QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Mar-2023

Análisis Del Caso Concreto

57. Esta Primera Sala ha reconocido que, en la mayoría de los casos sometidos a su consideración, que por cuestión de técnica jurídica, se deben analizar en primer término los argumentos en que se plantean cuestiones de constitucionalidad de leyes y, posteriormente los de legalidad; sin embargo, existen casos como el presente en los que antes de abordar el tema de inconstitucionalidad de leyes es pertinente revisar aquellos planteamientos que se refieren a la correcta aplicación de la norma.

58. De ahí que el análisis de inconstitucionalidad no puede ser desvinculado del acto de aplicación de la misma y, por ello, es necesario verificar los agravios en relación con la interpretación que dio lugar a su aplicación al caso concreto, pues de ello depende que realice o no el examen sobre su inconstitucionalidad.

59. En el caso, la parte quejosa fue notificada mediante correo electrónico oficial, a las cuentas digitales de su apoderado legal y asesor jurídico, el quince de junio de dos mil veintiuno a las 20:48 horas, por la agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas en la Ciudad de México, de la Fiscalía General de la República; entre otras cosas, del aseguramiento de un inmueble al parecer de la propiedad de aquélla; por ello, promovió un juicio de amparo. 60. El juzgador federal llegó a la convicción que si la resolución reclamada fue notificada al quejoso por la autoridad ministerial en la fecha precisada, el cómputo para presentar la demanda de amparo transcurrió en exceso y, por tanto, resultaba extemporánea, aplicando el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la notificación realizada por medios electrónicos surte sus efectos, el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico.

61. La parte recurrente en su escrito de queja se duele de que el juzgador, al aplicar en su perjuicio, el artículo 87 del código adjetivo, limitó su derecho de defensa, previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en el artículo 1o. de la misma Norma Fundamental, pues de elegir la aplicación del artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, su demanda estaría presentada en tiempo, pero al no hacerlo así, la deja en total estado de indefensión, lo que genera una vulneración directa a su esfera jurídica; manifestaciones que se estiman esencialmente fundadas, en atención a lo siguiente:

62. Para explicar las razones que motivan esa conclusión, es necesario realizar un análisis del contexto normativo de las notificaciones por medios electrónicos, conforme a lo previsto en los artículos 51, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se transcriben a continuación: