CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR

Fecha: 20-Ene-2023

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"...V.—Los argumentos del primero de los conceptos de violación devienen infundados, como se procede a demostrar.—En principio, debe precisarse que en la resolución reclamada el Juez responsable declaró improcedente la vía oral mercantil intentada por la parte quejosa, debido a que dijo, el negocio jurídico subyacente que dio lugar al pagaré que exhibió con su demanda, no es de naturaleza mercantil, puesto que de sus manifestaciones se advertía que la relación jurídica subyacente no se ubicaba como un acto de comercio; es decir, que atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito, se advertía un acto civil; es decir, un mutuo y no un acto mercantil.—Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, dispone lo siguiente: ‘Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.’.—Sin embargo, no debe perderse de vista que el acto reclamado no constituye una sentencia y si bien, como toda resolución judicial, debe reunir los requisitos de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio, así como en la tesis que invoca la quejosa, de rubro: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, lo cierto es que, como se verá a continuación, no resulta violatoria de los numerales 75, fracción XXIV, del Código de Comercio y 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como aduce la impetrante de amparo.—Para comprender lo anterior, se debe tener en cuenta que la garantía de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional para los gobernados contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentra sus límites en las condiciones y plazos que el legislador ordinario establece para el cumplimiento de la garantía de seguridad jurídica y, precisamente, porque esas condiciones y plazos encuentran un fundamento constitucional, deben ser acatados tanto por el órgano encargado de la función jurisdiccional, como por las partes que solicitan el funcionamiento de dicho órgano.—Dentro de esas condiciones se encuentra precisamente la vía, que es la manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites y, además, constituye un presupuesto procesal, porque es una condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, sin la cual no puede dictarse sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.—Por ello, el estudio de la procedencia del juicio es una cuestión de orden público que se estudia de oficio, porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las controversias y, por ende, los gobernados no tienen la facultad legal de elegir el trámite que deben seguir los procedimientos jurisdiccionales, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.—Sostener lo contrario, sería aceptar que los gobernados tienen la facultad de decidir, a su conveniencia, los plazos y condiciones para solicitar la función jurisdiccional, lo cual sin lugar a dudas generaría una situación de anarquía procesal y daría lugar a llevar juicios que irían en contra de las normas procesales que son imperativas, con la consiguiente inseguridad jurídica, pues no habría certeza respecto del Juez ante quien se debe solicitar la jurisdicción, cómo hacerlo, en qué plazos, con qué formalidades, etcétera; por ello tampoco puede admitirse que los gobernados puedan consentir ni tácita, ni expresamente, una vía que no es la prevista para un procedimiento concreto.—Conforme a lo expuesto, no beneficia a la quejosa indicar que la vía oral civil u oral mercantil no constituye una formalidad esencial y que no deja a las partes en estado de indefensión, ya que en cualquier caso debe atenderse a la igualdad procesal entre las partes; pues lo cierto es que la vía correcta es un presupuesto procesal insoslayable, que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.—Se cita en apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 25/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 576 del Tomo XXI, correspondiente al mes de abril de dos mil cinco, Novena Época, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.’.—Luego, no es verdad lo que sostiene la impetrante de amparo, en el sentido de que bajo el actual mandato constitucional la vía, como presupuesto procesal analizable previo al fondo del asunto y que, por esa razón, se debe conceder prevalencia a la solución del conflicto.—Sobre la base de lo expuesto, debe señalarse que el acreedor tiene dos vías establecidas en la ley, para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término conviene destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en la página 192 del Tomo XXXI, correspondiente al mes de junio de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho proceda. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial obligatorio cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito;—b) De esa manera, el juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal;—c) Conforme a lo anterior, el actor debe probar en el proceso, los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción, sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción e, incluso, indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera, se debe tener presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa y, además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la página 279 del Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Más recientemente, en la ejecutoria de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, que resolvió la contradicción de tesis 389/2019, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que, en los casos en los que ha prescrito la acción cambiaria directa y el actor afirma tener contra el demandado una acción causal, derivada de los hechos que narra en la demanda, los cuales conducen a la existencia de un hecho o acto jurídico creador de una obligación jurídicamente exigible, esto es, una obligación que no se extinguió por la misma prescripción, la vía mercantil no es el único medio a través del cual se puede reclamar el pago de dicho título, puesto que la referida acción, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se creó para el caso que se extinguiera la acción cambiaria directa, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario; de ahí que, al no depender la acción causal de forma directa de la acción cambiaria; es decir, de la emisión del título relativo, sino del acto del que derivó la acción, las características que rigen a la acción cambiaria no resultan inherentes a la acción causal.—Dicha resolución dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.), que invocó el Juez responsable en la resolución reclamada, que aparece publicada en la página 249 del Libro 85, abril de 2021, Tomo I, Décima Época, materia civil, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que indica: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil, o si puede ser una diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Justificación: El artículo 168, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado; sin que la acción causal sustituya a la cambiaria, ya que no se creó para el caso de que se extinguiera la acción cambiaria, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario, por tanto, a diferencia de la acción cambiaria, que depende de la emisión del título relativo, la acción causal es independiente y su ejercicio sólo depende del acto del que derivó la acción. En consecuencia, si la acción cambiaria atendiendo a sus características y a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio únicamente puede ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, no sucede lo mismo con la acción causal, la cual al no atender a la misma naturaleza que la acción cambiaria, la vía mercantil no será la única procedente para su reclamo, ya que se puede ejercer a través de otra vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Además de que la acción causal contenida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, así la acción causal puede ser, entre otras, la acción hipotecaria prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios o, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.’.—Criterio que también resulta obligatorio tanto para el Juez responsable, como para este Tribunal Colegiado en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 217 de la Ley de Amparo.—En ese contexto, es claro que el Juez del conocimiento no realizó una indebida interpretación de la acción causal a que se refiere el párrafo tercero del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: ‘Artículo 168. ... Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.’.—Ello es así, porque como se indica en la jurisprudencia mencionada, la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Acorde con lo anterior, si bien es cierto que una vez que la acción cambiaria se extingue por prescripción o caducidad, se le denomina acción causal, al revelar el acto jurídico que dio nacimiento al título de crédito y que ello no implica cambiar la naturaleza mercantil de la acción; sin embargo, también lo es que no en todos los casos, la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito es la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Por otro lado, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—De ahí que aun siendo cierto que el negocio jurídico habido entre las partes se materializó en un pagaré, ello no implica que por esa razón se deba concluir que se está en presencia de un acto de comercio, en términos de la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, que señala: ‘Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ... XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ...’.—En ese contexto, se deben tener en cuenta las constancias originales del juicio oral mercantil 258/2021 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, del que deriva el presente juicio de garantías, que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de las que se desprende que la aquí quejosa demandó de **********, en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, el pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de suerte principal, consignada en el pagaré número **********, expedido el nueve de febrero de dos mil diez, en favor de la quejosa; así como el pago de intereses ordinarios y moratorios pactados en dicho documento.—También se debe considerar que, en el pagaré exhibido con su demanda, se hizo constar lo siguiente: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: **********.—No elemento: **********.—Corporación: SSP.—Expediente: 0.—No. pagaré: **********.—Plazo en meses: Plazo en quincenas: 36.—No. pagos: 34.—Qna. Pago inicial: 05-2010.—Qna. Pago final: 14-2011.—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 05-2010, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 9 de febrero de 2010.—Fecha de vencimiento: 31-jul-2011.—Acepto: **********. (firma). (Se contienen además cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré; datos del préstamo anterior, entre otros.») ...’.—Como se observa, en el título de crédito referido se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen lo siguiente: de la ley.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, esa caja de previsión, como lo establece la propia quejosa, es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio y su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento.—Es conveniente precisar que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; —III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es óbice a lo anterior, el contenido del artículo 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala: ‘Artículo 298. La apertura de crédito simple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.’.—Ello es así, porque en el pagaré que acompañó a su demanda, no se hace referencia a dicho numeral y, por ende, no puede tenerse como base para establecer que la relación habida entre las partes es de naturaleza mercantil.—Tampoco es obstáculo a lo considerado, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también, con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, toda vez que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de la Policía Preventiva, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Y no favorece a la impetrante de amparo señalar que la acción intentada se ejercitó por quien fue designado endosatario en procuración en el título de crédito, puesto que esa forma de transmisión de los títulos de crédito no cambia el hecho de que, en el caso, sólo debe atenderse a la acción específica que se habría ejercitado normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario.—Luego, es claro que ni el contrato subyacente, ni el título de crédito exhibido por la quejosa, demuestran que la acción causal ejercitada es de carácter mercantil.—No es óbice a lo expuesto, la tesis que invoca la impetrante de amparo, de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, ya que se trata de un criterio aislado que no resulta obligatorio para este tribunal y que además se emitió con antelación a la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.), que invocó el Juez responsable.—Tampoco es obstáculo a lo razonado lo que aduce la impetrante de amparo en el sentido de que, no existe discrepancia entre el título valor exhibido y el acto jurídico subyacente, puesto que el Juez natural nada dijo en contrario y, por esa misma razón, no le favorece la tesis que invoca, de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Y no beneficia a la quejosa precisar las ligas electrónicas de las que se desprenden diversas ejecutorias de otros Tribunales Colegiados de Circuito pronunciándose favorablemente a sus pretensiones, ya que los criterios ahí sustentados no obligan a este órgano colegiado.—Además, debe decirse que este Tribunal Federal se ha pronunciado con el mismo criterio que ahora resuelve, en los amparos directos DC. 350/2020 y DC. 354/2020, fallados en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, así como los expedientes DC. 349/2020 y DC. 353/2020, fallados el veintinueve de octubre del año pasado, el expediente DC. 419/2020, resuelto el veintisiete de noviembre del indicado año; el amparo DC. 525/2020, resuelto el veinticinco de enero de dos mil veintiuno; así como el juicio de garantías DC. 93/2021, resuelto el trece de mayo de dos mil veintiuno.—Los asertos que expone la quejosa en el segundo de sus conceptos de violación también devienen infundados, como se verá a continuación.—Se dice lo anterior, porque como se ha dicho al dar respuesta al primero de los conceptos de violación, en la resolución reclamada el Juez responsable declaró improcedente la vía oral mercantil intentada por la parte quejosa, debido a que dijo, el negocio jurídico subyacente que dio lugar al pagaré que exhibió con su demanda, no es de naturaleza mercantil, puesto que de sus manifestaciones se advertía que la relación jurídica subyacente no se ubicaba como un acto de comercio; es decir, que atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito, se advertía un acto civil; es decir, un mutuo y no un acto mercantil; lo que sustentó en la jurisprudencia de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.’.—Pero además, señaló que no era exacto que se desnaturalizara la acción causal intentada, pues aun cuando el mutuo se hubiera consignado en título de crédito, al encontrarse prescrito el pagaré, por ende, éste ya no era su documento base de la acción, sino que lo era aquel del cual derivó el mutuo, de préstamo a corto plazo, puesto que el numeral 1127 contenido en el libro quinto del Código de Comercio, intitulado: ‘De los juicios mercantiles’, preveía únicamente que podía enderezarse la vía cuando se declarara fundada la excepción de improcedencia; sin embargo, entre las disposiciones que rigen el juicio oral mercantil, concluyó que la regla contenida en el referido numeral era inaplicable al juicio oral mercantil, porque de ser así, se opondría a lo previsto por el artículo 1390 Bis 8 del propio Código de Comercio, al infringirse los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el de seguridad jurídica, puesto que como juzgador debía velar por la vía que considerara correcta, al estar facultado para examinar de oficio la vía elegida en la demanda y, en caso de estimar que no era la que legalmente procede, no podrá resolver de fondo el asunto, sino que declarará la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos de las partes para que los ejerzan en la vía idónea.—Asimismo, señaló que la tramitación de un procedimiento en la vía incorrecta causaba un agravio a las partes por no respetar el derecho fundamental a la seguridad jurídica, dado que la vía no podía quedar a voluntad de las partes, ni convalidarse; por lo que quien instara un procedimiento debía someterse a las formalidades y condiciones que la ley dispusiera, como lo era tramitarlo en la vía idónea, evitando así que los demandados se vieran sometidos a procedimientos irregularmente tramitados; lo que apoyó en las tesis de rubros: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LOS PROCEDIMIENTOS EN LA IDÓNEA, PARA EMITIR UNA SENTENCIA VÁLIDA, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES." y "JUICIO ORAL MERCANTIL. LA REGLA GENERAL CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELATIVA A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA VÍA CORRECTA ES INAPLICABLE CUANDO SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE ÉSTA, YA QUE SE INFRINGIRÍAN LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DE SEGURIDAD JURÍDICA.’.—En mérito de lo cual, determinó que no había lugar a dar curso a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 981 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.—En ese contexto, no es verdad lo que aduce la peticionaria de amparo, en el sentido de que la resolución reclamada es violatoria de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer de fundamentación y motivación.—Ello es así, porque el Juez responsable analizó los hechos de la demanda y el pagaré que se acompañó a la misma y tomando en cuenta los preceptos legales ahí invocados, expuso las consideraciones que sirvieron de sustento a su decisión y llegó a la conclusión de que la vía intentada resultó improcedente, expresando las circunstancias concretas, razones inmediatas y particularidades del caso que sirvieron de motivación al acto reclamado, invocando los preceptos legales que sirvieron de sustento a esas consideraciones, como fueron los artículos 1127 y 1390 Bis 8 del Código de Comercio e, incluso, apoyó sus consideraciones en las tesis que ahí transcribió, robusteciendo con ello su determinación.—En efecto, la decisión del Juez del conocimiento no carece de fundamentación, ya que se emitió cumpliendo la exigencia de examinar y valorar los hechos expuestos en la demanda, de acuerdo con los preceptos jurídicos aplicables y los elementos de convicción que se acompañaron a la misma y ajustó su determinación al ordenamiento legal aplicable al caso, de manera que la quejosa estuviera en aptitud de conocer si se respetaron de manera cabal las normas que dicho juzgador consideró para resolver el debate, en los términos precisados con antelación.—Por otra parte, lo resuelto por dicho juzgador tampoco carece de motivación, ya que expuso las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del auto combatido y además existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; lo que demuestra que en el caso concreto se configuraron las hipótesis normativas de los preceptos legales aplicados al caso, como también quedó precisado precedentemente.—Se cita en apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162 del Tomo XXII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.’.—Además, no favorece a la quejosa señalar que el pagaré exhibido como base de la acción cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; asimismo, que la decisión reclamada es violatoria de lo establecido en los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, preceptos todos ellos que respectivamente establecen: Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: ‘Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;—II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; —III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; —IV. La época y el lugar del pago; —V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y —VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’.—Código de Comercio: ‘Artículo 1390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: I. El Juez ante el que se promueve; —II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones; —III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio; —IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; —V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.—Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; —VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; —VII. El valor de lo demandado; —VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y —IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.’.—‘Artículo 1390 Bis 12. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el Juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.—El actor deberá cumplir con la prevención que haga el Juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el Juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.’.—Esto es así, cuenta habida que la acción ejercida en el juicio de origen no es la cambiaria directa, respecto de la cual sí rige lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; sino que, según se aprecia del escrito inicial de demanda, la enjuiciante optó por ejercitar la acción causal, que se rige por la naturaleza de la relación subyacente que dio origen al título de crédito.—Por lo tanto, como la acción ejercida por la demandante, hoy quejosa, no deriva de un título de crédito, es claro que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Ello, pues no obstante que la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, señala que las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son actos mercantiles, como es el caso de los títulos de crédito, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o. de esa propia legislación, son cosas mercantiles y su expedición y aceptación, es un acto de comercio; empero, lo relevante del caso es que no se ejerció la acción cambiaria, por lo que es inexacto que la autoridad responsable haya aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—No es óbice a lo expuesto, que la quejosa haya dado cumplimiento a todos los requisitos esenciales para formular una demanda, pues ese aspecto de carácter formal tampoco conlleva establecer que, en la acción ejercitada, resulte aplicable el artículo mencionado de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Además, no estaría demostrado que se aplicó indebidamente lo dispuesto en los numerales 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, ya que el Juez responsable ni siquiera hizo referencia a dichos numerales.—Luego, al no estar demostrado que sea aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que se hayan aplicado indebidamente los numerales 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, tampoco estaría probado que el Juez responsable haya transgredido en perjuicio de la impetrante de amparo, la garantía de seguridad jurídica y los principios de fundamentación y motivación a que se refieren las tesis que invoca, de rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘SEGURIDAD JURÍDICA, ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’.—En las relacionadas circunstancias, al haber resultado infundados los argumentos expuestos a manera de conceptos de violación y al no demostrarse que con la emisión del acto reclamado se hayan conculcado en perjuicio de la quejosa las garantías constitucionales que refiere, ni se advierte que en su contra se haya cometido una violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa y que amerite suplirle la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado.—Cabe apuntar que la cita que en esta ejecutoria se realiza de los criterios interpretativos emitidos por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, jurisprudenciales o aislados, es viable para sustentar lo que aquí se decide, pues no obstante que algunos surgieron durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, no se oponen a lo previsto en la vigente; ello, conforme a sus artículos segundo y sexto transitorios.’.—Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 34 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), por conducto de su endosataria en procuración **********, contra el acto que reclamó del Juez Tercero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, consistente en la resolución que puso fin al juicio de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada en el juicio oral mercantil 258/2021." DC. 350/2020:

"QUINTO.—Se adelanta que los motivos de inconformidad son infundados, por las consideraciones jurídicas que se expondrán a continuación.—La quejosa, de forma medular, expuso que el desechamiento de la demanda resultó ilegal, porque se sustentó en un pagaré, el cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que se soslayó el contenido de los artículos 75, 1093 y 1104 del Código de Comercio, precepto 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como el numeral 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Que se desechó la demanda, al considerar que no se estaba en presencia de un acto de comercio, sino que se trató de un préstamo a corto plazo; pero se soslayó que la actora ejerció la acción causal con sustento en un título de crédito; por ende, estima procedente la vía oral mercantil y no considerarlo así, desnaturaliza el documento base de la acción.—Y citó como aplicables las tesis de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Antes de analizar los motivos de inconformidad, es necesario referir que el acreedor tiene dos vías establecidas en la ley, para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso, cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término conviene destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, visible en la página 192, y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial obligatorio cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) De esa manera, el juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) Conforme a lo anterior, el actor debe probar en el proceso, los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción, sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, visible en la página 279, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable, no puede aceptarse que en todos los casos, la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Por otro lado, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—En el caso a estudio, la actora –hoy quejosa–, demandó en la vía oral mercantil y en acción causal, de **********, el pago de $********** (**********), y otras prestaciones. Asimismo, la actora allegó el pagaré 0175553, en el cual se estableció lo siguiente: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: PBI.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 12 quincenas, mediante la realización de 10 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 03-2010, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Bancaria e Industrial; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 12 de enero de 2010.—Fecha de vencimiento: 30-jun-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se insertan cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré»)’.—De lo anterior se advierte, que en el título de crédito se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, esa caja de previsión es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; —II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; —III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también, con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, toda vez que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Además, tampoco beneficia a la quejosa, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que, la primera parte del precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, pero también es verdad que se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones, que se rigen según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, porque en el caso a estudio no se desechó la demanda, en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció acción causal y, por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Aún más, no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía, y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo.—Finalmente, es infundado el argumento sobre la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados." DC. 354/2020:

"QUINTO.—La parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que a continuación se trascriben: ‘Primero. La autoridad responsable, viola en perjuicio de la quejosa las garantías constitucionales de fundamentación, motivación y legalidad, tal como se encuentra previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, así también una eminente violación a lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Derivado de lo anterior, resulta imperante mencionar que las garantías antes señaladas consisten en que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con exactitud el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.—Por lo tanto, la determinación emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México carece de dichos preceptos constitucionales, toda vez que no se respetaron los derechos y posesiones de mi representada en todo momento, configurándose una afectación sobre éstos por parte de la autoridad señalada, ya que debió apegarse a lo dispuesto por los diversos ordenamientos legales, ya que como lo establece nuestra Carta Magna todo acto de molestia debe estar fundado y motivado.—Lo anterior se concatena con lo establecido en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustancialmente establece que nadie puede ser privado de la vida, la libertad, papeles, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, juicio en el cual se deberán observar las formalidades esenciales del procedimiento, mismas que deberán ajustarse a las leyes procedimentales previamente emitidas.—Por otro lado, el principio de «legalidad» consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que todo mandamiento que provenga de cualquier autoridad debe estar legalmente fundado y motivado en la misma Constitución y las leyes secundarias que deriven de ellas, se transcribe para pronta referencia: (Lo transcribe).—Ahora bien, resulta contrario a derecho el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2020, emitido por el Juez de origen, al desechar la demanda interpuesta por la hoy quejosa, sin haber llevado a cabo un razonamiento lógico-jurídico debidamente fundado y motivado, carente de toda seguridad jurídica y legalidad, dejándonos ante una incertidumbre jurídica.—Lo anterior, es así en virtud de que no existe impedimento legal para que la autoridad responsable no admitiera la demanda interpuesta por esta recurrente, toda vez que el pagaré base de la acción, anexo al escrito inicial de demanda, cumple con todos y cada uno de los requisitos que marca la ley aplicable a la materia.—Bajo ese tenor, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece los siguientes requisitos del pagaré: (Lo transcribe).—Lo anterior se robustece con el siguiente criterio jurisprudencial: (Transcribe datos de localización y texto de la tesis de rubro: «PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUELLA SE REALIZÓ.»).—En ese orden de ideas, se cumplió con: 1. Los requisitos esenciales para iniciar una demanda.—2. El documento base de la acción cumplía con los requisitos esenciales que debe contener un pagaré.—3. La prevención ordenada por el a quo fue desahogada en tiempo y forma.—En razón de lo anterior, la autoridad responsable al desechar la demanda carece de toda fundamentación y motivación, creando una incertidumbre jurídica, pasando por alto los preceptos constitucionales invocado, al omitir señalar los preceptos legales en los que fundó su determinación.—Es así que mi representada no goza de la certeza jurídica que la ley le confiere, violando lo establecido en los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, así como el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales establecen los requisitos que debe contener un escrito inicial de demanda y, en su caso, el procedimiento a seguir cuando la demanda fuere oscura e irregular o se omita algún requisito esencial, de igual manera el pagaré se encuentra ajustado a derecho, para lo cual es necesario invocar por analogía las siguientes jurisprudencias: (Transcribe datos de localización y texto de las tesis de rubros: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.» y «SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.»).—Por lo antes expuesto, resulta procedente se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2020 y se admita la demanda por la vía pretendida, puesto a que como ha quedado precisado, la determinación del juzgado de origen carece de toda fundamentación y motivación, ya que no acreditó legalmente su determinación por lo que a todas luces resulta ilegal, dejando en estado de indefensión y causando un detrimento en el patrimonio de mi representada.—Segundo. La autoridad responsable viola los principios de congruencia y exhaustividad, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el juzgado de origen al emitir la determinación contenida en el proveído de fecha 17 de agosto de 2020, realizó una incorrecta aplicación del contenido de los numerales 75, fracción XXIV, 1390 Bis y 1390 Bis 11 del Código de Comercio y 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Resulta de explorado derecho manifestar que si bien las sentencias no requieren formulismo alguno, de acuerdo a lo establecido por el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, los juzgadores tienen la obligación de estudiar todas y cada una de las constancias que integran el expediente de mérito, así como la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, para no dejar en estado de indefensión al recurrente, prescindiendo de señalar certeza u objetividad en el derecho, situación que se actualiza en el proveído que nos atañe, donde el juzgado primigenio no emitió su determinación ajustada a derecho, esto se encuentra sustentado por el siguiente criterio jurisprudencial: (Transcribe datos de localización y texto de la tesis de rubro: «CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.»).—De lo expuesto en los párrafos que anteceden, el juzgador de origen es omiso en realizar la correcta interpretación y aplicación de los (sic) 1104, fracción II, del Código de Comercio concatenado con el artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, ya que determinó en el acuerdo que se combate lo siguiente: (transcribe parte del acto reclamado).—Se deduce que la autoridad responsable no hizo un análisis, en particular, del artículo 75, fracción XXIV, el cual establece: (Lo transcribe).—Siendo que de dicho artículo se desprende que las operaciones que emanen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito son considerados actos de comercio, siendo así que la denominada «acción causal» encuentra su fundamento en el artículo 168, párrafo tercero, de dicho ordenamiento, ya que del mismo se desprende dicha acción. (Lo transcribe). En concordancia con lo narrado, resulta imperante explicar qué es la «acción causal», la cual encuentra su fundamento en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, donde se establece que una vez que la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, se puede ejercitar la acción causal y cuyo requisito para ejercitarla es señalar cuál fue el negocio jurídico subyacente que le dio origen al título de crédito.—Ahora bien, el documento base de la acción es el documento título valor, no así el acto jurídico subyacente por el cual se suscribió dicho título, si bien es cierto se denomina «acción causal» porque se debe decir el acto jurídico subyacente por el cual nació el título de crédito, mas no así que el negocio causal sea el documento base de la acción, ya que cualquier título de crédito puede derivarse de diversos actos jurídicos y no necesariamente (sic) éstos sean actos de comercio.—Siendo así de naturaleza mercantil la acción causal en sí misma, ya que si la acción causal fuera exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, estaríamos desnaturalizando a la propia acción causal, ya que lo que se intenta es el cumplimiento del pagaré no así el del acto jurídico subyacente, siendo que si se intentara el cumplimiento del negocio causal se intentaría la acción correspondiente y no así la acción causal para el cobro de un título de crédito, siendo así que lo determinado por el a quo en el acuerdo que se combate carecen de toda congruencia siendo que manifestó lo siguiente: (Transcribe parte del acto reclamado).—En conclusión se denota a todas luces que la vía intentada por mi endosante fue la correcta siendo ésta la vía oral mercantil y no así la civil como lo manifestó la autoridad responsable, de conformidad a lo establecido en los artículos 1390 Bis y 1390 Bis 11 del Código de Comercio en donde se encuentra fundamentada la vía en la cual deber ser exigido el cobro de dicho pagaré.—Sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio: «ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.» (La transcribe).—Lo anterior demuestra que el acto reclamado es infundado e incongruente, al estar ante un título de crédito es evidente que debe proceder la vía oral mercantil, en el ejercicio de la acción causal, juicio en el cual la actora debe probar sus acciones y el demandado sus excepciones, resultando erróneo lo manifestado por el juzgado de origen, debiendo seguir conociendo de la controversia en comento la autoridad responsable y que al desecharla en auto de fecha 14 de agosto de 2020, estaría vulnerando los derechos de mi representada: (Transcribe parte del acto reclamado).—Por tanto, solicito a ustedes C.C. Magistrados consideren lo aquí expuesto para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a mi representada Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, y revocar el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil de Proceso Oral en la Ciudad de México del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; asimismo, solicitar que se emita un nuevo auto para admitir la demanda que por esa vía se hizo valer, por los motivos expuestos en (sic) cuerpo de la presente demanda de garantías. (Fojas 8 a 15 del juicio constitucional en que se actúa).—Sexto. En el presente considerando, se procede a realizar el estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa, quien de manera esencial aduce lo siguiente: El desechamiento de la demanda es ilegal porque se sustentó en un pagaré, el cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—El Juez responsable soslayó el contenido de los artículos 75, 1093 y 1104 del Código de Comercio, el numeral 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como el precepto legal 2 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.—El a quo desechó la demanda, al considerar que no se estaba en presencia de un acto de comercio, sino que se trató de un préstamo a corto plazo; sin embargo, inobservó que la actora ejerció la acción causal con sustento en un título de crédito, por ende, se estima procedente la vía oral mercantil y no considerarlo así desnaturaliza el documento base de la acción.—La peticionaria del amparo citó, como apoyo a sus argumentos, los criterios de rubros: «PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.», «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», «SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.», «CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.» y «ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.».—Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.—De las constancias remitidas por el Juez responsable, las que por tratarse de actuaciones judiciales tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se desprende lo siguiente: 1. Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México demandó en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, de **********, entre otras prestaciones, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, derivada del pagaré **********.