CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL

Fecha: 24-Mar-2023

Segundo Tampoco Contemplaba Presupuestos De Suspensión De Los Efectos Del Acto Reclamado

"‘«En ese sentido, debe decirse que con independencia de que la consulta que determina que no ha lugar al ejercicio de la acción persecutoria participa de naturaleza esencialmente declarativa, de modo que en realidad no contiene consecuencias intrínsecas materiales susceptibles de implicar un cambio fáctico, destaca que dicho medio recursal prevé supuestos explícitos de suspensión de los efectos exteriores o indirectos.»

"‘Lo anterior es así, ya que la inconformidad deberá promoverse en el término de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, en los términos que señala la codificación procesal aplicable, plazo en el cual no podrá cumplimentarse dicha determinación, que en el caso consiste en su archivo definitivo; lo mismo acontecerá en caso de declararse improcedente o infundado el recurso de inconformidad, lo que implica que la autorización de inejercicio no podrá al menos archivarse en tanto transcurre ese lapso, de modo que al concluirse y de no impugnarse esa resolución o en caso que se determine improcedente o infundado tal medio de defensa, podrá ordenarse la consecuencia extrínseca y jurídica de archivo.

"‘...

"‘Al respecto es importante destacar que el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, los cuales fueron transcritos anteriormente, refieren excepciones al principio de definitividad, las cuales se establecen con independencia de la naturaleza de los recursos existentes, esto es, sin que resulte relevante si son administrativos o jurisdiccionales, ya que no se hace una distinción al respecto, sino únicamente se establecen como premisas para la improcedencia del juicio de derechos humanos, que respecto del acto exista un medio de impugnación, previsto en una ley formal y material, por el que sea susceptible de modificarlo o revocarlo, aunado a que se prevea la suspensión de sus efectos.

"‘...

"‘La inconformidad prevista en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Penales tiene atributos de un recurso procesal, ya que, efectivamente, está regulado por la ley que rige el acto (formal y material), que tiene por objetivo modificar, revocar o nulificar la autorización de inejercicio de la acción penal, que prevé además, supuestos explícitos para la suspensión de los efectos extrínsecos de esa determinación.

"‘Asimismo, es patente que adoptar postura diversa, en cuanto a que no obstante tales circunstancias, resulta optativo agotar el medio recursal en cita, implicaría establecer como contradictorio el diverso mandamiento previsto en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, que dispone las bases para la tramitación y resolución de los juicios de amparo, e impone la obligación de acudir al medio ordinario de defensa, sin distinguir la sede prevista para ello en la ley, tratándose de actos en materia administrativa que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, lo cual es jurídicamente inaceptable, atento al carácter de norma fundamental ...’ (Fojas 205 a 218)

"SÉPTIMO.—Expuesta la relatoría precedente, debe decirse que este Tribunal Colegiado advierte que corresponde sobreseer en el juicio de amparo indirecto en relación con todos los actos reclamados, aunque por motivos y fundamentos distintos a los estimados por el Juez de Distrito del conocimiento, en términos de lo previsto por el artículo 93, fracciones I, primer párrafo, y III, de la Ley de Amparo;(2) lo que además encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 110/2008 de la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, consultable en la página trescientos veintiuno, del Tomo XXIX, enero de 2009, materia común, Novena Época, con número de registro digital: 168120, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:

"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE CONFIRMAR EL AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, POR UNA CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, SIEMPRE QUE SEA INDUDABLE Y MANIFIESTA. Conforme al artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo y al criterio sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXV/99, de rubro: «IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.», el tribunal que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el sobreseimiento dictado por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional, incluso sin analizar la causal de improcedencia de que se trate, puede confirmar el sobreseimiento si advierte probado otro motivo legal para ello. En congruencia con lo anterior, se concluye que dicha facultad es aplicable por igualdad de razón cuando la materia de la revisión es el auto que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, siempre que la causal de improcedencia advertida sea indudable y manifiesta, ya que en este caso también rige el principio de que la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público cuyo análisis puede efectuarse en cualquier instancia sin importar que las partes la aleguen o no. Lo anterior, porque interpretar de manera rigorista el indicado artículo 91 en el sentido de que la facultad mencionada sólo puede ejercerse cuando el sobreseimiento en el juicio se decreta en la audiencia constitucional, no sólo implicaría desconocer el aludido principio, sino que contravendría la garantía de prontitud en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues a nada práctico conduciría ordenar reponer el procedimiento para la celebración de la audiencia de ley, en tanto que al existir diversa causa de improcedencia, el órgano revisor podrá invocarla de oficio y arribar a la misma conclusión, es decir, confirmar el auto recurrido y sobreseer en el juicio.’

"En efecto, en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, misma que sobrevino en la tramitación del juicio de amparo de origen, en virtud de que en contra del acto reclamado procede un recurso o medio de defensa, en virtud del cual se puede modificar, revocar o nulificar los actos de autoridad, que debió agotarse antes de presentar la demanda de amparo.

"Previamente, con el propósito de justificar lo expuesto, es oportuno destacar y transcribir, en lo conducente, la ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la contradicción de tesis 103/2010, resuelta el diez de noviembre de esa fecha, como se aprecia a continuación:

"‘... Como se recordará, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento, vigente hasta antes del acto legislativo mencionado.

"‘El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema de que se trata, con motivo de la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, sostuvo el criterio en el sentido de que la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo.

"‘Lo anterior se ve reflejado en la jurisprudencia surgida por contradicción de tesis, que es del tenor siguiente:

"‘...

"‘«ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).» ...’

"Asimismo, el Tribunal Pleno interpretó que los antecedentes legislativos que originaron la reforma mencionada con antelación, son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que es factible lograr que mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.

"El criterio relatado se ve reflejado en la jurisprudencia emitida por el sistema de reiteración siguiente:

"‘...

"‘«ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.»

"‘Esta Primera Sala sustentó sendos criterios en los que se señala que el probable responsable tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal; y que el denunciante facultado para exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil, como consecuencia de acciones u omisiones que sanciona la ley penal, cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo en contra de la determinación que confirme el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento.