y/o familiares.


Las prestaciones y servicios indicados, resultan de carácter laboral o de seguridad social, en tanto que se encuentran en consonancia con la función social del organismo que los presta, así como con el derecho constitucional relativo, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX,(21) de la Carta Magna, que establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"... XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.


"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.


"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.


"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.


"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien, para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos; ..." (énfasis añadido)


Como se observa, el precepto constitucional de referencia no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que de él también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.


En ese sentido, como se anticipó, la función social que desempeña la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, resulta relevante cuando otorga a sus miembros créditos personales a corto plazo, en tanto que con dicha actividad allega un mecanismo para brindar bienestar a sus trabajadores –en activo o pensionados– y sus familias, lo que se traduce en el otorgamiento de una prestación de carácter laboral.


Las prestaciones y servicios que regula la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– y su reglamento, encuadran en la definición del principio de previsión social señalado en el párrafo anterior, en tanto que esencialmente, tienden a garantizar que el elemento de dicha corporación –activo o pensionado–, así como sus familiares, reciban prestaciones de carácter laboral o de seguridad social, que les permitan vivir con dignidad.


Por ello, válidamente puede concluirse que del contenido de los preceptos que regulan uno de los servicios que proporciona dicho organismo, como son los préstamos a corto plazo que otorga, se aprecia que tienen el carácter de una prestación de índole laboral, y que dicho organismo público es el encargado de administrarlos y otorgarlos conforme a lo previsto en la legislación que lo rige.


Dichos préstamos no tienen una finalidad puramente mercantil o lucrativa, en tanto que, la ley ni el reglamento relativos establecen que tengan como destino ocuparse en un acto de comercio de los regulados por la ley mercantil; sino al contrario, la única mención expresa de alguna de sus modalidades se refiere a la "adquisición de productos de consumo básico" –artículo 44 de la ley–; lo que agregado a sus otras características tales como la temporalidad para concederlos –máximo dieciocho meses conforme al artículo 41, primer párrafo, de la ley–, límite máximo por el que pueden realizarse los descuentos –hasta el 50 % del sueldo base del interesado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo, de la ley–, así como la posibilidad de su renovación al reunirse ciertas condiciones –conforme a lo señalado en el artículo 49 del reglamento–, evidencian que su naturaleza jurídica es distinta a la de un crédito mercantil.


Resulta oportuno precisar que, similares características a las señaladas en el párrafo anterior, se actualizan para los demás créditos que otorga la citada Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–; por lo que debe considerarse que todos los créditos que otorga dicho organismo conservan su esencia de prestaciones de carácter laboral que tienen finalidad distinta a los actos meramente de comercio.


No se soslaya que por disposición expresa de dicha ley y su reglamento, el citado organismo está facultado para cobrar intereses –ordinarios hasta el 9 % anual sobre el importe de los saldos insolutos y moratorios de hasta el 27 % anual sobre el saldo insoluto– respecto de los créditos a corto plazo que otorga; empero, esa característica no implica que tengan una naturaleza mercantil, pues el lucro no es su fin inmediato.


Lo anterior, pues amén de que como ya quedó evidenciado, en términos de la legislación que los regula, tales préstamos son una prestación que el citado organismo público puede otorgar a sus elementos, esto es, se trata de un beneficio laboral, lo cierto es que los aludidos intereses –entre otros activos– forman parte del patrimonio del organismo otorgante del crédito, conforme lo previene el artículo 53, fracciones III y IV,(22) de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–; por lo que su cobro no implica una función lucrativa o de especulación, sino que sirve a la aludida institución, para financiar el mencionado patrimonio, a fin de lograr que se continúen proporcionando las prestaciones y/o servicios de seguridad social que presta.


Asimismo, el reglamento establece en su artículo 50, la posibilidad de reintegrar –a manera de bonificación– los intereses no devengados, ello en caso de hacer el pago anticipado del préstamo, lo cual evidencia una característica distinta a una mera finalidad lucrativa en su pacto.


c) Breves referencias a las características esenciales del contrato de mutuo.


Dicho acuerdo se define doctrinariamente como el contrato real en que una de las partes –mutuante o prestamista–, transmite a la otra –mutuario o prestatario–, la propiedad de una suma de dinero o de un bien fungible, con la obligación de devolver igual cantidad, especie y calidad, con abono de intereses sólo si se han pactado.(23)


El mutuo civil –que puede denominarse de préstamo simple o de consumo–, resulta una especie del mutuo general y se rige por las reglas del derecho civil, por lo que esa especialidad lo hace oponible a otras especies que doctrinalmente se han reconocido como el mutuo mercantil.(24)


Los elementos constitutivos de referencia, se encuentran señalados en el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal –actual Ciudad de México–, que establece:


"Artículo 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad." (énfasis añadido)


A su vez, la generación de intereses en contratos de mutuo civil, por ejemplo, se establece en los artículos 2293 a 2297 del Código Civil para el Distrito Federal –actual Ciudad de México– que regula el denominado "mutuo con interés", de la manera siguiente:


"Artículo 2393. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros." (énfasis añadido)


"Artículo 2394. El interés es legal o convencional." (énfasis añadido)


"Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal." (énfasis añadido)


"Artículo 2396. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos." (énfasis añadido)


"Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses." (énfasis añadido)


De lo anterior se aprecia que, en el contrato de mutuo civil, la generación de intereses no resulta una característica necesariamente distintiva de dicho tipo de acuerdos de voluntades con otros, pues la ley sustantiva civil permite su pacto bajo las reglas y condiciones que han quedado transcritas.


Tiene aplicación al caso, la tesis(25) sustentada por la Tercera Sala de una integración anterior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"MUTUO, EXISTENCIA DEL CONTRATO DE. Para la validez del contrato de mutuo, no es necesario que el mismo se haga constar precisamente por escrito, atentas las disposiciones del artículo 1832 del Código Civil, que establece que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley, y toda vez que tratándose del contrato de mutuo, la ley no establece formalidad alguna."


Así como la diversa tesis(26) sustentada por la Tercera Sala de una integración anterior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"MUTUO CON INTERÉS, PAGO DE LA DEUDA ANTES DE VENCERSE EL PLAZO DEL CONTRATO DE. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2396 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, cuando se ha contenido un interés más alto que el legal en el contrato mutuo, el deudor está autorizado a redimir la deuda antes del plazo estipulado, una vez transcurridos seis meses de la fecha del contrato; pero no está facultado para dejar de cubrir los intereses vencidos. Ahora bien, si el deudor se obligó a pagar al acreedor dos meses de intereses, cualquiera que fuese el tiempo en el que se cancelara la obligación, dichos intereses deben reputarse vencidos y, por tanto, el deudor debió exhibir su importe juntamente con el capital mutuado, para liberarse de su obligación."


II. Criterio que debe prevalecer.


Como se precisó en el apartado respectivo, la problemática que se presenta en la presente contradicción, consiste en determinar si cuando la acción cambiaria directa ha prescrito o caducado y se ejerce la acción causal con motivo de la suscripción de un pagaré emitido por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México –derivado de una prestación de carácter laboral otorgada a un miembro de esa corporación– procede la vía civil o mercantil.


En principio, debe recordarse que en la contradicción de criterios que se analiza, está fuera de discusión la circunstancia de que, en todos los casos analizados por los Tribunales colegiados contendientes, el derecho para reclamar el pago del pagaré en la vía ejecutiva estaba prescrito y, por ende, la parte actora optó por ejercer la acción causal correspondiente.


Asimismo, queda fuera de controversia el hecho de que en los hechos de las demandas –y sus aclaraciones– la propia institución actora señaló que las personas demandadas solicitaron créditos que definió como "préstamos a corto plazo" que los enjuiciados se comprometieron a devolver mediante pagos descontados de manera quincenal, conforme a lo que regula tanto la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– y su reglamento. Precisado lo anterior, debe señalarse que conforme con los criterios jurisprudenciales sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a los elementos que deben acreditarse para la procedencia de la acción causal, así como que cuando se ejerce dicha acción una vez prescrita o caducada la acción cambiaria directa, la vía mercantil no es la única en el que pueden tramitarse ese tipo de asuntos, se concluye que en el ejercicio de esa acción causal resulta determinante la definición de la naturaleza del negocio subyacente, es decir, la vía depende de la naturaleza de la relación jurídica subyacente que haya dado lugar a la emisión del título valor, y sólo puede ejercerse en determinada vía cuando el negocio preexistente es de esa misma naturaleza.


Por ello, en aquellos asuntos –como los que dieron origen a los criterios contendientes–, en los que debido a que prescribió la acción cambiaria, se intente la acción causal y según los hechos referidos en la demanda o en los desahogos de prevenciones respectivos, se advierta que refieren como negocio subyacente un préstamo a corto plazo otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, por una cantidad que dicha institución entregó a la parte demandada, quien la recibió y se comprometió a devolverla mediante pagos quincenales, documentando tal préstamo en pagarés; resulta que la vía procesal idónea para tramitar dichos asuntos sea la civil, toda vez que el negocio subyacente se trata de un mutuo civil de conformidad con el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal –actual Ciudad de México–.


Lo anterior porque, en primer lugar, el préstamo aludido no se vincula con un acto de comercio, sino que en realidad se trata de una prestación de carácter laboral, atento a la función de seguridad social que ejerce la institución que lo otorga, la cual persigue –esencialmente– proporcionar prestaciones y servicios de esa índole, como puede corroborarse de los artículos 1o., 2o. y 3o. de la ley que la rige, a fin de brindar condiciones de bienestar a sus trabajadores –en activo o pensionados– y sus familias, en cumplimiento del principio constitucional de previsión social consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Carta Magna.


En los casos que dieron origen a los criterios contendientes no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo relativo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de esa naturaleza; pues al contrario, la única mención expresa de alguna de sus modalidades se refiere a la "adquisición de productos de consumo básico" –artículo 44 de la ley–; lo que agregado a otras de sus características que lo distinguen, tales como su temporalidad –se conceden por un máximo de dieciocho meses conforme al artículo 41, primer párrafo de la ley– el límite máximo por el que pueden realizarse los descuentos respectivos –hasta el 50 % del sueldo base del interesado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo de la ley– y la posibilidad de renovarse al reunirse ciertas condiciones –conforme a lo señalado en el artículo 49 del reglamento–, evidencian que su naturaleza jurídica es distinta a la de un crédito mercantil; ello, aunado a que –se reitera– la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, define a esa entidad como un organismo público descentralizado, con patrimonio propio, que tiene como objeto administrar y otorgar servicios establecidos en esa ley que tienen el carácter de prestaciones de seguridad social, en beneficio de los elementos de seguridad que la integran, siendo uno de esos servicios los préstamos a corto plazo.


Por ello, si en los casos en comento, la relación jurídica subyacente derivó de un préstamo a corto plazo realizado con las características aludidas, ello se traduce en que la relación causal deriva de un acto realizado entre personas que no tienen la calidad de comerciantes, siendo que en términos de lo previsto en el artículo 358(27) del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinaran a actos de comercio o el préstamo se celebra entre comerciantes.


De esa manera, si en los casos en comento, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante ni está demostrado que el préstamo haya sido utilizado con fines comerciales; entonces, el acto jurídico en cuestión no puede considerarse mercantil, en términos del Código de Comercio; de ahí que tampoco se surta el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, que dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.


En segundo lugar, resulta importante precisar que si bien por disposición expresa de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– y su reglamento, el citado organismo está facultado para cobrar intereses ordinarios y moratorios en los préstamos a corto plazo que otorga; lo cierto es que ello no implica que tales créditos tengan una naturaleza mercantil, pues el lucro no es su fin inmediato, dado que los aludidos intereses forman parte del patrimonio del organismo otorgante –conforme lo previene el artículo 53, fracciones III y IV, de la citada ley–, por lo que su cobro no se traduce en una función lucrativa o de especulación, sino que sirve a la aludida institución, para financiar el mencionado patrimonio, a fin de lograr que se continúen proporcionando las prestaciones y/o servicios de seguridad social que presta; además de que el artículo 50 del citado reglamento establece la posibilidad de reintegrar –a manera de bonificación– los intereses no devengados, en caso de hacer el pago anticipado del préstamo; todo lo cual corrobora una naturaleza distinta a la meramente lucrativa o comercial.


Además, resulta relevante señalar que la ley sustantiva civil también permite el pacto de intereses en los contratos de mutuo civil; de ahí que la existencia de un pacto de intereses en los préstamos a corto plazo que otorga la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– no hace que dichos créditos, por esa sola circunstancia, deban ser considerados únicamente como de naturaleza mercantil.


