QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Mar-2023

Artículo Empleo De Los Medios De Comunicación

"Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el órgano jurisdiccional, el Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará la información: el oficio de colaboración y el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia de su atención."

85. Existe entonces una necesidad de certeza, en cuanto a tener confirmación del momento en que se recibe una comunicación electrónica, o cuando menos de que no basta enviar una comunicación, sino que se requiere algún tipo de confirmación de su recepción o lectura. De hecho, aun los correos electrónicos tienen la posibilidad de incluir una opción de confirmación de lectura y ésta podría servir para dicho propósito. 86. Es conveniente resaltar que el criterio aquí adoptado por esta Primera Sala, incluso se alinea con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo,(23) el cual hace referencia a que, para el cómputo de la procedencia del juicio, las notificaciones surtan efectos conforme a la ley que rige el acto reclamado, precisamente por ello se debe atender a las reglas del referido código nacional en los términos hasta aquí expuestos.

87. Lo anterior, porque para efectos de esa norma, es necesario tener plena certeza y claridad respecto a la operatividad de las reglas de notificación que tutelan el acto reclamado como ocurre en el caso. De ahí que, cualquier criterio que pretenda dilucidarse en ese sentido deba estar armonizado con el referido artículo 18 no sólo por cuestiones de seguridad jurídica, sino también para garantizar el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva.

88. Ahora, una vez precisadas las diferencias y particularidades de los supuestos previstos en los artículos 82 y 87 de Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Primera Sala procede a dar respuesta a los agravios, en la materia de su exclusiva competencia.

89. Se estima infundado el agravio en que la ahora recurrente considera que existe una antinomia entre los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales pues, como se vio, se trata de hipótesis normativas enfocadas a situaciones distintas, las cuales fueron ya delimitadas en párrafos anteriores; de ahí que no puedan relacionarse.

90. Asimismo, también son infundados los argumentos en que se sostiene la inconstitucionalidad del artículo 87 por ser restrictivo o impreciso en relación con el diverso 82, ya que se trata de una disposición distinta cuyos supuestos de aplicación se excluyen conforme a los propios mandatos del Código Nacional de Procedimientos Penales para notificar actos que no prevén una forma específica de notificación.

91. No obstante, se reitera, conforme a lo explicado en el presente estudio, esta Primera Sala considera fundados los agravios de la parte quejosa, en los que señala que el juzgador partió de una interpretación incorrecta, al estimar aplicarle la forma especial de notificación prevista en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y no el numeral 82, de ese cuerpo normativo, que prevé las notificaciones personales por medios electrónicos.

92. Máxime que en la especie hay constancia de envío, pero no de recibido, aun cuando –como ya se indicó– la autoridad está obligada a cerciorarse que la información llegó a su destinatario.

93. Sin que sea necesario, abordar los demás argumentos expresados vía agravios en el mismo sentido por la parte quejosa, pues ya no le generaría mayor beneficio que el aquí otorgado.