CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Fecha: 20-Ene-2023
En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Determinó Lo Siguiente
"SEXTO.—Estudio. La promovente aduce que el desechamiento de su demanda carece de debida fundamentación y motivación, porque el pagaré base de la acción cumple todos los requisitos que dispone el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Además, sostiene que cumplió los requisitos esenciales que disponen los artículos 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio para la presentación de su demanda; y refiere haber atendido cabalmente la prevención formulada por el Juez responsable.—Acusa la incongruencia de la determinación reclamada por no haber atendido que, conforme al artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, son actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 168, tercer párrafo, prevé la acción causal que intentó en el caso, de manera que ésta tiene naturaleza mercantil aun cuando su ejercicio requiera exponer el negocio jurídico subyacente que dio lugar al título de crédito (y que en algunos casos puede tratarse de actos distintos a los de comercio), pues lo cierto es que dicho título de crédito constituye el documento base de la acción y no el acto que le dio origen.—Agrega que estimar lo opuesto desnaturaliza la acción ejercida pues, de pretender el cumplimiento del negocio causal, se intentaría la acción correspondiente y no la acción causal para el cobro del pagaré; de ahí que sí es correcta la vía intentada.—Finalmente sostiene que aun cuando no tiene el carácter de comerciante, es un organismo público descentralizado y que el préstamo de que se trata se otorgó con base en lo dispuesto en la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, en favor del demandado que perteneció a la Policía Preventiva de la Ciudad de México, pero no es o fue trabajador de la promovente.—Le asiste razón en lo sustancial.—Mediante el desahogo a la prevención formulada por la responsable, la actora, a través de su endosatario en procuración, expuso que procedía la tramitación de su demanda en la vía la (sic) oral mercantil intentada al ejercer la acción causal con base en lo dispuesto en los artículos 168 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Precisó que, en el caso, la acción cambiaria se extinguió por prescripción y que uno de los requisitos de procedencia de la acción causal es que se invoque en la demanda la existencia del negocio jurídico concreto que dio origen a la emisión o transmisión del título de crédito, en el que el demandado adquirió determinadas obligaciones correlativas a derechos de la actora y que éstas hubiesen sido incumplidas.—Así, respecto a la procedencia de su acción causal, manifestó que el negocio jurídico que dio origen al título de crédito materia de la litis fue un préstamo a corto plazo que el demandado solicitó a la promovente y que constituye la relación jurídica subyacente que dio origen a la suscripción del pagaré.—De ello se desprende que, en efecto, la promovente actuó en pretendida observancia a los requisitos legales previstos para la procedencia de la acción causal invocada, en términos del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que dispone: ‘Artículo 168. Si de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.—Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.—Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.’.—En su primer párrafo, el citado precepto enfatiza que, aun con la suscripción o circulación de un título de crédito, por regla general subsiste la relación subyacente que dio lugar al negocio cartular, es decir, continúa existiendo la operación civil o mercantil que lo haya originado sin que opere la novación de la obligación causal, salvo que la parte interesada acredite lo contrario.—Eduardo Pallares (se inserta nota al pie de página) refiere que, mediante ese primer enunciado, la ley resolvió el tan discutido problema de la novación, respecto a si al expedirse una letra como parte de (sic) pago de las cantidades que se reconocen deber de un contrato, la expedición de la letra produce novación, o lo que es igual, extingue las obligaciones dimanadas del contrato.—Y es que, la primera regulación de los títulos de crédito en México, contenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, fue totalmente ajena a la tradición española y se vació en ella toda la doctrina italiana que, hasta ese momento, había sido ajena al sistema jurídico mercantil mexicano, generando variadas incógnitas, entre ellas, la comentada.—La primera redacción del artículo 168 de la Ley General De Títulos y Operaciones de Crédito disponía que la novación no se presumía, sino que, quien la alegara, debía demostrarla; es decir, se dejaba la carga de la prueba a quien adujera la novación de la relación causal.—Posteriormente, el treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y tres, el citado artículo fue reformado para quedar en su forma actual, en la cual se dotó de mayor claridad la premisa de que, aun considerando la relevancia y características específicas de la relación cambiaria, ella no implica la novación de la relación subyacente, sino que siempre que se emita o circule un título de crédito, es posible ejercitar las acciones que provengan de esa relación subyacente.—Lo dicho se advierte de la comparación de ambos preceptos: (Inserta cuadro comparativo).—El interés en aclarar la subsistencia del negocio subyacente se explica, como refiere Mantilla Molina(20), porque al expedirse o poner en circulación un título de crédito, como consecuencia de una preexistente o contemporánea relación jurídica, o en previsión de ella, en la generalidad de los casos la parte acreedora pretende conservar los derechos que dicha relación provengan, y facilitar su satisfacción mediante el documento que recaba, es decir, que no suele entregarse un título de crédito con el propósito de extinguir definitivamente otro vínculo jurídico.—Y es que, se insiste, la suscripción o circulación de un título de crédito conforma una relación cambiaria que se rige de acuerdo a las normas del derecho mercantil y que, explica Felipe de J. Tena(21), siempre se encuentra determinada por otra relación jurídica subyacente, civil o mercantil, que constituye su causa, en tanto la suscripción de dicho título garantiza la obligación de pago de alguna suma en dinero derivada del negocio causal de derecho común como, por ejemplo, un contrato de compraventa, de mutuo, etcétera.—De ahí que la actual redacción del artículo 168 conteste negativamente la incógnita relativa a si ¿con la suscripción o circulación de un título de crédito, queda novada la relación subyacente?, ya que, sostiene Eduardo Pallares(22), el nuevo precepto formula el principio de que la novación no se presume, sino que debe probarse, como en el derecho común, con prueba directa, sea confesional, testimonial o documental, pero no presuncional.—Agrega que, al no operar la novación, subsisten a favor del tenedor los derechos y acciones que dimanan de la relación causal junto con los literales que derivan del título de crédito, pero en el entendido que al ejercitarse uno de ellos y obtenerse su debido cumplimiento, no pueden ejercitarse los otros.—Si bien coexisten los derechos que derivan del negocio causal con los atientes al vínculo cambiario, también es cierto que los primeros permanecen subyacentes, como refiere Mantilla Molina ‘en estado latente, en hibernación’, y, dado el caso, podrán emerger mediante el legal ejercicio de la acción causal.—En ese sentido, dada la suma trascendencia de la subsistencia del negocio subyacente ante la suscripción o circulación del título de crédito, es que, si bien la acción causal mercantil se ejerce sobre la base del título de crédito, su real sustento se encuentra en la relación jurídica subyacente que originó la suscripción del mismo.—Así, en función de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la procedencia de la acción causal requiere de manera indispensable que se invoquen y prueben los hechos de esa relación subyacente, que es la que se mantiene; en tanto que la causa de pedir ya no se identifica con la correspondiente a la acción cambiaria que, generalmente, se extinguió por caducidad o prescripción.—En cuanto este último supuesto vale destacar que es el tercer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito donde se precisa la hipótesis de procedencia de la acción causal por razones de caducidad o prescripción de la acción cambiaria; lo que permite considerar que los requisitos previos también aplican al supuesto en que se ejerza la acción causal cuando el título de crédito aún está circulando y todavía no vence, pues dada la subsistencia de la relación causal en términos del primer párrafo de dicho artículo, que habla tanto de emisión como de transmisión del título, no habría problema en que, estando con vida el título, se intente la acción causal.—Esto es, que aun cuando todavía sea posible ejercer la acción cambiaria con los beneficios ejecutivos que ella implica, el tenedor elija ejercer la acción causal (mediante el cumplimiento de todos sus requisitos como la entrega del título para evitar un doble cobro) por convenir en mayor medida a sus intereses.—Y es que, puede haber situaciones de índole práctico en las que ese supuesto se torne necesario cuando no se localiza a la parte obligada que suscribió el título; por ejemplo, que exista una relación causal de compraventa entre A y B, pero A (vendedora) pide que un tercero, C, le firme un pagaré (así C se obliga en la relación cambiaria y B en el negocio subyacente), pero si dado el caso, A no encuentra el domicilio de C, o bien, éste se niega a responder de sus obligaciones cambiarias, no habría problema alguno en que A ejerza la acción causal en contra de B que se obligó en la subyacente.—Así también resulta explicable el requisito de restitución del título de crédito, porque en casos como el descrito, el tenedor aún podría intentar cobrar a quien suscribió el título, pero debe impedirse ese doble cobro a través de la exigencia de exhibición del mismo.—Eduardo Pallares (se cita nota al pie de página) refiere que para ejercitar la acción causal debe devolverse previamente la letra de cambio, lo que demuestra que, en realidad, el acreedor no tiene conjuntamente las dos acciones, sino sólo sucesivamente la causal, y en primer término la cambiaria.—Esto es, que la admisión del supuesto planteado no implica que el tenedor pueda ejercer de manera simultánea la acción cambiaria y la acción causal, sino que, una vez intentada la exigencia de cumplimiento de la relación cambiaria, pero sin éxito, pueda entonces ejercer la acción causal.—Asimismo, resulta explicable el requisito de presentación del título, pues como refiere Mantilla Molina (se cita nota al pie de página), ‘la ley supedita el ejercicio de la acción causal a la comprobación de que la cambial ha frustrado su misión, es decir, que habiendo sido presentado oportunamente el pago, o, en su caso, a la aceptación, ha sido denegado uno u otra pues no puede dejarse al arbitrio del tomador del documento que, sin haber intentado el método de pago previsto entre las partes, se resuelva contra su deudor primitivo.’.—Luego, conforme a la ley, la manera por antonomasia de acreditarla y que no fue pagado, es el protesto; más en los últimos renglones del párrafo segundo del referido artículo 168, se otorga la facilidad de que ello se demuestre cualquier medio (sic); entonces, conforme al referido ejemplo pudiera atenderse este requisito haciendo referencia a que se trató de presentar inútilmente el título pues la parte obligada eludió su carga cambiaria, por lo que se ejerce la causal.—Ello denota nuevamente la relevancia de que el primer párrafo del multicitado aclare que siempre va a permanecer viva la relación causal, salvo que el que esté interesado acredite la novación y que el propósito del título fue extinguir la obligación subyacente de pago y que sólo sobrevivió la cambiaria. Pero si no, la ley ya indica que subsiste la subyacente y quien pretenda alegar que no porque hubo novación, debe acreditarlo.—Ahora bien, cuando el ejercicio de la acción causal sí atienda a la hipótesis de caducidad o prescripción del título de crédito es relevante considerar su distinción con la acción cambiaria, en la cual, la calidad ejecutiva de los títulos de crédito es suficiente para dar nacimiento al proceso de ejecución, lo cual obedece a que ya no corresponde al Juez investigar lo que hay detrás de la formación del título ejecutivo (se cita nota al pie de página), sino sólo realizar el documento, que por sí mismo basta para sustentar la pretensión de la parte actora, sin mayor carga probatoria de su parte, y sólo estará sujeto a la demostración de las limitadas excepciones que se permiten en ese tipo de juicios.—Según Joaquín Escriche (se cita nota al pie de página), el título ejecutivo es el ‘instrumento que trae aparejada ejecución contra el obligado, de modo que en su virtud se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes del deudor moroso para satisfacer al acreedor’, y entiende por instrumento ejecutivo el ‘título que trae aparejada ejecución’ que por sí mismo produce prueba plena, y respecto del cual, por esa razón, se puede proceder sumariamente ‘sin las dilaciones y dispendios del juicio ordinario.’.—La ley reconoce presunción vehemente de certeza a los títulos ejecutivos, la cual sólo puede quedar destruida con prueba en contrario o acreditación de falsedad, que se presenten durante el juicio y, mientras tanto, son suficientes para realizar el crédito contra la parte deudora, si la autoridad judicial comprobó previamente que se surten las características mencionadas.—No obstante, una vez que los títulos de crédito pierden vigencia, ya sea por razones de caducidad o de prescripción, se desvanece la presunción legal de certeza que operaba sobre ellos, así como su característica preferente de ejecutividad y, con ello, la posibilidad de ejercer la acción cambiaria.—Lo anterior no anula las posibilidades de defensa de la parte tenedora, pues para hacer efectivo el derecho derivado de un título de crédito, existe otra posibilidad que da la ley mercantil que los regula.—En efecto, en la ley de la materia se prevén cuatro acciones procesales, mismas que la doctrina ha clasificado en dos grupos, a saber, acciones cambiarias y acciones extracambiarias.—En el primer grupo se ubican: 1) la acción cambiaria directa y 2) la acción cambiaria de regreso. En el segundo grupo se encuentran: 3) la acción causal y 4) la acción de enriquecimiento ilícito o pago de lo indebido.—La acción causal, que es la que nos ocupa, obedece, generalmente, al supuesto de extinción, ya sea por prescripción o por caducidad, de la vía privilegiada ejecutiva del título de crédito, razón por la cual emerge la relación subyacente en que se sustenta dicha acción.—Dávalos Mejía (se cita nota al pie de página) refiere que, mientras las dos acciones cambiarias se fundan de un modo directo en el título de crédito, la acción causal se sustenta en el negocio subyacente que originó la expedición del título de crédito, en donde encuentra su causa de pedir.—Esto es, a diferencia de la acción cambiaria que se sustenta exclusivamente en la emisión y/o circulación del título de crédito y su falta de pago, el ejercicio de la acción causal se sustenta en la relación subyacente que dio lugar a dicha emisión y/o circulación del título, por lo que el ejercicio de esta última requiere demostrar ese vínculo de causa y efecto entre el negocio que dio lugar al título de crédito y éste.—Felipe de J. Tena (se cita nota al pie de página) sostiene que la acción causal ‘en suspenso desde la emisión del título, resurge ante el hecho del vencimiento de éste y de su inútil presentación al directo responsable. ... La acción causal, en efecto, es extraña al derecho cambiario, y recibe toda su vida del acto o contrato, civil o mercantil, que la engendró. Su incorporación en un título de crédito no produce más efectos que los de suspender la posibilidad de su ejercicio, mientras el título se vence y se presenta en vano para su cobro y, consiguientemente, el curso de la prescripción; así como la extinción de la propia acción causal, por el hecho de extinguirse en virtud del pago de la cambiaria. Con estas salvedades, puede decirse que el crédito fundamental y la acción respectiva, son autónomos.’.—En ese sentido, la acción causal se distingue de la cambiaria y se sustenta en la relación subyacente, aunada a los requisitos relativos a la presentación del título de que se trate; luego, es indispensable la demostración del acto o negocio que la generó y para ello es insuficiente la sola presentación del título de crédito, sino que resulta indispensable demostrar la causa u origen del adeudo, como en cualquier otra acción ordinaria en la que no esté vinculado algún título de crédito, y sobre esta base deben entenderse los requisitos de procedencia previstos en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.—Lo anterior en modo alguno implica que, por sustentarse la acción causal en esas cuestiones fácticas de la relación subyacente, se modifique la naturaleza mercantil de tal acción y, entonces, necesariamente deba ejercerse, en cuanto a su tramitación procesal, en la vía de la materia correspondiente al negocio causal de que se trate, como indebidamente estimó en el caso la responsable.—El carácter mercantil de la acción causal atiende a diversos factores, entre ellos, que se encuentra prevista y reglamentada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues dicha norma no sólo la enuncia, sino que, además, dispone sus requisitos de procedibilidad.—En efecto, el segundo párrafo del citado precepto define los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción causal: a. En primer lugar, establece que tal acción debe ejercerse restituyendo el título de crédito a la parte demandada, porque si bien se reclama una cantidad de dinero, esto ocurre ya sobre la base de la relación subyacente, de modo que la exhibición del título asegura a dicha demandada que no habrá un doble cobro o pago.—b. Asimismo, impone a la parte actora que refiera y acredite haber presentado el documento de crédito inútilmente para su aceptación o para su pago. Ello, con la ventaja de que no necesariamente debe demostrarse a través del protesto, sino que ese requisito puede acreditarse de cualquier otra manera.—El tercer párrafo del mencionado precepto dispone, como se vio, la hipótesis de procedencia de la acción causal para los supuestos de caducidad o prescripción del título de crédito, y para ello establece que el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.—Eduardo Pallares (se cita nota al pie de página) formula una crítica a esto en cuanto no es posible que se verifique la hipótesis ahí prevista porque, si la acción cambiaria se ha extinguido por prescripción o caducidad, claro está que el tenedor de la letra no ha ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud a la letra pudieran corresponderle, ya que la acción cambiaria precisamente se extingue por prescripción o caducidad cuando el tenedor del documento no ejecuta dichos actos necesarios, pues de ejecutarlo se conserva la acción cambiaria.—Por las mismas razones, Mantilla Molina (se cita nota al pie de página) sostiene que se trata de un supuesto normativo contradictorio y expone lo dicho por Rodríguez y Rodríguez en cuanto a que ‘esta norma implica un contrasentido’. Asimismo, el autor explica que este tercer párrafo del precepto mexicano está inspirado en el tercer párrafo del artículo 631 del Proyecto de D’Amelio (se cita nota al pie de página) (proyecto para la emisión de la ley cambiaria italiana), pero que no se encuentra mayor explicación y/o comentario a tan extraño texto, y expone que ello se debe quizá a que dicho proyecto quedó como tal sin adquirir vigencia.—Del apéndice del libro de Navarrini (se cita nota al pie de página) se advierte el artículo 66 de la legislación cambiaria italiana denominada ‘Della cambiale e del vaglia cambiario’ (se cita nota al pie de página) que fue emitida en diciembre de mil novecientos treinta y tres, y entraría en vigor el uno de enero del año próximo (con posterioridad a la legislación mexicana); asimismo, de la evolución histórica que relata el autor (se cita nota al pie de página) respecto al decreto por el que se emitió la referida legislación cambiaria italiana se puede advertir que el proceso llevó algún tiempo desde que empezó a circular la proposición de tal ley que sustituiría la normativa uniforme de comercio (se cita nota al pie de página), hasta tanto fue aprobada.—Esto permitió que los autores de nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo mérito de investigación y seguimiento a la creación de la norma italiana se hace evidente que pudieran conocer su texto antes de que la dicha ley se expidiera oficialmente e, incluso, permitió que se anticiparan en la promulgación de nuestra normativa, incluyendo así el fragmento en cuestión, que fue finalmente omitido en la legislación italiana, pues al comparar esa norma sólo resultan coincidentes en las primeras porciones, mientras el tercero de nuestra ley corresponde al agregado del Proyecto de D’Amelio.—(Inserta cuadro comparativo).—Distinto es el caso de la normativa argentina que se identifica en mayor medida con la legislación cambiaria italiana. Del libro de los autores Bonfanti y Garrone (se cita nota al pie de página) se advierte que al sancionarse en Argentina el Decreto-Ley 5965/63 se dispuso la derogación de los artículos 589 al 741 del Código de Comercio, decreto en el cual se incluyó el artículo 61 que dispone: ‘Artículo 61. Acción causal’.—‘Art. 61. Sí de la relación que determinó la creación o la transmisión de la letra de cambio derivara alguna acción, ésta subsiste no obstante la creación o la transmisión de la letra, salvo si se prueba que hubo novación. Dicha acción no puede ejercitarse sino después de protestada la letra por falta de aceptación o de pago. El portador no puede ejercitar la acción causal sino restituyendo la letra de cambio y siempre que hubiese cumplido las formalidades necesarias para que el deudor requerido puede ejercitar las acciones regresivas que le competan.’.—Tal legislación siguió la misma técnica de replicar la normativa italiana, pero ello ocurrió hasta mil novecientos sesenta y tres, mientras que la legislación mexicana de mil novecientos treinta y dos, en seguimiento a los trabajos de preparación de la norma italiana, incluso se adelantó a la expedición de la ley correspondiente.—Ahora bien, lo relevante de tal supuesto normativo es la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado y que, para ello, forzosamente se requiere al tenedor manifestar y demostrar la relación jurídica subyacente que dio como consecuencia la suscripción o circulación de tal título, porque la naturaleza de tal acción exige el cumplimiento de ese requisito a la luz de lo dispuesto en el primer párrafo del mencionado precepto en cuanto a la subsistencia de la referida relación originaria.—Ahora bien, de todos esos requisitos legales para la procedencia de la acción cambiaria destaca la necesidad de exhibir el título de crédito de que se trate y acreditar que éste fue previamente presentado para su cobro, sin éxito en ello. Por lo que, si bien la acción causal se sostiene en la relación jurídica subyacente, también se ejerce sobre la base de la entrega del título de crédito derivado de tal vínculo originario.—Se trata entonces de una acción que atañe a derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que dieron lugar a la emisión o transmisión del título de crédito, y en términos del artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito(38), se rige por las normas enumeradas en el artículo 2o. (se cita nota al pie de página) de dicha ley, en cuanto no se puede ejercitar o cumplir dicha acción separadamente del título, al ser indispensable su restitución para la procedencia de tal acción.—La doctrina también dota de tratamiento mercantil a esta acción causal por estar comprendida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al lado de las acciones cambiarias (directa y de regreso), y perseguir el cobro de una cantidad que, si bien está en un título de crédito, se sustenta en la relación subyacente que dio lugar a la emisión o circulación del mismo.—Eduardo Pallares (se cita nota al pie de página) sostiene que de tales requisitos se desprende el carácter subsidiario de la acción causal respecto de la cambiaria, en tanto la primera únicamente puede ejercitarse cuando el título de crédito no ha sido pagado o aceptado, por lo que, explica, no se trata de una acción autónoma como la que pudiera derivar del acto jurídico generador del título si éste no se hubiere expedido.—En ese sentido, es claro que se trata de una acción mercantil, ya que se regula en normativa de esa materia, que exige requisitos de procedibilidad indisolublemente relacionados con un título de crédito y que tiene carácter subsidiario respecto a la relación cambiaria, pues debe demostrarse el infructuoso reclamo de la misma previo a ejercer la acción causal que nos ocupa.—Además, existe criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que el endosatario en procuración tiene legitimación para ejercer la acción causal, sin requerir diverso mandato para actuar como sí se exige en las acciones procesales del derecho común.—En la jurisprudencia 1a./J. 95/2005 (se cita nota al pie de página), se dispuso que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al endosatario en procuración para lograr el cobro judicial del documento de crédito, sin hacer distinción alguna en atención a la naturaleza de las acciones cambiaria y causal, por lo que éste, como representante del endosante, puede intentar la acción causal.—En ese sentido, el endoso en procuración basta para legitimar al endosatario a fin de ejercer la acción causal en representación de la parte acreedora en la relación subyacente, sin necesidad de un mandato diferente. A diferencia del juicio seguido por las acciones del derecho común que correspondan al contrato de origen, en que la personería se debe acreditar en los términos antes precisados y sobre la base de la legislación del Código de Procedimientos Civiles.—El criterio de la Primera Sala también se explica al considerar que se está en el ámbito de lo mercantil, ya que la acción causal tiene esa naturaleza y por ello la personería se podría acreditar, en estos casos, sobre la base de un endoso en procuración.—Todos esos aspectos denotan la mercantilidad de la acción causal, por lo que, desde su aspecto adjetivo, ésta es procedente en la vía propuesta en el caso por la promovente, con independencia de que la relación jurídica subyacente en que se sustenta atienda a un negocio de mutuo civil, pues como se explicará más adelante, este aspecto atañe al fondo del asunto y no a la cuestión procedimental de la acción en cuestión.—Lo dicho no contradice las jurisprudencias 1a./J. 51/2015 (10a.) y 1a./J. 109/2009, en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, como razón de su decisión, estándares probatorios de la acción causal que nos ocupa. Tales criterios dicen: ‘ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda.’. (se cita nota al pie de página).—‘TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.’ (se cita nota al pie de página).—La ratio decidendi de tales criterios corresponde a las siguientes conclusiones: Que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar y acreditar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que la parte demandada puede ejercer plenamente el derecho de defensa.—Que tal carga procesal corresponde a la parte actora, sin que la omisión de expresar cuál fue la relación subyacente sea subsanable con la referencia que se haga en la contestación de demanda.—Que la presentación del título de crédito y la confesión de su suscripción, aunada a la narrativa de la relación causal subyacente, son insuficientes para probar la causa de origen de dicho título y, con ello, la procedencia de la acción causal, sino que para ello se deben narrar y demostrar los hechos que originaron esa relación causal.—En cuanto a este último punto cabe agregar que se trata de un criterio que parte de la base de que, en lo general y en abstracto, los títulos de crédito suelen contener sólo las declaraciones que dan lugar a la relación cambiaria como la promesa incondicional de pago, a saber: ‘debo y pagaré, fecha, valor recibido, firma y suscriptor’, lo que explica que se haya sostenido y razonado que ello no bastara para satisfacer la carga probatoria.—Sin embargo, también se presentan casos en los cuales, en el mismo título de crédito se circunstancien hechos y establezcan aspectos de la relación causal subyacente que se pudieran invocar en una relación que proviene, en cuya caso deberá cuidarse y modularse la aplicación del criterio en referencia.—Esto último ocurre en el particular, pues en el pagaré exhibido se refieren cuestiones de un contrato de muto (sic); véase: ‘Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Préstamo a corto plazo pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. elemento: **********.—Corporación: SSP.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la cantidad de $********** (**********), misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9 % anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 09-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la Policía Preventiva; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la caja y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27 % anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 3 de abril de 2009.—Fecha de vencimiento: 30-sep-2010.—Acepto: ********** (Firma).—(Se insertan cuadros denominados «bonificaciones pagaré anterior; datos del préstamo anterior; deducciones; totales; importes del pagaré»).’.—De ahí se desprende que, en el particular, el título de crédito sí refiere cuestiones adicionales, a saber: a. Que el deudor contrae una obligación de dinero porque le prestaron el monto ahí indicado; b. Que la obligación del deudor era no estorbar en los descuentos, dar su anuencia a que de su salario se fueran pagando las distintas mensualidades.—Luego, si uno de los documentos base de la acción, como en el caso el pagaré exhibido, refiere hechos de la acción, éstos cabe tenerse por expresados para efecto del análisis de la acción causal, pues aun cuando dicho título ya no tiene efectos cambiarios, al final de cuenta es un documento que forma parte de la demanda, que merece valoración integral, así sea en calidad de documento privado(44).—Ahora bien, volviendo a la ratio decidendi que constituye el criterio vinculante de las citadas jurisprudencias, éste atañe al alcance de estándares probatorios, lógicos y explicables, para acreditar la causa de pedir en la acción causal.—De ahí que en realidad las jurisprudencias en cuestión no abordan como tema central la naturaleza mercantil de la acción causal, antes explicada, sino que refieren a la causa de pedir, y lo dicho a mayor abundamiento en realidad se trata de que, si se va a ejercer la acción causal no se invoquen como hechos la relación cambiaria sino los relativos a la relación subyacente, lo que trae como consecuencia que las pruebas se deban encaminar a acreditar la verdad o la falsedad de las afirmaciones expuestas en los escritos que conforman la litis.—Tales criterios pretenden enfatizar la trascendencia del negocio causal en cuanto a que, la cuestión a probar redunda en que las prestaciones reclamadas derivan de un negocio jurídico subyacente que dio lugar al título de crédito, mas no directamente de éste, sino de su causa, en la que la parte suscriptora se obligó al cumplimiento de las obligaciones demandadas, lo que debe demostrarse con las pruebas ofrecidas que, a su vez, se relacionen con los hechos vertidos en el escrito inicial, y que no puede perfeccionarse a partir de la contestación que produzca la parte demandada.—Así, la parte actora debe demostrar la causa que motivó la suscripción del título al referir el hecho o acto jurídico creador de la obligación que no se extinguió con la acción cambiaria directa y acreditar la subsistencia de la obligación asumida por quien suscribió el negocio en la relación causal, que haga exigible su cumplimiento.—Ese es el criterio vinculante, sin que se derive propuesta o exista una tesis obligatoria que expresamente determine que si en la relación subyacente que antecedió a la cambiaria es civil el contrato, entonces la acción causal deba ejercerse en la vía civil.—Si bien dichas tesis refieren, obiter dicta, que el juicio en que se ejercite la acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse; ello en modo alguno debe entenderse en el sentido de que la acción causal no pueda tramitarse, conforme a su naturaleza, en la vía mercantil y deba seguirse en un juicio o proceso de naturaleza, por ejemplo, civil, si la pretensión subyacente corresponde a esa materia.—Lo así dicho por la Primera Sala cabe entenderlo como que, dada la inexistencia de la relación y acción cambiaria, ahora la causa de pedir debe estar enfocada al contrato que motivó tal relación cambiaria, pero la necesidad de sustentar la causa de pedir de la acción causal en los hechos de la relación subyacente, en modo alguno podría significar que la materia de tal relación jurídica causal defina la materia o vía de tramitación procesal de tal acción.—Así, cuando se refiere la naturaleza de la acción causal debe ser entendida como mercantil, porque la prevé y reglamenta la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; asimismo, la procedencia de la acción exige como requisito sine qua non la restitución del mismo y la demostración de que fue presentado sin éxito frente a la parta deudora; además, existe criterio jurisprudencial que permite al endosatario en procuración ejercer la acción causal sin mayor mandato (bastando la representación cartular) y, en el mismo sentido, la doctrina distingue ese carácter mercantil de la relación causal.—No pasa inadvertido que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 10/2009 que dio lugar a la segunda jurisprudencia citada, 1a./J. 109/2009, se advierte que la Primera Sala sostuvo lo siguiente: ‘Esto es, la litis planteada en este tipo de juicios, versa sobre títulos de crédito cuya causa subyacente es, en términos de lo alegado, un acto jurídico que, a su vez, produce una obligación jurídicamente exigible, mediante la acción respectiva, esto es, la acción causal a que se refiere el último párrafo del precepto transcrito.—Es útil señalar en este apartado, que el término técnico jurídico de «acción» tiene, al menos, un significado genérico y uno específico. La acción lato sensu, es el derecho que tiene cualquier persona de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado; y la acción strictu sensu, es el medio procesal tendente a solicitar que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un derecho determinado, por ser ello la consecuencia que la norma atribuye a determinados hechos cuya actualización afirma el accionante: acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción cambiaria, acción de gestión de negocios, acción de compra, de venta, de indemnización por daños, entre muchas otras.—Desde esta perspectiva, cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la «acción causal», no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. Así, la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.—En este supuesto, conviene señalar que el tenedor de este tipo de títulos de crédito tiene a su alcance dos acciones distintas para reclamar del suscriptor el crédito que dice tener a su favor; la acción cambiaria directa, y la acción causal.—Sin embargo, ello no significa que se trate de una misma obligación, exigible por dos vías procesales distintas, sino que, en estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes.—... De lo anterior se deriva lógicamente, que si el tenedor de un título de crédito es acreedor en dos relaciones distintas de obligación, una derivada de un negocio jurídico cualquiera, y otra, de la emisión del título de crédito, siendo exigibles ambas, y se extingue esta última obligación por prescripción de la acción cambiaria directa, entonces resta al acreedor ejercitar la acción causal, que no es otra que aquella acción que se derive del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación, y que por lo tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate, como si éste se hubiera celebrado de manera lisa y llana, como se ha mencionado.’.—En principio debe recordarse que tales consideraciones están contenidas en la resolución de un criterio relativo a los estándares probatorios de la acción causal, por lo que la consideración relativa a que la identificación de la relación causal subyacente trasciende en el proceso respecto a la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, también fue formulada obiter dicta.—Ahora bien, la Primera Sala sostiene que la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no refiere al concepto técnico de acción (en general), sino a una acción en estricto sentido que se identifica con la acción específica (de derecho común) que se ejercitaría normalmente, si no hubiese un título cambiario y enumera qué acciones pudieran actualizarse.—Es cierto lo que sustancialmente se sostiene, más los conceptos referidos pueden dar paso a confusiones sobre el entendimiento de la naturaleza de la acción causal.—Tales consideraciones deben entenderse a la luz de la distinción de los conceptos jurídicos procesales de ‘acción’ y ‘pretensión’, este último que en realidad corresponde a la idea expresada por la Sala como ‘acción en estricto sentido.’. Se explica.—Fernando Flores García explica (se cita nota al pie de página) que el término ‘acción’ posee varias acepciones jurídicas, la más importante y que le otorga un sentido propio es la que se refiere a su carácter procesal. Dicha acción procesal puede concebirse como el poder jurídico de provocar la actividad de juzgamiento de un órgano que decida los litigios de intereses jurídicos.—Refiere la concepción de Celso respecto a la acción como el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.—Agrega que, para Müther la acción es el derecho público dada la prohibición de la autotutela a la concesión de la tutela del Estado un derecho autónomo para obtener una sentencia favorable. Así, aclara que acción y derecho sustancial no son idénticos pues sus obligados son distintos.—Asimismo, indica que para Wach, la acción procesal no emana de la realizabilidad, accionabilidad o de la pretensión compulsiva del derecho subjetivo material, sino que es independiente y público, se dirige al Estado y contra el adversario procurando la tutela estatal, aunque no puede ser ejercida por cualquiera, de allí que se alude una teoría de la acción como un derecho concreto a la tutela jurídica por medio de una sentencia favorable.—El autor refiere que, para Chiovenda la acción es un derecho autónomo potestativo; y para Kelsen, que sobrepone la acción al derecho subjetivo, si no hay acción no hay derecho sustancial). Agrega que las más modernas y sólidas concepciones de la acción procesal se inclinan a calificarla como un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, cívico, autónomo, para pretender la intervención gubernamental a través de la prestación de la actividad jurisdiccional y lograr una justa composición del litigio planteado. (Carnelutti, Hugo Rocco, Alfredo Rocco, Liebman, Calamandrei).—En ese sentido, se estima que la acción en sentido técnico es el derecho subjetivo público frente al órgano jurisdiccional para litigar un derecho que se considera propio, esto último, constituyendo la pretensión de la acción que, a su vez, se integra por: 1) petición (lo que se solicita); 2) causa de pedir (relación subyacente) y se ejerce contra la parte demandada.—En cuanto al concepto de pretensión, Ignacio Medina Lima expone(46) que se trata de la petición, solicitud o reclamación y para distinguirla del concepto de acción procesal en sentido abstracto, refiere lo siguiente: ‘III. Pero la distinción aparece ostensible con sólo recordar que la acción es un derecho subjetivo público del individuo contra el Estado, derecho correlativo de la obligación de aquél de resolver con fuerza obligatoria los conflictos de orden jurídico en los casos concretos que se le propongan y, por tanto, no susceptible de ejercitarse extrajudicialmente ni menos de satisfacerse por alguien que no sea precisamente el órgano de la jurisdicción.—Además, con toda razón se ha dicho reiteradamente que la pretensión no es un derecho sino un acto, una manifestación de voluntad mediante la cual el pretensor afirma ser titular de un derecho y reclama su realización. De esa suerte se trata de afectar el interés jurídico de otro sujeto de derecho, como lo postuló magistralmente Francesco Carnelutti, la pretensión es ‘la exigencia de subordinación de un interés ajeno a un interés propio’. La tendencia a identificar la pretensión con el derecho subjetivo material ha permitido que se trate de restringir su finalidad a la de obtener de aquel contra quien se dirige, el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa.—El mismo tratadista italiano insiste en afirmar que la pretensión no solamente no es un derecho, sino que ni siquiera lo supone, toda vez que puede haber y hay de hecho en la realidad, pretensiones sin derecho y derechos sin pretensión. La existencia o no existencia del derecho afirmado por el pretensor sólo llega a concretarse hasta el momento en que el juzgador emite su sentencia.—Asimismo, el autor refiere que Hernando Devis Echandía afirma que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue, es decir, el petitum de la demanda, lo que en ella se pide que sea reconocido y declarado. Expone así dos elementos esenciales de la pretensión: el objeto y la razón de la misma. El objeto es el efecto jurídico perseguido y, por tanto, la tutela jurídica que se reclama y la razón consiste en la causa petendi y en los hechos fundatorios de la demanda.—Finalmente, Ignacio Medina Lima sostiene que, en la terminología usual y en el lenguaje del legislador inspirados en la arcaica noción privatista sobre el derecho de acción, suele identificarse a la pretensión con la acción mediante la cual aquélla se hace valer y así, en algunas ocasiones se habla de acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción hipotecaria, etcétera, en lugar de aludirse a las pretensiones correspondientes y conforme a ese criterio se presenta a la acción procesal como susceptible de clasificación, de renuncia y aun de prescripción, sin considerar que el derecho de acción es uno solo, por lo mismo no susceptible de clasificación y por ser inherente a la persona humana, irrenunciable e imprescriptible.—En ese orden de ideas, se estima la demanda es el instrumento que materializa el ejercicio de una acción y contiene pretensiones específicas y la causa de pedir que en conjunto dotan de contenido a la acción de que se trate.—Este tribunal coincide con la ulterior opinión del autor y por ello se estima que, a la luz de tales conceptos, conviene atender lo que sostuvo la Primera Sala en cuanto a que la acción causal puede ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio; pues en realidad refiere a la pretensión en la acción causal porque al final lo que se va a resolver versa sobre la relación subyacente, que, en efecto, puede ser la hipotecaria, prendaria, etcétera. Lo contrario, se insiste, dejaría sin sentido y contenido a la acción causal en comento.—Entenderlo así, dejaría sin sentido la existencia y naturaleza de la acción causal, evidenciando un despropósito de la misma al vaciarla de contenido y restarle autonomía respecto de las acciones del derecho común; pero, sobre todo, impactaría en el indebido desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 168 de la ley de la materia que prevé los requisitos de procedencia de la misma, a saber: 1) exhibición del título y 2) demostración de presentación de pagaré; aunado al sinsentido que abonaría al criterio de que es posible acreditar personería mediante el endoso en procuración.—En ese sentido, Eduardo Pallares(47) sostiene que la acción causal ‘se puede ejercitar tanto contra el girador como contra los endosantes. Además, únicamente la puede ejercitar el último tenedor del documento, por lo cual no debe confundirse con las acciones que dimanan del acto, el contrato generador del título, y de las que sean titulares las personas que hayan intervenido en dicho contrato’.—Ese entendimiento implicaría que se ejerza la acción causal en juicios de distintas naturalezas, por ejemplo, en uno civil o de arrendamiento, pero exigiéndose que se cumplan los requisitos de procedencia de la causal, lo cual carece de sentido procesal y lógico, ya que ningún beneficio representaría entonces cumplir los requisitos de procedencia de la acción causal en vías diversas; o incluso duplicaría la exigencia de requisitos procesales, al pedirle a la parte actora satisfacer los de la acción que fuera el caso, además de los propios de la acción causal.—Resultaría una sobrecarga procesal innecesaria el exigir que se reintegre el título de crédito y acreditar que se presentó para su cobro, cuando bien podría ejercerse la acción del derecho común conducente al negocio causal, considerándolo de manera lisa y llana, esto es, haciendo mutis de lo relativo al título de crédito que se hubiese emitido por razón de tal negocio y evitando así la carga probatoria referida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las citadas jurisprudencias.—El ejercicio de la acción causal exige los requisitos de procedencia descritos en el referido artículo 168 y el acatamiento de las cargas probatorias sostenidas en los criterios jurisprudenciales de la Primera Sala, exigencias que difieren de las que corresponden a la tramitación y procedencia de una acción civil de pago de pesos sustentada, por ejemplo, en un contrato de mutuo.—Si no se promoviera sobre la base de la acción causal, sino que se tratase de un juicio de pago de pesos en el que se invoca como causa de pedir el contrato de mutuo, la parte actora tendría que acreditar lo siguiente: a. Personería. Si actúa por su propio derecho, bastaría con eso, pero si se trata de la representación de una persona física, tendría que presentar un poder, y en caso de persona moral, debería exhibirse su escritura constitutiva y el poder para pleitos y cobranzas de quien acude en su representación.—b. Causa de pedir y hechos. Correspondería invocar un contrato celebrado en determinada fecha, manifestar las obligaciones pactadas y los hechos que le dieron lugar, haciendo referencia a que se debía cumplir en determinada fecha y no se ha efectuado el pago.—Queda evidenciada la diferencia de tales requisitos frente a las aludidas exigencias respecto al ejercicio de la acción causal previstos en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los criterios de la Primera Sala.—Luego, el debido razonamiento de congruencia entre tal regulación y su interpretación jurisprudencial, impone considerar a la acción causal como autónoma y mercantil para el efecto de su procedencia en el juicio de esa misma naturaleza.—Recordemos que para hacer efectivos los derechos consignados en un título de crédito vigente, en principio, la parte acreedora tiene la acción cambiaria, pero si la posibilidad de ejercerla se extinguió por caducidad o prescripción de dicho título, entonces contará con una duplicidad de opciones: 1) Acción causal mercantil, que si bien se sustenta en la relación jurídica subyacente cuyos hechos son los que deben narrarse y demostrarse, mantiene su naturaleza mercantil para ser ejercida en un proceso de esa misma naturaleza; o bien, 2) Acciones del derecho común que naturalmente deriven del contrato o relación jurídica subyacente, sin mayor referencia al título de crédito, las cuales se ejercen en la vía y materia que les corresponda, pero desvinculadas de la relación cambiaria.—En cada caso se podrán hacer valer únicamente las cuestiones y pretensiones atinentes al tipo de acción que se ejerza.—En este sentido se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en la contradicción de tesis 535/201948 (sic) que respecto de la acción causal mercantil ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, pues el beneficiario de un título de crédito no puede aprovecharse del reconocimiento de obligaciones que se hagan con relación al título que deriva del negocio subyacente, ya que el límite de sus derechos es el propio texto del contrato que le dio vida a ese título y de ese modo, el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, no recae en las contenidas en el título de crédito que en su momento se suscribió como garantía del negocio o préstamo original, sino que al tratarse de la acción casual, deberá atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal.—Así, determinó que, si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero y atenderse sólo del segundo; sobre todo porque la acción ejercida no es la cambiaria directa sino la causal.—De ahí derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2020 (10a.), de rubro y texto siguientes: ‘ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO. Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos, al determinar que si cuando se ejerce la acción causal derivada del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se debe atender a la literalidad de lo pactado en el título de crédito, o a las obligaciones consignadas en el contrato que le dio origen. Al respecto, se estima que cuando ha cesado la posibilidad de instaurar la vía privilegiada (cambiaria directa) y se ejerce la acción causal, en caso de haber discrepancias entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, debe atenderse a las obligaciones consignadas en el negocio jurídico subyacente, con independencia de lo pactado en el título valor. Se considera así, en tanto que la acción causal a que se refiere el precepto indicado tiene como sustento la relación jurídica subyacente, donde la materia de prueba se centra en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, de manera que en ese tipo de acciones ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, dado que al tratarse de la acción causal, se debe atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal, porque la obligación que se exige al demandado no deriva del título de crédito, sino del acuerdo de voluntades que originó la suscripción del título. De modo que en el ejercicio de la referida acción, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen, de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –título valor– y atenderse sólo al segundo –negocio jurídico subyacente–, porque la acción ejercida no es la cambiaria directa, sino la causal.’. (se cita nota al pie de página).—Como se advierte, la acción causal sólo se endereza a obtener el pago de las prestaciones pactadas en la relación jurídica subyacente.—De pretenderse cuestiones adicionales, en todo caso habría que acudir a diversa vía para ejercer una acción distinta y que corresponda al derecho común aplicable al negocio causal de que se trate; máxime que la acción causal es autónoma de la acción natural de derecho común y la no aniquila.—Así, si se pretende ejercer la acción natural del derecho común y no la causal, no hay necesidad de cumplir los requisitos que impone el 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además de la posibilidad referida en cuanto al beneficio de acreditar la personería mediante el endoso en procuración, de ahí la distinción de identidad entre ambas acciones.—Todo lo hasta aquí expuesto evidencia la naturaleza mercantil de la acción causal es de naturaleza mercantil y, en conformidad con los anteriores criterios de la Primera Sala, su ejercicio requiere acatar los requisitos que prevé 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que en su tramitación atenderá a la normativa procesal mercantil aplicable a esa naturaleza y, será para la resolución del fondo que se atienda a la regulación conducente al tipo de negocio causal de que se trate.—En ese orden de ideas encuentra sentido que la prescripción de la acción causal atiende a las cuestiones de la pretensión sustantiva, entonces esta figura se regirá por las normas de la materia común de que se trate; recordando que, en el caso, aunque el juicio en que se desarrolle la acción causal sea mercantil, la causa de pedir es civil y ello regirá lo sustantivo.—Dado que la acción causal se sustenta en todo aquello que se encuentre en el contrato o relación subyacente, se traduce en una especie de vía privilegiada para reclamar lo correspondiente al negocio causal, pero, en cuanto a su contenido, o pretensión, necesariamente debe atenderse a la relación subyacente (pues se reclama lo que de ella derive) en tanto lo correspondiente al título de crédito ya no es lo relevante.—Debe recordarse que cualquier persona que acuda a la vía ejecutiva y presente con la demanda uno o varios documentos, con la afirmación de que en ellos consta un título ejecutivo, por contener un crédito cierto, líquido y exigible, obliga al juzgador a determinar, en ejercicio de la función jurisdiccional, si en los elementos aportados se encuentran o no reunidos los requisitos necesarios para los títulos ejecutivos, y con base en el resultado de su análisis, que debe ser profundo, detenido y exhaustivo, como si se tratara de dictar una sentencia en un juicio de cognición, por las consecuencias que puede acarrear su decisión, emitir el auto de exequendum o negar el despacho de ejecución pedido, para que queden a salvo los derechos del actor en la vía procesal que sí sea procedente.—El juicio ejecutivo, según Caravantes, es ‘un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto por embargo y venta de bienes el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir por sí mismo plena probanza y que no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde luego, atendido (se cita nota al pie de página).—No obstante, una vez que el título de crédito pierde esa fuerza ejecutiva, se desvanecen tales ventajas probatorias y de tramitación; pero ello no implica que la parte acreedora quede sin posibilidad de defensa de su intereses pues, como quedó expuesto, además de la acción cambiaria, la ley de la materia confiere la posibilidad de ejercer la acción causal que nos ocupa en la que, si bien ya no se tiene prueba preconstituida, del adeudo y debe demostrarse la existencia de una deuda líquida y exigible, se preserva la ventaja de litigar en la vía mercantil, con la celeridad que ello supone.—Esto es, al ejercer la acción cambiaria se releva a la parte actora de la carga probatoria y el título de crédito puede ejecutarse desde el inicio del procedimiento; sin embargo, al extinguirse tal ejecutividad es posible ejercer la acción causal pero su procedencia requiere atender las cargas probatorias correspondientes, precisadas jurisprudencialmente por la Primera Sala, mas, aun con ello, lo cierto es que, al probar la obligación subyacente y que de ahí derivó una obligación líquida y exigible, entonces, resulta procedente la acción y permanece en la vía mercantil, conservando las ventajas que ello supone, por ejemplo, la limitación a las excepciones que pudieran ser oponibles únicamente respecto a la acción causal y no mayores cuestiones.—En ese sentido, es cierto que la causa de pedir sí se corresponde con la naturaleza de la relación subyacente, pero, conforme a lo antes expuesto, en la cuestión procesal debe considerarse la mercantilidad de la acción causal; es decir, debe tomarse en cuenta la normativa en que se encuentra prevista y los requisitos de su procedencia conforme a tal normativa, el sentido de los mismos (frente a lo innecesarios que resultarían si sólo se remitiera a la vía que coincida con la relación causal) y la cuestión de la personería.—Ello coincide con el debido entendimiento de las consideraciones que sostienen el criterio en cuestión en cuanto a la trascendencia de la naturaleza de la acción, pues desde el principio se anuncia que la acción causal es la prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, reconoce que se trata de una acción procesal prevista en legislación de carácter comercial.—Asimismo, al final de la tesis 1a./J. 51/2015 (10a.) se sostienen consideraciones que permiten entender que la tramitación del juicio en que se ejerce la acción causal debe atender a la vía que corresponde a la naturaleza de dicha acción, entendiéndose, como se ha explicado, la mercantil; máxime que también refiere que ello debe hacerse en cumplimiento a los requisitos correspondientes a tal naturaleza –mercantil–, que son precisamente los previstos en el multirreferido artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que abonan a su carácter mercantil.—Esto es, al referir la trascendencia de la naturaleza de la acción, debe entenderse, bajo principios de legalidad y congruencia, que refiere a la naturaleza de la acción causal derivada de un título de crédito respecto del cual ha prescrito la acción cambiaria directa que trae aparejada, se debe demostrar la obligación subyacente u originaria que generó la suscripción del propio título de crédito, en que se sustenta dicha acción causal.—De no ser así, no tendrían que tomarse en cuenta la demostración de los elementos y requisitos precisados el referido artículo, sino, en cada caso, los conducentes a la procedencia de cada acción sustantiva del derecho correspondiente a la relación jurídica que hubiese dado lugar a la suscripción del título.—No obsta a lo anterior que en dicha jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.) se sostenga, obiter dicta, que la individualización de la relación subyacente trasciende a aspectos como la procedencia de la vía y que en el diverso criterio jurisprudencial 1a./J. 25/2005, la Primera Sala también sostuvo que la procedencia de la vía constituye un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio antes de resolver el fondo de la cuestión planteada. (se cita nota al pie de página).—El ulterior criterio se sustentó en que el derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. De esa manera, se sostuvo, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo.—Ahora bien, en primer lugar, debe tomarse en cuenta que esta tesis data de abril de dos mil cinco, por tanto, el artículo 17 constitucional ahí considerado corresponde al texto entonces vigente, esto es, al que regía la tutela jurisdiccional previamente a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete.—Durante mucho tiempo fue motivo de crítica para los órganos jurisdiccionales que las controversias planteadas ante ellos se resolvieran preponderantemente por aspectos formales o procedimentales y no por cuestiones de fondo.—Esta fue una de las cuestiones que motivó tal reforma al referido artículo 17 constitucional, mediante la cual se adicionó a dicho dispositivo un tercer párrafo, en el que se puntualizó ‘Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales’.—De ahí que, actualmente, todas las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a privilegiar la solución de fondo del conflicto frente a los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos.—En este sentido, bajo el actual mandato constitucional, las consideraciones de los referidos criterios jurisprudenciales en cuanto a que la procedencia de la vía se define por la relación subyacente y constituye un presupuesto procesal analizable previo al fondo, en realidad configuran un formalismo frente al cual se impone conceder prevalencia a las cuestiones que se aleguen de fondo.—Esto encuentra sustento precisamente en que las autoridades jurisdiccional no deben dejar de observar la obligación que tienen de resolver los conflictos que se les plantean, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.—En efecto, la tutela judicial efectiva consagrada como derecho fundamental en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obliga a que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, tengan en cuenta la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento completo del asunto.—Máxime que fue Oskar Von Bülow(52), quien mediante su obra denominada ‘La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales’, de mil ochocientos sesenta y ocho, enunció su propuesta de los elementos considerados como presupuestos procesales. Dicha obra, aunada a la de Wash, representan el parteaguas entre el tradicional derecho procesal y el nuevo derecho procesal que ahora se considera una disciplina autónoma.—Héctor Fix Zamudio (se cita nota al pie de página) expone que los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución del fondo.—Refiere que se trata de uno de los conceptos más complejos de la ciencia procesal y respecto de los cuales se han propuesto las más variadas clasificaciones, sin embargo sostiene que la corriente más generalizada considera que los presupuestos procesales en sentido estricto son los relativos a la validez del proceso o de la relación jurídico procesal, es decir aquellos considerados como previos a la sentencia, puesto que los mismos están formados por las condiciones que deben cumplirse dentro del proceso para que pueda dictarse una sentencia de fondo, y entre ellos pueden mencionarse, como los más importantes, los relativos a la competencia del juzgador, así como a la capacidad procesal, a la representación o personería, a la legitimación y al interés jurídico de las partes.—De manera que, explica el autor, si estos elementos no se reúnen o se configuran de manera defectuosa dentro del procedimiento, el mismo, y también la relación jurídico procesal, deben considerarse inválidos, lo que impide al tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia.—Así, los presupuestos procesales son aquellos elementos indispensables que deben estar presentes para poder afirmar que hay proceso, en tanto no se cuente con alguno, no se constituye el proceso.—Von Bülow refirió que tales elementos necesarios para la constitución del proceso son: I. La competencia, capacidad e insospechabilidad del tribunal; la capacidad procesal de las partes [persona legitima standi in iudicio (persona legítima para estar en juicio)] y la legitimación de su representante.—II. Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil.—III. La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales.—IV. El orden entre varios procesos.—Debe tomarse en cuenta que, en su propuesta, Von Bülow emplea el lenguaje jurídico correspondiente a la fecha de creación de su obra, por lo que, para contextualizarle, debe adaptarse a los conceptos empleados actualmente. Así, cuando refiere a la capacidad, competencia e insospechabilidad del tribunal, es dable entender lo que actualmente se identifica como la jurisdicción, competencia y ausencia de impedimentos.—En cuanto a la capacidad procesal de las partes, conviene considerar que la auténtica definición de personalidad se refiere a ser persona, ser sujeto de derechos y obligaciones, y que se reconozca como tal, ya sea persona jurídica o persona física.—De ahí que, al referir a la representación, se estiman de mayor precisión los términos ‘personería’ y ‘personero’, que conforme al castellano se refiere al procurador para entender o solicitar negocios ajenos y difiere de ser sujeto de derechos y obligaciones.—Cuando Von Bülow menciona las cualidades propias e imprescindibles de un juicio civil, se refiere a lo que actualmente se entiende como los requerimientos lógicos e indispensables relativos a que no haya cosa juzgada, que no haya litispendencia, que realmente se plantee una controversia pues no se va a juzgado por situación académica, sino que se plantee un verdadero litigio.—Al referir a la demanda y su comunicación, el autor está considerando los principios que regían a los procesos durante el siglo XIX, cuando toda pretensión debía formularse a petición de parte, por lo que no podría considerarse dentro de su propuesta los supuestos en que, actualmente, es dable a la autoridad jurisdiccional actuar ‘de oficio’. Luego, al referir a la demanda y su comunicación, está hablando del emplazamiento.—Cuando refiere la obligación del actor por las cauciones procesales, se trata de las garantías. En el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro se preveía que para promover determinados juicios se requería otorgar una caución, la cual fue considerado como presupuesto procesal.—Finalmente, lo que Von Bülow define como el orden que debe haber entre los procesos, se trata de la prejudicialidad cuando un proceso necesariamente debe resolverse antes que otro, por ejemplo, cuando la parte actora reclama una servidumbre de paso, pero, a su vez, en otro juicio le demandan la reivindicación del predio, entonces, por orden lógico se debe resolver primero la reivindicación para definir quién es propietario y pudiera demandar.—Como se advierte, la vía no se encuentra entre los presupuestos procesales entendidos desde la óptica propuesta por Von Bülow, en tanto que, en realidad, constituye el medio conjunto de actos ordenados de manera lógica que deberán seguirse de manera ordenada en la tramitación del proceso desde la presentación de la demanda con que inicia el proceso a fin de que concluya luego con el dictado de la sentencia correspondiente.—Al tratarse de la manera en que debe realizarse determinado proceso, es dable considerarla como un formalismo que, como mandata el actual artículo 17 constitucional, no prevalece frente a las cuestiones de fondo que se hagan valer; máxime que si no se acatan las formas en que debe llevarse a cabo el proceso, ello no implica que indefectiblemente se cause perjuicio a las partes.—Incluso, la tendencia del Alto Tribunal en alguna época fue procurar la conservación de los procesos, lo que, por lo antes dicho, debe retomarse y priorizarse. En este sentido pueden invocarse los siguientes criterios de la otrora Tercera Sala en los que esto se puede apreciar.—En efecto, en la tesis con número de registro digital: 269649, correspondiente a la Séptima Época, la Tercera Sala sostuvo ‘VÍA ORDINARIA CIVIL SEGUIDA EN LUGAR DE LA ORDINARIA MERCANTIL. NO CAUSA PERJUICIOS AL DEMANDADO, PUES AQUÉLLA CONTIENE MAYORES OPORTUNIDADES DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ) (se cita nota al pie de página).’.—Otros casos son las tesis de la sexta época, de rubros: ‘VÍA, IMPROCEDENCIA DE LA.’. (se cita nota al pie de página); ‘VÍA, PROCEDENCIA DE LA.’ (se cita nota al pie de página); y ‘OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES, VÍA PARA EXIGIRLAS CONJUNTAMENTE.’ (se cita nota al pie de página).—En estos criterios se aprecia que la circunstancia de que un juicio se hubiera seguido en la vía ejecutiva civil en lugar de la vía ejecutiva mercantil, se consideró, no causaba perjuicio ni indefensión en los intereses jurídicamente tutelados de la parte demandada, en tanto no se transgredían sus debidas posibilidades de defensa.—Tales criterios, además de ejemplificar la tendencia ya referida, robustecen lo antes dicho en cuanto a que la vía no constituye un presupuesto procesal cuya ausencia amerite anular actuaciones procesales y confirman que se trata de una cuestión formal que, por sí misma, no genera perjuicio a las partes en tanto las vías entre sí les confieran similares posibilidades de defensa.—Además, en términos del artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México (58), de aplicación supletoria a las formalidades judiciales previstas en el Código de Comercio en términos de su artículo 1063 (59); la nulificación de actuaciones por cuestiones de formalismos, únicamente puede actualizarse cuando se cumplan dos requisitos esenciales, a saber: 1) que se trate de la inobservancia de una formalidad esencial; y atendiendo a la limitación constitucional en cuanto a la igualdad procesal entre las partes, 2) que se deje a las partes en estado de indefensión.—Si no confluyen ambos elementos, no tiene sentido anular el procedimiento.—Máxime que, en casos como el que nos ocupa, existen muchas semejanzas entre la vía civil y la mercantil, según se expone enseguida: (Inserta cuadro comparativo).—Como se advierte, el juicio oral civil y el juicio oral mercantil son sustancialmente iguales en su tramitación, ya que en ambos casos se trata de una serie ordenada de actuaciones que, sin mayores distinciones entre sí, permiten la integración de la litis y prevén el desarrollo del procedimiento hasta la emisión y, en su caso, aclaración de la sentencia.—En el caso, el juicio promovido por la actora es oral mercantil, luego, aun en el supuesto inadmitido de que se estimara que correspondía la tramitación en vía civil, lo cierto es que en modo alguno pudiera considerarse la anulabilidad del procedimiento por esa causa en tanto, como se vio, son escasas las diferencias entre ambos procedimientos y no se actualizaría la hipótesis normativa del referido artículo 74 del código adjetivo local, pues con ello no se inobserva una formalidad esencial; ni, mucho menos, se dejaría a alguna de las partes en estado de indefensión pues en ambos juicios se atiende a la limitación constitucional en cuanto a la igualdad procesal entre las partes.—Aún más, el artículo 1050 del Código de Comercio dispone que en los casos en que, conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, entonces la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.—Lo anterior también denota que la vía no constituye un presupuesto procesal, toda vez que legalmente se permite la elección de la mercantil cuando para una de las partes se trate de un negocio de esa naturaleza; de manera que no constituye uno de los elementos indispensable para la integración del proceso pues, tal como en el referido supuesto, puede ocurrir que ésta dependa de la calidad de las partes sin acarrear la nulidad de los actos por no haberse seguido formalidades esenciales.—En este sentido, asiste razón a la promovente cuando refiere la procedencia de la acción causal intentada en la vía oral mercantil, pues conforme a lo previamente expuesto se trata de una acción de naturaleza mercantil, sin que al efecto se le pueda exigir mayor formalismo, en tanto que no confluyen los elementos requeridos para ello ni alguno que denote indispensable la tramitación del proceso en una vía diversa.—Y es que, de lo hasta aquí razonado se sostiene que cuando alguien reclama una cantidad de dinero ejerciendo la acción causal conforme a los requisitos previstos en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe entenderse que está promoviendo un juicio en vía mercantil.—Esto, toda vez que se trata de una acción prevista en la referida norma que corresponde a esa naturaleza y se cumplen los requisitos legales de procedencia de dicha acción, a saber: restituir el título de crédito a la parte demandada; referir y acreditar haber presentado el documento de crédito inútilmente para su aceptación o para su pago sin que ello necesariamente deba demostrarse a través del protesto, sino que ese requisito puede acreditarse de cualquier otra manera; e invocar y probar los hechos de la relación subyacente que se mantiene y corresponde a la existencia de un crédito de plazo cumplido y el incumplimiento de la parte deudora.—De ahí que se trate de una acción mercantil, ya que se regula en normativa de esa materia, que exige requisitos de procedibilidad indisolublemente relacionados con un título de crédito. Además, porque existe criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que el endosatario en procuración tiene legitimación para ejercer la acción causal, sin requerir diverso mandato para actuar como sí se exige en las acciones procesales del derecho común.—Por tanto, no existe justificación lícita para rechazar una pretensión de ese tipo por considerar que debe tramitarse en vía diversa, ya que, como ha quedado demostrado, esa cuestión se relaciona directamente con la causa de pedir de la pretensión; cuestión diferente será la cuantía del asunto para definir si el juicio se sigue en vía oral o no, así como el cumplimiento de los requisitos para obtener fallo favorable.—Esto, sin perjuicio de que, si la parte acreedora así lo elige, entonces, sin necesidad de hacer mención ni acatar los referidos requisitos, podría ejercer una acción civil de pago de pesos mencionando únicamente la cantidad que pide y la causa de pedir, por ejemplo, un contrato de mutuo civil, pero de ser ese el caso, no tiene ninguna necesidad de invocar el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y deberá acreditar la personería conforme a disposiciones civiles aplicables, así como estarse al código procesal respectivo.—No pasa inadvertido que, en ocasión anterior(60), este tribunal sostuvo un criterio distinto; sin embargo, al advertir las diferencias en la expresión de los hechos de cada asunto, resulta una nueva reflexión que permite a este tribunal distinguir los aspectos antes precisados en cuanto a que el ejercicio de la acción causal sí concierne a un proceso que la ley y la doctrina califican de mercantil.—Conforme a todo lo hasta aquí expuesto, se estima que, en el caso, la ulterior prevención formulada por la Jueza responsable en realidad pretendió orientar la declaración de la promovente en el sentido de que pretende ejercer una acción sustentada en un acuerdo de mutuo civil y, con ello, desechar la demanda al declarar que se trata de una acción civil que haría improcedente la vía oral mercantil en que promueve la actora.—Sin embargo, la Jueza debía, en primer lugar, acatar la jurisprudencia 1a./J. 95/2005 y, sobre la base del pagaré, por el endoso en procuración, reconocer la personería de la promovente.—Además, dados los razonamientos que sustentan esta ejecutoria, considerando que el pagaré en cuestión perdió su ejecutividad y sólo sirve de fundamento para la acción causal, que fue la ejercida, como se manifestó desde el escrito inicial, y al advertirse que el título de crédito ya fue exhibido por la demandante y que, junto con la promesa incondicional de pago, incluso se consignan en el mismo los hechos propios de la relación subyacente; procedía, en aras de garantizar el efectivo acceso a la impartición de justicia, haber admitido la demanda, salvo que se hubiese advertido alguna causa de improcedencia, lo que no fue invocado.—La demanda debe entenderse integrada con los documentos anexos que la componen y considerando, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, de la Primera Sala del Alto Tribunal, que los hechos expresados en los documentos a que la parte actora remita expresamente y que sean exhibidos junto con la demanda, deben ser considerados como datos fácticos de la misma (se cita nota al pie de página).—Por consiguiente, procede conceder el amparo a la promovente, para los efectos siguientes: 1. La autoridad responsable deje insubsistente resolución reclamada y, 2. Dicte una nueva en la que admita la demanda y dé continuidad al deshago del juicio." C) Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparos directos DC. 458/2021, DC. 350/2020, DC. 354/2020, DC. 349/2020, DC. 353/2020, DC. 419/2020, DC. 525/2020, así como el DC. 93/2021).
- Considerando
- Antecedentes Procesales Comunes
- En Su Ejecutoria Determinó Lo Siguiente
- En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Determinó Lo Siguiente
- Dc
- En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Consideró Lo Siguiente
- I Consideraciones Previas
- A Marco Legal Y Jurisprudencial De La Acción Causal
- Así Como Al Emitir La Jurisprudencia De Rubro
- Ix Préstamos A Corto O Mediano Plazo Énfasis Añadido
- Ii Mediante La Garantía Total De Las Aportaciones Señaladas En La Fracción Anterior
- Por Su Parte Los Artículos A Y A Del Reglamento Del Referido Ordenamiento Disponen
- Iii Cubrir La Prima Por El Excedente Autorizado Misma Que Será Fijada Por El Consejo Directivo
- I Hasta Por Una Cantidad Equivalente Al De Su Percepción Anual
- Iv El Plazo Para Su Pago No Podrá Exceder De Meses Énfasis Añadido
- Iii Presentar Recibo De Cobro De La Quincena Inmediata Anterior A La Fecha De Solicitud Y
- I Se Concederán A Los Elementos Con Más De Seis Meses De Servicio
- Iii No Se Otorgará Un Préstamo Nuevo Hasta Tanto No Se Liquide En Su Totalidad El Anterior
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- C Breves Referencias A Las Características Esenciales Del Contrato De Mutuo
- Artículo El Interés Es Legal O Convencional Énfasis Añadido
- Ii Criterio Que Debe Prevalecer
- Iii Propuesta De Jurisprudencia
- Fue Ponente El Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González Secretario Hiram Casanova Blanco
- Ii Desde Que Concluyan Los Plazos A Que Se Refieren Los Artículos Y
- Consultable En El Sitio Web Httpssjfscjngobmxdetalleejecutoria
- Artículo El Patrimonio De La Caja Lo Constituirán