CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO IT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIDÓS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO IT

Fecha: 13-Ene-2023

Ii Se Hubiere Omitido Alguno De Los Requisitos Que Establece El Artículo De Esta Ley

"...

"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada. ..."

De los artículos transcritos se advierte que la parte quejosa, entre otras, tiene la obligación de señalar el nombre de las autoridades responsables, con el fin de que puedan ser emplazadas a juicio; que, en el caso de que omita designarlo o lo haga incorrectamente, el órgano jurisdiccional lo requerirá para que corrija su omisión o imprecisión dentro del término de cinco días con el apercibimiento de tener, por no presentada su demanda en caso de omisión.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 153/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 440, Décima Época, registro digital: 2021029, de rubro y texto siguientes:

"AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. PREVIAMENTE A DECLARAR SU INEXISTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO Y APERCIBIRLO PARA QUE ACLARE LA DENOMINACIÓN DE AQUELLA QUE NO FUE POSIBLE EMPLAZAR. En términos del artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, el quejoso tiene la carga de señalar correctamente la denominación de las autoridades responsables, porque ello constituye un requisito de su demanda; el Juez, por su parte, tiene la facultad de declarar la inexistencia de la autoridad y suspender toda comunicación cuando ésta no fue localizada o se informe que no existe. Ahora bien, la declaratoria de inexistencia de una autoridad responsable debe estar precedida de la notificación personal y del apercibimiento al quejoso de que, si una vez enterado de esa eventualidad omite corregir o aclarar el nombre de la autoridad que designó como responsable o no prueba que sí existe bajo la denominación que indicó en la demanda, se le sancionará declarándola inexistente; notificación que encuentra fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se encuentre en condiciones de subsanar o corregir el error en que incurrió."

De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que la parte quejosa está obligada a señalar el nombre correcto de las autoridades responsables; y corresponde al Juez de Distrito emplazarlas a juicio, ya que ni el referido artículo 108 de la Ley de Amparo ni algún otro de la citada ley, establece que el quejoso deba señalar por conducto de qué autoridad deben ser emplazadas las señaladas como responsables, por lo que, de ninguna manera, debe trasladarse dicha obligación al promovente de amparo; es decir, la Ley de Amparo no le impone la carga de señalar por conducto de qué autoridad debe ser emplazada la diversa que señale como responsable, pues el Juzgado de Distrito cuenta con facultades para determinar la forma en que las autoridades señaladas como responsables deben ser emplazadas; incluso, puede tomar las medidas que considere necesarias para lograr tal objetivo, como se advierte de lo establecido en el artículo 28, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente: