VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 02-Dic-1939
Al Respecto Es Ilustrativa La Tesis Del Rubro Texto Y Datos De Identificación
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Tesis aislada 107, Octava Época, Pleno, Apéndice 2000, página 84).
- Secretario David Rodríguez Matha
- Resultando
- En La Solicitud De Mérito El Promovente Expuso Entre Otros Argumentos Lo Siguiente
- Actos Privativos Y Actos De Molestia Origen Y Efectos De La Distinción Se Transcribe
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- Extranjeros Perniciosos Se Transcribe
- De Lo Expuesto Se Evidencia La Justificación De La Modificación De La Jurisprudencia De Mérito
- Considerando
- Artículo
- Al Respecto Es Ilustrativa La Tesis Del Rubro Texto Y Datos De Identificación
- En Efecto Dichos Extremos Legales Se Encuentran Colmados
- Sobre Este Tema Conviene Citar Las Tesis Del Tenor Siguiente
- I Contexto Histórico
- Expropiación La Garantía De Previa Audiencia No Rige En Materia De Se Transcribe
- Audiencia Naturaleza De La Garantía De Se Transcribe
- Expropiación Garantía De Audiencia En La Se Transcribe
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- Ii El Derecho Fundamental A La Propiedad Privada
- Ii Potestad Administrativa Expropiatoria
- Iii Aplicabilidad De La Garantía De Audiencia Previa Frente A La Potestad Expropiatoria
- Iii Interpretación Armónica De Los Artículos Y De La Constitución Federal
- Iii Inexistencia De Un Conflicto Entre Garantías Individuales Y Sociales
- Este Argumento Es Parcialmente Inexacto
- Cuarto La Tesis De Jurisprudencia Cuya Modificación Se Solicita Es Del Tenor Siguiente