CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Fecha: 20-Ene-2023
Así Como Al Emitir La Jurisprudencia De Rubro
"TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL. La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el Juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello, y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal." (énfasis añadido) Esa línea de pensamiento jurisprudencial fue reiterada, –en términos generales– al resolverse la contradicción de tesis 535/2019,(16) en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, la acción causal prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es aquella que se ejerce normalmente si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un documento cambiario y, por ende, derivado de ese tipo de procedimientos causales, lo que debe justificar el actor es la causa que motivó la suscripción del título.
Esto es, el Máximo Tribunal del País sostuvo que en las acciones causales el demandante debe referir el hecho o acto jurídico creador de la obligación que no se extinguió con la acción cambiaria directa; y la subsistencia de la obligación asumida por el suscriptor en la relación causal que torne exigible su cumplimiento.
El Máximo Tribunal indicó que, dada la naturaleza de la acción intentada –acción causal derivada de un título de crédito respecto del cual ha prescrito la acción cambiaria directa que trae aparejada ejecución– en esos casos debe demostrarse la obligación subyacente u originaria que generó la suscripción del propio título de crédito, porque para el acogimiento de la pretensión, ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario.
Lo anterior, pues el Máximo Tribunal consideró que el beneficiario de un título de crédito no puede aprovecharse del reconocimiento de obligaciones que se hagan en relación con el título que deriva del negocio subyacente, ya que el límite de sus derechos es el propio texto del contrato que le dio vida a ese título y, de ese modo, el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor no recae en las contenidas en el título de crédito que en su momento se suscribió como garantía del negocio o préstamo original, sino que al tratarse de la acción causal, deberá atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal.
Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que, en el ejercicio de la referida acción causal –una vez que ha prescrito la cambiaria– la naturaleza de aquélla ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen; de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –pagaré– y atenderse sólo del segundo –contrato–; sobre todo porque la acción ejercida no es la cambiaria directa sino la causal.
Lo anterior se corrobora con el contenido de la ejecutoria(17) que resolvió la aludida contradicción de tesis 535/2019, que en la parte conducente estableció:
"A partir de las razones dadas, este Alto Tribunal ha sostenido que el tenedor de un título de crédito tiene a su alcance dos acciones distintas para reclamar del suscriptor el crédito que dice tener a su favor; la acción cambiaria y la acción causal. Lo anterior, en el entendido de que no se trata de una misma obligación, exigible por dos vías procesales distintas, sino que, en estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes.—Es ejemplificativo de lo anterior, el caso hipotético en que dos personas celebran un acto jurídico que en sí mismo es perfecto y crea una obligación, verbigracia una compraventa, un mutuo o una novación y reestructuración de crédito; pero, además, documentan dicho acto mediante la suscripción de un título de crédito, que crea una obligación cambiaria. En tal supuesto, debe concluirse desde un punto estrictamente jurídico, que se plantea la existencia de dos obligaciones, derivadas de dos fuentes distintas: el contrato por una parte y la suscripción del título, por la otra.—Cada una de las obligaciones pactadas es susceptible de demandarse mediante acciones diferentes, la que atañe al título ejecutivo mediante la acción cambiaria y la que concierne al contrato generador, a través de la acción causal.—En el caso concreto, por la materia de la presente contradicción, se destaca que la ‘acción causal’ referida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es aquella que se ejerce normalmente si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario. De esa manera, la acción causal se deriva del negocio jurídico que subyace a la operación cambiaria; negocio que por sí mismo creó una obligación y que, por lo tanto, puede ser exigida mediante la acción que corresponda al negocio de que se trate.—En ese contexto, resulta que, en la acción causal, lo que se debe probar es que las prestaciones demandadas derivan no del título de crédito, sino de un negocio jurídico subyacente en el que el suscriptor se obligó al cumplimiento de las obligaciones demandadas, lo que debe verse robustecido con las pruebas ofrecidas que, además, se relacionen con los hechos vertidos en el escrito inicial, lo que no puede perfeccionarse a partir de la contestación que produzca la contraparte.—Entonces, derivado de ese tipo de procedimientos causales, lo que debe acreditar el actor es la causa que motivó la suscripción del título; esto es, referir el hecho o acto jurídico creador de la obligación que no se extinguió con la acción cambiaria directa; y la subsistencia de la obligación asumida por el suscriptor en la relación causal que torne exigible su cumplimiento.—Por tanto, dada la naturaleza de la acción intentada –acción causal derivada de un título de crédito respecto del cual ha prescrito la acción cambiaria directa que trae aparejada– se debe demostrar la obligación subyacente u originaria que generó la suscripción del propio título de crédito.—Lo anterior porque para el acogimiento de la pretensión, ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, pues el beneficiario de un título de crédito no puede aprovecharse del reconocimiento de obligaciones que se hagan en relación con el título que deriva del negocio subyacente, ya que el límite de sus derechos es el propio texto del contrato que le dio vida a ese título y de ese modo, el reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, no recae en las contenidas en el título de crédito que en su momento se suscribió como garantía del negocio o préstamo original, sino que al tratarse de la acción casual, deberá atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal.—Consecuentemente, en el ejercicio de la referida acción una vez que ha prescrito la acción cambiaria, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen; de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –pagaré– y atenderse sólo del segundo –contrato–; sobre todo porque la acción ejercida no es la cambiaria directa sino la causal ...’ (énfasis añadido)
La citada contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia(18) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:
"ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO. Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron criterios distintos, al determinar que si cuando se ejerce la acción causal derivada del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se debe atender a la literalidad de lo pactado en el título de crédito, o a las obligaciones consignadas en el contrato que le dio origen. Al respecto, se estima que cuando ha cesado la posibilidad de instaurar la vía privilegiada (cambiaria directa) y se ejerce la acción causal, en caso de haber discrepancias entre lo pactado en el contrato y el contenido del título de crédito, debe atenderse a las obligaciones consignadas en el negocio jurídico subyacente, con independencia de lo pactado en el título valor. Se considera así, en tanto que la acción causal a que se refiere el precepto indicado tiene como sustento la relación jurídica subyacente, donde la materia de prueba se centra en la demostración de los hechos orientados a revelar el negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, de manera que en ese tipo de acciones ya no puede acudirse a la literalidad del título de crédito cuando en él se contengan aspectos discrepantes respecto del contrato originario, dado que al tratarse de la acción causal, se debe atender a los pactos adquiridos en las cláusulas del negocio causal, porque la obligación que se exige al demandado no deriva del título de crédito, sino del acuerdo de voluntades que originó la suscripción del título. De modo que en el ejercicio de la referida acción, la naturaleza de ésta ya no abarca al contenido literal del título de crédito con el cual se documentó la obligación, sino a lo pactado en el contrato de origen, de manera que si difieren los términos de algún concepto principal o accesorio entre lo pactado en el título de crédito y en el negocio subyacente, deberá prescindirse del primero –título valor– y atenderse sólo al segundo –negocio jurídico subyacente–, porque la acción ejercida no es la cambiaria directa, sino la causal."
Finalmente, debe resaltarse que el criterio jurisprudencial más reciente, sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sigue la línea de pensamiento que ha quedado expuesta a lo largo del presente apartado e, incluso, reconoce que –atento a la vinculación que existe entre la acción causal y el negocio subyacente que dio origen al título exhibido como documento base de ella– dicha acción no puede ejercerse exclusivamente en una sola vía procesal –como sería la mercantil–, sino que la tramitación procesal dependerá de la naturaleza jurídica que defina a ese negocio subyacente.
Para apoyar dicha conclusión, la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 389/2019,(19) consideró –sustancialmente– que cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se hace referencia a la "acción causal", no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercería normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario.
Así –consideró la Suprema Corte– la acción causal puede ser hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o bien, cualquier acción que tutele el derecho que pretende reclamarse en juicio.
Lo anterior dio origen a la jurisprudencia(20) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparo directos sostuvieron criterios distintos al analizar si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil, o si puede ser una diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Justificación: El artículo 168, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado; sin que la acción causal sustituya a la cambiaria, ya que no se creó para el caso de que se extinguiera la acción cambiaria, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario, por tanto, a diferencia de la acción cambiaria, que depende de la emisión del título relativo, la acción causal es independiente y su ejercicio sólo depende del acto del que derivó la acción. En consecuencia, si la acción cambiaria atendiendo a sus características y a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio únicamente puede ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, no sucede lo mismo con la acción causal, la cual al no atender a la misma naturaleza que la acción cambiaria, la vía mercantil no será la única procedente para su reclamo, ya que se puede ejercer a través de otra vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Además de que la acción causal contenida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, así la acción causal puede ser, entre otras, la acción hipotecaria prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios o, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio."
b) Naturaleza jurídica de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México– y de los créditos a corto plazo que otorga.
De conformidad con la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actual Ciudad de México–, los artículos 1o., fracción I; 2o., fracción IX; 3o.; 40 a 44 y 47, fracciones II y IV, establecen:
"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal y se aplicará: I. Al personal de línea que integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros..." (énfasis añadido)
"Artículo 2o. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta ley, las siguientes prestaciones: ...
- Considerando
- Antecedentes Procesales Comunes
- En Su Ejecutoria Determinó Lo Siguiente
- En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Determinó Lo Siguiente
- Dc
- En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Consideró Lo Siguiente
- I Consideraciones Previas
- A Marco Legal Y Jurisprudencial De La Acción Causal
- Así Como Al Emitir La Jurisprudencia De Rubro
- Ix Préstamos A Corto O Mediano Plazo Énfasis Añadido
- Ii Mediante La Garantía Total De Las Aportaciones Señaladas En La Fracción Anterior
- Por Su Parte Los Artículos A Y A Del Reglamento Del Referido Ordenamiento Disponen
- Iii Cubrir La Prima Por El Excedente Autorizado Misma Que Será Fijada Por El Consejo Directivo
- I Hasta Por Una Cantidad Equivalente Al De Su Percepción Anual
- Iv El Plazo Para Su Pago No Podrá Exceder De Meses Énfasis Añadido
- Iii Presentar Recibo De Cobro De La Quincena Inmediata Anterior A La Fecha De Solicitud Y
- I Se Concederán A Los Elementos Con Más De Seis Meses De Servicio
- Iii No Se Otorgará Un Préstamo Nuevo Hasta Tanto No Se Liquide En Su Totalidad El Anterior
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- C Breves Referencias A Las Características Esenciales Del Contrato De Mutuo
- Artículo El Interés Es Legal O Convencional Énfasis Añadido
- Ii Criterio Que Debe Prevalecer
- Iii Propuesta De Jurisprudencia
- Fue Ponente El Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González Secretario Hiram Casanova Blanco
- Ii Desde Que Concluyan Los Plazos A Que Se Refieren Los Artículos Y
- Consultable En El Sitio Web Httpssjfscjngobmxdetalleejecutoria
- Artículo El Patrimonio De La Caja Lo Constituirán