CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL
Fecha: 24-Mar-2023
Desde Este Enfoque Todos Los Actos De Las Autoridades Quedarían Sujetos A Control Constitucional
"‘Ahora bien, es preciso despejar el siguiente cuestionamiento: ¿Por qué establecer la reunión de esas dos condiciones (reforma y declaratoria)?
"‘El Poder Reformador puso énfasis en el sentido de que no bastaba la publicación de las nuevas normas secundarias para la entrada en vigor de estas normas constitucionales, sino que exigió, en esta ocasión especial, que aunado a ello, se emitiera y publicara una declaratoria en la que se hiciera del conocimiento público que el sistema se había renovado y que, en consecuencia, ya regiría la nueva Constitución.
"‘Esta exigencia la explica el propio legislador en razón de la importancia que concedió a que hubiera amplio conocimiento y difusión acerca del momento en que iniciaba el reemplazo del sistema jurídico, de iure y de facto, intención que se corrobora en los citados documentos del proceso legislativo. De modo más particular, valga reiterar lo dicho cuando:
"‘«c) Debido a la complejidad de las reformas, es necesario dotar a los diferentes actores que intervienen en el proceso penal, es decir, Ministerios Públicos, Jueces, inculpados y víctimas, entre otros, de total certeza jurídica frente a la adopción de un proceso penal que efectivamente vendrá a modificar ancestrales tradiciones y comportamientos, así como a redefinir o incrementar las garantía previstas en esta materia.—Para ello, se propone que, en el momento en que se publiquen los ordenamientos legales que instrumentarán la reforma constitucional, los Poderes Legislativos competentes deberán emitir una declaratoria. Se trata de un acto formal, en el que se señale expresamente el momento preciso en que el sistema procesal penal acusatorio cobra vigencia y ha sido incorporado en las leyes aplicables. Este acto servirá además para explicar a los ciudadanos, en cada entidad federativa, los principios y garantías que regularán la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales. Desde luego que esta declaratoria se publicaría en los órganos de difusión oficiales.»
"‘Así, exigió la unión de los dos requisitos como condición «suspensiva» de la entrada en vigor de estas normas constitucionales.
"‘Sin embargo, para el caso de que estuviera transcurriendo el plazo sin que se publicara la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en los ordenamientos, entonces la reforma tendría que ubicarse en la hipótesis de fecha fatal para que entrara en vigor transcurridos los ocho años y, por ende, pudiera ser exigible a plenitud.
"‘Por tanto, el artículo transitorio tercero no puede tener otra lectura que la antes mencionada, a pesar de que el Constituyente haya iniciado la transcripción del citado precepto con la siguiente expresión: «No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación ...», pues si se analizan los supuestos regulados tanto en el segundo como en el tercero transitorios y se interpretan conjuntamente, la conclusión a la que se arribe no puede ser otra que la siguiente: el artículo segundo transitorio condiciona la aplicación de los preceptos constitucionales, por regla general, a la aprobación de ordenamientos que incorporan el sistema procesal penal acusatorio y a la emisión de la declaratoria correspondiente, y sólo cubiertas tales condiciones, se podría dar la entrada en vigor de las reformas constitucionales, por ello, cuando comienza la transcripción del artículo tercero transitorio con una alocución de no obstante lo previsto en el artículo segundo transitorio, lo único que quiso destacarse es que en los casos en que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia y la declaratoria correspondiente, las reformas constitucionales entrarían ipso facto en vigor.
"‘Siendo así las cosas, los textos constitucionales reformados seguirán surtiendo plenos efectos, en tanto se encuentren pendientes de cumplimiento las condiciones previstas en los artículos segundo y tercero transitorios y sólo cuando se cumplan, automáticamente dejarán de surtir sus efectos.
"‘...
"‘Del panorama interpretativo, legislativo y constitucional descrito con antelación, se aprecian dos supuestos para dilucidar la materia de divergencia de criterios a que se contrae el presente asunto, a saber:
"‘En términos de los artículos transitorios del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, cuando alguna Legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente y emitido la declaratoria en la que se señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, que no se ha emitido esta última en donde ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, y al existir una vacatio legis que no puede exceder de ocho años que se dispuso para ello, el fundamento para reclamar a través del juicio de amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, se encuentra en el artículo 21, párrafo cuarto, de la propia Constitución, antes de ser reformado, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo plenos efectos.
"‘Por otra parte, en el supuesto de que se hayan cumplido las condiciones para que entren en vigor las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido deberán impugnar las determinaciones mencionadas ante el Juez facultado para tal efecto dentro del sistema acusatorio que se hubiese instaurado, en razón de que fue intención del Constituyente Permanente, que dentro del nuevo esquema procesal, el órgano jurisdiccional de que se trata, tuviera la atribución para conocer de impugnaciones de esa índole para controlar su legalidad, y en contra de la resolución que se emita al respecto, procederá el juicio de garantías, todo lo anterior de conformidad con el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, vigente desde que se colmaron las referidas condiciones.
"‘La aludida intención del Constituyente Permanente, se puede apreciar en el dictamen de la Cámara de Origen, en donde al tratar lo relativo al artículo 16 constitucional, se detallan algunas de las funciones del Juez de Control, en los términos siguientes:
"‘«Otra atribución del citado Juez sería conocer las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal, para controlar su legalidad y en todos los casos señalados resguardar los derechos de los imputados y las víctimas u ofendidos.—Este tipo de Jueces podrán ser los que sustancien las audiencias del proceso, preliminares al juicio, las cuales desde luego que se regirán por los principios del proceso, previstos en el artículo 20 propuesto en el presente dictamen, ya que dependerá de la organización que las leyes establezcan pero también de las cargas laborales y los recursos disponibles, en razón de que seguramente en Circuitos Judiciales de alta incidencia delictiva, se requerirá de algún o algunos Jueces que se aboquen sólo a resolver las medidas, providencias y técnicas señaladas, otros Jueces que se constriñan a revisar las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, que pueden ser miles, y otros Jueces más que se responsabilicen de sustanciar el proceso hasta antes del juicio, incluso los procesos abreviados.—De manera que a nivel constitucional sólo deben establecerse las atribuciones fundamentales y remitir el desarrollo de las garantías a la legislación secundaria, para no sobrerregular en nuestra Constitución.—Por todo lo señalado, se determina procedente incluir Jueces denominados de control, que se responsabilizarán de la resolución rápida de las solicitudes ministeriales de cateos, arraigos, intervenciones de comunicaciones privadas, órdenes de aprehensión, y las demás que requieran control judicial, asimismo, resolver las impugnaciones contra las determinaciones del Ministerio Público, y realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme los principios del sistema acusatorio, de conformidad con las reglas de organización que al efecto se emita por cada Poder Judicial.» ...’ (Énfasis añadido)
"De dicha ejecutoria se desprenden dos premisas fundamentales que interpretan el régimen transitorio de las reformas a la Constitución General de la República, acaecidas el dieciocho de junio de dos mil ocho, en torno con los momentos en que pueden impugnarse en amparo indirecto las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, derivados de los artículos segundo y tercero transitorios del citado decreto, a saber:
"a) Cuando alguna Legislatura no hubiera establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente y emitido la declaratoria en la que se señalara expresamente que dicho sistema había sido incorporado en los ordenamientos, o bien, que no se había emitido esta última en donde ya existieran ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, y al existir una vacatio legis que no podía exceder de ocho años que se dispuso para ello, el fundamento para reclamar a través del juicio de amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, se encontraba en el artículo 21, párrafo cuarto, de la propia Constitución, antes de ser reformado, pues esas circunstancias hacían que siguiera surtiendo plenos efectos.
"b) En el supuesto de que se hubieran cumplido las condiciones para que entraran en vigor las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido deberían impugnar las determinaciones mencionadas ante el Juez facultado para tal efecto dentro del sistema acusatorio que se hubiese instaurado, en razón de que fue intención del Constituyente Permanente, que dentro del nuevo esquema procesal, el órgano jurisdiccional de que se trataba, tuviera la atribución para conocer de impugnaciones de esa índole para controlar su legalidad, y en contra de la resolución que se emitiera al respecto, procedería el juicio de amparo de conformidad con el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, vigente desde que se colmaron las referidas condiciones.
"En la inteligencia que, en el particular se surte la segunda de las hipótesis antes resaltada, al tenor de la jurisprudencia 1a./J. 118/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página diecisiete, Tomo XXXIII, marzo de 2011, materias común y constitucional, Novena Época, con número de registro digital: 162669, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, surgida de la ejecutoria en mención, que estipula:
"‘ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna Legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental.’ (Énfasis agregado)
"Lo anterior, evidentemente convierte en inaplicable en el caso concreto, lo establecido por el numeral 133(3) del Código Federal de Procedimientos Penales (las indagatorias se desarrollaron bajo el sistema tradicional o mixto), en el que se sustentó la sentencia de sobreseimiento recurrida, pues si bien dicho precepto legal dispone que el denunciante, el querellante o el ofendido pueden impugnar, mediante el recurso de inconformidad, las determinaciones que decreten el no ejercicio de la acción penal ante el procurador general de la República, lo cierto es que no se trata de un medio de impugnación establecido en vía jurisdiccional ordinaria, y al ser así, el quejoso ahora disconforme tampoco estaba obligado a agotar dicho recurso previamente a lo promoción del juicio de amparo indirecto.
"Sin embargo, acorde con la ejecutoria y jurisprudencia en comento, dicha parte, en su calidad de víctima y ofendido, debió impugnar las determinaciones referidas ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, al margen de que las averiguaciones previas se hubieran iniciado bajo el sistema tradicional o mixto, en razón de que en el nuevo esquema procesal es dicho órgano jurisdiccional quien debe conocer de esas impugnaciones para controlar su legalidad, con el fin de que la resolución que se emita al respecto, entonces pueda ser reclamada mediante el juicio de amparo conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales acontecidas el dieciocho de junio de dos mil ocho, puesto que, congruente con los antecedentes relatados en parágrafos precedentes y con apoyo en los transitorios segundo y tercero del decreto de reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, se concluye que, cuando se emitieron las determinaciones (tanto los acuerdos de no ejercicio de la acción penal de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, como los dictámenes de consulta del no ejercicio de la acción penal de uno de junio de dos mil dieciocho) y éstas fueron reclamadas por el quejoso, ya se encontraba incorporado a nivel federal en la entidad veracruzana el sistema acusatorio oral, pues ello ocurrió a partir del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, con la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de conformidad con la declaratoria emitida por el Congreso de la Unión, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis(4) (acto-condición); con lo cual quedaron cumplidas las condicionantes para que en la especie operara el citado decreto de reformas, no así la normatividad adjetiva de corte tradicional. "Ahora, de la ejecutoria y jurisprudencia guías de la presente resolución, es dable extraer el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso precepto 16, párrafo décimo cuarto, de la norma superior en cita, los cuales por su orden cronológico indican:
- Primerocompetencia
- Transitorios
- Segundolegitimación
- Terceroconsideraciones De Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Cuartoestudio
- Primeroconsulta El No Ejercicio De La Acción Penal
- Luego Se Concluyó
- Segundo Tampoco Contemplaba Presupuestos De Suspensión De Los Efectos Del Acto Reclamado
- Estos Criterios Informan Las Jurisprudencias Que A La Letra Dicen
- Artículo
- Por Su Parte Los Artículos Tercero Y Quinto Transitorios Refieren
- De Los Preceptos Transitorios Antes Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Se Trata De Normas Preconstitucionales Es Decir Emitidas Antes De La Reforma Constitucional
- Desde Este Enfoque Todos Los Actos De Las Autoridades Quedarían Sujetos A Control Constitucional
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo Derechos De La Víctima U Ofendido
- Artículo Tercero Abrogación
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Iv El Principio De Definitividad
- De La Constitución
- Artículo Notificaciones Y Control Judicial
- La Resolución Que El Juez De Control Dicte En Estos Casos No Admitirá Recurso Alguno
- El Amparo Indirecto Procede
- La Cual Constituye La Materia De Revisión En El Presente Recurso
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Por Otro Lado El Artículo Del Código Nacional Señala
- Ahora De La Demanda De Amparo Condigna Se Aprecia Lo Siguiente
- Cuartoconsideraciones Previas Al Análisis De Fondo
- Quintoprocedencia De La Contradicción De Tesis
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Cuartocriterio Que Debe Prevalecer
- Primerosi Existe Contradicción De Tesis
- I Un Resumen De Las Actuaciones Contenidas En La Averiguación Previa
- Iv Los Resolutivos De La Nueva Determinación
- Texto Original
- Poder Ejecutivo
- Oficio Número
- Decreto Número