VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 02-Dic-1939
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 194, último párrafo y 197, párrafo final, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por esta Sala por reiteración.
Así, la competencia de las Salas se funda en el artículo 21, fracción XI, de la ley orgánica de referencia, esto es, por encomienda de la ley, la cual, en la especie, es el espíritu que anima el séptimo párrafo del artículo 94 de la Carta Magna y, correlativamente, porque esta clase de asuntos no encuentra cabida expresa en ninguna de las hipótesis reservadas para el Pleno en los artículos 10 y 11 de la ley orgánica, y en los puntos tercero y quinto del Acuerdo General Plenario 5/2001, aplicados a contrario sensu.
SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Ministro Mariano Azuela Güitrón, presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, precepto que dispone, lo siguiente:
"Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."
Sobre este tema, de especial relevancia resulta apuntar que aun cuando en el citado numeral no se señala expresamente al Ministro presidente como legitimado para solicitar la modificación de una jurisprudencia, ello no obsta para reconocer que tal circunstancia constituye una omisión del legislador, que debe colmarse a través de la interpretación sistemática de lo previsto en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que el invocado artículo 197, al referirse a los Ministros que integren las Salas de la Suprema Corte, comprende a todos, es decir, que de ninguna manera buscó excluir al Ministro presidente de los sujetos legitimados para solicitar la modificación de una tesis de jurisprudencia, dado que el sistema que al efecto establece tiene como finalidad permitir a cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, así como a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, formular la solicitud respectiva, a efecto de que al Pleno o a las Salas de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial, con base en las consideraciones que se expongan para apartarse del mismo.
En ese tenor, si bien no es exactamente analogable el sistema de denuncia de contradicción de tesis al sistema de modificación de jurisprudencia, dado que para realizar la denuncia de una contradicción de tesis están legitimados el procurador general de la República, así como las partes que intervinieron en el juicio respectivo, debe tomarse en cuenta que en relación con la legitimación para la solicitud de modificación, por una parte, se empleó la redacción utilizada en el párrafo primero del mismo artículo 197 y, por otra, se buscó otorgar la facultad respectiva única y exclusivamente a los integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, lo que lleva a concluir que el Ministro presidente también goza de esa legitimación.
En efecto, de la lectura detenida del artículo 197 en comento es factible advertir que si el legislador no mencionó al Ministro presidente en su último párrafo, ello obedece a que en el párrafo primero de ese mismo numeral también se omitió hacer referencia a dicho servidor público, en virtud de que en este supuesto normativo se hizo mención de las Salas de este Alto Tribunal que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis, sin señalar, por ende, al Ministro presidente que no integra alguna de aquéllas.
Por otro lado, resulta revelador de la intención del legislador el hecho de incluir como sujetos legitimados para solicitar la modificación de jurisprudencia tanto a los Ministros de la Suprema Corte como a los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que al reconocer a cada uno de ellos la legitimación en comento se pone de manifiesto que esa facultad se deposita en todos y cada uno de los integrantes de los órganos jurisdiccionales que en términos de lo previsto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo pueden establecer jurisprudencia, de donde se obtiene que no existe razón alguna para concluir que a uno de sus integrantes se le excluyó de esa facultad.
De concluir lo contrario, es decir, que el legislador tuvo la intención de excluir al Ministro presidente de los sujetos legitimados para solicitar la modificación de jurisprudencia, se llegaría al extremo de sostener que el propio legislador legitimó a los Magistrados de Circuito para ejercer la referida atribución respecto de jurisprudencia integrada por el Pleno de la Suprema Corte y excluyó al Ministro presidente que también integra al Pleno.
Razones por las cuales es infundada la petición del agente del Ministerio Público Federal designado por el procurador general de la República, en el sentido de que el Ministro presidente de este Alto Tribunal carece de legitimación para solicitar la modificación de jurisprudencia de esta Segunda Sala.
Las anteriores consideraciones fueron sustentadas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL, bajo la ponencia del señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
De igual forma, no existe impedimento legal para que la solicitud de modificación derive de un caso concreto que fue resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, pues si bien tanto el Pleno como las Salas tienen fijada su propia esfera de competencia y existe autonomía en el dictado de sus resoluciones, excepción del supuesto previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo en el que las Salas se encuentran obligadas a aplicar la jurisprudencia establecida por el Pleno, debe tenerse presente que los criterios aislados del Pleno de la Suprema Corte no interrumpen la jurisprudencia establecida por las Salas, lo que tampoco sucede respecto de la jurisprudencia establecida por los Tribunales Colegiados de Circuito.
En tales condiciones, al no existir prohibición legal expresa de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para solicitar la modificación de un criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno respecto de una jurisprudencia de las Salas de la misma, es que válidamente puede ejercerse respecto de criterios sustentados por un órgano de mayor jerarquía al que emitió el caso concreto respectivo, acorde a una interpretación del artículo 197 de la Ley de Amparo.
Lo cual es congruente con el fin último, que consagra la modificación de jurisprudencia, esto es, permitir la adecuación de los criterios jurisprudenciales ante la posibilidad de que surjan nuevos elementos de juicio de los que se pueda llegar a estimar que la misma no es la correcta y evitar que los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía se apeguen a un criterio que ya fue superado por el Tribunal Pleno, lo cual indudablemente genera certeza jurídica a los gobernados sobre el alcance que debe darse al resolver un caso concreto respecto del cual exista un criterio jurisprudencial que bajo un nuevo análisis ya no es correcto, pero que por la obligatoriedad de la jurisprudencia tendrían que seguir aplicando ésta.
TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.
- Secretario David Rodríguez Matha
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