CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL
Fecha: 24-Mar-2023
Artículo El Amparo Indirecto Procede
"‘...
"‘VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; ...’ (Lo destacado es propio)
"Pues, si bien se prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, lo cierto es que la hipótesis que se analiza se encuentra condicionada a los términos que estatuye el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes examinado.
"En ese contexto, este Tribunal Colegiado concluye que antes de acudir al amparo indirecto, el impetrante del amparo debió agotar el citado medio de impugnación a fin de dar cumplimiento al principio de definitividad de conformidad con la fracción XX del artículo 61 de la ley en la materia.
"Significándose que el agotamiento del recurso en cuestión no es potestativo si se tiene en cuenta que el vocablo ‘podrán’ empleado en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se refiere a la posibilidad del gobernado de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva, tal y como se sigue del criterio(8) jurisprudencial número 1a./J. 148/2007, sustentado por la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, visible en la página 355, Tomo XXVII, enero de 2008, materia común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 170455, que se cita a continuación:
"‘RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO «PODRÁ» EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. Si la ley que regula el acto reclamado permite recurrirlo a través de un determinado medio de impugnación utilizando en su redacción el vocablo «podrá», ello no implica que sea potestativo para los gobernados agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, pues dicho término no se refiere a la opción de escoger entre un medio de defensa u otro, sino la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva, supuesto este último que traería consigo el consentimiento tácito.’ ..." 4. Además, el multimencionado tribunal en sesión de tres de diciembre de dos mil veinte, resolvió el recurso de revisión 121/2020, con base en lo siguiente:
"SÉPTIMO.—No serán motivo de estudio los agravios hechos valer por el tercero interesado (indiciado), en razón de que este Tribunal Colegiado, de oficio, advierte que, en la especie se actualiza una causa de improcedencia, en relación con los actos reclamados del fiscal primero investigador de Boca de Río, Veracruz, encargado del rezago de la Fiscalía Tercera Investigadora de Veracruz, consistentes en la resolución de tres de julio de dos mil diecinueve, en la que negó la medida precautoria consistente en el aseguramiento del bien inmueble afecto a la averiguación previa, y en la falta de determinación de dicha averiguación; causal que es de estudio preferente en términos del numeral 62 de la Ley de Amparo; lo que además encuentra sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 30/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 137, Tomo VI, julio de 1997, materia común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 198223, que dice:
"‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.’
"Ahora, dentro de la carpeta de investigación 181/2015, de la estadística de la autoridad ministerial citada al inicio de este considerando, y en continuidad con los antecedentes narrados con anterioridad, resulta pertinente señalar que de las constancias de la aludida investigación ministerial (con el valor ya asignado con anterioridad), se aprecia lo siguiente:
"A. Mediante escrito de uno de julio de dos mil quince, la empresa denominada **********, por conducto de su apoderado general **********, interpuso denuncia en contra de **********, **********, **********, ********** y **********, a quienes les atribuyó diversos hechos delictivos.
"B. Derivado de la denuncia presentada por la aquí persona moral quejosa, el órgano investigador inició la averiguación previa correspondiente y el catorce de abril de dos mil dieciséis, determinó el no ejercicio de la acción penal.
"C. Dicha resolución fue combatida por el representante de la peticionaria de amparo a través del recurso de queja, correspondiendo conocer de ese medio de impugnación a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, asentada en Xalapa, en donde mediante resolución de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, revocó la determinación impugnada para el efecto de que la fiscalía continuara y agotara la investigación.
"D. En acatamiento a lo anterior, mediante proveído de veinticuatro de febrero siguiente, el agente del Ministerio Púbico responsable continuó con la integración de la averiguación previa, en donde mediante escrito de seis de mayo de dos mil diecinueve, la ofendida solicitó a la fiscalía el desahogo de una prueba de inspección ocular en el inmueble ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********, de Veracruz, Veracruz, se ordenara el aseguramiento físico de ese inmueble y se consignara la averiguación previa aun Juez penal.
"E. Por auto de tres de julio de dos mil diecinueve, en atención a la solicitud formulada por el representante de la aquí peticionaria de amparo, el fiscal acordó, entre otras cosas, negar la medida precautoria consistente en el aseguramiento del bien inmueble afecto a la averiguación previa, al considerar que la persona moral denunciante carecía de facultades para solicitar dicho aseguramiento (acto reclamado); asimismo, se desprende que el agente del Ministerio Público no ha determinado la averiguación previa, pues del sumario no se advierte dato que indique lo contrario, lo cual también constituye uno de los actos reclamados.
"En efecto, en la especie se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, misma que sobrevino en la tramitación del juicio de amparo de origen, en virtud de que en contra de los actos reclamados procede un recurso o medio de defensa por virtud del cual se puede modificar, revocar o nulificar los actos de autoridad, que debió agotarse antes de presentar la demanda de amparo.
"Previamente, con el propósito de justificar lo expuesto, es oportuno destacar y transcribir, en lo conducente, la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 103/2010, el diez de noviembre de esa fecha, como se aprecia a continuación:
"‘... Como se recordará, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento, vigente hasta antes del acto legislativo mencionado.
"‘El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema de que se trata, con motivo de la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo el criterio en el sentido de que la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo.
"‘Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia surgida por contradicción de tesis, que es del tenor siguiente:
"‘...
"‘«ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).»
"‘Asimismo, el Tribunal Pleno interpretó que los antecedentes legislativos que originaron la reforma mencionada con antelación, son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que es factible lograr que mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.
"‘El criterio relatado se ve reflejado en la jurisprudencia emitida por el sistema de reiteración siguiente:
"‘...
"‘«ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.»
"‘Esta Primera Sala sustentó sendos criterios en los que se señala que el probable responsable tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal; y que el denunciante facultado para exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil, como consecuencia de acciones u omisiones que sanciona la ley penal, cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la determinación que confirme el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento. Estos criterios informan las jurisprudencias que a la letra dicen:
"‘...
"‘«ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.»
"‘«LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.»
"‘Ahora bien, el artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta antes de la reforma, modificación y adición de dieciocho de junio de dos mil ocho, disponía lo siguiente:
- Primerocompetencia
- Transitorios
- Segundolegitimación
- Terceroconsideraciones De Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Cuartoestudio
- Primeroconsulta El No Ejercicio De La Acción Penal
- Luego Se Concluyó
- Segundo Tampoco Contemplaba Presupuestos De Suspensión De Los Efectos Del Acto Reclamado
- Estos Criterios Informan Las Jurisprudencias Que A La Letra Dicen
- Artículo
- Por Su Parte Los Artículos Tercero Y Quinto Transitorios Refieren
- De Los Preceptos Transitorios Antes Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Se Trata De Normas Preconstitucionales Es Decir Emitidas Antes De La Reforma Constitucional
- Desde Este Enfoque Todos Los Actos De Las Autoridades Quedarían Sujetos A Control Constitucional
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo Derechos De La Víctima U Ofendido
- Artículo Tercero Abrogación
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Iv El Principio De Definitividad
- De La Constitución
- Artículo Notificaciones Y Control Judicial
- La Resolución Que El Juez De Control Dicte En Estos Casos No Admitirá Recurso Alguno
- El Amparo Indirecto Procede
- La Cual Constituye La Materia De Revisión En El Presente Recurso
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Por Otro Lado El Artículo Del Código Nacional Señala
- Ahora De La Demanda De Amparo Condigna Se Aprecia Lo Siguiente
- Cuartoconsideraciones Previas Al Análisis De Fondo
- Quintoprocedencia De La Contradicción De Tesis
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Cuartocriterio Que Debe Prevalecer
- Primerosi Existe Contradicción De Tesis
- I Un Resumen De Las Actuaciones Contenidas En La Averiguación Previa
- Iv Los Resolutivos De La Nueva Determinación
- Texto Original
- Poder Ejecutivo
- Oficio Número
- Decreto Número