CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR

Fecha: 20-Ene-2023

En Su Ejecutoria Determinó Lo Siguiente

"SEXTO.—Estudio.—Antecedentes. El organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), por conducto de su endosataria en procuración **********, demandó en la vía oral mercantil a **********, a través de la acción causal el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal, consignada en el título base de la acción número **********, expedido a favor de la actora el cuatro de noviembre de dos mil nueve, con fecha de vencimiento para el treinta y uno de octubre de dos mil diez; y el pago de intereses ordinarios y moratorios.—La responsable Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, registró la demanda con el juicio oral mercantil número 405/2020, y en proveídos de cuatro y diecisiete de noviembre, ambos de dos mil veinte, requirió a la parte actora para que exhibiera los documentos contenidos en el artículo 1061 del Código de Comercio, y para que precisara el negocio jurídico subyacente del cual derivó el título de crédito base de la acción, para que determinara la competencia correspondiente.—La parte actora cumplió con lo requerido, y la Juez responsable en proveído de uno de diciembre de dos mil veinte –acto reclamado en este juicio de amparo–, desechó la demanda con base en las consideraciones siguientes: De existir discrepancia entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, cuando se plantea la acción causal, no debe atenderse a la literalidad del pagaré, sino a lo convenio (sic) en el negocio que le dio origen; y en el caso, sí existe tal divergencia.—Por esa razón, no se surtía la sumisión expresa señalada en el pagaré, sino al del domicilio del deudor que está fuera de su jurisdicción (Estado de México), careciendo de competencia por razón de territorio, en términos del artículo 1104, fracción III, del Código de Comercio.—A mayor abundamiento, señaló que el préstamo no es de naturaleza civil o mercantil, pues conforme con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, y los preceptos 47, 48 y 49 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, se trata de una prestación laboral.—Conceptos de violación.—En el primer motivo de inconformidad, se señala que la determinación del Juez transgrede los principios de fundamentación, motivación y legalidad, tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales; así como lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por no existir impedimento legal para que la responsable admita la demanda, ya que el pagaré base de la acción cumple con todos los requisitos de ley y, por tanto, es procedente el juicio oral mercantil que instó.—En el segundo concepto de violación se aduce que la determinación de la responsable transgrede los principios de congruencia y exhaustividad tutelados en el artículo 17 constitucional; así como lo contenido en los numerales 75, fracción XXIV, 1390 Bis y 1390 Bis 11, del Código de Comercio; 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 1, fracción I, 2, fracción IX y 4 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y precepto 4 de su reglamento.—Lo anterior, porque el negocio jurídico que dio origen al pagaré base de la acción, fue un préstamo a corto plazo que se pactó de manera verbal, el que se materializó en el momento en que el demandado ********** suscribió el título de crédito en favor del organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) y las obligaciones convenidas constan en dicho título.—Bajo esa premisa, afirma, debe atenderse a lo señalado en el documento base de la acción, porque aun cuando se extinguió la vía ejecutiva mercantil, esto es, la acción cambiaria directa, dicho documento no ha dejado de ser un título de crédito y de naturaleza mercantil, puesto que la acción causal tiene fundamento en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; ya que conforme a lo establecido en el Código de Comercio todo lo que emana de dicha normatividad se reputa acto de comercio.—Por esa razón, refiere, la responsable efectuó un incorrecto análisis de la acción causal, porque en este caso, debe atenderse al contenido del título de crédito, porque no existe discrepancia entre dicho documento y el negocio causal, ya que el préstamo a corto plazo fue verbal y se materializó al suscribir el pagaré, puesto que las obligaciones contraídas están contenidas en él.—También señala que, como lo manifestó en el escrito inicial de demanda, el lugar de pago para el caso de que no se llevaran a cabo los descuentos vía nómina, el demandado pagaría los adeudos directamente en las instalaciones de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México); de ahí que, no resulta aplicable lo razonado por la responsable, es decir, el domicilio del demandado no fija la competencia territorial, porque en el caso se pactó que el domicilio de pago es esta Ciudad de México; por tanto, la responsable sí es competente para conocer de la demanda, como lo señala el artículo 105, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.—Por último, la parte quejosa manifiesta que la responsable emite una determinación incongruente al afirmar que se está ante una relación laboral, porque fue omisa en analizar el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que la relación jurídica de trabajo se entiende como una establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones y los trabajadores de base a su servicio.—Ello, porque la parte actora es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica propia y, por tanto, no depende de ninguna corporación, como lo establecen los artículos 1, fracción I, 2, fracción IX, 3 y 4, fracciones IV, V y VI, todos de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; de ahí que no existe relación laboral entre el demandado y la parte quejosa.—Concluye, con base en lo anterior, la responsable está legalmente facultada para conocer de la demanda por razón de materia, como lo disponen los artículos 75, fracción XXIV, 78, 1090, 1093, 1390 Bis, 1390 Bis 11, todos del Código de Comercio y 105, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.—Análisis de los conceptos de violación.—Los motivos de inconformidad son sustancialmente fundados y suficientes para conceder a la parte quejosa el amparo solicitado.—En efecto, contrariamente a lo apreciado por la responsable, los préstamos personales otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, pueden plantearse en la vía oral mercantil, porque así fue voluntad de dicho organismo al presentar la demanda; con independencia de que el préstamo se trate de una prestación otorgada por un ente público, en cumplimiento a una normatividad sobre previsión social, puesto que dichos préstamos sí generan un lucro, propio del acto de comercio, ya que la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México y su reglamento, establecen un interés del 9 % anual sobre saldos insolutos. Y cuando se incumple con la obligación el préstamo genera sobre el saldo insoluto un interés moratorio del 27 % anual, independientemente del pactado.—Para ello es necesario precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 131/2014, estableció que el ejercicio de la acción causal obedece a que ya se extinguió la vía privilegiada que es la ejecutiva y, por ello, emerge la relación subyacente; de manera que esta acción corresponde mutatis mutandis a la que se hubiera ejercido si el acto jurídico causal se hubiera celebrado lisa y llanamente sin vincularlo con ningún título de crédito, en cuyos casos es uniformemente admitido que el actor debe probar la acción que hace valer.—También determinó que las acciones causales funcionan como extracambiarias, pues su razón no está propiamente en el documento cambiario mismo, sino en otra clase de relaciones –aunque conexas con dicho título de los negocios jurídicos que le subyacen y cuyo ejercicio podrá resultar útil en los casos en que sea perjudicada la acción de regreso, o sean prescritas ambas acciones cambiarias (la principal y la de regreso) que, en general, se encuentran sujetas a términos muy breves, a diferencia de la prescripción de la acción causal, que depende de la naturaleza de la relación básica (mutuo, compraventa, etcétera) y que puede no estar sujeta a prescripción o, en general, puede estar sujeta a términos de la misma más amplios; o bien, comporta el ejercicio de derechos, por parte de quien es acreedor, a base de la relación fundamental (derecho a los intereses en el mutuo, derecho en la garantía por vicios de la cosa comprada, o por evicción, en la venta, y similares).—Entonces, señaló que cuando es el caso de que ha prescrito la acción cambiaria directa y el actor afirma tener contra el demandado una acción causal, como ocurre en el presente asunto, esa aseveración lleva implícita la existencia de un hecho o acto jurídico creador de una obligación jurídicamente exigible, esto es, una obligación que no se extinguió por la misma prescripción, en términos de los párrafos primero y último del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: ‘Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.—Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 a 94 y 126 a 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.—Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.’.—En ese tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que conforme al artículo en mención, la acción causal requiere de la demostración indispensable de la relación subyacente, que indefectiblemente debe ser invocada en la demanda, tanto por tratarse de una carga que impone la ley al actor, como por razones que atienden a la seguridad jurídica, pues constituye la causa de pedir y, con base en ella, se finca la litis.—Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 279, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, de la Décima Época, materia civil, con número de registro digital: 2010007, de rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’.—Bajo esa premisa, es incorrecta la determinación de la responsable, de que el préstamo otorgado al demandado (acción causal) es una prestación laboral; así como la diversa de que existe discrepancia entre lo pactado en el préstamo y lo contenido en el pagaré exhibido.—Lo anterior, porque el organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), demandó en la acción causal el pago del préstamo a corto plazo otorgado (documentado en el pagaré exhibido), porque prescribió la acción cambiaria.—Ahora, la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto administrar y otorgar las prestaciones y servicios a sus trabajadores; entre esos servicios está el otorgamiento de préstamos a corto y mediano plazo. Como lo prevé el artículo 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, que dice: ‘Artículo 3. La Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal bajo su nueva denominación mantendrá su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la presente ley.’.—Asimismo, el patrimonio del organismo se integra entre otros, con el importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos, como lo establecen (sic) artículo 53 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, así como el precepto 11 de su reglamento, que señalan: ‘Artículo 53. El patrimonio de la caja lo constituirán: I. Las aportaciones de los elementos, pensionistas y departamento, en los términos de esta ley;—II. El importe de los créditos e intereses de los préstamos concedidos conforme a esta ley;—III. Los intereses, alquileres, rentas, rendimientos, frutos, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las operaciones que conforme a esta ley haga la caja, o que produzcan sus bienes;—IV. El importe de las indemnizaciones, pensiones e intereses que prescriban en favor de la caja;—V. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor de la caja;—VI. Los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título adquiera la caja, y.—VII. Cualesquiera otras percepciones respecto de las cuales la caja resultare beneficiaria.’.—‘Artículo 11. El patrimonio de la caja se constituirá, además de los recursos a que se refiere el artículo 53 de la ley, con los demás bienes, derechos y obligaciones que tenga a su favor.—Por ningún motivo, se podrá disponer del patrimonio de la caja para utilizarlo en otros fines que no sean los expresamente determinados en la ley y el reglamento.—La infracción a este precepto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales.’.—En efecto, el citado organismo entre los servicios que presta a sus miembros, está el otorgar préstamos a corto y mediano plazo. Con base en los artículos 2, 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); 47, 48 y 49 de su reglamento, que dicen: ‘Artículo 2. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones: ... IX. Préstamos a corto o mediano plazo; ...’.—‘Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50 % del sueldo básico del interesado.’.—‘Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.’.—‘Artículo 47. La caja concederá préstamos a corto plazo, que se otorgarán en un término máximo de 36 quincenas, con intereses hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos.’.—‘Artículo 48. El monto del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que deberán descontarse.’.—‘Artículo 49. No se concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50 % del adeudo y se pague la prima de renovación que fije el Consejo Directivo, de acuerdo a las condiciones financieras de la caja.—Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá el saldo que falte de cubrir.’.—Normatividad que establece que el organismo público descentralizado está facultado para otorgar préstamos a corto plazo al personal que lo integra, siendo miembros de la Policía Preventiva, H. Cuerpo de Bomberos y Policía Bancaria e Industrial, todas ellas del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.—Préstamos que causan un interés no mayor del 9 % anual sobre saldos insolutos.—Pero, sino (sic) se cumple con dicha obligación, se cobra sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado. Como lo prevé el artículo 51 del reglamento de la ley en cita, que dice: ‘Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado.’.—Incluso, se prevé que los préstamos que se otorguen deben garantizarse mediante garantía prendaria y quirografaria. Como lo señalan los artículos 46 y 58 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); que establecen: ‘Artículo 46. Los préstamos a corto y mediano plazo, se sujetarán a las disponibilidades presupuestarias y conforme a los recursos económicos que anualmente apruebe el consejo directivo.’.—‘Artículo 58. Para el otorgamiento de préstamos a mediano plazo a que se refiere el artículo 43 de la ley, se observarán las disposiciones siguientes: I. Se concederán a los elementos con más de seis meses de servicio;—II. Los préstamos serán destinados para adquirir bienes de uso duradero, y se obtendrán en las tiendas o centros comerciales que en razón de precio y calidad ofrezcan mayores ventajas a los elementos;—III. Su monto será el que fije el consejo directivo atendiendo al sueldo básico mensual que perciba el elemento y comprenderá el capital e intereses;—IV. El plazo máximo para liquidarlo será hasta de tres años con interés hasta del 9 % anual sobre saldos insolutos;—V. Los créditos para la adquisición de los bienes de que se trata, se otorgarán mediante garantía prendaria y quirografaria. El monto de los abonos correspondientes se descontará quincenalmente de los ingresos de los elementos;—VI. Durante la vigencia de un préstamo a mediano plazo no podrá concederse otro de característica igual; pero podrán otorgarse otros, siempre y cuando los descuentos en total no rebasen el 50 % del sueldo básico del elemento;—VII. Sobre el préstamo concedido se aplicará la prima de aseguramiento que fije el consejo directivo, para crear un fondo de garantía, a fin de que en caso de muerte, quede totalmente cubierto el saldo insoluto con cargo a éste, y VIII. Serán aplicables en lo conducente los preceptos relativos a los préstamos a corto plazo.’.—Disposiciones legales que establecen que los préstamos que otorga el organismo público descentralizado, son a través de garantía prendaria y quirografaria.—El artículo 298 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que la apertura del crédito simple puede ser pactada con garantía personal o real, como se observa de su contenido: ‘Artículo 298. La apertura de crédito simple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.’.—Es decir, el préstamo materia de litis deriva de la apertura de un crédito simple, que se garantiza de manera personal, como lo prevé la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en mención.—En el caso, el pagaré exhibido es el instrumento o resguardo que el acreedor otorgó a la parte quejosa para garantizar su pago; razón por la cual, la suscripción de un título de crédito con motivo de un préstamo personal no implica la existencia de un contrato diferente de aquel que lo vincula; puesto que, el préstamo y la suscripción de la garantía quirografía entre las partes, emana de la ley y su reglamento, no del título base de la acción.—Lo anterior tiene apoyo, por su contenido esencial, en la jurisprudencia 1a./J. 49/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 107, Tomo X, octubre de 1999, de la Novena Época, materia civil, con número de registro digital: 193207, de rubro y texto siguientes: ‘CRÉDITO QUIROGRAFARIO, PAGARÉS UTILIZADOS POR LOS BANCOS PARA DOCUMENTAR UN. SON SUFICIENTES POR SÍ MISMOS PARA INTENTAR LA VÍA EJECUTIVA. El pagaré que los bancos utilizan para documentar un préstamo quirografario, es un instrumento de garantía que, como cualquier otro, facilita el cobro del crédito ante la falta de pago del cliente. Las características del título, que tiene el carácter de ejecutivo, le dan ventajas sobre otros instrumentos, lo que da lugar a que en la práctica se le utilice con frecuencia. En esa virtud, tratándose del crédito quirografario, el pagaré con que se documenta cumple no sólo una función probatoria, sino que constituye una garantía extra o colateral; esto es, una segunda o ulterior fuente de pago como resguardo por cualquier eventualidad que pueda afectar la capacidad de pago y la solvencia del cliente. De allí que cuando satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, traigan aparejada ejecución en términos de lo previsto por el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, sin que se requiera que se acompañen del contrato de crédito y de la certificación del contador autorizado del banco a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, toda vez que ese numeral no alude a esos requisitos. Sin embargo, esta regla debe matizarse cuando la cantidad reclamada no coincida con la que ampara el título. En este supuesto, sí es necesario que el actor explique en su demanda las razones por las cuales reclama precisamente la cantidad que menciona en su libelo inicial, y que acompañe los documentos que demuestren los conceptos liquidatorios correspondientes, a fin de que el Juez esté en posibilidad de apreciar, siquiera prima facie, la certeza de la deuda que justifique el acceso del actor a una vía privilegiada.’.—Ahora, en el escrito inicial de demanda el organismo público descentralizado señaló que el doce de agosto de dos mil ocho otorgó a ********** un préstamo a corto plazo por la cantidad de $********** (**********).—Que el nueve de marzo de dos mil nueve ********** contaba con un saldo deudor por el monto de $********** (**********) con motivo del préstamo en mención; por lo que al haber cubierto el cincuenta por ciento (50 %) de dicho préstamo, el cuatro de noviembre de dos mil nueve autorizó un segundo préstamo a corto plazo, por lo que ********** suscribió el pagaré número ********** –es el pago que se demanda en el juicio de origen– por la cantidad de $********** (**********), donde se pactaron las obligaciones siguientes: (Insertó imagen del título de crédito).—De dicho documento se observa que adversa a la determinación de la responsable, no existe discrepancia entre su contenido y lo pactado en el préstamo regulado por la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y su reglamento, porque de lo narrado en la demanda y sus aclaraciones se evidencia que el negocio que dio origen al pagaré, es el otorgamiento de un préstamo a corto plazo, con base en los artículos 41 y 42 de Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); 47, 48 y 49 de su reglamento y, 170 y demás relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Préstamo (acción causal) que si bien es cierto no debe considerarse de lo contenido en el título de crédito, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que, conforme a la normatividad antes transcrita la facultad de la parte quejosa para conceder préstamos proviene de la ley y su reglamento en mención; lo que así está plasmado en el propio título de crédito. Además, aun cuando el préstamo se trate de una prestación otorgada por un ente público, en cumplimiento a una normatividad sobre previsión social, lo cierto es que dichos préstamos sí generan un lucro, propio del acto de comercio, porque de lo previsto en la ley y su reglamento, genera un interés del 9 % anual sobre saldos insolutos. Y cuando se incumple con la obligación el préstamo genera sobre el saldo insoluto un interés moratorio del 27 % anual, independientemente del pactado.—Todo lo anterior, pone de manifiesto que los préstamos personales otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, pueden plantearse en la vía oral mercantil, porque así fue la voluntad de dicho organismo al presentar la demanda.—En consecuencia, dicho organismo público puede exigir el pago del préstamo personal en la vía oral mercantil, porque no hay prohibición en tal sentido en la ley; además, la finalidad es obtener el pago del préstamo en mención.—Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 72/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde precisó que para la procedencia de la vía oral mercantil debe atenderse a la pretensión efectivamente planteada por el actor, aun cuando acompañe a su demanda un título ejecutivo mercantil y, en el caso, se planteó la acción causal por haber prescrito la cambiaria, a efecto de recuperar el préstamo a corto plazo otorgado.—Criterio visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 243, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, de la Décima Época, materia civil, con número de registro digital: 2018876, de rubro y texto siguientes: ‘VÍA ORAL MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA SE DEBE ATENDER A LA PRETENSIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA POR EL ACTOR, AUN CUANDO ACOMPAÑE A SU DEMANDA UN TÍTULO EJECUTIVO MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 61/2016 (10a.), de rubro: «CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL. EL ARTÍCULO 1055 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE FACULTA AL ACREEDOR PARA ELEGIR ENTRE DISTINTAS VÍAS PROCESALES, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.»,(1) estableció que las vías procesales son diseños moduladores que moldean el acceso a la justicia en condiciones que el legislador consideró óptimas, las que se ejercen de acuerdo a las acciones formuladas y a las pretensiones exigidas en cada juicio; de ahí que se encuentran dotadas de determinadas y diferentes características, plazos, reglas, etcétera. Ahora bien, en materia mercantil, con el conocimiento de que existe una diversidad de pretensiones y de calidad de los documentos fundatorios de aquéllas, el legislador implementó diversas vías procesales para la resolución de los juicios mercantiles, como son la oral, la ejecutiva y varias especiales, cada una de ellas con diferentes características, plazos, finalidades, materias, objetos, etapas, etcétera. En ese tenor, ante la variedad de vías que regulan los juicios mercantiles, la parte actora tiene la potestad de elegir alguna de ellas, con la limitación de que sus pretensiones o intenciones se ajusten a las reglas y exigencias que el legislador haya establecido para su ejercicio. De ello se desprende que, la mera circunstancia de que en un juicio oral mercantil el actor acompañe a su demanda un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, no genera per se la improcedencia de esta vía, pues en todo caso el juzgador deberá atender a la acción efectivamente planteada de acuerdo con las pretensiones que se formulen en la demanda, de manera que si ésta corresponde a una acción personal de pago no habría inconveniente legal alguno para que el juicio se siga en la vía oral, en cuyo caso los documentos exhibidos deberán ser valorados conforme a las reglas generales de valoración de prueba que la ley prevea para los juicios orales mercantiles. Por el contrario, si en la demanda consta que el demandante ejerce la acción cambiaria porque en sus prestaciones se advierte la pretensión de ejecutar el título, la vía oral mercantil será improcedente, toda vez que es la vía ejecutiva la especial para tramitar ese tipo de acción.’.—Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 389/2019 el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en cuanto al tema que se analiza, determinó lo siguiente: ‘... Si bien los Tribunales Colegiados contendientes son coincidentes en lo antes precisado, el problema en el presente asunto radica en cuál es la vía para el ejercicio de la acción causal, si es la mercantil o puede ser otra diversa atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente, respecto del título de crédito relativo.—En lo referente a la problemática referida, esta Primera Sala ha señalado lo siguiente.—Se ha mencionado que la individualización de la relación causal tiene gran importancia, ya que de ésta dependen varios aspectos, como son la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera; que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica y el plazo. Si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se impide la defensa en relación a todas estas particularidades y de otras de muy diversa índole.