CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA, MARÍA EL
Fecha: 24-Mar-2023
Cuartocriterio Que Debe Prevalecer
En aras de otorgar mayor seguridad jurídica, resulta conveniente unificar los criterios discrepantes en el presente asunto, en beneficio y protección de los derechos fundamentales de los individuos que intervienen en los procesos penales y del sistema jurídico en general; de ahí que, atentas las consideraciones que enseguida se expondrán, deba prevalecer el criterio de este Pleno especializado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en los criterios antes transcritos, sostiene que en contra de las resoluciones que versan sobre la falta de determinación y de la determinación de no ejercicio de la acción penal, el promovente del amparo debe observar el principio de definitividad en razón de que en contra del acto reclamado de la naturaleza descrita, procede el recurso previsto en el numeral 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Para arribar a tal conclusión tomó como asidero jurídico la jurisprudencia 1a./J. 118/2010 emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, de voz:
"ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008)."
Cuya ejecutoria transcribe y de la que se desprenden dos premisas fundamentales que interpretan el régimen transitorio de las reformas a la Constitución General de la República, acaecidas el dieciocho de junio de dos ocho, en torno con los momentos en que pueden impugnarse en amparo indirecto las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, derivados de los artículos segundo y tercero transitorios del citado decreto, a saber:
"a) Cuando alguna Legislatura no hubiera establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente y emitido la declaratoria en la que se señalara expresamente que dicho sistema había sido incorporado en los ordenamientos, o bien, que no se había emitido esta última en donde ya existieran ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, y al existir una vacatio legis que no podía exceder de ocho años que se dispuso para ello, el fundamento para reclamar a través del juicio de amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, se encontraba en el artículo 21, párrafo cuarto, de la propia Constitución, antes de ser reformado, pues esas circunstancias hacían que siguiera surtiendo plenos efectos.
"b) En el supuesto de que se hubieran cumplido las condiciones para que entraran en vigor las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido deberían impugnar las determinaciones mencionadas ante el Juez facultado para tal efecto dentro del sistema acusatorio que se hubiese instaurado, en razón de que fue intención del Constituyente Permanente, que dentro del nuevo esquema procesal, el órgano jurisdiccional de que se trataba, tuviera la atribución para conocer de impugnaciones de esa índole para controlar su legalidad, y en contra de la resolución que se emitiera al respecto, procedería el juicio de amparo de conformidad con el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, vigente desde que se colmaron las referidas condiciones. ..."
Así, consideró que al haberse emitido las determinaciones reclamadas, cuando ya se encontraba incorporado a nivel federal en la entidad Veracruzana el Sistema Acusatorio Oral, pues ello ocurrió a partir del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, con la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de conformidad con la declaratoria emitida por el Congreso de la Unión, publicada en el Diario Oficial de la Federación, quedaron cumplidas las condicionantes para que en la especie operara el decreto de reforma de la Constitución Federal.
Añadió que la averiguación previa de la que emanaron los actos reclamados revisten un matiz de índole administrativa, al no formar parte del procedimiento penal, porque el agente del Ministerio Público encargado de integrarla actúa en dicha fase como autoridad, sin realizar funciones jurisdiccionales, al no impartir justicia, esto es, no dirime una controversia.
Tal argumento lo reforzó con lo establecido en el transitorio artículo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, del que se afirmó se desprende que dicho Código Nacional será aplicable para todos aquellos procedimientos penales que hayan iniciado a partir de su entrada en vigor, al margen de que los hechos hubieran sucedido con anterioridad al inicio de la vigencia del mismo, por lo que sí a la fecha de las determinaciones reclamadas ya se encontraba incorporado a nivel federal en la entidad veracruzana el Sistema Acusatorio Oral –lo cual ocurrió a partir del veintiocho de abril de dos mil dieciséis–, el quejoso debió impugnarlas ante el Juez de Control previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, residente en Boca del Río, Veracruz, cuya resolución versó respecto de que cuando se reclaman omisiones o decisiones de una averiguación previa derivadas antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, los Jueces de Control no deben conocer del recurso a que se refiere el numeral 258 del citado cuerpo normativo, cuando se reclaman omisiones o decisiones derivadas de una averiguación previa iniciada antes de la entrada en vigor del nuevo sistema; consideró que el criterio en que se apoyó el tribunal contendiente no es aplicable al caso concreto, porque de la ejecutoria que dio pauta a la jurisprudencia citada, el punto de contradicción consistió en:
"... interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento, vigente hasta antes del acto legislativo mencionado."
Por lo que el punto de definición del Alto Tribunal, fue, cuál es el fundamento constitucional de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, más aun que dicha contradicción se dirimió cuando aún no entraba en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Precisó además, que el precepto (sic) 258 del mencionado Código Nacional y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan la posibilidad de impugnar, entre otras, las resoluciones de no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, se refieren al proceso penal acusatorio, del que pueden conocer los llamados "Jueces de Control", mas no así de los procedimientos de corte tradicional, que siguen rigiéndose hasta su conclusión, conforme a las reglas procesales anteriores, acorde con el artículo cuarto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, y así no procede agotar el recurso previsto en el ordinal 258 del multicitado Código Nacional, previo a la interposición del juicio de amparo.
En su apoyo citó la tesis II.2o.P.88 P (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. NO SE ACTUALIZA SI LOS ACTOS DE OMISIÓN O DECISIONES RECLAMADAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EMANAN DEL TRÁMITE DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE DEBA LLEVARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO ANTERIOR, Y NO DE UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN."
El citado Tribunal Colegiado agregó que si bien es verdad el proceso penal mixto y el acusatorio y oral requieren para su articulación de la investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, no lo es menos cierto que en el proceso penal mixto, la averiguación previa es la fase en la que se recopilan elementos de prueba que permitan sostener la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta.
En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la integración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada, pues sólo debe contener elementos suficientes para justificar, racionalmente que el imputado sea presentado ante el Juez de garantías.
Al respecto, aplicó en su apoyo la tesis 1a. CCLXIX/2014 (10a.) de la Primera Sala del Máximo Tribunal, de título: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SUS DIFERENCIAS CON EL PROCESO PENAL MIXTO EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN."
Precisado lo anterior, conviene destacar que, como bien lo puntualizó el Segundo Tribunal Colegiado, la jurisprudencia 1a./J. 118/2010, emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, que sirvió de apoyo jurídico al tribunal contendiente para resolver en la forma en que lo hizo, el tema de la contradicción de tesis se circunscribió a determinar si interpretando las normas transitorias del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, es en donde se encuentra el fundamento de la víctima u ofendido para impugnar a través del juicio de amparo las determinaciones sobre el no ejercicio por desistimiento de la acción penal, o bien, dicho basamento está en el diverso artículo 21, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento, vigente antes del acto legislativo mencionado.
Esto es, realizó un estudio de los artículos transitorios del 21, párrafo cuarto, de la Constitución Federal vigente hasta antes de la reforma, modificación y adición del dieciocho de junio de dos mil ocho, y del actual precepto 20, apartado C, fracción VII, constitucional, para dilucidar el problema de sucesión de normas constitucionales en el tiempo, y así concluyó:
"... conclusión a la que se arribe no puede ser otra que la siguiente: el artículo segundo transitorio condiciona la aplicación de los preceptos constitucionales, por regla general, a la aprobación de ordenamientos que incorporan el sistema procesal penal acusatorio y a la emisión de la declaratoria correspondiente, y sólo cubiertas tales condiciones, se podría dar la entrada en vigor de las reformas constitucionales, por ello, cuando comienza la transcripción del artículo tercero transitorio con una alocución de no obstante lo previsto en el artículo segundo transitorio, lo único que quiso destacarse es que en los casos en que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia y la declaratoria correspondiente, las reformas constitucionales entrarían ipso facto en vigor.
"Siendo así las cosas, los textos constitucionales reformados seguirán surtiendo plenos efectos, en tanto se encuentren pendientes de cumplimiento las condiciones previstas en los artículos segundo y tercero transitorios y sólo cuando se cumplan, automáticamente dejarán de surtir sus efectos.
"...
"En términos de los artículos transitorios del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, cuando alguna Legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente y emitido la declaratoria en la que se señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, que no se ha emitido esta última en donde ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, y al existir una vacatio legis que no puede exceder de ocho años que se dispuso para ello, el fundamento para reclamar a través del juicio de amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, se encuentra en el artículo 21, párrafo cuarto, de la propia Constitución, antes de ser reformado, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo plenos efectos. "Por otra parte, en el supuesto de que se hayan cumplido las condiciones para que entren en vigor las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido deberán impugnar las determinaciones mencionadas ante el Juez facultado para tal efecto dentro del sistema acusatorio que se hubiese instaurado, en razón de que fue intención del Constituyente Permanente, que dentro del nuevo esquema procesal, el órgano jurisdiccional de que se trata, tuviera la atribución para conocer de impugnaciones de esa índole para controlar su legalidad, y en contra de la resolución que se emita al respecto, procederá el juicio de garantías, todo lo anterior de conformidad con el actual artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, vigente desde que se colmaron las referidas condiciones. ..."
Lo anterior dio lugar a la integración de la jurisprudencia invocada por el Primer Tribunal Colegiado; sin embargo, como se dijo, el criterio de interpretación en comento no dirime el punto jurídico planteado en esta contradicción.
En otro aspecto, el citado Primer Tribunal señaló que la averiguación previa de la que emanó el acto reclamado reviste un matiz de índole administrativa, por lo que no forma parte del procedimiento penal, porque el agente del Ministerio Público encargado de integrarla, actúa en dicha fase como autoridad, sin realizar funciones jurisdiccionales, al no impartir justicia, esto es, no dirime una controversia, y citó como criterio orientador la jurisprudencia, de título: "AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE ALGUNA ACTUACIÓN EMITIDA DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA DETERMINACIÓN RESPECTO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL."
En relación con este tópico, este tribunal pleno considera necesario hacer la distinción entre proceso, procedimiento y averiguación previa.
Proceso, es el medio por el cual el Estado cumple con su deber de prestar el servicio judicial, es un método de debate que sirve para constatar la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones deducidas por las partes; es un conjunto de reglas, posibilidades y cargas mediante las cuales se trata de encontrar la certeza del interés que, en justicia, se debe tutelar en la sentencia definitiva.
En este sentido el proceso penal resulta ser, dentro del cúmulo de actos de política criminal del Estado, un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad jurisdiccional, un conflicto de interés de relevancia jurídico-penal.
Resulta de ilustración la jurisprudencia 270 emitida por la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación consultable en la página 198, del Tomo II, Materia Penal, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, «con número de registro digital: 904251», de contenido:
"PROCESOS. DEBEN FALLARSE EN AUDIENCIA PÚBLICA, CON ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Conforme a la garantía consignada en la fracción VI del artículo 20 Constitucional, todo reo será juzgado en audiencia pública; siendo imprescindible la presencia del representante social en esa audiencia."
El procedimiento, se diferencia del proceso en lo tocante a la teleología; esto es, el proceso tiene como finalidad resolver jurisdiccionalmente en definitiva, mediante sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, un litigio o conflicto de intereses sometido a la decisión del juzgador.
El procedimiento en cambio, que puede ser administrativo, legislativo, y no necesariamente jurisdiccional, carece de la finalidad del proceso y en lo procesal se reduce a hacer simplemente, un conjunto de actos procesales concatenados y coordinados entre sí, dirigidos hacia un determinado objetivo.
En este sentido, el proceso, que es un todo, consta de etapas o partes y más bien de procedimientos que perciben un objeto determinado dentro del propio proceso, verbigracia, el procedimiento de preinstrucción, el procedimiento de instrucción, entre otros.
A su vez, la averiguación previa es un procedimiento que no pertenece al proceso, sino que equivale al cúmulo de actos que corresponde realizar al Ministerio Público durante su función investigadora del delito; así, la averiguación previa no resulta ser parte del proceso penal, al carecer de la misma teleología de éste (llegar a la solución de las pretensiones punitivas mediante sentencia con calidad de cosa juzgada), carece de relación procesal, de la posibilidad jurisdiccional de resolver en definitiva el litigio, además de que no intervienen en él los órganos jurisdiccionales (Juez o tribunal).
Así, partiendo de que todo procedimiento es un conjunto de actos jurídicos-adjetivos concatenados entre sí por el objetivo común de obtener o llegar a un fin determinado por la ley, la averiguación previa es un procedimiento que se da antes del proceso y, por tanto, fuera de éste; sus finalidades son, primero, que se indague sobre la notitia criminis, a fin de probar la existencia de los elementos del cuerpo del delito relativo y de la probable responsabilidad del indiciado, que constituye la función investigatoria del Ministerio Público, para después determinar la pertinencia o no de ejercitar la acción penal.
La distinción de dichos vocablos conduce a considerar que la averiguación previa sí es un procedimiento con las finalidades antes señaladas, ya que indaga sobre la notitia criminis la pertinencia o no de ejercitar la acción penal; de modo que sí forma parte del procedimiento penal, aunque no del proceso.
En ese tenor, tampoco puede tomarse como sustento de la decisión de este Pleno de Circuito, el contenido del transitorio artículo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado a partir del decreto de junio de dos mil dieciséis, que establece la abrogación del Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, y la de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del Decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a la entrada en vigor del código; habida cuenta que, tal disposición establece que los procedimientos penales que a la entrada en vigor del ordenamiento se encuentran en trámite, continuarán su sustanciación, de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, y así el Código Nacional será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Ello revela que con todo y que se hayan cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales el dieciocho de junio de dos mil ocho, lo cierto es que si el procedimiento penal que a la entrada en vigor de tal ordenamiento se encuentra en trámite, éstos continuarán su sustanciación acorde con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, como así se advierte del transitorio cuarto del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, de texto:
"Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto."
Este marco normativo, implica que el punto de definición de los criterios que dieron lugar a esta contradicción de tesis, es de que en los procedimientos penales iniciados bajo las reglas del sistema mixto, y en donde se hayan emitido resoluciones que versan sobre la falta de determinación, así como la determinación de no ejercicio de la acción penal, así como omisiones o decisiones emitidas en una averiguación previa derivadas antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, entre otras, por parte del Ministerio Público, no debe agotarse el recurso innominado, previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque esta disposición atañe al proceso penal acusatorio, el que compete a las Jueces de Control, quienes no deben conocer de los procedimientos de corte tradicional.
Refuerza lo anterior, que los Jueces de Control para conocer del citado recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su actuación no debe comprenderse y hacerse extensiva a que también, a través de ese medio de defensa, conozcan de las resoluciones que versen sobre la falta de determinación, la determinación de no ejercicio de la acción penal, así como omisiones o decisiones de una averiguación previa derivadas antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, entre otras, emitidas en asuntos de corte tradicional, en razón de que si bien es verdad que en el proceso penal mixto y el acusatorio oral requieren para su integración de la investigación preliminar del hecho respecto del cual se solicitará la aplicación de la ley, no lo es menos cierto que en el proceso penal mixto en la integración de una averiguación previa se debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión, y así la tarea investigadora exige un mayor grado de comprobación, lo cual difiere del modo de integración de una carpeta de investigación en el nuevo sistema penal, en donde no se requiere de una tarea investigadora reforzada; habida cuenta que sólo debe contener elementos suficientes para justificar que obran datos de los cuales establezca que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
En ese contexto, los datos de una averiguación previa constituyen una exigencia legal que hacen altamente probable tanto la comisión del delito como la probable participación del inculpado, lo cual conduce a colegir que esa valoración definitivamente hace inviable considerar que un Juez de Control, cuya actividad procesal se rige por el Código Nacional de Procedimientos Penales, se pronuncie sobre lo resuelto en una averiguación previa integrada de manera acorde a los requisitos y exigencias del código procesal de una entidad, o bien, del Código Federal de Procedimientos Penales.
Atento a lo expuesto, este Pleno de Tribunal Colegiado (sic) en Materia Penal del Séptimo Circuito considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si al reclamarse en un juicio de amparo las resoluciones que versen sobre la falta de determinación, la determinación del no ejercicio de la acción penal, omisiones o decisiones de una averiguación previa emitidas por el agente del Ministerio Público, en averiguaciones previas iniciadas bajo el sistema tradicional, uno de ellos consideró que en estos casos procede agotar el recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, antes de la presentación de la demanda de amparo; por su parte, un diverso Tribunal Colegiado se decantó porque no procede agotar dicho medio de defensa, al ser competencia de los Jueces de Control en el juicio oral.
Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito considera que en los casos en que se haya reclamado la resolución que versa sobre la falta de determinación, la determinación de no ejercicio de la acción penal, omisiones o decisiones del Ministerio Público, en averiguaciones previas iniciadas bajo el sistema tradicional, entre otras, no debe exigirse a la víctima u ofendido impugnar tales decisiones a través del recurso previsto en el precepto 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, antes de la presentación de la demanda de amparo.
Justificación: El sustento jurídico se encuentra en el transitorio artículo cuarto del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, marco normativo que da pauta a considerar que en los procedimientos penales iniciados bajo las reglas del sistema mixto, y en donde se haya emitido la resolución que versa sobre la falta de determinación, la determinación de no ejercicio de la acción penal, omisiones o decisiones del Ministerio Público, en averiguaciones previas iniciadas bajo el sistema tradicional, entre otras, no debe agotarse el recurso innominado, previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque esta disposición atañe al proceso penal acusatorio, el que compete a los Jueces de Control.
Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.
- Primerocompetencia
- Transitorios
- Segundolegitimación
- Terceroconsideraciones De Los Tribunales Colegiados De Circuito Contendientes
- Cuartoestudio
- Primeroconsulta El No Ejercicio De La Acción Penal
- Luego Se Concluyó
- Segundo Tampoco Contemplaba Presupuestos De Suspensión De Los Efectos Del Acto Reclamado
- Estos Criterios Informan Las Jurisprudencias Que A La Letra Dicen
- Artículo
- Por Su Parte Los Artículos Tercero Y Quinto Transitorios Refieren
- De Los Preceptos Transitorios Antes Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Se Trata De Normas Preconstitucionales Es Decir Emitidas Antes De La Reforma Constitucional
- Desde Este Enfoque Todos Los Actos De Las Autoridades Quedarían Sujetos A Control Constitucional
- C De Los Derechos De La Víctima O Del Ofendido
- Artículo Derechos De La Víctima U Ofendido
- Artículo Tercero Abrogación
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Iv El Principio De Definitividad
- De La Constitución
- Artículo Notificaciones Y Control Judicial
- La Resolución Que El Juez De Control Dicte En Estos Casos No Admitirá Recurso Alguno
- El Amparo Indirecto Procede
- La Cual Constituye La Materia De Revisión En El Presente Recurso
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Por Otro Lado El Artículo Del Código Nacional Señala
- Ahora De La Demanda De Amparo Condigna Se Aprecia Lo Siguiente
- Cuartoconsideraciones Previas Al Análisis De Fondo
- Quintoprocedencia De La Contradicción De Tesis
- Sextoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Cuartocriterio Que Debe Prevalecer
- Primerosi Existe Contradicción De Tesis
- I Un Resumen De Las Actuaciones Contenidas En La Averiguación Previa
- Iv Los Resolutivos De La Nueva Determinación
- Texto Original
- Poder Ejecutivo
- Oficio Número
- Decreto Número