VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 02-Dic-1939

Ii El Derecho Fundamental A La Propiedad Privada

"El tratamiento de lo relativo a la propiedad privada ha sido y continúa siendo uno de los grandes temas del derecho constitucional, por el hecho de que a su alrededor giran cuestiones esenciales del consenso político sobre el que descansa el Texto Supremo.

"Elevada la propiedad a elemento básico e imprescindible de la iniciativa de los particulares en materia económica, se constituye como punto de referencia de asuntos tan relevantes como la delimitación en esa esfera económica del ámbito de lo privado frente a lo público.

"En la regulación de la propiedad privada se ha encontrado presente, de manera permanente, la eterna antítesis entre los intereses del individuo como tal, y los de la comunidad a la que pertenece, antítesis que es uno de los objetos principales de la mediación política y jurídica.

"Para las formulaciones liberales originarias, el individuo se presenta como un ser aislado e incomunicado con el grupo social, al que precede como realidad, de tal modo que la propiedad se concibe como la extensión de la libertad del hombre sobre las cosas. El contenido del derecho del propietario se presenta como algo ilimitado, a lo sumo restringido por su necesaria coexistencia con otros círculos de poder idénticos.

"La superación de esa concepción del derecho a la propiedad viene indicada por un acentuado reconocimiento de limitaciones al poder del propietario, exigidas por requerimientos concretos de coordinación con otros individuos y de subordinación a ineludibles exigencias de interés general.

"La evolución de esa concepción está sometida a una cada vez mayor aceleración histórica: La agudización de los conflictos entre propiedad y trabajo, las necesidades sociales de incrementar la producción y la utilización de los bienes económicos han generado la necesidad de insertar los derechos hacia una finalidad social.

"En ese sentido, es posible señalar que la Constitución no ha recogido una concepción puramente liberal del derecho a la propiedad privada como mero ámbito subjetivo de libre disposición sobre el bien objeto del dominio, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales para su necesaria coexistencia con otros círculos de poder idénticos.

"De la Constitución, particularmente del artículo 27 arriba transcrito, es posible derivar, de un lado, el reconocimiento de un derecho fundamental a la propiedad privada; de otro, una función social de la propiedad, que incide sobre el interior del derecho mismo, configurándose como un haz de facultades individuales sobre las cosas, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones justificados en valores e intereses de la colectividad.

"De ahí que sea común la aceptación doctrinal y jurisdiccional de una flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae.

"En nuestra Constitución, desde cierta perspectiva, puede desprenderse una doble garantía del derecho de propiedad privada: como institución jurídica y como derecho subjetivo. La primera de ellas se refiere a la necesaria presencia constitucional de un ámbito de apropiación privada de los bienes económicos. El segundo aspecto de la garantía se refiere, de modo directo, a la propiedad de cada ciudadano sobre sus bienes. Es decir, la garantía constitucional de la propiedad se desdobla en una vertiente institucional, que persigue la preservación de un ámbito, mayor o menor, de bienes reservados a la apropiación privada, y en una vertiente individual, que consagra la tutela de concretos derechos subjetivos.

"Este segundo carácter se traduce en el reconocimiento constitucional de un derecho público subjetivo, fruto de una relación existente entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, consistente en la posibilidad de exigir de la entidad política y de sus órganos autoritarios su respeto y observancia.

"El Estado y sus autoridades, ante ese derecho subjetivo público, cuyo contenido es la propiedad privada, tienen a su cargo la obligación correlativa que estriba en una abstención, es decir, en asumir una actitud de respeto, de no vulneración, de no ejecutar acto lesivo alguno.

"Esta obligación pasiva que se deriva para el Estado y sus autoridades de la garantía individual correspondiente no excluye la posibilidad de que la entidad política, en presencia de un interés colectivo, social o público imponga a la propiedad privada restricciones y modalidades.

"La facultad de imponer modalidades a la propiedad privada, en aras siempre y exclusivamente de un interés público o social constitucionalmente justificado, compete al Congreso de la Unión como organismo legislativo federal. El Congreso Federal tiene la facultad legal mencionada, a través de las leyes que expida, si el interés público que legitima constitucionalmente la aludida imposición, incide en alguno de los ramos o materias que formen el cuadro competencial de dicho Congreso. Desde luego, si tal ramo o materia incumbe legislativamente a los Congresos de los Estados por virtud del principio contenido en el artículo 124 de la Constitución, las leyes que impongan modalidades a la propiedad privada pueden provenir de tales legislaturas.

"Asimismo, la Constitución ha establecido como límite del derecho fundamental a la propiedad privada, la figura de la expropiación, consistente en una potestad administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular, decretada por el Estado, con la finalidad de adquirirlo por causas de utilidad pública.

"Empero, la necesidad constitucional de no hacer nugatorio el derecho fundamental a la propiedad privada genera que el haz de facultades a cargo del legislador para configurar el derecho, con fundamento en algún interés constitucional, no pueda deformar su núcleo básico, a grado tal que no resulte recognoscible, so pretexto de tutelar intereses sociales, más allá de lo razonable.

"En el límite de la garantía de la propiedad y la posibilidad de reservar bienes al sector público, es preciso dejar subrayado que ésta no puede conducir a aniquilar o hacer irrisoria o intrascendente socialmente la necesidad de un ámbito de apropiación, disfrute y transmisión de los bienes por los gobernados.