QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Mar-2023

A Consideraciones Del Auto Recurrido

• Desechó la demanda de amparo por estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues el medio de impugnación resultaba extemporáneo.

• Por otro lado, respecto de los actos contenidos en el inciso a), de constancias se advierte la existencia de la comunicación procesal 4721, presentada el uno de septiembre de dos mil veinte, en el controvertido constitucional ********** de este índice, del que se advierte que desde esa fecha la quejosa se ostenta sabedora de los actos que ahora reclama y que se precisan en el inciso a).

• En relación al acto precisado en el inciso b), el promovente del amparo refiere expresamente que fue notificado el quince de junio del año en curso, manifestación que, al narrar hechos propios, tienen el alcance de confesional contra la cual no se admite prueba en contrario.

• Además, la representación social hizo del conocimiento a la impetrante de amparo las determinaciones emitidas el quince de junio del año en curso mediante correo electrónico oficial a las cuentas electrónicas de los representantes de la justiciable, recabando las constancias relativas al envío y confirmación de las mismas. Notificación que se encuentra regulada en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual prescribe que ese tipo de notificaciones surten efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.

• Ahora bien, la demanda de garantías fue presentada en línea a las catorce horas con treinta y un minuto del siete de julio del año en curso, esto es, después del término de quince días que se tenía para hacerlo.

• Si la resolución reclamada en el inciso b) fue notificada al quejoso el quince de junio de dos mil veintiuno, el cómputo para presentarse la demanda transcurrió del dieciséis de junio al seis de julio de dos mil veintiuno, en tanto que la demanda fue presentada el siete de los corrientes, de ahí que sea extemporánea.

• Por lo que hace a los actos englobados en el inciso a), el término transcurrió del tres al veintiocho de septiembre de dos mil veinte, descontando los días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Ello, de conformidad con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la CT. 45/2015, relativo a que la Ley de Amparo no estableció una excepción para el cómputo del plazo tratándose de actos emitidos en cumplimiento de sentencias federales que concedieron la protección constitucional, sin que, resultara posible considerar que en ese supuesto operara una salvedad a la regla general, ya que el legislador federal no lo previó de esa forma.

• Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, se desecha la demanda de amparo con fundamento en el artículo 113 de la propia ley reglamentaria.