VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 02-Dic-1939

Audiencia Garantía De Como Queda Cumplida En El Procedimiento Administrativo Se Transcribe

"‘INVENCIONES Y MARCAS. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR PERMITIR QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA REALICE FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.’ (se transcribe).

"En adición a lo anterior, en relación con la garantía prevista en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional es importante resaltar que las formalidades esenciales del procedimiento que deben respetarse antes de la emisión de un acto privativo son las siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Así deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:

"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe).

"Luego entonces, cabe concluir que en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución General de la República la emisión de los actos materialmente jurisdiccionales o administrativos cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de un gobernado debe estar precedida, necesariamente, de un procedimiento en el que se permita a éste desarrollar plenamente sus defensas.

"Dicho en otras palabras, tratándose de actos de autoridad, jurisdiccional o administrativa, que tengan como consecuencia el menoscabo o supresión definitiva de algún derecho que asista a los gobernados, por disposición del artículo 14 constitucional, previamente a su emisión debe otorgarse a los interesados la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que consideren oportunas para su defensa, así como alegar con tal fin lo que estimen pertinente. Lo anterior se desprende de la expresión que emplea tal dispositivo, al establecer como requisito que dichos actos se emitan ‘... mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’

"En efecto, si este Alto Tribunal ha considerado que las formalidades esenciales del procedimiento implican escuchar plenamente al sujeto afectado, antes de la emisión de un acto privativo, y el citado precepto constitucional señala que este tipo de actos se podrán realizar mediante juicio en el que se cumplan esas formalidades, necesario resulta concluir que estas últimas deben acontecer en el juicio y, por ende, el término ‘mediante’ implica que el juicio debe ser previo a la privación.

"En abono a lo anterior, si ha sido la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que ha permitido considerar que la facultad para emitir actos privativos también asiste a las autoridades administrativas, no sólo a las jurisdiccionales, por mayoría de razón debe sostenerse que los actos privativos de las autoridades no judiciales deben cumplir como regla general con la garantía de previa audiencia.

"En ese orden de ideas, debe concluirse que la garantía de audiencia tratándose de actos administrativos debe ser previa, como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la actual Novena Época al declarar la inconstitucionalidad de leyes que permiten a las autoridades administrativas privar de su patrimonio a los gobernados sin escucharlos previamente. Al respecto resultan ilustrativas las siguientes tesis:

"‘AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS.’ (se transcribe).

"‘VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE IMPIDE A LOS GOBERNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA RESPECTIVA, ANTES DE QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’ (se transcribe).

"‘EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL CAPÍTULO II DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SONORA, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.’ (se transcribe).

"Como se advierte de los criterios antes transcritos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido como regla general que las autoridades administrativas, antes de emitir un acto privativo, deben escuchar a los gobernados.

"Ahora bien, dado que la garantía de previa audiencia constituye una prerrogativa fundamental consagrada en un dispositivo constitucional, es dable afirmar que constituye una regla general que rige respecto de cualquier acto de esa naturaleza, salvo que exista disposición expresa en contrario en la propia Norma Fundamental.

"Así se deduce del contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo párrafo primero a la letra establece: (se transcribe).

"Esta norma constitucional es reveladora de la intención del Constituyente en el sentido de que las garantías que se establecen a favor de los gobernados en la Norma Fundamental no puedan restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo cual implica que las restricciones o casos de excepción al respeto de tales garantías deben estar previstos expresamente en la Constitución.

"En otras palabras, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las limitaciones a las garantías que la misma establece deben estar autorizadas en la propia Constitución.

"A manera de ejemplo, con la finalidad de ilustrar las anteriores consideraciones, se trae a cuenta la excepción a la garantía de audiencia que establece el artículo 33 constitucional, el cual consagra la facultad del Ejecutivo para hacer abandonar el territorio nacional en forma inmediata, sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.

"Como se ve, en el artículo en comento la propia Norma Fundamental establece un caso de excepción a la garantía prevista en su artículo 14, al autorizar al Ejecutivo para realizar actos como el que menciona sin la necesidad de juicio previo, esto es, sin otorgar audiencia previa al interesado. Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis del rubro, texto y datos de identificación siguientes: