QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Mar-2023

Vi Estudio De Fondo

18. Previo a entrar al estudio de fondo, es necesario puntualizar que esta Primera Sala decidió ejercer su facultad de atracción para conocer del presente recurso de queja, pues estimó que su resolución contribuiría a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

19. Lo anterior, al tomar en cuenta los razonamientos que llevaron al Juez de Distrito a desechar una demanda de amparo, promovida en contra de varios actos.(4) En lo que atañe al presente asunto, el juzgador consideró desechar por extemporánea la impugnación que hizo la quejosa respecto al acuerdo de quince de junio de dos mil veintiuno, en el cual se decretó el aseguramiento de un inmueble y que fue notificado,(5) ese mismo día a las 20:48 horas, a través de una de las direcciones electrónicas señaladas por los apoderados de la imputada como medio de notificación. 20. Al respecto, el juzgador estimó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tal notificación surtió efectos ese mismo día (por haber sido –a su juicio– el día en que se realizó la diligencia de mérito) por lo que el plazo para impugnar dicha determinación comenzó a computarse desde el día siguiente (dieciséis de junio), culminando el martes seis de julio de dos mil veintiuno.

21. Así –concluyó–, al haberse promovido hasta el día siete de julio de dos mil veintiuno, la referida demanda de amparo se tornaba extemporánea, por presentarse un día después de fenecido el plazo de quince días que al efecto prevé la Ley de Amparo.

22. Inconforme, el promovente interpuso el recurso de queja aduciendo –sobre ese particular– que la aplicación y el propio artículo 87, del Código Nacional de Procedimientos Penales, era inconstitucional, pues vulnera el artículo 1o. en relación con los numerales 14 y 16 constitucionales al restringir, respecto del diverso 82 del mismo código, el término para promover la demanda de amparo.

23. Además, que mientras el artículo 87 señala que las notificaciones electrónicas surten efecto el mismo día en que se genera la constancia de recibo, el diverso 82 establece que las notificaciones personales, aun las hechas por medios electrónicos, surten efectos al día siguiente de su realización.

24. Y fue precisamente sobre esos motivos de disenso, que esta Primera Sala identificó un tópico de interés y trascendencia al considerar necesario delimitar el aparente conflicto de normas entre los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, atinente al momento en que surtían efectos las notificaciones electrónicas conforme a dichos dispositivos; así como la posible inconstitucionalidad del segundo de los preceptos invocados, por restringir lo dispuesto por el primero.

25. Por ello, se estimó necesario conocer del asunto a efecto de emitir un criterio que clarificara de manera terminante dicha situación, dotando de certeza el actuar de los destinatarios de la norma, en relación con las reglas específicas para cada caso, así como su procedencia y aplicación. En ese tenor, la materia del presente asunto se circunscribirá únicamente a responder tales planteamientos.(6)

26. Con ese objeto, se enunciarán algunas precisiones en torno al derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 17 constitucional; las generalidades de las notificaciones electrónicas y su implementación, para finalmente exponer las consideraciones atinentes al supuesto en estudio.