En tercer lugar, debe señalarse que el negocio subyacente derivado del citado préstamo a corto plazo, por las características que presenta, se identifica con un contrato de mutuo, regulado conforme con lo dispuesto en el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal –actual Ciudad de México–; en tanto que dicho precepto señala que existirá el aludido acuerdo de voluntades cuando el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero –o de otras cosas fungibles– al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad; de ahí que si el préstamo a corto plazo de referencia fue otorgado por una determinada cantidad de dinero que la institución promovente de la acción causal entregó a la parte demandada –quien la recibió y se comprometió a devolverla mediante pagos quincenales–, resulta evidente que reúne las características del aludido mutuo de naturaleza civil, regulado en la ley sustantiva de dicha materia, lo que a su vez evidencia que resulta procedente tramitar la acción causal respectiva en la vía procesal civil.


Conviene aclarar que no se pone en tela de juicio que el contrato de apertura de crédito simple –tipo de acuerdo con base en el cual se otorgaron los créditos que dieron origen a los asuntos involucrados en la presente contradicción– se encuentra regulado dentro de la hipótesis normativa prevista en la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1o., 2o. y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que dicho acuerdo de voluntades constituye un acto de comercio objetivo; sin embargo, en los casos analizados, las partes no celebraron un mero contrato de apertura de crédito, sino que el préstamo derivado es una prestación de naturaleza laboral, en la que se asemeja más bien a la participación de un contrato de mutuo, que se adecua a las hipótesis normativas establecidas en los artículos 2384 y 2389 del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México.


La forma que las partes hayan adoptado para garantizar el referido préstamo no puede alterar la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen al título de crédito (préstamo a corto plazo), el cual como quedó establecido no es un acto de comercio.


Lo anterior se robustece con la posición asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 228/2018, de la que derivó la jurisprudencia(28) de rubro: "CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN O TERMINACIÓN ANTICIPADA DEBE EJERCERSE EN LA VÍA PROCESAL CIVIL."


Para el caso, resultan relevantes las consideraciones formuladas en la indicada ejecutoria de contradicción de tesis 3228/2018, las cuales a continuación se transcriben:


"71. Por lo que tomando en cuenta que en términos del artículo 1049 del Código de Comercio son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio, en términos del artículo 75 del mismo ordenamiento, lo que en una primera aproximación lleva a considerar que un contrato de apertura de crédito sí constituye un acto de comercio en términos de la fracción XXIV del artículo 75 indicado, en tanto el contrato de apertura de crédito se regula en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en consecuencia, considerar que la vía correcta para demandar su rescisión o terminación anticipada sea la mercantil, sin obstar la calidad de las partes celebrantes del contrato de crédito.—72. Empero esta Primera Sala no llega a dicha conclusión, porque es primordial considerar otro elemento esencial en el contrato de crédito que se analiza, mismo que es determinante para establecer la vía idónea en la que el Infonavit puede reclamar la rescisión o terminación anticipada de los créditos que otorgue en términos del artículo 42 de la Ley de Infonavit (sic), lo que se debe considerar bajo un criterio finalista porque el crédito que otorga ese instituto tiene como premisa su vocación como ente público de servicio e interés social, cuya labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda, como una garantía a un derecho fundamental reconocido en el texto de la Constitución Federal, a raíz de la reforma publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos en el Diario Oficial de la Federación, de la fracción XII del apartado A, del artículo 123 constitucional, que en sus dos primeros párrafos, dispone lo siguiente: ‘XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.—Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.’.—73. De ahí que por disposición constitucional los contratos de apertura de crédito para la adquisición de vivienda que otorga el Infonavit a los trabajadores, si bien refieren a una obligación bilateral en la que el Infonavit se obliga a poner a disposición del trabajador determinada cantidad de dinero para que este adquiera vivienda nueva o usada o, construya, modifique, repare un bien inmueble que use como casa habitación, o bien, pague pasivos por dichos conceptos; operación en la que a su vez el trabajador contrae la obligación de cubrir dicho crédito mediante los descuentos respectivos a su subcuenta de vivienda, más otras condiciones, como la estipulada en el artículo 49 de la ley del Infonavit (sic) relativa a no enajenar o gravar sin autorización del Infonavit, u otras condiciones y obligaciones que se estipulen en el contrato, es evidente que en atención a la finalidad de dichos créditos (adquisición de casa habitación) el acuerdo de voluntades escapa de la materia mercantil, en tanto en el crédito respectivo no existen intereses de lucro de ninguna de las partes, dado el carácter social que persigue la facilidad de acceder a un financiamiento barato y en condiciones más benéficas para la adquisición de vivienda.—74. Luego, el crédito que otorga el Infonavit no califica de un acto de comercio como tal; primeramente porque no se regula por la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito, sino por la propia Ley del Infonavit y las disposiciones de carácter general respectivas, destacando que incluso en el artículo 44(33) la Ley de Infonavit (sic) es clara en señalar que el saldo de los créditos otorgados se actualizará de acuerdo a los referentes monetarios en que se hubiese pactado el crédito, esto es, sin el pacto de intereses ordinarios que revelaría el interés de lucro del otorgante, sino únicamente en la mira de tomar las medidas necesarias para procurar la estabilidad financiera del Infonavit, pero siempre en concordancia con el objetivo de propiciar que las condiciones financieras de los créditos que otorgue para los trabajadores no sean más altas que las previstas en el mercado financiero de créditos de otras instituciones como las bancarias.—75. Ello, precisamente porque por disposición expresa de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, el sistema del Fondo Nacional de Vivienda fue creado para otorgar crédito barato(34) a los trabajadores, y no en cambio especulativo o lucrativo, por lo que la finalidad del mismo debe entenderse que la celebración de la apertura de crédito se realiza con las condiciones más benéficas y favorables al trabajador a fin de que este pueda liquidarlo sin exceder su capacidad de pago y hacerse propietario de una vivienda digna, es que no aplican las normas que regulan al contrato de crédito mercantil conforme la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuya regulación tiende a favorecer la continuación de las operaciones comerciales y el libre fluir de la producción de bienes y servicios con las condiciones que el mercado paute sin miras a propiciar una finalidad distinta en la adquisición de bienes o servicios, como sí lo tienen los créditos otorgados por el Infonavit ..."


De manera que, siguiendo esa línea de pensamiento sustentada por el Máximo Tribunal procede establecer que, si bien en términos del artículo 1049 del Código de Comercio son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio, y en términos del artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, en relación con los artículos 1o. y 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré es un acto de comercio; lo cierto es que no puede llegarse a la conclusión de que la vía oral mercantil sea la correcta para demandar la acción causal, cuando el objeto mediato del préstamo no fue la especulación comercial, por lo que en esos casos, el acuerdo de voluntades que dio origen a la suscripción del título de crédito escapa de la materia mercantil.


No pasa inadvertido que el artículo 58 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– establezca como una condición para otorgar préstamos que se constituirán mediante "garantías prendarias o quirografarias"; sin embargo, debe aclararse que dicha disposición, amén de que hace referencia expresa a los préstamos a mediano plazo para adquisición de bienes duraderos, es decir, para créditos de características y naturaleza distinta a los analizados en los casos que dieron origen a los criterios contendientes, en realidad, evidencia que el criterio sustentado en esta ejecutoria como prevalente también puede aplicarse a los demás créditos otorgados por el citado organismo descentralizado, en tanto que el hecho de que algunos de ellos exijan cierto tipo de garantía no afecta su esencia de prestación laboral otorgada con las características que han quedado descritas previamente para los créditos a corto plazo.


De ahí que resulte pertinente que el presente criterio abarque también a todos los créditos otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, en tanto que con ello también se proporcionará certeza jurídica para los asuntos en que cuando se ejerza la acción causal y no la cambiaria directa –por haber prescrito esta última–, con apoyo en la suscripción de un pagaré y el negocio subyacente se vincule con alguno de los créditos que, en general, otorga el citado organismo público, la vía procedente sea la civil, dado que con ello se continuará atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio subyacente que dio lugar a la suscripción del título de crédito exhibido al efecto, y no por el contenido o naturaleza del título valor.


Corolario a lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito a continuación:


III. Propuesta de jurisprudencia.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, a saber:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar cuál era la vía procesal en que debe tramitarse la acción causal que se ejerce cuando ha prescrito o caducado la acción cambiaria directa y se pretende el cobro de un pagaré que documenta un préstamo otorgado a un miembro de la Policía Preventiva por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, conforme a su ley; siendo que para tres tribunales contendientes la conducente era la vía mercantil, mientras que para los otros dos era la vía civil en la que debía intentarse dicha acción.


Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que es procedente la vía civil, en asuntos en los que se intenta la acción causal debido a que prescribió o caducó la acción cambiaria directa y se refiere como negocio subyacente un préstamo otorgado a un miembro de la Policía Preventiva por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actualmente Ciudad de México–, documentado a través de un pagaré, toda vez que tal negocio se trata de un mutuo.


Justificación: Conforme con los criterios sustentados en las jurisprudencias 1a./J. 23/2020 (10a.) y 1a./J. 5/2021 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO." y "ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.", se concluye que en el ejercicio de la acción causal resulta determinante la definición de la naturaleza del negocio subyacente, es decir, la vía depende de la naturaleza de la relación jurídica que haya dado lugar a la emisión del título valor. En ese sentido, el préstamo aludido no se vincula con un acto de comercio, sino que se trata de una prestación de carácter laboral que otorga la mencionada institución atento a la función de seguridad social que ejerce conforme a la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, –en sus artículos 1o., 2o. y 3o.– y al cumplimiento del principio constitucional de previsión social consagrado en la Carta Magna –artículo 123, apartado B, fracción I–; de ahí que, en ese tipo de préstamos, la relación jurídica subyacente deriva de un acto ajeno a lo comercial, realizado entre personas que no tienen la calidad de comerciantes en términos de lo previsto en el artículo 358 del Código de Comercio, pues no consta que hubiesen tenido como destino un acto mercantil, ni que las partes se dediquen a actos de esa naturaleza, sino al contrario, las menciones que se hacen de algunas de sus modalidades en la ley que los regula, se refiere a la de "adquisición de productos de consumo básico", o bien, "de uso duradero" –artículos 43 y 44–, como es el caso de los créditos a corto y mediano plazo, por ejemplo; mientras que algunas de sus características –temporalidad, límite máximo por el que pueden realizarse los descuentos respectivos y, en ciertos casos, posibilidad de renovación–, revelan una naturaleza ajena a la puramente mercantil; sin que el hecho de que se permita que generen intereses implique que tengan una finalidad de lucro, pues éste no es su fin inmediato, dado que tales intereses forman parte del patrimonio del organismo otorgante y, por ende, su cobro sirve para financiarlo a fin de continuar proporcionando las prestaciones y/o servicios de seguridad social que presta. Por tanto, los citados préstamos se identifican con el contrato de mutuo regulado conforme a lo dispuesto en el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues son otorgados por una determinada cantidad de dinero que es entregada y quien la recibe se compromete a devolverla –en su integridad– mediante pagos quincenales, lo que revela los rasgos distintivos de la mencionada figura jurídica de naturaleza civil. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 2/2022 se refiere, en los términos referidos en el considerando respectivo.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos de la tesis redactada en la última parte de este fallo.


TERCERO.—Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; remítase copia de la presente resolución, firmada mediante el uso de la FIREL, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cuenta de correo electrónico [email protected], y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito por mayoría de trece votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Adalberto Eduardo Herrera González, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo, presidenta del Pleno de Circuito, se aprobó el proyecto.


En contra de los votos emitidos por los Magistrados Iliana Fabricia Contreras Perales, María Amparo Hernández Chong Cuy y Manuel Ernesto Saloma Vera, quienes formularon voto particular conjuntamente


Fue ponente el Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Hiram Casanova Blanco.


En términos de lo previsto en los artículos 1, 3, 9, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

7. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en el Tomo XXXI, marzo de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 122, Novena Época, con número de registro digital: 165077.


8. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Tomo XXXII, agosto de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 7, Novena Época, con número de registro digital: 164120.


9. Jurisprudencia 1a./J. 95/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXII, agosto de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 70, Novena Época, con número de registro digital: 177614, de rubro: "ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN CAUSAL."


10. Jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.), publicada en el Tomo I, Libro 85, abril de 2021, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 249, Décima Época, con número de registro digital: 2022985 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas.


11. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


12. Conforme al artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala:

"Artículo 165. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:

"I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto,

"II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128."


13. "Artículo 5o. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


14. Tesis 1a. XXX/2011, publicada en el Tomo XXXIII, febrero de 2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 630, Novena Época, con número de registro digital: 162682.


