CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Fecha: 20-Ene-2023
A Marco Legal Y Jurisprudencial De La Acción Causal
El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su párrafo tercero, señala:
"Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.
"Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.
"Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle." (énfasis añadido)
Del precepto transcrito, se colige que la acción causal procede cuando el título de crédito ha sido presentado inútilmente para su pago, o bien, cuando la acción cambiaria se hubiera extinguido –por prescripción o por caducidad–; de tal suerte que, la instauración de esta acción causal supone que el título de crédito es ineficaz para hacer exigible el derecho en él incorporado y, por tanto, el tenedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación que nació de la relación que dio origen a la emisión de dicho título, en tanto que éste –por las circunstancias aludidas– ha perdido su eficacia para intentar, únicamente con base en ese documento, el pago de la cantidad en él asentada.
La acción causal tiene como requisito de procedencia la existencia de un negocio jurídico que haya dado lugar a la suscripción del documento. Por lo tanto, para verificar si procede dicha acción se analiza el origen o la razón de la suscripción del título.
En la acción cambiaria los títulos tienen un valor preconstituido, es decir, su sola existencia genera la facultad de ejecutar su importe y accesorios establecidos legalmente, con independencia de la causa que haya originado su emisión, dado que el documento constituye prueba de la acción, y el tenedor del documento la puede ejercer con su sola exhibición, sin que deba especificar el negocio que le dio origen, pues la ley otorga ejecución por su sola existencia y transmisión.
Sin embargo, dicha acción ejecutiva prescribe en tres años, a partir de la fecha establecida para el pago,(12) y una vez que feneció el derecho para ejercerla nace –por disposición de ley– la facultad del acreedor de demandar las prestaciones mediante la acción causal derivada del negocio jurídico subyacente.
En ese caso, es necesario que el actor especifique cuál fue el negocio jurídico subyacente, para determinar la clase de acción que reclama y las obligaciones que exige de su contrario, conforme a la relación jurídica que preexistió al documento.
Así, la acción causal difiere de la cambiaria porque cuando se intenta el cobro de un documento de tal naturaleza mediante esta última, resulta innecesario que el actor revele el acto jurídico que dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho mercantil, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(13) de tal forma que al momento mismo de la confección del documento se desvincula de la causa o negocio jurídico del que derivó.
Sin embargo, cuando el tenedor del título valor pierde sus derechos para hacerlos valer mediante la acción cambiaria y, en su lugar, promueve la acción causal –que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del documento ejecutivo– se requiere que señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen a su suscripción, pues esa acción tiene como propósito examinar si de la relación jurídica que dio origen al título de crédito se infiere alguna obligación, cuyo cumplimiento sea exigible al demandado.
De modo que, para estar en aptitud de observar el narrado extremo, resulta indispensable que en la demanda se señalen, en forma detallada, los hechos relacionados con el negocio del que se hace derivar la acción causal.
En estricto sentido, la acción causal es independiente del título de crédito, puesto que su sustento radica en el acto o contrato que le dio origen y, en consecuencia, ya no persigue la mera ejecución del mencionado título, sino que también busca el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la relación jurídica que originó la suscripción, emisión o trasmisión del documento ejecutivo de que se trate.
Las diferencias aludidas entre las acciones causal y cambiaria, han sido reconocidas –e incluso delimitadas– por la Primera Sala del Máximo Tribunal al emitir la tesis(14) que establece:
"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA INCORPORADA EN ELLOS ES DISTINTA DE LA OBLIGACIÓN CAUSAL DERIVADA DEL NEGOCIO SUBYACENTE. Debido a las características de incorporación, abstracción y literalidad del título de crédito, la existencia y validez del negocio que le dio causa, son intrascendentes para la existencia y validez del título mismo, por lo que la suscripción del título da origen a la obligación cambiaria que es distinta de la obligación causal derivada del negocio subyacente, y puede hacerse valer mediante el ejercicio de la acción cambiaria, independientemente de las acciones derivadas de dicho negocio. Lo anterior, sin perjuicio de que en ocasiones las excepciones derivadas de uno de ambos negocios puedan hacerse valer en el juicio instaurado mediante la acción derivada del otro negocio, lo cual debe determinarse en cada caso." (énfasis añadido)
- Considerando
- Antecedentes Procesales Comunes
- En Su Ejecutoria Determinó Lo Siguiente
- En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Determinó Lo Siguiente
- Dc
- En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Consideró Lo Siguiente
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- A Marco Legal Y Jurisprudencial De La Acción Causal
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