CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL
Fecha: 24-Mar-2023
La Resolución Que El Juez De Control Dicte En Estos Casos No Admitirá Recurso Alguno
"‘77. De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en contra de las determinaciones sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, la víctima u ofendido cuentan con un medio de defensa para impugnarlas ante el Juez de Control, dentro de los diez días posteriores a que sean notificados de las mismas; en cuyo caso, el Juez de Control citará a las partes a una audiencia en la que escuchará y resolverá en definitiva.
"‘78. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes citados, se concluye que la víctima u ofendido pueden impugnar las omisiones en que incurra el Ministerio Público durante la etapa de investigación, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, previamente a promover la acción de amparo, deben agotar ese medio de impugnación.
"‘79. En efecto, el artículo 258 de la codificación en comento, prevé un medio de defensa idóneo para que la víctima u ofendido puedan impugnar, en sede judicial ordinaria, todas aquellas omisiones de la autoridad ministerial en el desempeño de su función investigadora, así como las determinaciones que expresamente regula sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal. Esto, con la finalidad de que sea el Juez de Control quien de manera ágil, una vez que dé intervención a las partes, determine si la actuación del órgano investigador está legalmente justificada o no. De esta manera, contra la resolución que emita la autoridad judicial rectora, la víctima u ofendido podrá promover juicio de amparo biinstancial, en virtud de que la decisión del Juez de Control no admite recurso ordinario alguno. "‘80. En ese orden de ideas, una interpretación funcional y extensiva de los artículos 16, párrafo décimo cuarto; 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Federal y los numerales 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional, permite concluir que las determinaciones del Ministerio Público en el desempeño de su labor investigadora deben estar sujetas a control judicial, con la finalidad de que sea el Juez de Control quien revise la legalidad de las mismas.
"‘81. Esta circunstancia conduce a estimar que tales determinaciones no se limitan a las taxativamente previstas en dicho numeral (abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal), sino que en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora.
"‘82. Además, la finalidad de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una investigación, es que al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. De esta manera, tratándose de la omisión ministerial en la etapa de investigación, la autoridad judicial rectora puede ordenar que cese ese estado de cosas y, en consecuencia, que el Ministerio Público continúe realizando la investigación correspondiente.
"‘83. Por otro lado, debe destacarse que el artículo 109, fracción XXI, del Código Nacional, establece que el derecho de la víctima u ofendido a impugnar las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, debe hacerse valer en los términos previstos en el mismo código y en las demás disposiciones legales aplicables. De ahí que el medio de defensa previsto en el citado artículo 258 sea el idóneo para impugnar las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación.
"‘84. No se soslaya que el citado artículo 258, establece como plazo para la impugnación ante el Juez de Control, el de diez días posteriores a que sea notificada la determinación controvertida.
"‘85. Sin embargo, al respecto, esta Primera Sala entiende que los actos omisivos, por su especial naturaleza, no se consuman en un momento, sino que se prolongan en el tiempo, mientras no se genere una acción que los haga concluir. Sin embargo, por certeza jurídica, debe precisarse que las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, deben impugnarse por la víctima u ofendido dentro del plazo de diez días, contados a partir de que tengan conocimiento de la conducta omisiva de la autoridad investigadora, en aras de contribuir con el trámite y resolución ágil del procedimiento penal.
"‘86. En otra línea argumentativa, debe recordarse que la función investigadora tiene lugar en la etapa preliminar, cuyo objeto es el esclarecimiento de los hechos derivados de una noticia criminal, así como la obtención de información y elementos que permitan, en su caso, fundar una acusación en contra de una persona a la que se atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito. Esta labor, por disposición expresa del artículo 21 de la Constitución Federal, corresponde al Ministerio Público, quien asume el papel de rector de la investigación y es auxiliado por la policía, así como por expertos en diversas ciencias u oficios.
"‘87. Así, cuando la autoridad ministerial en la fase de investigación tiene conocimiento de un hecho con apariencia de delito, debe investigar y practicar todas aquellas diligencias y actos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, respetando en todo momento los derechos de las partes y el debido proceso; sin que la investigación que realice pueda suspenderse o interrumpirse, salvo los casos previstos legalmente.
"‘88. Es necesario enfatizar que la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio tiene diversas finalidades, de entre las que podemos destacar dos. La primera consiste en que –generalmente– la investigación que realice el Ministerio Público en la fase preliminar, pueda ser supervisada por el Juez de Control. Así, como se dijo en el apartado correspondiente, la intención del Constituyente Permanente al diseñar la figura del Juez de Control –en la reforma constitucional de junio de dos mil ocho–, fue que dicha autoridad resolviera las impugnaciones de las resoluciones de reserva, no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal y, en general, las determinaciones del Ministerio Público, para controlar su legalidad y así resguardar los derechos tanto de los imputados, como de las víctimas u ofendidos.
"‘89. La segunda finalidad consiste en que los asuntos derivados del Sistema Penal Acusatorio deben ser resueltos de forma expedita y en breve término. Por ello, la posibilidad de que la víctima u ofendido impugnen las omisiones del órgano investigador ante el Juez de Control, representa un beneficio para éstos, en virtud de que en una audiencia con asistencia de las partes la autoridad judicial debe resolver lo conducente, sujetándose al plazo establecido para tal efecto en el Código Nacional. Con ello se busca indefectiblemente recuperar la eficacia del proceso ordinario como garante de derechos fundamentales, al generar transparencia en la impartición de justicia, porque el justiciable observa en tiempo real y directamente el desarrollo del procedimiento, con la opción de controvertirlo de manera inmediata, lo que hace que el amparo indirecto se convierta en un medio extraordinario que debe agotarse sólo como caso excepcional.
"‘90. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala estima que si la víctima u ofendido acude directamente al juicio de amparo, ello generaría mayor retraso en el desarrollo del procedimiento penal. Veamos por qué.
"‘91. Como ha sido señalado en esta resolución, las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación pueden actualizarse tanto en la fase inicial como en la complementaria. Por ello, las posibles consecuencias con la promoción del juicio de amparo en una u otra fase, son distintas.
"‘92. Al respecto, esta Primera Sala aprecia que la promoción del juicio de amparo indirecto contra las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación, supone que su trámite y posterior resolución puede encontrar mayor demora que si la cuestión destacada se resuelve en sede judicial ordinaria. Lo anterior implica, prima facie, las siguientes problemáticas:
"‘1) Que durante la etapa de investigación inicial, atendiendo a la punibilidad del delito que se investiga, prescriba el ejercicio de la acción penal;
"‘2) Que se cumpla el plazo de investigación complementaria fijado por el Juez de Control y se cierre la fase respectiva, en cuyo caso la víctima u ofendido ya no tendrían oportunidad de alegar posibles omisiones del Ministerio (sic) en la investigación del delito, pues concluida una etapa procesal, los temas que en cada una se analizan, ya no podrán ser nuevamente estudiados o ser materia de debate en la etapa siguiente.
"‘93. En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la omisión o inactividad de la autoridad ministerial en la etapa de investigación, debe ser impugnada por la víctima u ofendido ante el Juez de Control a través del medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por lo que, si la parte quejosa promueve la acción constitucional, sin que previamente haya agotado dicho medio ordinario de defensa, ello provocaría que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución ...’
"Lo que significa que, con esas consideraciones se dotó de un amplio espectro para su aplicación al artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece:
- Primerocompetencia
- Transitorios
- Segundolegitimación
- Terceroconsideraciones De Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Cuartoestudio
- Primeroconsulta El No Ejercicio De La Acción Penal
- Luego Se Concluyó
- Segundo Tampoco Contemplaba Presupuestos De Suspensión De Los Efectos Del Acto Reclamado
- Estos Criterios Informan Las Jurisprudencias Que A La Letra Dicen
- Artículo
- Por Su Parte Los Artículos Tercero Y Quinto Transitorios Refieren
- De Los Preceptos Transitorios Antes Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Se Trata De Normas Preconstitucionales Es Decir Emitidas Antes De La Reforma Constitucional
- Desde Este Enfoque Todos Los Actos De Las Autoridades Quedarían Sujetos A Control Constitucional
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo Derechos De La Víctima U Ofendido
- Artículo Tercero Abrogación
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Iv El Principio De Definitividad
- De La Constitución
- Artículo Notificaciones Y Control Judicial
- La Resolución Que El Juez De Control Dicte En Estos Casos No Admitirá Recurso Alguno
- El Amparo Indirecto Procede
- La Cual Constituye La Materia De Revisión En El Presente Recurso
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Por Otro Lado El Artículo Del Código Nacional Señala
- Ahora De La Demanda De Amparo Condigna Se Aprecia Lo Siguiente
- Cuartoconsideraciones Previas Al Análisis De Fondo
- Quintoprocedencia De La Contradicción De Tesis
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Cuartocriterio Que Debe Prevalecer
- Primerosi Existe Contradicción De Tesis
- I Un Resumen De Las Actuaciones Contenidas En La Averiguación Previa
- Iv Los Resolutivos De La Nueva Determinación
- Texto Original
- Poder Ejecutivo
- Oficio Número
- Decreto Número