CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL

Fecha: 24-Mar-2023

Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis

Este Pleno especializado de Circuito considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo siguiente:

a) Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través del análisis interpretativo de normas constitucionales y procesales, para arribar a una conclusión.

b) De los criterios contendientes en esta contradicción, se advierte que los Tribunales Colegiados se pronunciaron directamente respecto de lo siguiente:

En el amparo en revisión 336/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, los actos reclamados consistieron en los acuerdos de determinación del no ejercicio de la acción penal emitidos por el agente del Ministerio Público de la Federación; en el recurso de revisión 385/2019, del registro del citado tribunal, se reclamó la confirmación de no ejercicio de la averiguación previa; en tanto que en los amparos en revisión 121/2020 y 94/2021, del registro del citado tribunal contendiente, los actos reclamados fueron la falta de determinación de las averiguaciones previas respectivas.

Al respecto, uno de los órganos colegiados se pronunció en el sentido de que en contra de las resoluciones de la falta de determinación de las averiguaciones previas, así como en contra de las determinaciones sobre el no ejercicio de la acción penal, entre otras, emitidas en la averiguación previa iniciada bajo las bases del sistema tradicional, la víctima u ofendida debe agotar el recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, antes de presentar amparo; mientras que el otro tribunal consideró que los Jueces de Control no tienen competencia para conocer del recurso a que se refiere el numeral 258 del citado cuerpo normativo, cuando se reclaman omisiones o decisiones derivadas de una averiguación previa iniciada antes de la entrada en vigor del nuevo sistema; de ahí que no puede pretenderse que el quejoso agote dicho recurso ante el Juez de Control, cuando éste carece de competencia para conocer de dicho medio de defensa tratándose de averiguaciones previas.

En este tenor, se cumplen las condiciones necesarias para establecer que existe contradicción de tesis, pues los ejercicios interpretativos realizados por ambos Tribunales Colegiados giraron en torno a una misma cuestión jurídica: determinar si el quejoso en contra de la determinación de no ejercicio de la acción penal, emitida por el agente del Ministerio Público, el quejoso, antes de la presentación del amparo, debe o no agotar el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos en que la averiguación previa se haya iniciado bajo las bases del sistema tradicional.

Por consiguiente, del análisis que se hace de las posturas adoptadas respectivamente por los órganos colegiados participantes en este asunto, se advierte que, atento el punto decisorio al que cada uno arribó, es inconcuso que sustentan criterios discrepantes el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al resolver el recurso de queja 251/2021, en confrontación con los diversos que adoptó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver los recursos de revisión 336/2019, 385/2019, 121/2020 y 94/2021, pues el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que no se requiere agotar el recurso de innominado antes citado, en dichos casos; mientras que el otro sostiene que el quejoso sí debe observar el principio de definitividad en tales casos.

Lo expuesto permite concluir que se reúnen los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de este Pleno de Circuito, en virtud de que los tribunales contendientes sustentaron soluciones diversas en torno a cómo debe interpretarse una norma jurídica adjetiva.

Por ende, el punto de contradicción a que se constriñe esta ejecutoria se puede sintetizar de la siguiente forma:

¿En contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal, debe el quejoso antes de la presentación del amparo agotar el recurso de innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos en que la averiguación previa se haya iniciado bajo las bases del Sistema Tradicional?