CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR

Fecha: 20-Ene-2023

Artículo El Interés Es Legal O Convencional Énfasis Añadido

"Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal." (énfasis añadido)

"Artículo 2396. Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos." (énfasis añadido)

"Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses." (énfasis añadido)

De lo anterior se aprecia que, en el contrato de mutuo civil, la generación de intereses no resulta una característica necesariamente distintiva de dicho tipo de acuerdos de voluntades con otros, pues la ley sustantiva civil permite su pacto bajo las reglas y condiciones que han quedado transcritas.

Tiene aplicación al caso, la tesis(25) sustentada por la Tercera Sala de una integración anterior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:

"MUTUO, EXISTENCIA DEL CONTRATO DE. Para la validez del contrato de mutuo, no es necesario que el mismo se haga constar precisamente por escrito, atentas las disposiciones del artículo 1832 del Código Civil, que establece que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley, y toda vez que tratándose del contrato de mutuo, la ley no establece formalidad alguna."

Así como la diversa tesis(26) sustentada por la Tercera Sala de una integración anterior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"MUTUO CON INTERÉS, PAGO DE LA DEUDA ANTES DE VENCERSE EL PLAZO DEL CONTRATO DE. Conforme a lo dispuesto por el artículo 2396 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, cuando se ha contenido un interés más alto que el legal en el contrato mutuo, el deudor está autorizado a redimir la deuda antes del plazo estipulado, una vez transcurridos seis meses de la fecha del contrato; pero no está facultado para dejar de cubrir los intereses vencidos. Ahora bien, si el deudor se obligó a pagar al acreedor dos meses de intereses, cualquiera que fuese el tiempo en el que se cancelara la obligación, dichos intereses deben reputarse vencidos y, por tanto, el deudor debió exhibir su importe juntamente con el capital mutuado, para liberarse de su obligación."