VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 02-Dic-1939

Iii Inexistencia De Un Conflicto Entre Garantías Individuales Y Sociales

"La segunda de las razones que sustentan el criterio jurisprudencial que ha establecido que no opera la garantía de audiencia previa frente a la expropiación, radica en la consideración consistente en que el artículo 14 de la Constitución Federal contiene una regla general para derechos individuales, mientras que el numeral 27 del mismo ordenamiento establece garantías sociales que, por su propia naturaleza, están por encima de aquéllos.

"En primer término, este tribunal encuentra que el problema jurídico consistente en si opera o no la garantía de previa audiencia frente a la expropiación no da lugar a un verdadero conflicto entre garantías individuales y garantías sociales.

"El argumento de que el artículo 14 de la Constitución consagra una regla general para derechos subjetivos y el artículo 27 ampara garantías sociales, se aparta del correcto planteamiento del problema, pues la expropiación no está concebida por el Constituyente como una de las garantías sociales, ya que el contenido y las finalidades de éstas corresponden en estricto sentido al régimen de propiedad agraria, y por extensión a las modalidades de la propiedad, al dominio y a la propiedad nacional.

"La expropiación no es una garantía social, en el sentido estricto y constitucional del concepto, sino que es una potestad administrativa que crea, modifica y/o extingue relaciones jurídicas concretas, y que obedece a causas establecidas legalmente y a valoraciones discrecionales de las autoridades administrativas. Sin que tenga como origen el ejercicio de un derecho constitucional colectivo que dé lugar al otorgamiento de prestaciones sociales.

"Por esa razón, no existe un verdadero conflicto entre una garantía individual y una social en el caso que se examina.

"En segundo lugar, es inexacto que pueda determinarse, a priori, de manera abstracta y para todos los casos, que las garantías sociales, los bienes colectivos o el orden público primen necesariamente, y de modo absoluto, sobre los bienes o garantías individuales.

"Desde el punto de vista formal, una determinación en ese sentido no es posible, porque todas las normas constitucionales tienen la misma jerarquía.

"Asimismo, desde el punto de vista material, tampoco resulta sencillo establecer una jerarquía entre los distintos intereses consagrados constitucionalmente, de un lado, por razones históricas, en razón al origen social, a la vez que liberal, de nuestro Texto Supremo, reflejado en todo su articulado; de otro lado, porque tanto las garantías sociales como las individuales, presuponen la existencia de un núcleo indisponible, que genera que sus posibles conflictos normativos deban resolverse a partir de relaciones de precedencia condicionada, atendiendo al caso concreto, y bajo una actividad jurisdiccional de ponderación de los bienes constitucionales en juego, a partir de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, esencialmente.

"Por tanto, es inexacta, y existen razones de peso para dejar de lado la consideración consistente en que el artículo 14 de la Constitución Federal contiene una regla general para derechos individuales y que el numeral 27 del mismo ordenamiento establece garantías sociales que, por su propia naturaleza, están por encima de aquéllos, lo que genera que dicho argumento no pueda servir de sustento a la estimación de que es inaplicable la garantía de defensa previa tratándose de actos expropiatorios.

"III.3. Medidas legales alternativas para garantizar la eficacia del acto expropiatorio en casos urgentes.

"La tercera de las razones que sustentan el criterio jurisprudencial que ha establecido que no opera la garantía de audiencia previa frente a la expropiación, radica en la consideración consistente en que la expropiación obedece a circunstancias apremiantes que requieren una determinación rápida, la cual no podría lograrse oyendo al afectado previamente a su urgente ejecución.