CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO IT
Fecha: 13-Ene-2023
De Todas Las Autoridades Responsables Señaladas En El Presente Escrito Se Reclaman
"‘Todos los efectos y consecuencias, tanto de hecho como de derecho, de los actos y normas generales reclamados que se señalaron con anterioridad. Cabe mencionar que, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, cuando se reclame a través de un juicio de amparo una norma general con motivo de su aplicación, como es el caso, debe admitirse a trámite la demanda respectiva. Además, cuando se advierta que el acto de aplicación se concreta materialmente durante el procedimiento, se debe notificar personalmente su existencia al quejoso para que se encuentre en aptitud de ampliar su escrito inicial.
"‘Es importante precisar que el primer acto de aplicación del Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción da a conocer que los formatos de declaración de situación patrimonial y de intereses son técnicamente operables con el Sistema de Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses de la Plataforma Digital Nacional, así como el inicio de la obligación de los servidores públicos de presentar sus respectivas declaraciones de Situación patrimonial y de Intereses conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2019, es el Acuerdo por el que se amplían los plazos previstos en el artículo 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses en el año 2020, con motivo de las medidas de prevención y contención de la propagación de la enfermedad generada por el coronavirus SARS-CoV2 (COVID-19), emitido por la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 22 de abril de 2020.
"‘Sentado lo anterior, en cuanto al acto reclamado consistente en «La emisión, dictado o expedición de cualquier acto a través del cual se pretenda aplicar el Acuerdo por el que el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción da a conocer que los formatos de declaración de situación patrimonial y de intereses son técnicamente operables con el Sistema de Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses de la Plataforma Digital Nacional, así como el inicio de la obligación de los servidores públicos de presentar sus respectivas declaraciones de situación patrimonial y de intereses conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2019, a través del diverso Acuerdo por el que se amplían los plazos previstos en el artículo 33 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses en el año 2020, con motivo de las medidas de prevención y contención de la propagación de la enfermedad generada por el coronavirus SARS-CoV2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 22 de abril de 2020.» este mismo se refiere a la emisión, dictado o expedición de cualquier otro acto posterior al primer acto de aplicación a través del cual se pretenda seguir materializando los efectos de los actos reclamados en perjuicio de la parte quejosa por parte de las autoridades responsables.’ (sic)
"SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el cual, por auto de veintiocho de julio de dos mil veinte, se registró con el número 659/2020, y previo cumplimiento de requerimiento al quejoso, por acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte se admitió a trámite la demanda, se pidió a las autoridades responsables sus informes justificados, se dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación, y se fijó día y hora para la audiencia constitucional.
"Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la Juez del conocimiento, en lo que al caso interesa, ordenó agregar a los autos diversas razones actuariales, por medio de las cuales el actuario adscrito a dicho juzgado informó la imposibilidad de notificar, entre otros, los oficios 19722/2020, 20950/2020 y 22026/2020, dirigidos al Sistema Nacional Anticorrupción; porque no estaba plenamente establecido, dado que faltaban los nombramientos de los Magistrados que habrían de integrarlo.
"Los oficios 19726/2020, 20954/2020 y 22030/2020, dirigidos al Comité Rector del Sistema Nacional Anticorrupción; porque la denominación de la autoridad era incorrecta y que sólo se recibiría si fuera a nombre del ‘Comité Rector de Verificación’.
"En consecuencia, la Juez ordenó suspender toda comunicación con el Sistema Nacional Anticorrupción y con el Comité Rector del Sistema Nacional Anticorrupción y requirió al quejoso para que dentro de tres días señalara o aclarara la correcta denominación de dichas autoridades, apercibido que, de no hacerlo, se declararía la inexistencia de dichas autoridades.
"Por escrito presentado vía electrónica el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el quejoso desahogó el requerimiento formulado, de la siguiente manera:
"1.– Reiteró que era correcta la denominación de la autoridad responsable ‘Sistema Nacional Anticorrupción’ y señaló que ésta se integraba por diversos órganos, cualquiera de los cuales estaba facultado para representarla, que debía tener un representante que pudiera realizar actos o bien participar en aquéllos en los que dicha autoridad colegiada deba intervenir y que debía ser notificada por conducto del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
"2.– En cuanto a la denominación del Comité Rector del Sistema Nacional Anticorrupción, precisó que la denominación correcta era ‘Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización del Sistema Nacional Anticorrupción’, y que debía ser notificada por conducto de cualquiera de las autoridades denominadas Auditoría Superior de la Federación o Secretaría de la Función Pública, pues éstas presidían de manera dual a dicho comité.
"Al respecto, en proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la secretaria encargada del despacho del Juzgado del conocimiento ordenó reexpedir los oficios que se habían girado a las autoridades precisadas en párrafos precedentes.
"En proveído de cinco de octubre de dos mil veinte la Juez de Distrito, en lo que interesa, ordenó agregar a los autos las razones actuariales de veinticinco de septiembre de ese año, mediante las cuales se informó la imposibilidad de notificar los oficios 21083/2020 y 21116, dirigidos al Comité Rector del Sistema Nacional Anticorrupción y ordenó reexpedirlos a nombre del Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización del Sistema Nacional Anticorrupción por conducto de la Auditoría Superior de la Federación o Secretaría de la Función Pública.
"En proveído de seis de octubre de dos mil veinte, la Juez del conocimiento tuvo por recibido el oficio signado por la presidenta del Comité de Participación Ciudadana y del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, por medio del cual manifestó su imposibilidad material y jurídica para hacer del conocimiento del juicio a la autoridad denominada por el quejoso como Sistema Nacional Anticorrupción, por lo que devolvió el oficio relativo.
"Lo anterior, pues la citada presidenta del comité señaló, entre otras cosas, que el Sistema Nacional Anticorrupción se integra por: ‘I. Los integrantes del Comité Coordinador; II. Comité de Participación Ciudadana; III. El Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización; y IV. Los Sistemas Locales, quienes concurrirán a través de sus representantes.’
"Que, conforme al artículo 113 constitucional, y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, éste se debe integrar por un gran número de instituciones tanto a nivel federal como local, pues debe conformarse por los Sistemas Locales Anticorrupción de todas las entidades federativas, las cuales no han terminado de instalarse.
"Señaló que, incluso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió diversas acciones de inconstitucionalidad en las que declaró la invalidez del decreto por el que se expide la Ley del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México y el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción de la Ciudad de México.
"Apuntó también que faltan nombramientos en el Sistema Nacional Anticorrupción, por ejemplo, la Comisión de Selección del Sistema Nacional Anticorrupción, cuya designación está pendiente desde octubre de dos mil diecinueve, y que ese órgano es importante porque nombra a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana que actualmente está conformado por tres de los cinco integrantes que dispone la ley, y que está presidido por la misma persona que actualmente preside el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
"Que, si bien existen diversas instancias de entre las que conforman el sistema, que actualmente están operando, como son los citados Comité de Participación Ciudadana y Comité Coordinador, lo cierto es que el Sistema Nacional Anticorrupción, como tal, no ha sido instalado.
"Finalmente, dijo que el sistema es una instancia de coordinación entre autoridades de los tres niveles de gobierno y no un ente específico, el cual, al día de hoy está incompleto y no se ha instalado formalmente; y debido a ‘esa naturaleza’ tampoco cuenta con un domicilio en particular por lo cual ‘este Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción se encuentra imposibilitado material y jurídicamente para hacer de conocimiento de dicha instancia de coordinación el juicio de amparo que se pretende notificarle por conducto de este Comité.—Por lo expuesto, devuelvo los oficios al rubro citados, atendiendo a las razones explicadas en párrafos anteriores.’ (sic).
"Al respecto, la Juez ordenó suspender toda comunicación con dicha autoridad y requirió al quejoso, para que señalara o aclarara su correcta denominación o bien, indicara la autoridad por la cual podía ser emplazada la autoridad a la que se refirió como Sistema Nacional Anticorrupción, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se declararía su inexistencia.
"Por escrito presentado vía electrónica el nueve de octubre de dos mil veinte, el quejoso desahogó el requerimiento formulado y precisó que la autoridad señalada como Sistema Nacional Anticorrupción debía ser notificada por conducto del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
"En razón de lo anterior, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte, la Juez del conocimiento, ordenó reexpedir los oficios a efecto de notificar al Sistema Nacional Anticorrupción, por conducto del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
"Sin embargo, en proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la Juez de Distrito, en atención al auto de la misma fecha dictado en el incidente de suspensión del juicio de amparo, advirtió que la presidenta del Comité de Participación Ciudadana y del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, nuevamente devolvió los oficios que se le enviaron.
"Lo anterior, pues informó que el Sistema Nacional Anticorrupción se debía integrar por un gran número de instituciones tanto federales como locales, las cuales en algunos casos no se habían conformado, como era el caso de la Comisión de Selección del Sistema Nacional Anticorrupción, encargada de nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana (integrada actualmente con tres miembros de los cinco que dispone la ley); circunstancia por la cual el referido Sistema, a la fecha, se encontraba incompleto, y no había sido instalado ni contaba con domicilio físico para poder ser llamado a juicio.
"En esas condiciones, la Juez ordenó de nueva cuenta suspender toda comunicación con el Sistema Nacional Anticorrupción y volvió a requerir al quejoso para que señalara o aclarara la denominación correcta de la autoridad o para que, ‘nos informe en su totalidad, y de ser así, las autoridades que lo integran y si está debidamente conformado’ (sic). Apercibido que, de no hacerlo, se declararía la inexistencia de la autoridad.
"En atención al requerimiento formulado el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el quejoso presentó, vía electrónica, el veintisiete de ese mes y año, escrito en el que manifestó que la denominación del Sistema Nacional Anticorrupción era la correcta, en términos del artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, también señaló que no era su obligación señalar al órgano facultado para representar a tal autoridad, sino únicamente su denominación, en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo; no obstante, manifestó que atendiendo a su naturaleza y finalidad, se le debía notificar por conducto del Comité de Participación Ciudadana.
"En relación con lo anterior, la Juez de Distrito dictó el auto de uno de diciembre de dos mil veinte, en el que apuntó lo manifestado por la quejosa, sin embargo, consideró que era obligación de ésta, en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, precisar las autoridades responsables, lo que no aconteció, ya que no justificó que correspondía al Comité de Participación Ciudadana representar en el amparo al Sistema Nacional Anticorrupción, pues señaló que, al estar constituido por diversos órganos, cada uno, dadas sus facultades, realizaba diversas funciones; por tanto, hizo afectivo el apercibimiento y tuvo como autoridad inexistente al Sistema Nacional Anticorrupción.
"TERCERO.—Interposición del recurso. Inconforme con la determinación anterior, el tres de diciembre de dos mil veinte, **********, por propio derecho, interpuso recurso de queja.
"CUARTO.—Radicación. Del citado medio de impugnación, por razón de turno, correspondió conocer a este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidencia, por acuerdo de doce de febrero de dos mil veintiuno, lo registró con el número Q.A. 4/2021 y ordenó su trámite; asimismo, se dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación, quien no formuló pedimento.
"QUINTO.—Turno. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, se ordenó turnar el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente al secretario de tribunal Luis Carlos Vega Margalli, autorizado provisionalmente para desempeñar las funciones de Magistrado, a partir del catorce de mayo de dos mil veinte, mediante oficio CE./013/1760/2020, de trece de mayo del año en cita, suscrito por el secretario de la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal.
"SEXTO.—Reanudación de actividades. La presente resolución se emite en el contexto de la reanudación de actividades ordenada mediante el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, cuya vigencia fue ampliada por los Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020 y 1/2021.
- La Citada Contradicción Fue Descrita Por La Jueza De Distrito En Los Siguientes Términos
- Tercerolos Informes De Los Tribunales Se Rindieron En Los Términos Siguientes
- Considerando
- Resultando
- Autoridades Responsables
- Normas Generales Actos U Omisiones Principalmente Reclamados
- Son Infundados Los Argumentos Formulados Por La Recurrente
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- A El Establecimiento De Mecanismos De Coordinación Con Los Sistemas Locales
- Ley General Del Sistema Nacional Anticorrupción
- Artículo Son Objetivos De Esta Ley
- Ix Establecer Las Bases Del Sistema Nacional De Fiscalización Y
- Iv Los Sistemas Locales Quienes Concurrirán A Través De Sus Representantes
- Únicoes Infundado El Recurso De Queja
- Subsecretaría De Combate A La Impunidad De La Secretaría De La Función Pública
- Consejo Directivo Del Centro De Investigación Y Docencia Económicas Ac
- Órgano De Vigilancia Del Centro De Investigación Y Docencia Económicas
- Del Sistema Nacional Anticorrupción Se Reclama
- Del Comité Coordinador Del Sistema Nacional Anticorrupción Se Reclama
- De La Presidenta Del Comité Coordinador Del Sistema Nacional Anticorrupción Se Reclama
- Del Comité De Participación Ciudadana Del Sistema Nacional Anticorrupción Se Reclama
- Del Comité Rector Del Sistema Nacional Anticorrupción Se Reclama
- De La Secretaría Ejecutiva Del Sistema Nacional Anticorrupción Se Reclama
- De La Comisión Ejecutiva Del Sistema Nacional Anticorrupción Se Reclama
- Del Secretario Técnico Del Sistema Nacional Anticorrupción Se Reclama
- De La Secretaría De La Función Pública Se Reclama
- De Todas Las Autoridades Responsables Señaladas En El Presente Escrito Se Reclaman
- Quintoestudio Son Sustancialmente Fundados Los Agravios
- Ciudad De México Primero De Diciembre De Dos Mil Veinte
- Los Sistemas Locales Quienes Concurrirán A Través De Sus Representantes
- El Precepto Referido Establece Lo Siguiente
- Precisado Lo Anterior Se Indica Lo Resuelto Por Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley
- Artículo Las Notificaciones Por Oficio Se Harán Conforme A Las Reglas Siguientes
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Sistema Nacional Anticorrupción
- La Formulación De Un Sistema De Indicadores Sobre Gestión Y Desempeño Del Comité Coordinador
- Artículo Las Sesiones Del Sistema Nacional Anticorrupción Tendrán Como Objetivo Los Siguientes
- Ii El Establecimiento De Bases Y Principios Para La Efectiva Coordinación De Sus Integrantes
- X El Establecimiento De Mecanismos De Coordinación Con Los Sistemas Locales Anticorrupción
- V Un Representante Del Consejo De La Judicatura Federal
- V Presidir El Órgano De Gobierno De La Secretaría Ejecutiva
- Ix Presentar Para Su Aprobación Las Recomendaciones En Materia De Combate A La Corrupción Y
- I Los Bienes Que Le Sean Transmitidos Por El Gobierno Federal Para El Desempeño De Sus Funciones
- Iii Los Demás Bienes Que En Su Caso Le Sean Transferidos Bajo Cualquier Otro Título