—2. El Juez Vigésimo Quinto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México desechó la demanda porque consideró que la acción causal no debió intentarse la vía oral mercantil, debido a que el negocio jurídico subyacente fue un contrato de mutuo previsto en el artículo 2384 del Código Civil para la Ciudad de México, el cual no constituye un acto de comercio previsto en el artículo 75 del Código de Comercio y, por ende, no se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 1049 del citado ordenamiento; por lo tanto, se debió promover la demanda en la vía oral civil, aunado a que las partes no son comerciantes, ya que conforme a los artículos 3 y 40 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la parte actora es un organismo público descentralizado, quien se encuentra facultada para otorgar préstamos a corto plazo, a favor de los miembros de la Policía Preventiva de esta Ciudad.—Consideración que este Tribunal Colegiado estima correcta por las razones jurídicas que a continuación se exponen.—El acreedor tiene dos vías establecidas en la ley para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso, cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término, conviene destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en la página 192 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, y estableció lo siguiente: «TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.».—De ese criterio jurisprudencial cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) El juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) El actor debe probar en el proceso los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera, se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la página 279 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, y es del tenor siguiente: «ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.».—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable en la resolución reclamada, no puede aceptarse que en todos los casos la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Empero, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—Ahora bien, del pagaré ********** exhibido en autos se desprende el siguiente texto: «Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 20-2008, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la Caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 19 de septiembre de 2008.—Fecha de vencimiento: 15-mar-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se insertan cuadros denominados ‹bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré; datos del préstamo anterior, entre otros.›).’.—De lo anterior, se advierte que en el título de crédito se precisó, expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que establecen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que a la letra dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso, no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, la actora –aquí quejosa– es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior que en el referido pagaré se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, en virtud que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; es inconcuso que el mencionado préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Asimismo, tampoco beneficia a la peticionaria del amparo, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que la primera parte del precepto considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, también es verdad que se ejerció una acción causal en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones se rigen, según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, porque no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’; pues en el caso a estudio no se desechó la demanda en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció la acción causal y, por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Conviene señalar que no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía, y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo.—Finalmente, también es infundado el argumento sobre la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados.—En virtud de lo expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional." DC. 349/2020:

"QUINTO.—Los conceptos de violación son infundados, mismos que se estudiarán en su conjunto por la relación jurídica que guardan entre sí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo.—En principio, es preciso establecer que en la resolución reclamada el Juez responsable consideró carecer de competencia, por razón de la materia, para conocer del juicio oral mercantil promovido por Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), hoy quejosa, en contra de **********, expediente 126/2020, debido a que el negocio jurídico subyacente que dio lugar al pagaré básico, no es de naturaleza mercantil ni civil, pues constituye un préstamo a corto plazo que la actora otorgó al demandado derivado de una prestación laboral de éste, como elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que sería descontado del sueldo que percibía en dicha corporación. Esto es, concluyó el Juez, el pagaré, base de la acción natural, no documentó un préstamo entre particulares, sino uno otorgado como prestación al trabajador en función de su salario y, como consecuencia, desechó la demanda natural.—Contra la anterior consideración la ahora titular de garantías establece en el primer concepto de violación, que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales porque el Juez responsable sin llevar a cabo un razonamiento lógico jurídico, debidamente fundado y motivado, desechó la demanda de origen a pesar de que el pagaré básico cumple con todos y cada uno de los requisitos que prevé el precepto 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Que así, cumplió con los requisitos esenciales para iniciar una demanda y que debe contener un pagaré, por lo que también se infringieron en su perjuicio los numerales 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio.—En el segundo aserto, la quejosa alega que el Juez responsable hizo una incorrecta aplicación de los artículos 75, fracción XXIV, 1093 y 1104, fracción II, del Código de Comercio; 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil; 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 1, fracción I, 2, fracción IX y 4 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México y 4 de su reglamento, porque no emitió su determinación ajustada a derecho, ya que el enjuiciado no es su trabajador sino que se encuentra adscrito a la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.—Indica la impetrante del amparo, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica propia, por lo que no depende de ninguna corporación; que de acuerdo a sus facultades y atribuciones el Juez responsable se encuentra legal y jurídicamente facultado para conocer del asunto, por razón de la materia, por lo que dicha autoridad debió hacer un análisis exhaustivo del pagaré básico donde consta que el préstamo sería descontado del sueldo que el demandado percibe en la Policía Preventiva.—Que por ello el a quo responsable realizó una incorrecta interpretación de los hechos relacionados con el título de crédito exhibido, al no atender a la naturaleza de la acción que ejerció; que debió prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincula a la actora y al demandado, por constituir una cuestión relativa al fondo del asunto que debe decidirse hasta el momento de dictar sentencia.—Concluye la quejosa que al estar ante un título de crédito que contiene un acto de comercio, es evidente que procedía la vía oral mercantil, en el ejercicio de la acción causal, y ante ello el Juez responsable no debió desechar su demanda.—En apoyo de sus argumentos la promovente del amparo cita las tesis, cuyos rubros son: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y 13 (SIC) FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’.—Pues bien, como se adelantó en el preámbulo del presente considerando, los conceptos de violación, sintetizados con antelación, son infundados.—El acreedor tiene dos vías establecidas en la ley, para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término conviene destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, visible en la página 192, y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial obligatorio cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) De esa manera, el juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) Conforme a lo anterior, el actor debe probar en el proceso, los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción, sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, visible en la página 279, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, no puede aceptarse que en todos los casos, la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Por otro lado, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—En el caso a estudio, la actora –hoy quejosa–, demandó en la vía oral mercantil y en acción causal, de **********, el pago de $********** (**********), y otras prestaciones. Asimismo, la actora allegó el pagaré **********, en el cual se estableció lo siguiente: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 04-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 23 de enero de 2009.—Fecha de vencimiento: 15–jul-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se insertan cuadros denominados ‘bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré)’.—De lo anterior se advierte, que en el título de crédito se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen lo siguiente de la ley.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior.—Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, esa caja de previsión, como lo establece la propia quejosa, es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, y aunque el enjuiciado no sea su trabajador, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también, con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, toda vez que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de la Policía Preventiva, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Además, tampoco beneficia a la quejosa, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que, la primera parte del precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, pero también es verdad que se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones se rigen, según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Por lo mismo, tampoco genera a la quejosa un beneficio jurídico el alegato que vierte, en el sentido de que el Juez debió advertir que en el pagaré consta que el préstamo sería descontado del sueldo que el demandado percibe en la Policía Preventiva; cuenta habida que, precisamente, esa circunstancia y los demás elementos expuestos con antelación, ponen en evidencia que el pagaré no documentó un préstamo entre particulares, sino uno otorgado como prestación al trabajador, como lo razonó el Juez responsable.—Y, al haber ejercido la acción causal, el Juez responsable no podía prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes, actora y demandado, como indebidamente lo pretende la inconforme al establecer que constituye una cuestión relativa al fondo del asunto.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la impetrante de garantías las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’, toda vez que en el caso a estudio el Juez responsable no desechó la demanda, en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció acción causal, y por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—En mérito de lo hasta aquí expuesto, el Juez responsable al haber considerado carecer de competencia y desechar la demanda que la quejosa promovió en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, en contra de **********, no hizo una incorrecta aplicación de los preceptos legales ni infringió los artículos constitucionales que señala en su perjuicio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados, de ahí, lo infundado de los conceptos de violación.—Así, al haber resultado infundados los conceptos de violación y toda vez que no se aprecia que exista queja deficiente que suplir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede negar la protección de la Justicia Federal solicitada." DC. 353/2020:

"SEXTO.—En el presente considerando, se procede a realizar el estudio de los conceptos de violación formulados por la quejosa, quien de manera esencial aduce lo siguiente: El desechamiento de la demanda es ilegal porque se sustentó en un pagaré, el cual cumple los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—El Juez responsable soslayó el contenido de los artículos 75, 1093 y 1104 del Código de Comercio, el numeral 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; así como el precepto legal 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—El a quo desechó la demanda, al considerar que no se estaba en presencia de un acto de comercio, sino que se trató de un préstamo a corto plazo; sin embargo, inobservó que la actora ejerció la acción causal con sustento en un título de crédito, por ende, se estima procedente la vía oral mercantil y no considerarlo así desnaturaliza el documento base de la acción.—La peticionaria del amparo citó, como apoyo a sus argumentos, los criterios de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.—De las constancias remitidas por el Juez responsable, las que por tratarse de actuaciones judiciales tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se desprende lo siguiente: 1. Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México demandó en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, de **********, entre otras prestaciones, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, derivada del pagaré **********.—2. El Juez Vigésimo Quinto Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México desechó la demanda porque consideró que la acción causal no debió intentarse la vía oral mercantil, debido a que el negocio jurídico subyacente fue un contrato de mutuo previsto en el artículo 2384 del Código Civil para la Ciudad de México, el cual no constituye un acto de comercio previsto en el artículo 75 del Código de Comercio y, por ende, no se ubica en alguna de las hipótesis del artículo 1049 del citado ordenamiento; por lo tanto, se debió promover la demanda en la vía oral civil, aunado a que las partes no son comerciantes, ya que conforme a los artículos 3 y 40 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la parte actora es un organismo público descentralizado, quien se encuentra facultada para otorgar préstamos a corto plazo, a favor de los miembros de la Policía Preventiva de esta Ciudad.—Consideración que este Tribunal Colegiado estima correcta por las razones jurídicas que a continuación se exponen.—El acreedor tiene dos vías establecidas en la ley para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término, conviene destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en la página 192 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) El juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) El actor debe probar en el proceso los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera, se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la página 279 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable en la resolución reclamada, no puede aceptarse que en todos los casos la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercitarse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Empero, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—Ahora bien, del pagaré ********** exhibido en autos se desprende el siguiente texto: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 20-2008, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 19 de septiembre de 2008.—Fecha de vencimiento: 15-mar-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se insertan cuadros denominados ‘bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré; datos del préstamo anterior, entre otros.)’.—De lo anterior, se advierte que en el título de crédito se precisó, expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que establecen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que a la letra dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso, no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, la actora –aquí quejosa– es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; —II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior que en el referido pagaré se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, en virtud que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; es inconcuso que el mencionado préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Asimismo, tampoco beneficia a la peticionaria del amparo, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que la primera parte del precepto considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, también es verdad que se ejerció una acción causal en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones se rigen, según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, porque no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’; pues en el caso a estudio no se desechó la demanda en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció la acción causal y, por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Conviene señalar que no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía, y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo.—Finalmente, también es infundado el argumento sobre la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados.—En virtud de lo expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional." DC. 419/2020:

"V.—Los conceptos de violación propuestos por la quejosa, resultan infundados, atento a las consideraciones que enseguida se expondrán.—Previamente, para mejor comprensión y entendimiento del presente asunto, se destaca que en la resolución que puso fin al juicio y que constituye el acto reclamado, el Juez responsable para desechar la demanda que promovió la actora, aquí quejosa, por considerar que la vía oral mercantil no era la idónea, se sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones: ‘... A sus autos escrito (sic) de cuenta, se tiene por presentada a la parte actora por conducto de su endosatario en procuración, sin lugar a tener por desahogada la prevención ordenada en autos, ya que si bien insiste en que la naturaleza del juicio es mercantil porque el préstamo otorgado es un acto de comercio, también lo es que del pagaré exhibido se advierte que el mismo fue suscrito de conformidad con el Reglamento de la Ley de Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, por lo que al consultar el mismo en la www.aldf.gob.mx se advierte que el objetivo de la actora es el de permitir a los elementos que conforman la Policía Preventiva de la Ciudad de México, el acceso a un régimen de seguridad social, otorgando la posibilidad de acceder a diversas prestaciones complementarias o sucedáneas del salario, como lo es la obtención de préstamos, medio de información que constituye un hecho notorio sirviendo de apoyo la tesis que se cita a continuación: «PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. (Se transcribe texto, datos de localización y precedentes)».—De lo anterior se advierte que el préstamo otorgado al demandado, no es un acto de comercio, porque no fue otorgado entre comerciantes, ni tuvo un fin de lucro como lo refiere la ocursante por lo que no se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 358 del Código de Comercio, ni se trata de una operación derivada de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a que se refiere la fracción XXIV del artículo 75 del mismo ordenamiento; y si bien el demandado suscribió un pagaré, ello no lo convierte de si (sic) el contrato en mercantil ya que al estar prescrito el pagaré la (sic) acción civil y la vía dependen del acto que le dio vida al documento. Sirviendo de apoyo la tesis que se cita a continuación: «ACCIÓN CAUSAL. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LA ACCIÓN CAMBIARIA HUBIERA PRESCRITO O CADUCADO. (Se transcribe texto, datos de localización y precedentes)».—En razón de lo anterior se hace efectivo el efectivo (sic) decretado en auto de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve y se desecha la presente demanda y se ordena devolver a la parte actora los documentos exhibidos, así como copias de traslado y entréguese por conducto de persona debidamente autorizada para ello. ...’.—Ahora bien, en contra de las anteriores consideraciones, la quejosa en sus conceptos de violación, básicamente, aduce: • Que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías constitucionales de fundamentación, motivación y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—• Que la determinación emitida por el Juez responsable carece (sic) de dichos preceptos constitucionales, toda vez, que no se respetaron sus derechos y posesiones (sic) en todo momento, configurándose una afectación sobre éstos (sic) por parte de la autoridad responsable, ya que debió apegarse a lo dispuesto por los diversos ordenamientos legales (sic), porque como lo establece la Carta Magna, todo acto de molestia debe estar fundado y motivado.—• Que el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustancialmente establece que nadie puede ser privado de la vida (sic), la libertad, papeles, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento.—• Que el principio de ‘legalidad’ consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna establece que todo mandamiento que provenga de cualquier autoridad debe estar legalmente fundado y motivado, en la misma Constitución (sic) y en las leyes secundarias que deriven de ellas.—• Que resulta contrario a derecho el proveído de fecha diez de agosto de dos mil veinte, emitido por el Juez de origen, a través del cual desechó su demanda, sin haber llevado a cabo un razonamiento lógico-jurídico debidamente fundado y motivado, carente de toda seguridad jurídica y legalidad, dejándola ante una incertidumbre jurídica.—• Que no existe impedimento legal para que la autoridad responsable admitiera su demanda, toda vez que el pagaré base de la acción que anexó, cumple con todos y cada uno de los requisitos que marca la ley aplicable a la materia, como lo es el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito e invoca en apoyo de sus argumentos la jurisprudencia titulada: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’.—• Que cumplió con los requisitos esenciales para iniciar una demanda; y, el documento base de la acción cumplía con los requisitos esenciales que debe contener un pagaré, de ahí que, la autoridad responsable al desechar su demanda carece (sic) de toda fundamentación y motivación, creando una incertidumbre jurídica, pasando por alto los preceptos constitucionales invocados al omitir señalar los preceptos legales en los que fundó su determinación.—• Que no goza (sic) de la certeza jurídica que la ley le confiere, violándose lo establecido en los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, así como el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales establecen los requisitos que debe contener un escrito inicial de demanda y en su caso, el procedimiento a seguir cuando la demanda fuere oscura e irregular o se omita algún requisito esencial y que de igual manera el pagaré se encuentra ajustado a derecho e invoca la jurisprudencia y tesis de los rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’ (primer concepto de violación).—• Que la autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al emitir la determinación contenida en el proveído de fecha diez de agosto de dos mil veinte, realizó una incorrecta aplicación del contenido de los numerales 75, fracción XXIV y 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—• Que la autoridad responsable omitió realizar el análisis del contenido del segundo de los preceptos legales, para dejar de conocer (sic) del asunto de origen, más aun cuando del propio concepto (sic) de derecho deriva que la acreedora de un título de crédito tiene a su favor la acción para hacer efectiva la acción (sic) que consta en el título base de la misma, por invocarse como fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese dado origen a un préstamo, la emisión o transmisión del pagaré, en virtud del cual la parte demandada hubiese adquirido determinadas obligaciones, correlativas a los derechos que se le otorgaron y que éstas hubiesen sido incumplidas.—• Que la acción causal, toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, para su procedencia en la vía oral mercantil es necesario para que prospere que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título de crédito, esto es, la relación jurídica subyacente, por virtud de la cual la parte demandada se constituyó en deudora de la suma consignada en el propio título y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones, como se encuentra previsto en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—• Que el juicio oral mercantil, es un procedimiento que tiene por objeto imponer al renuente de pago el cumplimiento de la obligación contraída, cuando consta en un documento fehaciente, y además se refiere a prestaciones de plazo cumplido, cierta (sic), ya que se trata de hacer efectivo un derecho que consta en documentos que no han perdido su eficacia.—• Que, para que la acción ejercida prospere, es necesario demostrar la existencia de los documentos públicos o privados que tengan relación jurídica con la demanda, así como la causa, origen o antecedente del acto jurídico del que se derivó la relación subyacente a la obligación consignada en los documentos, lo que, en el caso, se acreditó con la existencia de los documentos privados que se relacionaron con la demanda y cita en apoyo de sus argumentos los criterios titulados: ‘ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL OBLIGA A SEÑALAR LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA QUE PROVIENE EL TÍTULO.’.—• Que el acto reclamado es infundado y al estarse ante un título de crédito, tiene expedito su derecho de ejercitar la acción causal en la vía oral mercantil, la cual una vez ejercida, el accionante, en primer término tiene la obligación de señalar la relación jurídica que diera origen a la suscripción del título base de la acción, esto es, debe invocar como fundamento de su demanda la existencia del negocio jurídico concreto que originase la emisión o transmisión del título de crédito, a virtud del cual los demandados (sic) hubieran adquirido obligaciones, correlativas a derechos del acreedor y que éstas hubiesen sido incumplidas.—• Que la autoridad responsable violó el principio de congruencia y exhaustividad, ya que realizó una interpretación incorrecta del numeral 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, el cual establece los supuestos que la ley reputa como actos de comercio.—• Que el motivo de la causa generadora del título de crédito (pagaré), fue un préstamo que se le otorgó a **********, por la cantidad de $********** (**********), en el que el deudor asentó su firma de puño y letra y que la circunstancia de que hubiera o no prescrito la acción cambiaria, no afecta la procedencia de aquélla, dada la autonomía del título.—• Que el artículo 168 de la ley en cita, la faculta para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título, lo cual no ocurre en el caso, porque en su escrito de demanda señaló que el pagaré se suscribió por motivo de un préstamo.—• Que el Juez de origen dejó de tomar en consideración el contenido de los artículos 75, fracción XXIV, del Código de Comercio y 1 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al realizar una falsa apreciación, estudio y análisis de los mismos, ya que éstos señalan que son actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aunado a que en ésta se establece que la emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en los títulos de crédito se realicen son actos de comercio, sin importar que las partes que intervinieron en la suscripción del pagaré sean comerciantes o no.—• Que resulta incongruente lo que estableció la responsable al señalar: ‘... De lo anterior se advierte que el préstamo otorgado al demandado, no es un acto de comercio, porque no fue otorgado entre comerciantes, ni tuvo un fin de lucro como lo refiere la ocursante por lo que no se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 358 del Código de Comercio ... .’, toda vez que, contrario a ello, el préstamo otorgado al demandado, si busca un fin de lucro, ya que se estipuló un interés ordinario al 9 % anual sobre saldos insolutos e interés moratorio a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, a fin de obtener una ganancia, por lo que al ser la agraviada un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, (sic) requiere de allegarse de recursos para poder solventar las prestaciones y servicios a que tienen derechos los pensionados y elementos activos contemplados en el artículo 1o. de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (sic); y,— • Que, ante tal orden de ideas, la autoridad responsable debió admitir a trámite su demanda, ya que al desecharla únicamente se basó en su criterio personal, sin acudir a los ordenamientos jurídicos aplicables, violando sus derechos y dejándola en total estado de indefensión, ya que, al no haber una debida motivación y fundamentación, no hay la certeza jurídica en que se actuó conforme a derecho (segundo concepto de violación).—Los anteriores motivos de inconformidad, que, por tener estrecha vinculación entre sí, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, se estudian en su conjunto, los cuales, como se anticipó al inicio del presente considerando, resultan infundados.—En efecto, de las actuaciones del juicio de origen, a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo estatuido en los artículos 129, 297 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se observa que la parte actora, aquí quejosa, demandó en la vía oral mercantil de **********, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal y otras prestaciones accesorias. Asimismo, la actora allegó el pagaré **********.—En los hechos en que sustentó la actora su acción y en lo que aquí interesa, precisó lo siguiente: ‘1. Con fecha 21 de octubre de 2008, **********, acudió a las oficinas de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal ahora Ciudad de México ubicadas en la calle Insurgente Pedro Moreno, número 219, colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06300, Ciudad de México, y solicitó un préstamo, razón por la cual suscribió a favor de este organismo público descentralizado, el pagaré número ********** por la cantidad de $********** (**********), documento en el cual el deudor asentó su firma de su puño y letra.—2. En el documento basal de la acción que se exhibe el demandado se comprometió a cubrir la cantidad mencionada en el párrafo que antecede y en el plazo convenido por las partes de manera consecutiva, a partir de la quincena 22-2008 es decir 30 de noviembre de 2008, en los términos plasmados en el documento en comento, que a la letra dice lo siguiente: «... los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva ...».—Haciendo del conocimiento a su Señoría que en caso de que no se realizarán los descuentos, el ahora demandado ********** se obligaba a cubrir directamente los adeudos vencidos en las cajas de la actora mismas que se ubican en Pedro Moreno, número 219, colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, código postal 06300, Ciudad de México, tal como consta en el documento basal: «... en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la Caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos ...».—Cabe señalar que el demandado no ha cumplido con la obligación adquirida desde la quincena 22-2008 es decir 30 de noviembre de 2008.—3. En el pagaré que se exhibe como base de la acción, ********** convino en que el vencimiento de dicho pagaré sería el día 15 de abril de 2010.—4. En el título de crédito de mérito, el deudor se obligó a cubrir a razón de intereses ordinarios el 9 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con los artículos 42 y 47 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de lo pactado en el referido documento: «... suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos ...».—Mismos que se causaron a partir de la quincena 22-2008 es deducir 30 de noviembre de 2008.—5. El demandado al suscribir el pagaré documento base de la acción se obligó a que en caso de falta de pago oportuno de cualquiera de los pagos quincenales sucesivos convenidos, se causarían intereses moratorios a partir de la fecha de retraso de cada pago quincenal, a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de lo pactado el referido documento: «... Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos ...».—Mismos que se causaron a partir de la quincena 22-2008 es decir 30 de noviembre de 2008.—6. El demandado suscribió el documento base de la acción en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, por lo tanto y toda vez que la competencia es a elección del actor, en ejercicio de la facultad concurrente establecida en el artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente establece lo siguiente: (Se transcribe)’.—De lo expuesto se advierte, que en la suscripción del título de crédito se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente al mismo, es un préstamo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, que invocó el Juez responsable en la resolución reclamada, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes.—Así se obtiene del artículo invocado, que al respecto prescribe: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En la especie, no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, esa caja de previsión es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—Por su parte, en términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la Caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento.—Los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;— II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;— III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es óbice a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque, en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otro lado, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De manera que la quejosa, como organismo descentralizado con función de seguridad social, otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable en la resolución constitutiva del acto reclamado.—Así las cosas, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4, 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Del mismo modo, tampoco beneficia a la quejosa, lo estatuido en el artículo 1 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien, la primera parte del aludido precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, empero también lo es, que en el caso, se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones, que se rigen según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Además, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que, conforme a lo expuesto, no quedó demostrado que con la suscripción del pagaré fundatorio de la acción se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa los criterios que invoca en sus conceptos de violación, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. SU EJERCICIO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL OBLIGA A SEÑALAR LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA QUE PROVIENE EL TÍTULO.’, porque en el caso a estudio no se desechó la demanda del juicio primigenio, porque el pagaré que se acompañó como fundatorio de la acción no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue porque la inconforme ejerció acción causal y, por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Aunado a lo anterior, no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, dado que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía oral mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo, como ya quedó dicho y la propia enjuiciante lo narró en los hechos de su demanda.—Finalmente, también es infundado el argumento sobre la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; sin embargo, esos motivos de disenso fueron desestimados, conforme a las consideraciones expuestas en líneas precedentes; en tanto que la resolución que constituye el acto reclamado, al tenor de lo aquí dilucidado, sí se encuentra fundada y motivada, al haberse expresado las razones del porqué no se estaba en presencia de un acto de comercio y se invocaron los preceptos que se consideraron aplicables.—En las condiciones apuntadas, al haber resultado infundados los conceptos de violación propuestos y como este Tribunal Colegiado no advierte que deba suplirse la queja deficiente en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede negarle a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que instó." DC. 525/2020:

"V.—Aduce la impetrante en el primer concepto de violación que la resolución reclamada viola las garantías de legalidad, fundamentación y motivación, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin respetar sus derechos y posesiones, ya que le fue desechada su demanda sin un razonamiento lógico jurídico debidamente fundado y motivado, carente de seguridad jurídica y legalidad, dejándola ante una incertidumbre jurídica, ya que no existe impedimento para admitir la demanda, dado que el pagaré base de la acción cumple todos los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, invocando en apoyo de sus argumentos la jurisprudencia titulada: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’.—Asimismo, señala la impetrante que se cumplió con los requisitos esenciales para iniciar una demanda, además de que el documento base de la acción cumplía con los requisitos esenciales que debe contener un pagaré, por lo que se violan los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, así como el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales establecen los requisitos que debe contener un escrito inicial de demanda y el procedimiento a seguir cuando la demanda fuere oscura e irregular o se omita algún requisito esencial y que el pagaré se encuentra ajustado a derecho; en apoyo de sus argumentos cita la jurisprudencia y tesis de los rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ y ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’ y concluye en el sentido de que debe concederse el amparo para que se admita su demanda en la vía pretendida.—En el segundo concepto de violación aduce la peticionaria de amparo que la autoridad responsable violó los principios de congruencia y exhaustividad establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al emitir la determinación impugnada realizó una incorrecta aplicación de los numerales 75, fracción XXIV, 1093 y 1104, fracción II, del Código de Comercio; 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Señala que aunque las sentencias no requieren de formulismos, conforme al artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los juzgadores tienen que analizar cada una de las constancias del expediente y fijar de manera clara y precisa los puntos controvertidos, conforme a la jurisprudencia de rubro: ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’.—Agrega que la determinación reclamada no se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez responsable omitió interpretar y aplicar correctamente los artículos 1104, fracción II, del Código de Comercio en relación con el numeral 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que no hizo un análisis particular del artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, aunado a que las operaciones que emanen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se consideran actos de comercio y la acción causal encuentra fundamento en el artículo 168 de dicha ley, el cual establece que una vez que la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, se puede ejercer la acción causal y el requisito es señalar cuál es el negocio jurídico subyacente que dio origen al título de crédito.—De igual forma señala que el documento base de la acción es el título valor, no así el acto jurídico subyacente por el que se suscribió dicho título, ya que cualquier título de crédito puede derivarse de diversos actos jurídicos, sin que necesariamente sean actos de comercio y la acción causal es de naturaleza mercantil en sí misma, ya que si la acción causal fuera exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, se desnaturalizaría la acción causal, dado que lo que se intenta (sic) es el cumplimiento del pagaré y no así el del acto jurídico subyacente y si se intentara el cumplimiento del negocio causal sería mediante la acción correspondiente y no así la acción causal para el cobro de un título de crédito, por lo que lo determinado en el acto reclamado carece de congruencia.—En conclusión –dice la parte quejosa– la vía oral mercantil intentada es la correcta y no así la vía civil, como lo consideró la autoridad responsable, conforme a los artículos 1390 Bis y 1390 Bis 11 del Código de Comercio, en la cual se fundamenta la vía para exigir el cobro de dicho pagaré; lo que apoya en la tesis de rubro: ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Por ello señala la peticionaria de amparo que el acto reclamado es infundado e incongruente, al estar ante un título de crédito y proceder la vía oral mercantil, en el ejercicio de la acción causal, debiendo probar la actora sus acciones y el demandado sus excepciones, resultando erróneo lo manifestado por el juzgado de origen, debiendo seguir conociendo de la controversia en comento la autoridad responsable y no desechar la demanda a través del acto reclamado, aplicando incorrectamente la tesis titulada: ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, conforme a la cual, en caso de que difieran los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y el negocio jurídico subyacente, deberá atenderse a éste y, en el caso, dice la quejosa, no existe discrepancia entre el pagaré y el préstamo otorgado al demandado, siendo erróneo que el Juez considere que se deba atender a la naturaleza del acto generador del título valor.—Los motivos de inconformidad hechos valer por la parte quejosa se estudian en su conjunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, por tener estrecha vinculación entre sí, los cuales resultan infundados.—En el caso a estudio, implica analizar si como esencialmente hace valer la parte quejosa y contrario a lo considerado por la autoridad responsable al desechar la demanda en el juicio natural, sí es procedente la vía oral mercantil intentada por la parte actora, aquí quejosa y no la oral civil como indicó la responsable en el acto reclamado.—Previo a dilucidar tal aspecto, cabe señalar que de las actuaciones del juicio de origen, a las que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo estatuido en los artículos 129, 297 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artículo 2o., se advierte que la parte actora, aquí quejosa, demandó en la vía oral mercantil de **********, el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal y otras prestaciones accesorias.—En lo que aquí interesa, en los hechos de la demanda esencialmente manifestó que con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, el demandado **********, acudió a las oficinas de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México y solicitó un préstamo a corto plazo, razón por la cual se suscribió a favor de dicho organismo público descentralizado, el pagaré número **********, por la cantidad de $********** (**********), obligándose a pagar en el plazo convenido, a partir del quince de noviembre de dos mil nueve, correspondiente a la quincena 21/2009, obligándose a pagar en forma consecutiva y conforme a los descuentos del sueldo que percibía en la Policía Preventiva; que la fecha de vencimiento sería el treinta de septiembre de dos mil diez y que en el título de crédito, el deudor se obligó a cubrir intereses ordinarios a razón del 9 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con los artículos 42 y 47 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y en el supuesto de falta de pago oportuno de los pagos quincenales convenidos, se causarían intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y de lo pactado en el referido documento.—Por su parte, la autoridad responsable, previo a desechar la demanda, por auto de dieciséis de octubre de dos mil veinte, previno a la parte actora para que, entre otras cosas, aclarara la vía en que hacía valer su reclamo, con apercibimiento que, de no hacerlo, con fundamento en el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, desecharía la demanda.—Por auto de treinta de octubre de dos mil veinte, dicha autoridad estimó que no fue debidamente atendida la prevención, en cuanto a aclarar la vía en que pretendía ejercer su acción, dado que reiteró que era la acción causal en la vía oral mercantil, cuando se debía atender al negocio subyacente que dio origen al documento y la actora había precisado que el pagaré en el que constaba la deuda, se suscribió para garantizar el pago de un préstamo de dinero y, por ello, el negocio jurídico subyacente fue un contrato de mutuo previsto en el artículo 2384 del Código Civil para la Ciudad de México, el cual no constituía un acto de comercio en términos del artículo 75 del Código de Comercio, ni se ubicaba en las hipótesis del artículo 1049 del propio ordenamiento, de tal forma que atendiendo a las particularidades del caso, debió intentarse en la vía oral civil, aunado a que las partes no son comerciantes y conforme a los artículos 3o. y 40 de la Ley de Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), la parte actora era un organismo público descentralizado facultado para otorgar préstamos a corto plazo a los miembros de la Policía Preventiva de la Ciudad de México y no era facultad del juzgador corregir la vía intentada; y al estimar que la prevención era por única ocasión, de conformidad con lo establecido por el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, hizo efectivo el apercibimiento decretado y determinó desechar la demanda.—Dicha resolución es la que constituye el acto reclamado.—Ahora bien, de lo narrado en el escrito de demanda en el juicio de origen, se advierte que la suscripción del título de crédito tiene como relación jurídica subyacente un préstamo entregado al demandado, como miembro de la Policía Preventiva de la hoy Ciudad de México, en términos de las disposiciones aplicables de Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México y su reglamento.—Razón por la cual se considera correcta y apegada a derecho la determinación de la autoridad responsable, al estimar que, en el caso, atendiendo a la relación jurídica subyacente que dio origen al título de crédito que acompañó la actora a su demanda y de la cual hizo derivar su acción, no es procedente la vía oral mercantil, dando lugar a desechar la demanda por estimar que no cumplió adecuadamente con la prevención, al no aclarar o precisar la vía en la que intentaba su acción.—Ello es así, considerando que el acreedor tiene dos vías establecidas en la ley para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el numeral 1391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, cabe destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en la página 192 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, Novena Época, donde estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) El juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) El actor debe probar en el proceso los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—En suma, conforme al criterio transcrito, la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no necesariamente corresponde y debe tramitarse en la vía mercantil, sino que dependerá fundamentalmente de la naturaleza del negocio jurídico subyacente, origen del título de crédito, acorde con lo anterior, resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis XVIII.4o.7 C (10a.) del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, consultable en la página 1600, Libro XXII, julio de 2013 Tomo 2, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que señala: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA ACCIÓN CAUSAL DERIVADA DE ÉSTOS NO TIENE QUE PLANTEARSE NECESARIAMENTE EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL. La acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es aquella que se ejercería normalmente si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. De esa manera, la acción causal se deriva del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación y que, por lo tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, en la vía procesal respectiva. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio. Consecuentemente, es erróneo que la autoridad responsable determine la procedencia de la vía ordinaria mercantil elegida por el actor al ejercer la acción causal, tomando como referente a los títulos de crédito (pagarés) exhibidos y bajo el argumento de que la acción causal planteada se encuentra prevista en el citado artículo 168, puesto que a través de ésta se pretende el cobro de la obligación derivada de la relación jurídica que justificó la emisión de tales títulos, diferente a la obligación cambiaria; en tanto que la vía procesal correcta será aquella que corresponda al negocio u obligación subyacente de que se trate, sin que necesariamente sea la ordinaria mercantil.’.—De igual manera, se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la página 279 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable en la resolución reclamada, en el caso que nos ocupa, no puede estimarse que la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en que debe ejercerse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Empero, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil, acorde a los criterios citados.—Ahora bien, del pagaré ********** exhibido por la actora, aquí quejosa, se desprende el siguiente texto: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 24 quincenas, mediante la realización de 22 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 21-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 9 de octubre de 2009.—Fecha de vencimiento: 30-sep-2010.—Acepto: ********** (una firma). (Se contiene además cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré; datos del préstamo anterior, entre otros.»)’.—De lo anterior se advierte que en el propio título de crédito se precisó, expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México; y 47, 48, 49 y 51 de su reglamento, que establecen lo siguiente.—De la ley: ‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—Del reglamento: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—‘Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado.’.—En correlación con lo anterior, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes; el cual a la letra dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En la especie, el negocio jurídico subyacente que dio origen a la suscripción del título de crédito en comento, es un préstamo a corto plazo por parte de un organismo público descentralizado a un elemento o miembro de la Policía Preventiva de la hoy Ciudad de México, tal como lo puntualizó la autoridad responsable, pagadero a través de descuentos quincenales del sueldo de dicho elemento, por lo que no se surten los extremos del artículo 358 del Código de Comercio, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, esa caja de previsión es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—Por su parte, en términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3 del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento, los cuales establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es óbice a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque, en primer término, los intereses moratorios son un accesorio a la suerte principal en caso de incumplimiento, que no modifica la naturaleza del negocio o relación jurídica subyacente, teniendo una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otro lado, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De manera que la quejosa, como organismo descentralizado con función de seguridad social, otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable en la resolución constitutiva del acto reclamado.—Así las cosas, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, como lo estimó la autoridad responsable en la resolución reclamada, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4, 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—En adición a lo anterior, no beneficia a la quejosa, lo estatuido en el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto, la primera parte del aludido precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, también lo es, que en el caso, se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones, que se rigen según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Aunado a lo anterior, no se actualiza la hipótesis del artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio que invoca la quejosa, que considera como actos de comercio ‘Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;’, tomando en cuenta la precisión que señala el artículo 1o. de dicha ley a que se ha hecho alusión, en atención además a lo dispuesto en el artículo 168 de la propia ley respecto de la acción causal y la naturaleza del negocio jurídico subyacente, aunado a que, conforme a lo expuesto, no quedó demostrado que con la suscripción del pagaré fundatorio de la acción se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa los criterios que invoca en sus conceptos de violación, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, porque en el caso a estudio no se desechó la demanda del juicio primigenio, porque el pagaré que se acompañó como fundatorio de la acción no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue porque la inconforme ejerció acción causal y por lo tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil; de ahí que resulte incorrecto considerar que la autoridad responsable interpretó indebidamente la jurisprudencia citada en último término y los preceptos legales que refiere la impetrante.—Aunado a lo anterior, no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, dado que el Juez responsable, previamente al desechamiento de la demanda a través de la resolución reclamada de treinta de octubre de dos mil veinte, por auto de dieciséis de octubre de dicho año y de conformidad con los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, le previno para que, entre otras cosas, aclarara la vía en que intentaba su reclamo, al advertir que conforme a la naturaleza del acto jurídico subyacente, se trataba de un préstamo o contrato de mutuo previsto en el Código Civil para la Ciudad de México, con el apercibimiento que, de no hacerlo, desecharía dicha demanda; de modo que con tal prevención dio oportunidad de que la aquí quejosa hiciera la aclaración respecto de la vía intentada; no obstante, reiteró que hacía valer la acción causal en la vía oral mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo, como ya quedó dicho y la propia enjuiciante lo narró en los hechos de su demanda.—Finalmente, cabe señalar que el artículo 1104 del Código de Comercio que estima infringido en su perjuicio la quejosa, se refiere a la competencia del Juez para conocer de un asunto y, en el caso, la demanda no se desechó por una cuestión de competencia, sino porque se estimó que la parte actora, aquí quejosa, no cumplió con la prevención que se le hizo en cuanto a la aclaración de la vía en la que intentaba su reclamo.—De lo que se concluye que es apegado a derecho que la autoridad responsable haya estimado que en la especie, atendiendo al negocio subyacente que dio origen al título de crédito respectivo, no se trata de un préstamo de naturaleza mercantil, sino de un préstamo de dinero a un elemento de la Policía Preventiva, ni constituye un acto entre comerciantes o acto de comercio, por lo que no es procedente la vía oral mercantil intentada, desechando en consecuencia la demanda con fundamento en el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio; similar criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver, entre otros, los amparos directos DC. 350/2020 y DC. 354/2020, DC. 349/2020 y DC. 353/2020, así como el DC. 419/2020, resueltos en sesiones de veintidós y veintinueve de octubre, así como veintisiete de noviembre de dos mil veinte, respectivamente.—Es así que resulta infundada la transgresión a los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, respecto de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó dicha violación en los argumentos contenidos en los conceptos de violación anteriormente examinados, los cuales fueron desestimados, conforme a las consideraciones expuestas en líneas precedentes; en tanto que la resolución que constituye el acto reclamado, al tenor de lo aquí dilucidado, como también fue analizado, se encuentra fundada y motivada, al haberse expresado las razones particulares del caso del porqué no se estaba en presencia de un acto de comercio y se invocaron los preceptos que se consideraron aplicables.—En las condiciones apuntadas, al haber resultado infundados los conceptos de violación y al no advertirse alguna violación manifiesta a la ley que hubiese dejado sin defensa a la parte quejosa por la que deba suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada." DC. 93/2021:

"QUINTO.—Colmados los aspectos formales en el presente asunto, se procede a su estudio, para lo cual el Magistrado relator entrega a los integrantes de este órgano jurisdiccional, copia de la demanda de amparo.—SEXTO.—Se adelanta que los motivos de inconformidad devienen infundados, por las consideraciones jurídicas que se expondrán a continuación.—La quejosa, de forma medular, expuso que el desechamiento de la demanda resultó ilegal, porque se sustentó en un pagaré, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; que se soslayó el contenido de los artículos 75, 1093, 1104 fracción II, 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio, y el precepto 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Que la autoridad responsable soslayó que la actora ejerció la acción causal con sustento en un título de crédito; por ende, estima procedente la vía oral mercantil y no considerarlo así, desnaturaliza el documento base de la acción.—Y citó como aplicables las tesis de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, ‘AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL ISSSTE, CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTOS DE «PRÉSTAMO A CORTO Y MEDIANO PLAZO».’, ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’.—Antes de analizar los motivos de inconformidad, es necesario referir que el acreedor tiene dos vías establecidas en la ley, para hacer efectivo el derecho derivado de un crédito, toda vez que puede ejercer el derecho literal que en el documento se consigna, el cual puede tener causas diversas, mediante la acción ejecutiva, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 391 del Código de Comercio, o bien, puede invocar o aducir la causa que dio origen al documento de crédito, incluso cuando la acción ejecutiva ha prescrito, en términos del artículo 168 de la ley especial referida.—En cuanto a la vía en la que debe tramitarse la acción causal, en primer término, conviene destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, visible en la página 192, y estableció lo siguiente: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’.—De ese criterio jurisprudencial obligatorio cabe colegir, en lo que interesa, lo siguiente.—a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.—b) De esa manera, el juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.—c) Conforme con lo anterior, el actor debe probar en el proceso, los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción, sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.—De igual manera, se tiene presente la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa, y además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.—La citada jurisprudencia se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, visible en la página 279, y es del tenor siguiente: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable, no puede aceptarse que en todos los casos, la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en el que debe ejercerse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.—En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.—Por otro lado, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.—En el caso a estudio, la actora –hoy quejosa–, demandó en la vía oral mercantil y en acción causal, de **********, el pago de $********** (**********), y otras prestaciones. Asimismo, la actora allegó el pagaré **********, en el cual se estableció lo siguiente: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: (se indica).—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 12-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del reglamento de la ley de la caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 20 de mayo de 2009.—Fecha de vencimiento: 15-nov-2010.—Acepto: **********. (una firma). (Se insertan cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré»).’.—De lo anterior se advierte, que en el título de crédito se precisó expresamente, que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una corporación policial, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del entonces Distrito Federal.—En ese tenor, resulta necesario destacar que los artículos 41 y 42 de la citada ley disponen lo siguiente.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.—Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—En tanto que los preceptos, 47, 48 y 49 del reglamento indicado, precisan lo siguiente: ‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el consejo directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Al respecto, es relevante destacar que en términos del artículo 358 del Código de Comercio, ese préstamo sólo podría considerarse mercantil, si las cosas prestadas se destinan a actos de comercio o se contrae entre comerciantes. Así se obtiene del artículo invocado, que dice: ‘Artículo 358. Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.’.—En el caso no se surten esos extremos, porque no consta que el préstamo hubiese tenido como destino un acto de comercio, ni que las partes se dediquen a actos de comercio, ni esto puede asumirse de alguna manera de su contenido, porque en términos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva local, esa caja de previsión es un organismo público descentralizado que tiene patrimonio propio, su objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en esa ley en beneficio de los elementos de seguridad, sus pensionados y los familiares derechohabientes (artículos 1o., 3o. y 47).—Esas prestaciones son las siguientes: pensión por jubilación; pensión de retiro por edad y tiempo de servicios; pensión por invalidez; pensión por causa de muerte; pensión por cesantía en edad avanzada; paga de defunción; ayuda para gastos funerarios; indemnización por retiro; préstamo hipotecario; servicios sociales, culturales y deportivos; servicios médicos, seguro por riesgo del trabajo, y préstamos a corto o mediano plazo (artículo 2o.).—En términos del artículo 53 de esa ley, el patrimonio de la caja se constituye, entre otros, por las aportaciones de los elementos, pensionistas, así como por el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos.—Así, se colige que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva ejerce una función de seguridad social y prestaciones laborales complementarias, como lo es el otorgamiento de créditos al personal referido, con facilidades en su otorgamiento y pago mediante descuento a través del sueldo y un interés ordinario racional, equivalente al tipo legal en materia civil.—De esa manera, no se advierte que le corresponda a alguna de las partes el carácter de comerciante, en términos del artículo 3o. del Código de Comercio, ni que pueda considerarse comerciante, en términos del artículo 4o. de ese ordenamiento. Es conveniente referir que los citados preceptos, establecen lo siguiente: ‘Artículo 3o. Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;—II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;—III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.’.—‘Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.’.—No es obstáculo a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27 % (veintisiete por ciento) anual, porque en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero, que al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.—Por otra parte, la referida Caja de Previsión de la Policía Preventiva local tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también, con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.—De esa manera, toda vez que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito; por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal y como estimó el Juez responsable.—Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales.—Además, tampoco beneficia a la quejosa, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que, la primera parte del precepto, considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, pero también es verdad que se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones, que se rigen según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: ‘por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos’.—Asimismo, no se actualiza alguno de los supuestos, previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.—Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa las tesis que citó, de rubros: ‘PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.’, ‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.’, ‘AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL ISSSTE, CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTOS DE |«PRÉSTAMO A CORTO Y MEDIANO PLAZO.», ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’ y ‘ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.’, porque en el caso a estudio no se desechó la demanda, en virtud de que el pagaré allegado no reuniese los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció acción causal, y por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento; en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.—Aún más, no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía, y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo.—Y es infundado el argumento respecto de la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados.—Asimismo, cabe señalar que el artículo 1104 del Código de Comercio, que la quejosa estima infringido en su perjuicio, se refiere a la competencia del Juez para conocer de un asunto y, en el caso, la demanda no se desechó por una cuestión de competencia, sino porque se estimó que resultó improcedente la vía en la que intentó su reclamo.—De lo que se concluye que es apegado a derecho que la autoridad responsable haya estimado que, en atención al negocio subyacente que dio origen al título de crédito respectivo, no se trata de un préstamo de naturaleza mercantil, sino de un préstamo de dinero a un elemento de la Policía Preventiva, y que ello no constituye un acto entre comerciantes o acto de comercio, por lo que no es procedente la vía oral mercantil intentada.—Es conveniente referir que este Tribunal Colegiado ha sustentado el mismo criterio, al resolver, entre otros, los amparos directos DC. 350/2020 y DC. 354/2020, fallados en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, así como los expedientes DC. 349/2020 y DC. 353/2020, resueltos el veintinueve de octubre del año pasado, el expediente DC. 419/2020, resuelto el veintisiete de noviembre del indicado año, así como el amparo DC. 525/2020 resuelto el veinticinco de enero de dos mil veintiuno.—Conclusión.—Ante la desestimación de los conceptos de violación, procede negar la protección constitucional." D) Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (DC. 121/2021).

Criterio. Las prestaciones reclamadas y el contenido de los pagarés exhibidos evidenciaban datos suficientes para no desechar la demanda respectiva aduciendo incompetencia por territorio.