CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTR
Fecha: 20-Ene-2023
Iii Propuesta De Jurisprudencia
De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, a saber:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar cuál era la vía procesal en que debe tramitarse la acción causal que se ejerce cuando ha prescrito o caducado la acción cambiaria directa y se pretende el cobro de un pagaré que documenta un préstamo otorgado a un miembro de la Policía Preventiva por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, conforme a su ley; siendo que para tres tribunales contendientes la conducente era la vía mercantil, mientras que para los otros dos era la vía civil en la que debía intentarse dicha acción.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que es procedente la vía civil, en asuntos en los que se intenta la acción causal debido a que prescribió o caducó la acción cambiaria directa y se refiere como negocio subyacente un préstamo otorgado a un miembro de la Policía Preventiva por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal –actualmente Ciudad de México–, documentado a través de un pagaré, toda vez que tal negocio se trata de un mutuo.
Justificación: Conforme con los criterios sustentados en las jurisprudencias 1a./J. 23/2020 (10a.) y 1a./J. 5/2021 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de títulos y subtítulos: "ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO." y "ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.", se concluye que en el ejercicio de la acción causal resulta determinante la definición de la naturaleza del negocio subyacente, es decir, la vía depende de la naturaleza de la relación jurídica que haya dado lugar a la emisión del título valor. En ese sentido, el préstamo aludido no se vincula con un acto de comercio, sino que se trata de una prestación de carácter laboral que otorga la mencionada institución atento a la función de seguridad social que ejerce conforme a la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, –en sus artículos 1o., 2o. y 3o.– y al cumplimiento del principio constitucional de previsión social consagrado en la Carta Magna –artículo 123, apartado B, fracción I–; de ahí que, en ese tipo de préstamos, la relación jurídica subyacente deriva de un acto ajeno a lo comercial, realizado entre personas que no tienen la calidad de comerciantes en términos de lo previsto en el artículo 358 del Código de Comercio, pues no consta que hubiesen tenido como destino un acto mercantil, ni que las partes se dediquen a actos de esa naturaleza, sino al contrario, las menciones que se hacen de algunas de sus modalidades en la ley que los regula, se refiere a la de "adquisición de productos de consumo básico", o bien, "de uso duradero" –artículos 43 y 44–, como es el caso de los créditos a corto y mediano plazo, por ejemplo; mientras que algunas de sus características –temporalidad, límite máximo por el que pueden realizarse los descuentos respectivos y, en ciertos casos, posibilidad de renovación–, revelan una naturaleza ajena a la puramente mercantil; sin que el hecho de que se permita que generen intereses implique que tengan una finalidad de lucro, pues éste no es su fin inmediato, dado que tales intereses forman parte del patrimonio del organismo otorgante y, por ende, su cobro sirve para financiarlo a fin de continuar proporcionando las prestaciones y/o servicios de seguridad social que presta. Por tanto, los citados préstamos se identifican con el contrato de mutuo regulado conforme a lo dispuesto en el artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, pues son otorgados por una determinada cantidad de dinero que es entregada y quien la recibe se compromete a devolverla –en su integridad– mediante pagos quincenales, lo que revela los rasgos distintivos de la mencionada figura jurídica de naturaleza civil. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 2/2022 se refiere, en los términos referidos en el considerando respectivo.
SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos de la tesis redactada en la última parte de este fallo.
TERCERO.—Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; remítase copia de la presente resolución, firmada mediante el uso de la FIREL, a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la cuenta de correo electrónico [email protected], y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito por mayoría de trece votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, Adalberto Eduardo Herrera González, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo, presidenta del Pleno de Circuito, se aprobó el proyecto.
En contra de los votos emitidos por los Magistrados Iliana Fabricia Contreras Perales, María Amparo Hernández Chong Cuy y Manuel Ernesto Saloma Vera, quienes formularon voto particular conjuntamente
- Considerando
- Antecedentes Procesales Comunes
- En Su Ejecutoria Determinó Lo Siguiente
- En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Determinó Lo Siguiente
- Dc
- En La Ejecutoria Respectiva Dicho Órgano Colegiado Consideró Lo Siguiente
- I Consideraciones Previas
- A Marco Legal Y Jurisprudencial De La Acción Causal
- Así Como Al Emitir La Jurisprudencia De Rubro
- Ix Préstamos A Corto O Mediano Plazo Énfasis Añadido
- Ii Mediante La Garantía Total De Las Aportaciones Señaladas En La Fracción Anterior
- Por Su Parte Los Artículos A Y A Del Reglamento Del Referido Ordenamiento Disponen
- Iii Cubrir La Prima Por El Excedente Autorizado Misma Que Será Fijada Por El Consejo Directivo
- I Hasta Por Una Cantidad Equivalente Al De Su Percepción Anual
- Iv El Plazo Para Su Pago No Podrá Exceder De Meses Énfasis Añadido
- Iii Presentar Recibo De Cobro De La Quincena Inmediata Anterior A La Fecha De Solicitud Y
- I Se Concederán A Los Elementos Con Más De Seis Meses De Servicio
- Iii No Se Otorgará Un Préstamo Nuevo Hasta Tanto No Se Liquide En Su Totalidad El Anterior
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- C Breves Referencias A Las Características Esenciales Del Contrato De Mutuo
- Artículo El Interés Es Legal O Convencional Énfasis Añadido
- Ii Criterio Que Debe Prevalecer
- Iii Propuesta De Jurisprudencia
- Fue Ponente El Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González Secretario Hiram Casanova Blanco
- Ii Desde Que Concluyan Los Plazos A Que Se Refieren Los Artículos Y
- Consultable En El Sitio Web Httpssjfscjngobmxdetalleejecutoria
- Artículo El Patrimonio De La Caja Lo Constituirán