—Por lo que es útil señalar, que el término técnico jurídico de «acción» tiene, al menos, un significado genérico y uno específico. La acción lato sensu, es el derecho que tiene cualquier persona de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado; y la acción strictu sensu, es el medio procesal tendente a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho determinado, por ser ello la consecuencia que la norma atribuye a determinados hechos cuya actualización afirma el accionante: acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción cambiaria, acción de gestión de negocios, acción de compra, de venta, de indemnización por daños, entre muchas otras.—Desde esta perspectiva, cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la «acción causal», no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.—Además de que el juicio en el que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse.—Debido a las características del título de crédito, se usa para incorporar cualquier derecho y, por tanto, puede tener tantas causas como fuentes de derechos y obligaciones existen en las relaciones entre personas, ya sea que se trate de un derecho derivado de las figuras jurídicas típicamente establecidas en la ley, o de cualquier otro tipo de crédito o débito, o en otras palabras, ya sea que exista o no una acción jurídica específica para hacerlos valer.—De lo considerado por esta Primera Sala en los párrafos precedentes se puede concluir que la vía mercantil no es el único medio a través del cual los justiciables pueden reclamar el pago de un título de crédito a través de la acción causal, pues como se expuso, la referida acción no se creó para el caso que se extinguiera la acción cambiaria directa, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario.—Por lo que, al no depender la acción causal de forma directa de la acción cambiaria, es decir, de la emisión del título relativo, sino del acto del que derivó la acción, en consecuencia, las características que rigen a la acción cambiaria no le son inherentes a la acción causal.—En atención a ello, si bien la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y circulación del título de crédito y se rige de acuerdo a las normas del derecho mercantil, en atención a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, de los que se aprecia que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil.—En ese sentido, la normativa antes referida no le es aplicable a la acción causal y por tanto el justiciable no está supeditado a ejercer su acción únicamente a través de la vía ejecutiva mercantil, consecuentemente, el cobro del título relativo puede reclamarse en otras vías mediante el ejercicio de la acción causal, cuando así lo decida el tenedor del título o cuando, por ejemplo, haya prescrito la acción cambiaria.—Ello, pues como se refirió con anterioridad, el acto materia de la acción causal puede ser de muy diversa índole, pues puede tratarse de acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, entre otros, de ahí que la vía que deberá ejercer el justiciable no necesariamente deberá ser la mercantil, sino la que corresponda a cada caso.—Máxime que como se precisó, el juicio en el que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, por lo que será aplicable cualquiera que tutele el derecho que se pretenda reclamar.—En atención a lo expuesto y en respuesta al cuestionamiento motivo de la presente contradicción de tesis, se concluye que para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la vía mercantil no es la única procedente, toda vez que puede ejercerse en una vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo ...’.—Ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Fuente: (sic) Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia civil, con número de registro digital: 2022985, de rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.—Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil, o si puede ser una diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.—Justificación: El artículo 168, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado; sin que la acción causal sustituya a la cambiaria, ya que no se creó para el caso de que se extinguiera la acción cambiaria, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario, por tanto, a diferencia de la acción cambiaria, que depende de la emisión del título relativo, la acción causal es independiente y su ejercicio sólo depende del acto del que derivó la acción. En consecuencia, si la acción cambiaria atendiendo a sus características y a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio únicamente puede ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, no sucede lo mismo con la acción causal, la cual al no atender a la misma naturaleza que la acción cambiaria, la vía mercantil no será la única procedente para su reclamo, ya que se puede ejercer a través de otra vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Además de que la acción causal contenida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, así la acción causal puede ser, entre otras, la acción hipotecaria prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios o, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.’.—Entonces, se reitera, los préstamos personales otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, pueden plantearse en la vía oral mercantil, porque así fue la voluntad de dicho organismo al presentar la demanda.—Enseguida, se analiza el diverso concepto de violación respecto a la competencia territorial de la responsable; al respecto los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, disponen que la eficacia del pacto de sumisión expresa está supeditado a la renuncia clara y de manera terminante al fuero que la ley concediere a los contratantes siempre que para el caso de controversia señalen como tribunales competentes a alguno de los siguientes: a) el domicilio de cualquiera de las partes; b) el lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas; c) el de la ubicación de la cosa.—Es decir, en los asuntos de carácter mercantil será competente el órgano jurisdiccional al cual los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente y hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos que la ley expresamente señala.—Lo anterior, con base en la jurisprudencia 1a./J. 5/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 155, Tomo V, enero de 1997, Novena Época, materia civil, con número de registro digital: 199507, que dice: ‘COMPETENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. CORRESPONDE AL JUEZ A QUIEN LAS PARTES SE SOMETIERON EN EL CONTRATO. De conformidad con los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio «Es Juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente», entendiéndose que «Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y para el caso de controversia, señalen como tribunales competentes los del domicilio de cualquiera de las partes del lugar de cumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas o de la ubicación de la cosa». Ahora bien, si en los contratos de arrendamiento mercantil cuya rescisión se demanda en el juicio, se estipuló que para la interpretación y cumplimiento de los mismos las partes se sometían a los tribunales de determinado lugar, renunciando al fuero que por razón de su domicilio pudiera corresponderles, debe entenderse que existió sumisión expresa a la competencia del Juez del lugar designado, siendo, por consecuencia, éste el competente para conocer del juicio y no el del domicilio del demandado, pues se renunció clara y terminantemente al mismo, sin que obste el hecho de que no se señale el artículo en que se establezca la competencia a la cual renuncian, ya que ello no lo exige el artículo 1093 del Código de Comercio para la existencia de la sumisión expresa.’.—En el caso, en el pagaré base de la acción se observa lo siguiente: ‘Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a Corto Plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento, 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 24 quincenas, mediante la realización de 22 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 23-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Bancaria e Industrial; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 4 de noviembre de 2009.—Fecha de vencimiento: 31-octubre- 2010 ... .’.—De acuerdo con lo transcrito, contrario a lo determinado por la responsable, sí existe sumisión expresa de las partes a esta Ciudad de México; toda vez que pactaron que los pagos serían descontados del sueldo del deudor; pero que, en caso de no realizarse, el deudor se obligó a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrirlos de manera directa a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México); lo que evidencia claramente la voluntad del deudor de renunciar a ser requerido en su domicilio (Estado de México).—Lo anterior es coincidente con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México): ‘Artículo 51. El elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los abonos vencidos. Si el deudor no cumpliere con dicha obligación, se cobrarán sobre el saldo insoluto intereses moratorios a razón del 27 % anual, independientemente del pactado.’.—En esas condiciones, el pacto de sumisión expresa celebrado por las partes en el pagaré, es válido, al cumplir con lo previsto en el artículo 1093 del Código de Comercio.—Por tal motivo, el Juzgado Trigésimo Primero de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, sí es competente por razón de territorio para conocer de la demanda que se le presentó, al ejercer jurisdicción en esta Ciudad de México, donde las partes se sometieron.—En tales circunstancias, lo procedente es conceder a Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que dentro del plazo de diez días que dispone el artículo 1390 Bis 38, último párrafo, del Código de Comercio, la responsable: a) Deje insubsistente el acuerdo reclamado de uno de diciembre de dos mil veinte; b) En su lugar emito otro en el que prescinda de la consideración de que en el caso no procede la vía oral mercantil y de que carece de competencia por razón de territorio para conocer de la demanda, por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria de amparo.—Agréguese copia certificada del acto reclamado para que, en su momento procesal oportuno, se determine lo que en derecho corresponda sobre el cumplimiento de esta ejecutoria." B) Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (DC. 515/2020).