QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 6/2022. 13 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉRR

Fecha: 17-Mar-2023

B Se Agregan Al Registro O Se Guardan En El Sistema Electrónico Existente Para Tal Efecto

67. Por su parte, en el artículo 87 se establece una "forma especial de notificación" por medios electrónicos, disponiendo que surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.

68. También se refiere que podrá notificarse por otros sistemas autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión y por correo certificado, en el que el plazo comenzará a correr a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.

69. Así, de una interpretación sistemática de esas disposiciones, tenemos en primer lugar, que la introducción de los medios digitales se dio como una opción para el interesado, quien al autorizar que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, manifiesta su conformidad para que éstas se ejecuten conforme a la ley de la materia; no obstante, se advierte que ante la redacción de los artículos 82 y 87, pudieren surgir ciertos cuestionamientos, respecto de los cuales se pronunciará este Alto Tribunal, en los términos que se anticipó.

70. En efecto, como correctamente lo señala la ahora recurrente, en ambos preceptos se establece de manera distinta, el momento en que surten efectos las notificaciones llevadas a cabo por medios electrónicos; sin embargo, esta Primera Sala determina que esa aparente contradicción, en forma alguna se puede concebir como una antinomia porque cada artículo regula un supuesto distinto.

71. Así –a la luz de lo expuesto en apartados precedentes–, más que una confrontación, el legislador estimó pertinente hacer una diferenciación entre esas normas; mientras que el artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales se refiere a las notificaciones de carácter personal, determinadas así en la normatividad aplicable o atendiendo a la afectación o importancia que tienen en el proceso, especificando en la fracción I, inciso b), que se pueden realizar por medios tecnológicos, sin reservar alguno en especial; y, en ese sentido bastaría que se tenga al correo electrónico, si éste fue señalado como forma de notificación personal; el artículo 87 constituye una forma especial de notificación, esto es, un supuesto distinto que hace referencia específica a los llamados "sistemas autorizados".

72. Esto es, de la interpretación conjunta de los dos párrafos del artículo 87 antes transcrito, se advierte que el segundo párrafo hace alusión a los sistemas autorizados: "Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia ..."; es decir, sistemas regulados o controlados por la propia autoridad.

73. Lo anterior, retoma la idea del artículo 83 de la normatividad en cita, relativa al supuesto de un sistema electrónico existente, esto es, el instrumentado exprofeso por la propia autoridad de orden local o federal para seguir el procedimiento o proceso de forma electrónica, como es el supuesto de los portales de servicios en línea, tribunales electrónicos, etcétera.

74. Supuestos en los que, se reitera, son sistemas especializados instrumentados y diseñados por la autoridad con ese fin específico, en los que existe todo un control que permite generar la certeza de que determinada notificación electrónica ha sido practicada y ello permite justificar la idea de que, en estos casos, la notificación surta efectos el mismo día en que se corrobore por sistema que se recibió el archivo electrónico correspondiente.

75. En ese sentido, la regla del artículo 82, en su fracción I, inciso b), se circunscribe a otros medios electrónicos señalados por el interesado o su representante legal, distintos del sistema informático que, en su caso, instrumente la respectiva autoridad. Si bien los correos electrónicos de las autoridades remitentes, deben ser correos oficiales y pertenecer a los fedatarios autorizados para ello, no es un sistema especializado creado exprofeso, y en algunos casos, –como en el de la Ciudad de México– sólo constituye un medio electrónico de transición a la firma electrónica; mientras que en el caso del Estado de México, si bien se prevén ambos supuestos, en el de correo electrónico no se habilita un sistema tan específico como el de la FEJEM (Firma Electrónica Judicial del Estado de México), por lo que la propia reglamentación al efecto aplicable, distingue el momento en que deben surtir efectos ambas notificaciones.

76. En efecto, esta Primera Sala considera que la regla especial para las notificaciones electrónicas previstas en el artículo 87, requiere necesariamente de un sistema especializado, el cual se actualiza a partir de que los interesados, defensores o asesores jurídicos particulares que así lo soliciten, expresan su voluntad. Y en donde la certeza de las notificaciones descansa en la firma electrónica (que produce los mismos efectos que la firma autógrafa) la cual se otorga de uso exclusivo y privado para cada usuario una vez tramitada; circunstancia que asegura y verifica la identificación, el consentimiento de las personas y la aprobación de la información en el mensaje recibido por el firmante al momento de notificarse, lo cual es una garantía adicional para tener certidumbre de que el acto procesal se realizó.

77. Conforme a esas peculiaridades y la certeza que genera la implementación de un sistema específico, es que las notificaciones que se llevan a cabo en esos términos, surten efectos el mismo día en que se practican; mientras que las efectuadas en términos del artículo 82, fracción I, inciso b), surten efectos al día siguiente.

78. De esta forma, dependiendo de la infraestructura con que cuenta la autoridad emisora del acto, las notificaciones podrán ser por correo electrónico, entre otros medios tecnológicos que permiten similar función; con la finalidad de privilegiar el uso de los avances tecnológicos, cuyo resultado es simplificar las actividades en tiempo y espacio para su práctica, que a su vez redunda en beneficio no sólo del justiciable sino también de los operadores jurídicos, pero con la nota distintiva atinente a que éstas no pueden seguir las mismas reglas que las relativas a los sistemas electrónicos implementados por la autoridad.

79. Así, es que esta Primera Sala arriba a la convicción de que, los supuestos de notificación por medios electrónicos dispuestos en la fracción I, inciso b) del artículo 82 y el artículo 87, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se refieren a medios de comunicación distintos, uno de uso generalizado, como lo es el correo electrónico (entre otros medios que permiten similar función) y otros de carácter especial e institucionalizado.

80. Lo anterior porque, se insiste, es necesario reconocer los supuestos distintos para abarcar los diversos tipos de notificaciones electrónicas que pueden realizarse en el marco del Código Nacional de Procedimientos Penales para brindar una justicia más ágil pronta y expedita, acorde a las nuevas tecnologías y a la dinámica social.

81. Ahora bien, atendiendo al principio de certeza en las notificaciones y al contenido de los artículos 83 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima indispensable y necesario puntualizar la necesidad de que en ambos supuestos se requiere la confirmación respectiva.

82. En efecto, con relación a las notificaciones por fax o correo electrónico, el artículo 83 dispone que, deberá imprimirse copia de envío y recibido; y por lo que hace a las notificaciones electrónicas por sistemas institucionalizados, en el primer párrafo del artículo 87, se señala que surtirá efectos el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente. Esto con objeto de darle certeza a la notificación.

83. Así, lo relevante de la regla, es que existe una precisión sobre la necesidad de existencia de una constancia de recibo, no sólo de la constancia de envío, lo que tiene que entenderse a cualquier notificación realizada por este medio. Con la diferencia de que la confirmación que se genera a partir de sistemas institucionales da mayor certeza a la notificación, lo que justifica que –en ese caso– la misma surta efectos el mismo día en que se confirme la recepción del archivo electrónico correspondiente; mientras que en –el otro caso– la notificación surte efectos hasta el día siguiente en que hubiere sido practicada.

84. Esta postura es recurrente en la ley, tan es así, que en materia de exhortos se confirma la misma regla: