CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR

Fecha: 20-Ene-2023

Ii Criterio Que Debe Prevalecer

Como se precisó en el apartado respectivo, la problemática que se presenta en la presente contradicción, consiste en determinar si cuando la acción cambiaria directa ha prescrito o caducado y se ejerce la acción causal con motivo de la suscripción de un pagaré emitido por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México –derivado de una prestación de carácter laboral otorgada a un miembro de esa corporación– procede la vía civil o mercantil.

En principio, debe recordarse que en la contradicción de criterios que se analiza, está fuera de discusión la circunstancia de que, en todos los casos analizados por los Tribunales colegiados contendientes, el derecho para reclamar el pago del pagaré en la vía ejecutiva estaba prescrito y, por ende, la parte actora optó por ejercer la acción causal correspondiente.

Asimismo, queda fuera de controversia el hecho de que en los hechos de las demandas –y sus aclaraciones– la propia institución actora señaló que las personas demandadas solicitaron créditos que definió como "préstamos a corto plazo" que los enjuiciados se comprometieron a devolver mediante pagos descontados de manera quincenal, conforme a lo que regula tanto la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– y su reglamento. Precisado lo anterior, debe señalarse que conforme con los criterios jurisprudenciales sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a los elementos que deben acreditarse para la procedencia de la acción causal, así como que cuando se ejerce dicha acción una vez prescrita o caducada la acción cambiaria directa, la vía mercantil no es la única en el que pueden tramitarse ese tipo de asuntos, se concluye que en el ejercicio de esa acción causal resulta determinante la definición de la naturaleza del negocio subyacente, es decir, la vía depende de la naturaleza de la relación jurídica subyacente que haya dado lugar a la emisión del título valor, y sólo puede ejercerse en determinada vía cuando el negocio preexistente es de esa misma naturaleza.

Por ello, en aquellos asuntos –como los que dieron origen a los criterios contendientes–, en los que debido a que prescribió la acción cambiaria, se intente la acción causal y según los hechos referidos en la demanda o en los desahogos de prevenciones respectivos, se advierta que refieren como negocio subyacente un préstamo a corto plazo otorgado por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, por una cantidad que dicha institución entregó a la parte demandada, quien la recibió y se comprometió a devolverla mediante pagos quincenales, documentando tal préstamo en pagarés; resulta que la vía procesal idónea para tramitar dichos asuntos sea la civil, toda vez que el negocio subyacente se trata de un mutuo civil de conformidad con el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal –actual Ciudad de México–.

Lo anterior porque, en primer lugar, el préstamo aludido no se vincula con un acto de comercio, sino que en realidad se trata de una prestación de carácter laboral, atento a la función de seguridad social que ejerce la institución que lo otorga, la cual persigue –esencialmente– proporcionar prestaciones y servicios de esa índole, como puede corroborarse de los artículos 1o., 2o. y 3o. de la ley que la rige, a fin de brindar condiciones de bienestar a sus trabajadores –en activo o pensionados– y sus familias, en cumplimiento del principio constitucional de previsión social consagrado en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Carta Magna.

En los casos que dieron origen a los criterios contendientes no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo relativo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de esa naturaleza; pues al contrario, la única mención expresa de alguna de sus modalidades se refiere a la "adquisición de productos de consumo básico" –artículo 44 de la ley–; lo que agregado a otras de sus características que lo distinguen, tales como su temporalidad –se conceden por un máximo de dieciocho meses conforme al artículo 41, primer párrafo de la ley– el límite máximo por el que pueden realizarse los descuentos respectivos –hasta el 50 % del sueldo base del interesado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo de la ley– y la posibilidad de renovarse al reunirse ciertas condiciones –conforme a lo señalado en el artículo 49 del reglamento–, evidencian que su naturaleza jurídica es distinta a la de un crédito mercantil; ello, aunado a que –se reitera– la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, define a esa entidad como un organismo público descentralizado, con patrimonio propio, que tiene como objeto administrar y otorgar servicios establecidos en esa ley que tienen el carácter de prestaciones de seguridad social, en beneficio de los elementos de seguridad que la integran, siendo uno de esos servicios los préstamos a corto plazo.

Por ello, si en los casos en comento, la relación jurídica subyacente derivó de un préstamo a corto plazo realizado con las características aludidas, ello se traduce en que la relación causal deriva de un acto realizado entre personas que no tienen la calidad de comerciantes, siendo que en términos de lo previsto en el artículo 358(27) del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinaran a actos de comercio o el préstamo se celebra entre comerciantes.

De esa manera, si en los casos en comento, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante ni está demostrado que el préstamo haya sido utilizado con fines comerciales; entonces, el acto jurídico en cuestión no puede considerarse mercantil, en términos del Código de Comercio; de ahí que tampoco se surta el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, que dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.

En segundo lugar, resulta importante precisar que si bien por disposición expresa de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– y su reglamento, el citado organismo está facultado para cobrar intereses ordinarios y moratorios en los préstamos a corto plazo que otorga; lo cierto es que ello no implica que tales créditos tengan una naturaleza mercantil, pues el lucro no es su fin inmediato, dado que los aludidos intereses forman parte del patrimonio del organismo otorgante –conforme lo previene el artículo 53, fracciones III y IV, de la citada ley–, por lo que su cobro no se traduce en una función lucrativa o de especulación, sino que sirve a la aludida institución, para financiar el mencionado patrimonio, a fin de lograr que se continúen proporcionando las prestaciones y/o servicios de seguridad social que presta; además de que el artículo 50 del citado reglamento establece la posibilidad de reintegrar –a manera de bonificación– los intereses no devengados, en caso de hacer el pago anticipado del préstamo; todo lo cual corrobora una naturaleza distinta a la meramente lucrativa o comercial.

Además, resulta relevante señalar que la ley sustantiva civil también permite el pacto de intereses en los contratos de mutuo civil; de ahí que la existencia de un pacto de intereses en los préstamos a corto plazo que otorga la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– no hace que dichos créditos, por esa sola circunstancia, deban ser considerados únicamente como de naturaleza mercantil.

En tercer lugar, debe señalarse que el negocio subyacente derivado del citado préstamo a corto plazo, por las características que presenta, se identifica con un contrato de mutuo, regulado conforme con lo dispuesto en el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal –actual Ciudad de México–; en tanto que dicho precepto señala que existirá el aludido acuerdo de voluntades cuando el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero –o de otras cosas fungibles– al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad; de ahí que si el préstamo a corto plazo de referencia fue otorgado por una determinada cantidad de dinero que la institución promovente de la acción causal entregó a la parte demandada –quien la recibió y se comprometió a devolverla mediante pagos quincenales–, resulta evidente que reúne las características del aludido mutuo de naturaleza civil, regulado en la ley sustantiva de dicha materia, lo que a su vez evidencia que resulta procedente tramitar la acción causal respectiva en la vía procesal civil.

Conviene aclarar que no se pone en tela de juicio que el contrato de apertura de crédito simple –tipo de acuerdo con base en el cual se otorgaron los créditos que dieron origen a los asuntos involucrados en la presente contradicción– se encuentra regulado dentro de la hipótesis normativa prevista en la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1o., 2o. y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que dicho acuerdo de voluntades constituye un acto de comercio objetivo; sin embargo, en los casos analizados, las partes no celebraron un mero contrato de apertura de crédito, sino que el préstamo derivado es una prestación de naturaleza laboral, en la que se asemeja más bien a la participación de un contrato de mutuo, que se adecua a las hipótesis normativas establecidas en los artículos 2384 y 2389 del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México.

La forma que las partes hayan adoptado para garantizar el referido préstamo no puede alterar la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen al título de crédito (préstamo a corto plazo), el cual como quedó establecido no es un acto de comercio.

Lo anterior se robustece con la posición asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 228/2018, de la que derivó la jurisprudencia(28) de rubro: "CONTRATO DE CRÉDITO OTORGADO POR EL INFONAVIT PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN O TERMINACIÓN ANTICIPADA DEBE EJERCERSE EN LA VÍA PROCESAL CIVIL."

Para el caso, resultan relevantes las consideraciones formuladas en la indicada ejecutoria de contradicción de tesis 3228/2018, las cuales a continuación se transcriben:

