VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha: 02-Dic-1939
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"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA. La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, tesis 1a./J. 106/2001, página 8).
"TESIS APARENTE PUBLICADA. DEMOSTRADO QUE ÉSTA NO CORRESPONDE A LA EJECUTORIA, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA DE INMEDIATO, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, la seguridad jurídica aconseja comunicar, de inmediato, tal situación a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, mayo de 1998, tesis 2a. LXVIII/98, página 591).
Los criterios citados, si bien se refieren a los supuestos de contradicción de tesis, se considera que son ilustrativos, en virtud de que ponen en evidencia la importancia de unificar los criterios de este Alto Tribunal a fin de otorgar seguridad jurídica a los gobernados, con independencia del tipo de asunto de donde deriven los criterios.
Lo anterior resulta congruente con lo sostenido por el Tribunal Pleno al resolver los amparos en revisión 1133/2004, 1132/2004 y 1131/2004, que es el caso concreto que, como se precisó, origina la presente solicitud, pues en dichos fallos se estableció el nuevo criterio, por lo cual al ser idénticos, únicamente se transcribe el relativo a la ejecutoria del primero de ellos, donde se estableció lo siguiente:
"TERCERO. Son materia del presente recurso los aspectos de legalidad del decreto expropiatorio reclamado, los que se analizan al tenor de los conceptos de violación contenidos en el capítulo respectivo, y es preciso destacar que en el quinto y decimoséptimo de dichos conceptos la promovente esgrime que las autoridades responsables violaron en su perjuicio la garantía de audiencia, toda vez que previamente al acto expropiatorio, no le otorgaron la oportunidad de desvirtuar las causas de utilidad pública esgrimidas para justificar el ejercicio de dicha potestad administrativa.
"En este caso, dicho planteamiento de inconstitucionalidad es de estudio preferente, porque de resultar fundado, sería innecesario el estudio de las demás cuestiones planteadas, dada la técnica del proceso de amparo.
"El planteamiento de inconstitucionalidad de la parte quejosa guarda íntima relación con el contenido de los artículos 14, segundo párrafo, y 27 de la Constitución Federal, que prevén el derecho a la propiedad privada, la garantía de previa audiencia frente a actos privativos, así como la potestad expropiatoria por causas de utilidad pública.
"Concretamente, el análisis del concepto de violación requiere que se precise el alcance o intensidad de las garantías del derecho a la propiedad, específicamente, la de defensa frente a actos de autoridad privativos de tal derecho o, desde otra perspectiva, que se defina el alcance de la potestad expropiatoria en relación con la garantía de audiencia del particular afectado.
"Para ello, resulta preciso partir del contenido de los artículos 14, segundo párrafo, y 27 de la Constitución Federal: (se transcriben).
"Del artículo 27 constitucional antes transcrito se advierte que la propiedad de tierras y aguas se divide en: a) pública, cuando la nación se reserva el dominio de ciertos bienes; b) privada, cuando transmite el dominio de tierras y aguas a particulares, y c) social, que deriva de la dotación de tierra a ejidos y comunidades.
"Es importante subrayar que las consideraciones que sustentan la presente resolución se encuentran limitadas a la propiedad privada, porque es la que guarda relación con los hechos del asunto.
- Secretario David Rodríguez Matha
- Resultando
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- Cuarto La Tesis De Jurisprudencia Cuya Modificación Se Solicita Es Del Tenor Siguiente