CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL

Fecha: 24-Mar-2023

La Cual Constituye La Materia De Revisión En El Presente Recurso

"Ahora, de las copias certificadas de la averiguación previa citada se advierte la existencia del acto reclamado, consistente en la resolución de cinco de febrero de dos mil diecinueve, pronunciada por el agente del Ministerio Público de la Federación fiscal supervisor mixto auxiliar del procurador general de la República, dentro de la averiguación previa AP/PGR/VER/VER/AEIDCSP/08/2015, originada en la Agencia del Ministerio Público de la Federación Especializada en Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos, con residencia en Veracruz, Veracruz, en que concluyó: "‘ÚNICA.—Se determina procedente autorizar la presente consulta de no ejercicio de la acción penal por no delito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 137, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales y 103, fracciones I y VIII, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Circular C/005/99 del C. Procurador general de la República, en concordancia con los artículos 1o., 2o., 8o. y transitorios tercero, sexto y noveno de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.’

"Relatado lo anterior, debe decirse que este Tribunal Colegiado advierte, que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en virtud de que en contra del acto reclamado procede un recurso o medio de defensa, que debió agotarse antes de presentar la demanda de amparo.

"Con el propósito de justificar tal aserto, resulta necesario destacar y transcribir, en lo conducente, la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 103/2010, el diez de noviembre de dos mil diez, de la que se aprecia:

"‘... Como se recordará, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento, vigente hasta antes del acto legislativo mencionado.

"‘El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema de que se trata, con motivo de la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo el criterio en el sentido de que la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo.

"‘Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia surgida por contradicción de tesis, que es del tenor siguiente:

"‘...

"‘«ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).»

"‘Asimismo, el Tribunal Pleno interpretó que los antecedentes legislativos que originaron la reforma mencionada con antelación, son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que es factible lograr que mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.

"‘El criterio relatado se ve reflejado en la jurisprudencia emitida por el sistema de reiteración siguiente:

"‘...

"‘«ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.»

"‘Esta Primera Sala sustentó sendos criterios en los que se señala que el probable responsable tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal; y que el denunciante facultado para exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil, como consecuencia de acciones u omisiones que sanciona la ley penal, cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la determinación que confirme el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento.