VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 2/2006-SS, SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN, PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Fecha: 02-Dic-1939

Iii Interpretación Armónica De Los Artículos Y De La Constitución Federal

"La primera de las razones que sustentan el criterio jurisprudencial que ha establecido que no opera la garantía de audiencia previa frente a la expropiación, radica en la consideración consistente en que la garantía de defensa previa no es un requisito de los que se establecen en el artículo 27 constitucional para emitir actos expropiatorios.

"Este Alto Tribunal encuentra argumentos de peso para estimar que dicha razón ha partido de una interpretación incompleta o fragmentada del Texto Constitucional.

"El criterio fundamental que ha inspirado la interpretación del artículo 27 de la Constitución ha sido en el sentido de que es una potestad soberana del Estado recuperar para sí, o para terceros, la propiedad de muebles o inmuebles que pertenecen a los gobernados, con la finalidad de destinarlos a un fin social de utilidad pública, de tal forma que, siendo potestad soberana, no debe estar regida por la garantía de audiencia.

"La previsión constitucional de la potestad expropiatoria no implica que la Constitución autorice actuaciones arbitrarias de los poderes públicos, que dejen sin efectos las garantías que la propia Norma Suprema reconoce a favor de los gobernados.

"Del contenido del artículo 27 constitucional no se desprende que la Constitución haya establecido una excepción expresa de la garantía de audiencia previa tratándose de la expropiación, sino que solamente existe un silencio constitucional a ese respecto.

"Sería una técnica legislativa poco práctica que en cada precepto que estableciera facultades para emitir actos privativos se tuviera que precisar que debe efectuarse previa audiencia del afectado.

"Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su labor de interpretación constitucional, no se encuentra facultada para inobservar normas del Texto Supremo. Por ende, cuando dos normas constitucionales interpretadas literal y aisladamente parecieran contradecirse, es preciso armonizar ambas disposiciones, con el fin de que puedan tener eficacia ambas, en la medida de lo posible. Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis que a continuación se transcribe:

"‘CONSTITUCIÓN, TODAS SUS NORMAS TIENEN LA MISMA JERARQUÍA Y NINGUNA DE ELLAS PUEDE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL.’ (se transcribe).

"En ese sentido, el contenido del artículo 27 constitucional debe relacionarse con el segundo párrafo del artículo 14 de dicho ordenamiento, para determinar si debe existir defensa previa tratándose de los actos de expropiación.

"Del artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal se desprende que los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediando un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, porque en éste deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento, que son las que, según la jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada ‘... antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas ...’.

"Desde esa óptica, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de actos privativos, la defensa, para que sea adecuada y efectiva, debe ser previa, en orden a garantizar eficazmente los bienes constitucionalmente protegidos a través del artículo 14 constitucional.

"Ahora bien, es verdad que, en ciertas materias, se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, como sería el emblemático caso de la facultad económico coactiva que dinamiza la recaudación oportuna de las contribuciones, en aras de salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.

"Sin embargo, como se verá más adelante con mayor detalle, este Alto Tribunal no encuentra razones para que la defensa deba ser posterior tratándose de actos expropiatorios, tomando en cuenta la naturaleza y los efectos de ese tipo de actos. Principalmente, porque la eficacia de la defensa, en dichos supuestos, se ve generalmente mermada por el transcurso del tiempo, llegando a hacer imposible la recuperación de los bienes concretos que han sido objeto de la privación en los casos en que finalmente el afectado logra demostrar que ésta ha sido emitida de manera arbitraria e injustificada.

"En efecto, los gravísimos problemas de ejecución de sentencias que ha tenido el Poder Judicial de la Federación, se concentran, si no exclusivamente, sí de manera muy destacada, en temas de expropiaciones indebidamente realizadas, porque los particulares afectados no tuvieron ninguna participación en los procedimientos correspondientes.

"Es incorrecto señalar, por ende, que la Constitución no establece la audiencia previa como requisito de la expropiación, porque tal afirmación se apoya en una interpretación que se aparta de la lectura integral del Ordenamiento Supremo, ya que si bien el artículo 27 constitucional establece las condiciones para su procedencia, no excluye expresamente en esta materia las demás garantías de seguridad jurídica que se encuentran contempladas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.