CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL

Fecha: 24-Mar-2023

Cuartoestudio

"En principio, debe precisarse que el recurrente no expresó agravios dado que interpuso la queja en el acto de la notificación; no obstante, se realizará un análisis oficioso del auto impugnado.

"Asimismo, conviene señalar que el acto reclamado por el promovente del amparo consiste en la resolución dictada en el recurso de inconformidad que interpuso, mediante el cual él (sic) se confirmó el no ejercicio de la acción penal decretado por la titular del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Investigación de Hechos de Corrupción ‘A’ del Sistema Tradicional, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, perteneciente a la Fiscalía General del Estado de Puebla.

"El a quo desechó de plano la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el normativo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, bajo el argumento toral de que el quejoso, en su carácter de víctima u ofendido, debió agotar el principio de definitividad.

"Ahora bien, el Juez de Distrito, para concluir como lo hizo, invocó diversas resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, resueltos por mayoría de votos.

"En el caso a examen, se partió de la premisa de que, aun cuando para la emisión del acto reclamado se aplicaron las reglas del sistema penal mixto o tradicional, esto es, conforme al Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, ello no era obstáculo para que el análisis del asunto se realizara conforme al sistema de justicia penal instaurado a partir de las reformas de la Constitución General de dieciocho de junio de dos mil ocho.

"Al tenor de dicho razonamiento, concluyó que en contra de la resolución reclamada procede el medio de defensa previsto en el precepto 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, este cuerpo colegiado no comparte el criterio adoptado por el resolutor federal.

"Esto es así, ya que la determinación que se revisa se apoyó medularmente en la jurisprudencia 1a./J. 118/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página diecisiete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, de marzo de dos mil once, Novena Época, con número de registro digital: 162669, de rubro y texto:

"‘ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna Legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental.’

"Sin embargo, este cuerpo colegiado estima que dicho criterio no es aplicable al caso concreto dado que, de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la ejecutoria respectiva, el punto de contradicción entre los tribunales contendientes consistió en que ‘... interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento, vigente hasta antes del acto legislativo mencionado.’

"Como se ve, en dicha ejecutoria lo que se definió fue cuál es el fundamento constitucional de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por lo que –se insiste– la jurisprudencia en que se apoya la consideración medular del acuerdo recurrido no tiene aplicación al caso que se analiza; máxime que dicha contradicción de tesis se dirimió cuando aún no entraba en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

"Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que los preceptos 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –que regulan la posibilidad de impugnar, entre otras, las resoluciones de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público– se refieren al proceso penal acusatorio, único del que pueden conocer los llamados ‘Jueces de Control’, mas no así de los procedimientos de corte tradicional que siguen rigiéndose hasta su conclusión conforme a las reglas procesales anteriores, en este caso, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla abrogado, acorde con el artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que dice:

"‘Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.’

"Por tanto, los Jueces de Control no tienen competencia para conocer del recurso a que se refiere el numeral 258 del citado cuerpo normativo, cuando se reclaman omisiones o decisiones derivadas de una averiguación previa iniciada antes de la entrada en vigor del nuevo sistema; de modo que no puede pretenderse que el quejoso-recurrente agote dicho recurso ante el Juez de Control, cuando éste carece de competencia para conocer del recurso señalado tratándose de ‘averiguaciones previas’.

"De tal suerte que, en estos casos, resulta incorrecto que el Juez de Distrito pretenda desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que no se agotó el recurso previsto en el normativo 258 indicado, pues éste no le resulta aplicable al supuesto en cuestión.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis II.2o.P.88 P (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en la página dos mil quinientos ochenta y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 74, Tomo III, de enero de dos mil veinte, Décima Época, con número de registro digital: 2021335, que informa:

"‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. NO SE ACTUALIZA SI LOS ACTOS DE OMISIÓN O DECISIONES RECLAMADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EMANAN DEL TRÁMITE DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE DEBA LLEVARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ANTERIOR, Y NO DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Los artículos 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refieren al proceso penal acusatorio, único del que pueden conocer los llamados «Jueces de Control», mas no así de los procedimientos de corte tradicional que siguen rigiéndose hasta su conclusión conforme a las reglas procesales anteriores, en este caso, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado y acorde con el artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que así lo determinó en atención a la denominada «carga cero», como criterio aplicado en el sistema de implementación del nuevo sistema de justicia procesal penal en lo tocante a la competencia de los órganos judiciales operadores. Por tanto, los Jueces de Procesos Penales Federales no tienen competencia para conocer del recurso a que se refiere el citado artículo 258, ni los Jueces de Control que pueden conocer del nuevo sistema, la tienen para conocer del referido recurso cuando se reclaman omisiones o decisiones derivadas de una averiguación previa iniciada antes de la entrada en vigor del nuevo sistema; de modo que no puede pretenderse que el quejoso agote dicho recurso ante el Juez de Control cuando éste carece de competencia para conocer del recurso señalado tratándose de «averiguaciones previas» y no de carpetas de investigación; de modo que en estos casos resulta incorrecto que el Juez de Distrito pretenda desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que no se agotó el recurso previsto en el artículo 258 indicado, pues éste no le resulta aplicable al supuesto en cuestión; ello, con independencia de que tratándose de averiguaciones previas, sean otros los parámetros conforme a los cuales pueda determinarse la exigencia o no de la definitividad como motivo de desechamiento, según lo han determinado los criterios de los tribunales federales, aplicables al procedimiento de tipo tradicional conforme al cual debe seguirse rigiendo.’

"Dicha conclusión se refuerza, tomando en consideración que si bien el proceso penal mixto y el acusatorio y oral requieren para su articulación de la investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, lo cierto es que en el proceso penal mixto, la averiguación previa es la fase en la que se recopilan los elementos de prueba que permiten sostener la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta.

"En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la integración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, pues sólo debe contener elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de garantías.

"Así, la diferencia sustancial en lo que respecta a los elementos que debe contener una averiguación previa, en relación con los datos de prueba contenidos en una carpeta de investigación, se hace consistir en el nivel de reforzamiento de los elementos probatorios arrojados para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo, siendo que los datos derivados de la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión del delito, como la participación del imputado.

"De ahí que se estima que, al existir una diferencia sustancial entre el proceso penal mixto y el acusatorio y oral respecto de la forma en que se realiza la investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, no es jurídicamente viable considerar que un Juez de Control, cuyo actuar se rige por el Código Nacional de Procedimientos Penales, se pronuncie sobre lo resuelto en una averiguación previa que se sustanció conforme a los estándares que regían el código procesal del Estado de Puebla.

"Sirve de apoyo a lo anterior, por sus razones, la tesis 1a. CCLXIX/2014 (10a.) de la Primera Sala del Máximo Tribunal, publicada en la página ciento sesenta y ocho, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Tomo I, de julio de dos mil catorce, Décima Época, con número de registro digital: 2006977, del epígrafe y contenido siguientes:

"‘SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SUS DIFERENCIAS CON EL PROCESO PENAL MIXTO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN. Si bien el proceso penal mixto y el acusatorio y oral requieren para su articulación de la investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, en el proceso penal mixto, la averiguación previa es la fase en la que se recopilan los elementos de prueba que permiten sostener la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la integración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, pues sólo debe contener elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea presentado ante el Juez de Garantía. Así, la diferencia sustancial en lo que respecta a los elementos que debe contener una averiguación previa, en relación con los datos de prueba contenidos en una carpeta de investigación, consistente en el nivel de reforzamiento de los elementos probatorios arrojados para establecer las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo, siendo que los datos derivados de la averiguación previa, por el especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente probable tanto la comisión del delito, como la participación del imputado.’

"Por consiguiente, al no resultar indudable y manifiesto el motivo aducido por el Juez, procede declarar fundado el recurso de queja, en términos del dispositivo 103 de la Ley de Amparo, encomendándose al a quo que, de no advertir la actualización de diversa causal de improcedencia indudable y manifiesta, admita a trámite la demanda.

"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página novecientos uno, Tomo II, Libro 9, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, agosto de dos mil catorce, Décima Época, con número de registro digital; 2007069, que dice:

"‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde.’." 2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Séptimo Circuito, al resolver en sesión pública ordinaria celebrada el diez de marzo de dos mil veinte, el recurso de revisión 336/2019, esgrimió, en esencia, las consideraciones siguientes:

"SEXTO.—Son infundados los agravios propuestos por el quejoso aquí recurrente (ofendido), sin que se advierta queja deficiente que suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; de acuerdo a las consideraciones siguientes.

"De inicio, deviene conducente señalar para una mejor comprensión del sentido de esta ejecutoria que de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto número 430/2018 del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en la ciudad de Córdoba, en el que se pronunció la sentencia sujeta a revisión, a las que se les concede pleno valor de conformidad con los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la vigente Ley de Amparo por imperativo del numeral 2 de esta última, se aprecia que ********** instó en esa vía en contra de los actos que reclamó del agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la mesa primera del Sistema Tradicional de la Procuraduría General de la República, residente en Orizaba, Veracruz; mismos que en lo conducente hizo consistir en:

"‘... los acuerdos de determinación del no ejercicio de la acción penal ambos emitidos por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la mesa primera del Sistema Tradicional de la Procuraduría General de la República con residencia en la Ciudad de Orizaba, Veracruz, ambos de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho, en los cuales se dictaron los siguientes puntos resolutivos:

"‘«PRIMERO.—Esta representación social de la Federación consulta el no ejercicio de la acción penal, conforme a los fundamentos y argumentos legales hechos valer en los apartados que anteceden ...» ...’ (foja 2 del juicio de amparo indirecto)

"Aclarada la demanda de amparo respecto de los hechos o abstenciones antecedentes de los actos reclamados o fundamento de los conceptos de violación, el aludido Juez Décimo Sexto de Distrito, entre otras cosas, la admitió y solicitó los informes justificados correspondientes.

"Mediante oficios 697/2018 y 698/2018, presentados el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, la agente del Ministerio Publico de la Federación, adscrita al Sistema Tradicional de la Procuraduría General de la República, rindió informes justificados en los que, en ese orden, señaló lo siguiente:

"‘... sírvase a encontrar adjuntas, copias certificadas de la totalidad de la averiguación previa AP/PGR/VER/ORI/MI/015/2015, de la cual emana el acto reclamado, hago de su conocimiento lo siguiente:

"‘Es cierto el acto reclamado, pero no violatorio de las garantías del quejoso, toda vez que la representación social de la Federación notificó el no ejercicio de la acción penal al denunciante en tiempo y forma y éste compareció en compañía de su asesor jurídico donde se le hace saber el proyecto de consulta de no ejercicio de la acción penal, así como también de los quince días que tienen posteriores a la fecha en que le es notificado la determinación que nos atañe ...’ (Foja 47 del juicio de amparo indirecto)

"‘... sírvase a encontrar adjuntas, copias certificadas de la totalidad de la averiguación previa AP/PGR/VER/ORI/MI/174/2015, de la cual emana el acto reclamado, hago de su conocimiento lo siguiente:

"‘Es cierto el acto reclamado, pero no violatorio de las garantías del quejoso, toda vez que la representación social de la Federación notificó el no ejercicio de la acción penal al denunciante en tiempo y forma y éste compareció en compañía de su asesor jurídico donde se le hace saber el proyecto de consulta de no ejercicio de la acción penal, así como también de los quince días que tienen posteriores a la fecha en que le es notificado la determinación que nos atañe ...’ (Foja 48 del juicio de amparo indirecto)

"Ahora, de las copias certificadas de las averiguaciones previas citadas por la agente del Ministerio Público responsable, se advierte la existencia de las constancias siguientes:

"a) Acuerdo de no ejercicio de acción penal de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, dictado en la investigación A.P./PGR/VER/ORI/MI/15/2015, por Rogelio Villalobos Arreola, agente del Ministerio Público de la Federación, Mesa Primera del Sistema Tradicional, de Orizaba, Veracruz, cuyos puntos resolutivos indican: