QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Mar-2023

B Agravios En El Recurso De Queja

• Es ilegal el razonamiento del a quo para fundar el desechamiento del acto reclamado señalado en el inciso a) al equiparar "acta de inspección" con "cateos" pues evidentemente se trata de actos distintos que incluso fueron negados por la responsable. Así, del acta de inspección nunca se tuvo noticia cierta, máxime que se insiste ésta fue negada por la responsable, de ahí que no pueda tenerse como acto consentido el cateo ahora controvertido, pues se trata de actos distintos aunque erróneamente pudiera considerarse que tienen la misma génesis.

• Ahora, suponiendo sin conceder, que se tratase del mismo acto y que ello fuera tan evidente como se expresa en la resolución controvertida, en ningún momento se han hecho del conocimiento de mi representada dichos actos de forma completa, al no formar parte de la carpeta de investigación generada en contra de los imputados que se señalan en la demanda de amparo indirecto.

• Aunado a lo anterior, el acto controvertido señalado en el inciso b) de la demanda desechada deriva de un acto previamente considerado ilegal por un Tribunal Colegiado, por lo cual se encuentra viciado de origen.

• La aplicación del artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnera el artículo 1o. en relación con los numerales 14 y 16 constitucionales, al existir una antinomia con el diverso 82 del mismo código, pues mientras el primero señala que las notificaciones electrónicas surten efecto el mismo día en que se genera la constancia de recibo, el segundo establece que las notificaciones personales, aun las hechas por medios electrónicos, surten efectos al día siguiente de su realización.

Sin que se pueda considerar que guardan una relación de género a especie, es decir que el primero de aquéllos (82) es la regla general y el segundo (87) la regla especial, ya que ambos contemplan la notificación por dichos medios electrónicos de manera específica y un plazo para surtir efectos, mismo que difiere en ambos supuestos, de donde no hay mayor especificidad del 87 del código citado respecto del 82 del mismo ordenamiento, ni justificación alguna para elegir aquel precepto sobre éste.

Así, entre dos preceptos que regulan de manera diferente una misma situación el Juez de Distrito eligió aplicar el que causa mayor perjuicio al justiciable en contra del mandato de la interpretación más favorable máxime si se considera que la existencia de ambos dispositivos genera inseguridad jurídica, indefensión y una violación al debido proceso (garantía de audiencia).

• El artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional por restringir injustificadamente derechos fundamentales y por no considerar los días y horas inhábiles.

El Código Nacional de Procedimientos Penales hace referencia únicamente a los conceptos de días hábiles e inhábiles, pero deja incierto lo relativo a las horas hábiles. Sin embargo, armonizando los "ordenamientos legales aplicables" a los que el propio Código Nacional remite al referirse a los plazos, debe entenderse que la habilitación de los días considera igualmente las horas inhábiles, pues de otra forma pierden sentido diversas disposiciones que deben ejecutarse, según el código en días hábiles, lo que sólo cobra sentido si también se establece la circunstancia referente a las horas que resulten hábiles, salvo las excepciones que el código señale expresamente.

Ahora bien, en esa armonización es posible colegir que la notificación fue realizada en horas inhábiles, por lo que se tuvo que tener por practicada al día siguiente y que en ningún momento se habilitaron días y horas inhábiles porque no se encontraba el asunto en el supuesto que contempla el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Es razonable pensar que las actividades oficiales requieren ser efectuadas en horas hábiles, salvo las excepciones expresamente previstas en las leyes. En caso contrario, se genera una inseguridad jurídica que, prácticamente, puede "robar" un día de plazo al notificado, pues queda a voluntad de la autoridad la hora en que se practicaría y tendría por notificado al particular, pudiendo hacerlo fuera de horas hábiles.

De ahí que, a juicio del suscrito, una notificación que se envía electrónicamente fuera de horas hábiles se debe entender practicada al día hábil siguiente, y no el mismo día, y no hacerlo así aplicando el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta en detrimento de la certeza jurídica de que debe gozar toda persona.

En consecuencia, si la autoridad responsable notificó a mi representada los acuerdos señalados como reclamados el quince de junio de dos mil veintiuno, a las 20:48 horas, a través de correo electrónico en una hora inhábil, la notificación tendría que entenderse practicada al día hábil siguiente, y surtir sus efectos un día después, y a partir de ahí computar el plazo respectivo.

• Indebida aplicación del artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales al no cumplirse el requisito que exista constancia de recepción cierta. No es aplicable al caso el artículo 87 citado, por no existir prueba alguna de la recepción en el sistema del medio electrónico, dado que el Juez está impedido para tomar en consideración aquello que le fue remitido en idioma extranjero y, de hacerlo, debería someter a consideración de la quejosa la traducción propuesta (lo que además implicaría violación al principio de imparcialidad y de estricto derecho en que el Ministerio Público no tiene a su favor suplencia alguna).

En consecuencia, debe tenerse interpuesta en tiempo y forma la demanda del juicio de amparo, contados a partir del siguiente al que haya surtido efectos la notificación, ya que la demanda fue ingresada el siete de julio de dos mil veintiuno, para su sustanciación ante el juzgado.