VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 02-Dic-1939

En Efecto Dichos Extremos Legales Se Encuentran Colmados

Previamente, es necesario aclarar que en la solicitud de modificación de jurisprudencia presentada por el presidente del Máximo Tribunal, Ministro Mariano Azuela Güitrón, a la presidenta de esta Segunda Sala, se aprecia, entre otras cosas, que dicha solicitud se funda en el nuevo criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dieciséis y diecisiete de enero de dos mil seis, los amparos en revisión 1133/2004, 1132/2004 y 1131/2004, asimismo, el acuerdo admisorio de dos de febrero del año en curso, hace mención al nuevo criterio sustentado por dicho Pleno al resolver los amparos en revisión ya citados.

Sin embargo, de la lista de los asuntos para su resolución de dicha sesiones plenarias y de las ejecutorias que se emitieron, se advierte que la cita de los asuntos es errónea, pues lo correcto es señalar que en esas fechas los asuntos que fueron resueltos por el Pleno de esta Suprema Corte, de los que se observa la existencia de un criterio posterior y contrario al sustentado y reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia de la procedencia de audiencia previa en el caso de las expropiaciones, lo son los amparos en revisión 1133/2004, 1132/2004 y 1131/2004, sin que ello lleve a desestimar la presente solicitud, sino sólo representa una aclaración en pos de la congruencia de las sentencias emitidas por este órgano colegiado.

Especificado lo anterior, se procede al estudio del primero de los supuestos precisados, en atención a que la presente solicitud se formula con motivo de las resoluciones emitidas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 1133/2004, 1132/2004 y 1131/2004, fallados los días dieciséis y diecisiete de enero de dos mil seis.

Al respecto, es pertinente destacar que en el concepto de "caso concreto" a que se refiere el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, queda inmerso cualquiera que haya sido del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, ya que lo relevante es la jurisprudencia sustentada, con independencia de la naturaleza del asunto en el que se haya emitido, pues ésta sólo trasciende en cuanto a los efectos de lo resuelto en el propio fallo, pero no impide dilucidar si debe o no modificarse una determinada jurisprudencia, ello debido a que la inseguridad jurídica se genera precisamente por el criterio jurídico novedoso o de otros derivados de éste, al margen del proceso en el que se realizó el pronunciamiento.

Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis de esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las Salas de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, tesis 2a. CCXVII/2001, página 42).

De igual forma, es necesario puntualizar que el requisito en comento, atinente a la resolución del caso concreto, se surte con la sola emisión del fallo correspondiente, aun cuando en éste, el Tribunal Pleno no sólo no se haya apoyado en una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala, sino que se hubiera apartado de ella, ya que debe tenerse en cuenta que conforme al sistema normativo establecido por la Ley de Amparo, "la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.", según lo dispone el primer párrafo del artículo 192, luego, el Pleno sí tuvo presente en sus consideraciones la existencia de la jurisprudencia respecto de la cual se solicita su modificación, según se advierte del considerando tercero, apartado I. Contexto Histórico, del amparo en revisión 1133/2004, es claro que sí constituye un caso concreto respecto del cual se emitió un pronunciamiento atinente a la jurisprudencia de mérito.

Por tanto, si el Tribunal Pleno no se encuentra vinculado por la jurisprudencia de esta Segunda Sala, es claro que tiene la facultad de que, con base en una reflexión realizada por los integrantes del Pleno de este Alto Tribunal, se aparte del precedente y sostenga un criterio novedoso.

En consecuencia, si tal facultad implica que en el mundo jurídico, en determinado ámbito temporal, puedan coincidir, por una parte, la jurisprudencia establecida por esta Segunda Sala y, por otra, el nuevo criterio adoptado por el Tribunal Pleno que, sin alcanzar rango jurisprudencial, se aparte de aquélla, debe concluirse que al contemplar el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo que las Salas o el Pleno modifiquen su jurisprudencia, tratándose de alguna de las Salas, ésta -a petición de alguno de sus integrantes- es el órgano facultado para efectuarla a partir del nuevo criterio o de otros directamente derivados de éste, a fin de superar el detrimento a la seguridad jurídica causado por la coexistencia transitoria de ambos criterios, dado que aquélla es uno de los valores cuyo resguardo persigue la institución de la jurisprudencia.