CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR

Fecha: 20-Ene-2023

En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Consideró Lo Siguiente

"QUINTO.—Estudio de los conceptos de violación. La quejosa aduce en su segundo concepto de violación, que el Juez responsable realizó una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 1104, fracción II, del Código de Comercio y 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.—Menciona que en el escrito inicial de demanda se señaló en los hechos uno y dos el lugar de pago para el caso de que no se realizaran los descuentos que se obligó a pagar el demandado vía nómina, y para ese caso, éste pagaría los adeudos directamente en las instalaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, la cual se encuentra en la Ciudad de México, y en el mismo pagaré se señaló el lugar donde el demandado realizaría los pagos.—Señala que el artículo en que el Juez fundó y motivó su razonamiento no resulta aplicable, al referir que será competente el Juez del domicilio del demandado, siempre y cuando la actora lo haya elegido, porque del título de crédito se desprende que el domicilio que proporcionó el demandado a la actora es particular, más no así el domicilio en el que se daría cumplimiento a la obligación de pago contraída, en virtud de que la obligación nació en el entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, resultando aplicable el artículo 1104, fracción II, del Código de Comercio, concatenado con el artículo 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que será Juez o tribunal competente el del lugar designado o convenido para el cumplimiento de la obligación.—Aduce que de conformidad con el artículo 1093 del Código de Comercio, hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa, y que en caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas.—Asegura que el Juez hizo una incorrecta interpretación del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio, porque no atendió la literalidad del contenido de dicho artículo en el documento base de la acción, ni del artículo 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles.—Expone que el acto jurídico que dio origen a la suscripción del pagaré fue un préstamo a corto plazo, que se firmó de mutuo acuerdo entre las partes, obligándose por el lugar que al efecto se haya acordado o el de su suscripción, lo cual está previsto en el texto del pagaré, con fundamento en el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Concluye que el Juez responsable omitió realizar un análisis exhaustivo del artículo 105, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, el cual establece que los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán de los negocios de jurisdicción concurrente sin limitación de cuantía, previstos en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, lo cual demuestra que el acto reclamado resulta infundado, porque al estar ante un título de crédito debe proceder la vía oral mercantil en el ejercicio de la acción causal.—Estos argumentos son esencialmente fundados.—En efecto, el Juez responsable se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda inicial, bajo el argumento de que el artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio, establece que será Juez competente el del domicilio del demandado, por lo que en atención a que del documento base de la acción, no se señaló lugar donde el demandado debía ser requerido de pago, así como tampoco se celebró contrato alguno, donde se fijara competencia por territorio y toda vez que el domicilio del demandado estaba ubicado en el Estado de México, aunado a que del escrito de demanda se señaló como domicilio para su emplazamiento dicho Estado, concluyó que el domicilio del enjuiciado se encontraba fuera de su jurisdicción y competencia.—Sin embargo, resulta indebido lo argumentado por el Juez, porque de conformidad con el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá ejercitarse la acción causal cuando la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción, esto es, cuando haya cesado la posibilidad de instaurar la vía ejecutiva privilegiada (cambiaria directa); por ello, el título de crédito que habría sustentado la acción cambiaria deja de surtir efectos para instaurar dicha vía ejecutiva, pero no implica que en la acción causal también deba de carecer de efectos.—Es así, porque la acción causal tiene como sustento la relación jurídica entre las partes, donde la materia de prueba se centrará en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito.—De tal manera que al instarse dicha acción la promovente debe narrar en su demanda la relación causal subyacente entre las partes, es decir, narrar los hechos que en su concepto dieron origen a la relación causal, y lo relativo a la demostración de la misma y sus efectos serán materia de prueba en el juicio, a través de los elementos de convicción que aporte y considere conducentes para tal finalidad.—En el caso, la promovente, ahora quejosa, demandó en ejercicio de la acción causal, por haberse extinguido la acción cambiaria directa, el pago de la cantidad de $********** (**********), como suerte principal, consignada en el título de crédito (pagaré); pero no sólo exhibió el título de crédito, sino también narró en los hechos uno y dos de la demanda, lo siguiente: Que el diecinueve de agosto de dos mil nueve, ********** acudió a las oficinas de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, ubicadas en la calle Insurgente Pedro Moreno, número 219, colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, y solicitó un préstamo a corto plazo, razón por la cual suscribió a favor de dicho organismo público descentralizado, el pagaré ********** por la cantidad de $********** (**********).—Que el suscriptor se comprometió a cubrir la mencionada cantidad de manera consecutiva y en el plazo convenido por las partes, esto es, a partir del treinta de septiembre de dos mil nueve, mediante los pagos que serían descontados de su sueldo que percibía de la Policía Preventiva, y que para el caso de que no se realizaran los descuentos, se obligaba a cubrir directamente los adeudos vencidos en las instalaciones del mencionado organismo, ubicadas en la calle Insurgente Pedro Moreno, número 219, colonia Guerrero, Alcaldía Cuauhtémoc, Ciudad de México, como consta en el título de crédito.—Que el demandado no había cumplido con la obligación adquirida desde el treinta de septiembre de dos mil nueve.—Que en el pagaré se convino que la fecha de vencimiento sería el quince de febrero de dos mil once.—Por tanto, fue indebido que el Juez responsable para declarar su incompetencia sólo tomara en cuenta el pagaré y que no señaló lugar donde el demandado debía ser requerido de pago, así como tampoco se celebró contrato alguno, donde se fijara competencia por territorio, pues la promovente no sólo mencionó el pagaré, sino también narró la relación causal subyacente al mismo, consistente en un préstamo a corto plazo, y los hechos que dieron origen a la relación causal, así como lo convenido por las partes, entre lo que se encuentra la ubicación del lugar de pago que sería en la Ciudad de México; además si el pagaré dejó de surtir efectos lo fue como título ejecutivo respecto de la vía cambiaria directa, pero no respecto de su contenido en la acción causal.—Así, lo narrado por la promovente y el pagaré eran elementos suficientes para que de entrada el Juez responsable no dejara de admitir la demanda por incompetencia territorial, pues el artículo 1104, fracción II, del Código de Comercio, establece que sea cual fuere la naturaleza del juicio, será Juez competente el del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, concatenado con el artículo 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual establece que por razón de territorio es competente el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación (se cita nota al pie de página).—Lo anterior, sin dejar de reiterar que lo relativo a la demostración de la relación causal y la procedencia de la acción será materia de prueba en el juicio, a través de los medios de convicción aportados y conducentes para tal finalidad, momento en el cual ya se podrá, si fuere el caso, analizar la concordancia o discrepancia entre lo narrado por la promovente como relación jurídica subyacente y el contenido del pagaré, para establecer su eficacia, lo cual no puede realizarse sólo para establecer la competencia.—Además, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094, fracción I y 1102, ubicados en el capítulo VIII, denominado ‘De las competencias’, del Código de Comercio, la competencia por razón de territorio es prorrogable, existe la sumisión tácita y las cuestiones de competencia sólo se pueden promover y resolver a instancia de parte, por lo que la determinación del Juez competente por razón de territorio es propia y exclusiva de la correspondiente inhibitoria o declinatoria que eventualmente llegue a interponerse.—Aunado a lo anterior, los artículos 1390 Bis y 1390 Bis 8 del Código de Comercio disponen que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía, y que en lo no previsto regirán las reglas generales del mismo código.—Ante lo fundado del segundo concepto de violación, resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos, pues nada variaría el sentido de la presente ejecutoria, además de que lo controvertido en ellos, será materia del análisis que realice la autoridad responsable al dar cumplimiento a esta sentencia.—Lo anterior es acorde con lo previsto en la jurisprudencia 107, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, del Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Materia Común, Séptima Época, con número de registro digital: 917641, que a letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’.—En tales condiciones, al resultar esencialmente fundado, el segundo concepto de violación, procede conceder el amparo, para el efecto de que el Juez responsable: 1. Deje insubsistente el acto reclamado;—2. Dicte otro en el que considere que los elementos en que la promovente sustentó su demanda son suficientes para que asuma la competencia por razón de territorio; y,—3. Hecho lo anterior, provea lo conducente sobre la admisión de la demanda."