15. Jurisprudencia 1a./J. 109/2009, sustentada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XXXI, junio de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 192, Novena Época, con número de registro digital: 164423.


16. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resuelta en sesión de 27 de mayo de 2020.


17. Consultable en el sitio web: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/29507.


18. Jurisprudencia 1a./J. 23/2020 (10a.), publicada en el Tomo I, Libro 79, materia civil, octubre de dos mil veinte, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 67, Décima Época, con número de registro digital: 2022180 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas.


19. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, resuelta en sesión del 27 de enero de 2021.


20. Jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.), publicada en el Tomo I, Libro 85, abril de 2021, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, página 249, con número de registro digital: 2022985 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas.


21. Precepto vigente antes de la reforma constitucional realizada mediante decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, que resulta aplicable al caso, conforme a lo señalado el diverso decreto publicado el dos de septiembre de dos mil veintiuno, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, que reformó el artículo vigésimo quinto transitorio del decreto por el que expidió la Constitución de la Ciudad de México. El precepto transitorio señala:

"Vigésimo quinto. El Congreso de la Ciudad de México, deberá expedir a más tardar el 25 de julio de 2024, la Ley del Centro de Conciliación Laboral y la Ley que Regula las Relaciones Laborales de la Ciudad de México y sus Personas Trabajadoras; dentro del mismo plazo, deberá armonizar, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México.

"En tanto el Congreso expide la legislación a que se refiere el párrafo anterior, las relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus trabajadores que hasta antes de la entrada en vigor de esta Constitución se hubieren regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha ley.

"Las personas trabajadoras de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y sus organismos autónomos, así como de las entidades paraestatales de la administración pública local conservarán los derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los rija al momento de entrar en vigor las disposiciones en la materia de esta Constitución.

"Las personas trabajadoras de los órganos públicos de la Ciudad de México que hasta el 31 de diciembre de 2019 se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, continuarán sujetos al mismo régimen de seguridad social. Aquellos órganos públicos, cuyos trabajadores no sean derechohabientes de dicha institución a la entrada en vigor de las disposiciones relativas a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad y sus trabajadores, podrán celebrar convenio en los términos de la ley de dicho instituto y de las leyes locales.

"Las autoridades competentes de la Ciudad de México deberán realizar las acciones necesarias para que el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje inicie sus funciones a más tardar dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor de la legislación en la materia.

"En tanto no se encuentre en funciones el Tribunal Local de Conciliación (sic) Arbitraje de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, los conflictos relacionados con las relaciones laborales entre las instituciones públicas de la Ciudad y sus trabajadores se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Corresponde al Tribunal Laboral del Poder Judicial la impartición de la justicia laboral, de acuerdo con lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.

"En tanto el Poder Ejecutivo expide el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma laboral propuesta por el Congreso de la Unión y se expide la legislación laboral en materia de justicia laboral para que sea impartida ésta en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los Poderes Judiciales locales, según corresponda, la integración, organización y funcionamiento de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, conservarán sus denominaciones y la temporalidad por la que fueron designados, sus atribuciones y estructura, de conformidad con lo previsto por esta Constitución." (énfasis añadido)


22. "Artículo 53. El patrimonio de la caja lo constituirán: ...

"... III. Los intereses, alquileres, rentas, rendimientos, frutos, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las operaciones que conforme a esta ley haga la caja, o que produzcan sus bienes;

"IV. El importe de las indemnizaciones, pensiones e intereses que prescriban en favor de la caja; ..." (énfasis añadido)


23. Cfr. Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V, letras J-O, vigésimo octava edición, Editorial Heliasta, p. 499.


24. Cfr. Cabanellas, op. cit., tomo V, letras J-O, vigésimo octava edición, Editorial Heliasta, p. 500.


25. Tesis publicada en el Tomo XLVIII del Semanario Judicial de la Federación, «abril a junio de 1936», página 1193, Quinta Época, con número de registro digital: 358576.


26. Tesis publicada en el Tomo CVIII del Semanario Judicial de la Federación, «abril a junio de 1951», página 1136, Quinta Época, con número de registro digital: 342894.


27. "Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes."


28. Jurisprudencia 1a./J. 43/2020 (10a.), publicada en el Tomo I, Libro 80, noviembre de 2020, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 839, Décima Época, con número de registro digital: 2022350 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO