CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO IT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO IT

Fecha: 13-Ene-2023

Quintoestudio Son Sustancialmente Fundados Los Agravios

"El recurrente aduce que no se debió tener por inexistente a la autoridad señalada como responsable, por las manifestaciones expuestas por una autoridad en el sentido de que no estaba formalmente instalada. "Lo anterior, pues dice que conforme al artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, la Juez sólo podía declarar inexistente a una autoridad señalada como responsable en caso de que la parte quejosa no cumpliera con la carga relativa.

"Cita como apoyo de su argumento la Jurisprudencia con número de registro 2021029, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 440, del Libro 72, noviembre de 2019, tomo l, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), de rubro: ‘AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. PREVIAMENTE A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y APERCIBIRLO PARA QUE ACLARE LA DENOMINACIÓN DE AQUELLA QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR.’

"Señala que la Juez de Distrito omitió fundar y motivar su determinación, ya que tuvo por inexistente al “Sistema Nacional Anticorrupción” con base en las manifestaciones que realizó una autoridad en el sentido de que existía imposibilidad jurídica y fáctica para ser emplazada al juicio de amparo, ya que se trataba de una instancia de coordinación entre autoridades de los tres órdenes de gobierno y no de un ente especifico, y que a la fecha permanecía incompleto.

"Aduce que lo así expuesto evidencia la omisión de la Juez de fundar y motivar su determinación, ya que no hay artículo aplicable que la avale.

"Sostiene que la quejosa cumplió a cabalidad con su obligación procesal de proporcionar al Juzgado de Distrito la denominación actual y correcta de la autoridad señalada como responsable, e incluso proporcionó diversas autoridades a través de las cuales podía ser emplazada.

"Señala que, aun suponiendo que ninguna autoridad estuviera facultada para comparecer al juicio en representación del Sistema Nacional Anticorrupción, el Juez de Distrito debió considerar lo manifestado por las autoridades e interpretarlo de la forma menos perjudicial para la quejosa, reservando en todo caso la notificación relativa hasta en tanto se encontrara debidamente integrada la autoridad, y contara con un domicilio para ser emplazada al juicio de amparo.

"Como se adelantó, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la resolución dictada por el Juez de Distrito es incorrecta al tener como autoridad inexistente al Sistema Nacional Anticorrupción, por las razones que expuso.