"71. Por lo que tomando en cuenta que en términos del artículo 1049 del Código de Comercio son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio, en términos del artículo 75 del mismo ordenamiento, lo que en una primera aproximación lleva a considerar que un contrato de apertura de crédito sí constituye un acto de comercio en términos de la fracción XXIV del artículo 75 indicado, en tanto el contrato de apertura de crédito se regula en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en consecuencia, considerar que la vía correcta para demandar su rescisión o terminación anticipada sea la mercantil, sin obstar la calidad de las partes celebrantes del contrato de crédito.—72. Empero esta Primera Sala no llega a dicha conclusión, porque es primordial considerar otro elemento esencial en el contrato de crédito que se analiza, mismo que es determinante para establecer la vía idónea en la que el Infonavit puede reclamar la rescisión o terminación anticipada de los créditos que otorgue en términos del artículo 42 de la Ley de Infonavit (sic), lo que se debe considerar bajo un criterio finalista porque el crédito que otorga ese instituto tiene como premisa su vocación como ente público de servicio e interés social, cuya labor primordial es administrar el sistema del Fondo Nacional de Vivienda, como una garantía a un derecho fundamental reconocido en el texto de la Constitución Federal, a raíz de la reforma publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos en el Diario Oficial de la Federación, de la fracción XII del apartado A, del artículo 123 constitucional, que en sus dos primeros párrafos, dispone lo siguiente: ‘XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos un crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.—Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.’.—73. De ahí que por disposición constitucional los contratos de apertura de crédito para la adquisición de vivienda que otorga el Infonavit a los trabajadores, si bien refieren a una obligación bilateral en la que el Infonavit se obliga a poner a disposición del trabajador determinada cantidad de dinero para que este adquiera vivienda nueva o usada o, construya, modifique, repare un bien inmueble que use como casa habitación, o bien, pague pasivos por dichos conceptos; operación en la que a su vez el trabajador contrae la obligación de cubrir dicho crédito mediante los descuentos respectivos a su subcuenta de vivienda, más otras condiciones, como la estipulada en el artículo 49 de la ley del Infonavit (sic) relativa a no enajenar o gravar sin autorización del Infonavit, u otras condiciones y obligaciones que se estipulen en el contrato, es evidente que en atención a la finalidad de dichos créditos (adquisición de casa habitación) el acuerdo de voluntades escapa de la materia mercantil, en tanto en el crédito respectivo no existen intereses de lucro de ninguna de las partes, dado el carácter social que persigue la facilidad de acceder a un financiamiento barato y en condiciones más benéficas para la adquisición de vivienda.—74. Luego, el crédito que otorga el Infonavit no califica de un acto de comercio como tal; primeramente porque no se regula por la Ley (sic) de Títulos y Operaciones de Crédito, sino por la propia Ley del Infonavit y las disposiciones de carácter general respectivas, destacando que incluso en el artículo 44(33) la Ley de Infonavit (sic) es clara en señalar que el saldo de los créditos otorgados se actualizará de acuerdo a los referentes monetarios en que se hubiese pactado el crédito, esto es, sin el pacto de intereses ordinarios que revelaría el interés de lucro del otorgante, sino únicamente en la mira de tomar las medidas necesarias para procurar la estabilidad financiera del Infonavit, pero siempre en concordancia con el objetivo de propiciar que las condiciones financieras de los créditos que otorgue para los trabajadores no sean más altas que las previstas en el mercado financiero de créditos de otras instituciones como las bancarias.—75. Ello, precisamente porque por disposición expresa de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, el sistema del Fondo Nacional de Vivienda fue creado para otorgar crédito barato(34) a los trabajadores, y no en cambio especulativo o lucrativo, por lo que la finalidad del mismo debe entenderse que la celebración de la apertura de crédito se realiza con las condiciones más benéficas y favorables al trabajador a fin de que este pueda liquidarlo sin exceder su capacidad de pago y hacerse propietario de una vivienda digna, es que no aplican las normas que regulan al contrato de crédito mercantil conforme la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuya regulación tiende a favorecer la continuación de las operaciones comerciales y el libre fluir de la producción de bienes y servicios con las condiciones que el mercado paute sin miras a propiciar una finalidad distinta en la adquisición de bienes o servicios, como sí lo tienen los créditos otorgados por el Infonavit ..."

De manera que, siguiendo esa línea de pensamiento sustentada por el Máximo Tribunal procede establecer que, si bien en términos del artículo 1049 del Código de Comercio son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio, y en términos del artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, en relación con los artículos 1o. y 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré es un acto de comercio; lo cierto es que no puede llegarse a la conclusión de que la vía oral mercantil sea la correcta para demandar la acción causal, cuando el objeto mediato del préstamo no fue la especulación comercial, por lo que en esos casos, el acuerdo de voluntades que dio origen a la suscripción del título de crédito escapa de la materia mercantil.

No pasa inadvertido que el artículo 58 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– establezca como una condición para otorgar préstamos que se constituirán mediante "garantías prendarias o quirografarias"; sin embargo, debe aclararse que dicha disposición, amén de que hace referencia expresa a los préstamos a mediano plazo para adquisición de bienes duraderos, es decir, para créditos de características y naturaleza distinta a los analizados en los casos que dieron origen a los criterios contendientes, en realidad, evidencia que el criterio sustentado en esta ejecutoria como prevalente también puede aplicarse a los demás créditos otorgados por el citado organismo descentralizado, en tanto que el hecho de que algunos de ellos exijan cierto tipo de garantía no afecta su esencia de prestación laboral otorgada con las características que han quedado descritas previamente para los créditos a corto plazo.

De ahí que resulte pertinente que el presente criterio abarque también a todos los créditos otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, en tanto que con ello también se proporcionará certeza jurídica para los asuntos en que cuando se ejerza la acción causal y no la cambiaria directa –por haber prescrito esta última–, con apoyo en la suscripción de un pagaré y el negocio subyacente se vincule con alguno de los créditos que, en general, otorga el citado organismo público, la vía procedente sea la civil, dado que con ello se continuará atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio subyacente que dio lugar a la suscripción del título de crédito exhibido al efecto, y no por el contenido o naturaleza del título valor.

Corolario a lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito a continuación: