DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023
Fecha: 28-Ago-2023
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023
Sucre, 28 de agosto de 2023
Correlativa a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 20218-2017-41-CEA
Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica presentado por Rolando Parada Chávez, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 348 a 350, Rolando Parada Chávez, acreditando su condición de Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, solicitó el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del mencionado municipio, reformulado según las observaciones de la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre; y, adjuntando documentación de respaldo atinentes a dicho fin.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto de 24 de marzo del 2021, cursante a fs. 747, el Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que el mencionado proyecto pase a conocimiento de “Magistrado (a) Relator (a) la adecuación al proyecto de la Carta Orgánica del municipio de San Carlos del departamento de Santa Cruz” (sic).
Asimismo, a través del Decreto de 1 de abril del 2021, cursante a fs. 749, se determinó la suspensión del plazo a objeto de solicitar informe técnico complementario al Instituto Nacional de Estadista (INE) y versión digital del: “Texto de adecuación del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de San Carlos”, mismo que fue reanudado por Decreto de 11 de agosto de 2023, cursante a fs. 878; consecuentemente, la presente Declaración Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa a los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. La revisión de la reformulación del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, se efectuará conforme a la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró:
La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: 10.6; 17 en la frase “de manera continua una sola vez”; 18.I; 33. II.1; 36. 22, 23 y 35; 40.28, 29 y 30; 43.8; 47.II.8; 56; 58; 74.II; 76 en la frase: “El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos está constituido por:” y los numerales 1, 2, 3, y 4; 77; 79.II en la frase “judiciales”; 81.I.1 en la frase: “dando prioridad a jóvenes nacidos en el municipio”; 83.I.1 en la frase: “con preferencia de personal local y”; 86.I 1y2, II en la frase: “…a través de planes curriculares y programas educativos integrales” y numeral 2 en la frase: “…a través de la curricula educativa regionalizada”; 87.V, VI.e, y VIII.1 en la frase “con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio”; 89.IV; 99; 101; 106.6, 7. 38 y 41; 126.I en la frase “estratégicos”; 128. III.1; 129.I.1 en la frase: “Parque Nacional Amboró”.
II.2. Mediante la Ley Municipal Autonómica 0254/2021 de 4 de marzo, se aprobó por unanimidad el texto de adecuación del proyecto de la Carta Orgánica Municipal (COM) de San Carlos (fs. 729 a 734).
II.3. Cursan Copias Legalizadas 05/2021; y, 06/2021, ambas de 15 de marzo; expedidas por la Notaria de Fe Publica 1 de San Carlos del departamento de Santa Cruz, referentes a la socialización del texto de adecuación de la COM del citado municipio; en la que se hace referencia a la participación activa de las juntas vecinales, personas con discapacidad, control social del “Distrito” de San Carlos, libro de actas y demás documentación que acredita la participación de la ciudadanía del municipio de San Carlos para la aprobación de la ley de adecuación del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de San Carlos (fs. 741 a 744 vta.).
II.4. Se advierte ejemplar impreso del proyecto adecuado de la COM de San Carlos (fs. 735 a 740), así como la respectiva versión digital (fs. 757).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cumplimiento a la DCP 0060/2019, el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, solicitó un nuevo control previo de constitucionalidad sobre la reformulación realizada del proyecto de COM del citado municipio, respecto a los artículos declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional.
III.1. Control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales
La DCP 0108/2015 de 9 de abril, estableció que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y finalidad, aspecto que le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por ello, el constituyente, en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, encargó el control previo de constitucionalidad (art. 275 de la Ley Fundamental), al Tribunal Constitucional Plurinacional; así, aquel debe entenderse como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica ‘…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
En este sentido, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), establece que: ‘El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección’.
De esto, se desprende que el control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA, puede extenderse en el tiempo, debiendo ser restituido a sus autores el número de veces que sea necesario para su modificación hasta lograr su finalidad, que no es otra que la de lograr una adecuación efectiva al texto de la Constitución Política del Estado, garantizando su supremacía”.
Bajo el marco interpretativo desarrollado por la jurisprudencia citada, es importante agregar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica cuyas previsiones normativas sean contrarias a la Norma Suprema; la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante adecúe el proyecto a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, el proyecto de Carta Orgánica Municipal puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto; de ello, se infiere que el examen siguiente, sólo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dada la compatibilidad ya declarada con la Norma Suprema de las demás previsiones del proyecto.
III.2. Sobre los efectos procesales de la sustitución de artículos declarados compatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional
Sobre este aspecto, la citada DCP 0108/2015, en sus fundamentos jurídicos expresó que: “La ETA que somete su norma institucional básica ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que éste realice el correspondiente control previo de constitucionalidad, no puede modificar los artículos que fueron declarados constitucionales en una anterior Declaración Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la DCP 0024/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘La jurisprudencia de éste Tribunal precisamente en la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, establece «Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles…»’”.
En el marco de lo razonado por la jurisprudencia constitucional citada, el estatuyente debe tener claro que cualquier modificación a ser realizada en las disposiciones normativas de su proyecto de norma institucional básica, deberá ser efectuada en cumplimiento a una Declaración Constitucional Plurinacional, ya que las modificaciones realizadas unilateralmente y sin que estas hayan sido dispuestas por el Tribunal Constitucional Plurinacional conlleva una responsabilidad exclusiva atribuible al estatuyente.
III.3. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto reformulado de Carta Orgánica del Municipio de San Carlos
El control previo de constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica es integral, en el que se confrontan los preceptos del proyecto normativo con la Constitución Política del Estado, en este análisis del proyecto adecuado de Carta Orgánica Municipal de San Carlos, se expresarán en detalle todas las disposiciones que luego de realizar el juicio de control previo de constitucionalidad, fueron encontradas compatibles y/o incompatibles con la Norma Suprema o precisen de un razonamiento que guíe su compatibilidad.
Finalmente cabe recordar al estatuyente municipal que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Examen del art. 10.6
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 10. (DEBERES CIUDADANOS). Son deberes de los habitantes del Municipio de San Carlos:
(…)
6. Participar y ejercer el control social a la gestión pública municipal, de manera responsable.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 10. (DEBERES CIUDADANOS). Son deberes de los habitantes del Municipio de San Carlos:
(…)
6. SUPRIMIDO
(…)”.
Control Previo de Constitucionalidad
La DCP 0060/2019 dispuso la incompatibilidad del numeral 6 del art.10 de la COM de San Carlos en base al siguiente análisis “Por otro lado conforme al mandato de la Norma Suprema, los niveles del Estado tienen la obligación de generar espacios de participación y control social; en ese sentido, las ETA tienen el deber ineludible de garantizar el ejercicio del control social creando los espacios necesarios para ello, absteniéndose de regular más allá de lo previsto constitucionalmente, puesto que según el mismo Texto Constitucional, la legislación del marco general para el ejercicio del control social está atribuido el nivel central del Estado mediante reserva legal, por consiguiente y en mérito a dicha reserva legal se emitió la Ley de Participación y Control Social, Ley 341 de 5 de febrero de 2013 que regula los aspectos esenciales como principios, fines, atribuciones, derechos y formas de su ejercicio.
Finalmente, corresponde precisar que los gobiernos autónomos municipales no pueden disponer mandatos para el control social, es decir no están facultados para prevér obligaciones o acciones destinadas a ser cumplidas por parte de esta instancia social; ello, debido a que la sociedad civil organizada a través del control social tiene autonomía e independencia en el ejercicio de sus atribuciones, lo que significa que no dependen de ninguna instancia estatal; en consecuencia, las ETA deben limitarse a garantizar y prevér espacios de participación y control social conforme lo prevé la Norma Suprema”.
Ahora bien, el estatuyente municipal con base en los fundamentos del primigenio fallo, decidió suprimir el numeral 6 del art. 10 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica del municipio de San Carlos; en tales antecedentes, al no existir texto normativo que se constituya en objeto para el control previo de constitucionalidad, no es posible dar cumplimiento a lo establecido por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
Conclusión.- Al haber sido suprimido el numeral 6 del art. 10 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica ahora objeto de análisis, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad, por no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.
Examen del art. 17
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 17. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, será de cinco años y podrán ser reelectas de manera continua una sola vez.”
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 17. (PERIODO DE MANDATO). El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, será de cinco años y podrán ser reelectas.”
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de la frase: “…de manera continua una sola vez...”, con el siguiente análisis “Ahora bien, considerando la similitud de los contenidos regulatorios antes referidos, en mérito al carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 203 CPE), corresponde aplicar el precedente jurisprudencial desarrollado en la SCP 0084/2017, con el cual se declaró la inconstitucionalidad de las frases: ‘de manera continua por una sola vez” de los arts. 71.c) y 72.b) de la LRE, que como se tiene expuesto regulaban sobre la reelección del alcalde y los concejales, respectivamente, decisión que tiene carácter obligatorio en su cumplimiento y es de efecto general en razón a que fue pronunciada dentro de una acción de inconstitucionalidad’.
En tal sentido, conforme a los fundamentos y la decisión contenida en la SCP 084/2017, el art. 17 del proyecto de Norma Institucional Básica al establecer que las autoridades municipales electas podrán ser reelectas por una sola vez de manera continua, al igual de lo que regulaban los arts. 71 inc c) y 72 inc. b de la LRE, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la citada SCP 084/2017, también resulta contrario a los arts. 8.II, 9.2, 14, 26 y 28 de la CPE porque establece una restricción al ejercicio de los derechos políticos generando un trato desigual y claramente discriminatorio” .
La disposición reformulada, señala que “El periodo de mandato de las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, será de cinco años y podrán ser reelectas”; la regulación modificada, prevé que las autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, será de cinco años con la posibilidad de ser reelectas; en esa medida, la nueva redacción de la disposición al quedar liberada de la frase observada, se adecua a lo establecido por la Norma Suprema.
Conclusión. - En consecuencia; corresponde declarar la compatibilidad del art. 17 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema.
Examen del art. 18.I
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 18 (PROHIBICIONES)
I. En el desempeño de los cargos de alcaldesa o alcalde, de concejalas o concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, está prohibido el ejercicio simultáneo de otra función pública.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 18. (PROHIBICIONES).
I.- En el desempeño de los cargos de alcaldesa o alcalde, de concejalas o concejales, de autoridades y de servidoras o servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, está prohibido desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de dicha disposición bajo el siguiente análisis “En ese orden de ideas, la idea central de prohibir el ejercicio simultáneo de otra función pública prevista en la presente disposición en análisis, de por si no es contraria a las previsiones constitucionales; sin embargo, desafortunadamente en su texto se advierte la ausencia de elementos concurrentes que prevé la Norma Fundamental y advertida por la citada jurisprudencia; así, el parágrafo I del art. 236 de la CPE expresa que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; de donde se puede extraer, que dicha prohibición opera ante la concurrencia indisoluble de condicionantes como: a) desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado; y b) que dichos cargos públicos sean a tiempo completo; lo que significa, que ante la inconcurrencia de dichas condicionantes no podría operar la prohibición constitucional para el ejercicio de la función pública.
Entonces la prohibición dispuesta por el parágrafo I del art. 18 del proyecto de COM, no dispone que el ejercicio simultaneo de otra función pública sea remunera a tiempo completo, lo que conlleva la desnaturalización de la disposición prohibitiva prevista por la CPE; toda vez que cuando la norma constitucional prevé disposiciones que regulan conductas permitidas o prohibidas expresamente y que no precisan de reglamentación legal para su efectivización o aplicación, no es admisible que una disposición normativa de rango inferior como la Carta Orgánica Municipal desnaturalice dicha prohibición, que taxativamente se encuentra consignada en la Norma Suprema; es decir, la misma Constitución no da pie a una interpretación diferente que afecte su alcance y aplicación en franca desnaturalización de la voluntad del constituyente”.
La disposición reformulada, en su parágrafo I respecto a las prohibiciones establece que en el desempeño de los cargos de alcaldesa o alcalde, de concejalas o concejales, y de servidores públicos, está prohibido desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo.
Al respecto, el art. 236.I de la CPE, prevé un conjunto de prohibiciones para el ejercicio de la función pública, así en su parágrafo I dispone que está prohibido: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”.
En consecuencia, la disposición reformulada por el estatuyente municipal de San Carlos, se sujeta a lo previsto en el precepto constitucional establecido por el art. 236.I de la Norma Suprema, estando superado el cargo de incompatibilidad; al establecer en el parágrafo I como prohibición desempeñar simultáneamente más de un cargo público renumerado a tiempo completo en el ejercicio de la función pública en la Entidad Territorial Autónoma (ETA) municipal.
En esa medida, la disposición adecuada de la Norma Institucional Básica ahora objeto de análisis no contradice lo establecido por la Ley Fundamental, y se sustenta en los valores de igualdad y transparencia establecidas en el art. 270 de la CPE, con la finalidad de evitar que un mismo servidor público obtenga simultáneamente varias remuneraciones de los fondos públicos del Estado.
Conclusión.- En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 18 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema
Examen del art. 33.II.1
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 33. (CONCEJALES SUPLENTES).
(…)
II. Las concejalas y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o concejales titulares dejen sus funciones por:
1. Tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
(…)”
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 33. (CONCEJALES SUPLENTES).
(…)
II.-Las concejalas y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o concejales titulares dejen sus funciones por:
1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de las frases: “Tener pliego de cargo ejecutoriado…” y “…pendientes de cumplimiento” señalando que: “En el caso presente, el estatuyente a momento de prever causales de cesación de funciones de los concejales titulares, incluye como causal el tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento, advirtiendo que dicha previsión no se ajusta al contenido del citado art. 157 de la CPE” debido a dos aspectos:
a) La norma constitucional dispone como causal de pérdida de mandato la sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales, sin prever ninguna condicionante como: “pendiente de cumplimiento”; puesto que la sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales por sí sola se constituye en causal de pérdida de mandato, sin la necesidad de condicionarla a su cumplimiento, razonamiento que fue expresado en la citada DCP 0152/2015. Por otro lado, la condicionante referida, se encuentra prevista como un requisito para el acceso al desempeño de las funciones públicas conforme lo dispone el art. 234.4 de la Norma Suprema; es decir, si se trata de un requisito para el acceso a la función pública no puede ser aplicado en la cesación de funciones.
b) La idea de incluir como causal de cesación de mandato el tener pliego de cargo ejecutoriado, tampoco condice con las casuales de pérdida de mandato expresadas en la citada normativa constitucional del art. 157; asimismo, un pliego de cargo ejecutoriado implica tener una deuda económica con el Estado, que tras ser pagada desaparece la obligación adeudada, y el servidor público electo podría seguir ejerciendo sus funciones; es por esa razón, que dicha exigencia forma parte de uno de los requisitos requeridos para el acceso al desempeño de funciones públicas dispuesta en el numeral 4 del art. 234 de la CPE, que dice: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal…”, lo que significa que el aspirante al ejercicio de la función pública previamente deberá haber pagado la deuda con el Estado y también haber cumplido la sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra”.
La disposición reformulada del numeral 1 parágrafo II del art. 33 señala: “II.-Las concejalas y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o concejales titulares dejen sus funciones por: 1. Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
Al respecto, el art. 157 de la Norma Suprema, establece que “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.
En esa medida, el texto del numeral 1 del parágrafo II de la disposición analizada, no contradice la previsión constitucional establecida en el art. 157 de la CPE, que prevé sobre la perdida de mandato de los asambleístas del órgano deliberante del nivel central del Estado, el cual se aplica por abstracción conforme se desarrolló en la DCP 0060/2019, al referirse en relación a la pérdida de mandato de las autoridades legislativas de los gobiernos sub nacionales, los cuales poseen características similares en cuanto a su forma de elección vía voto popular y en el ejercicio de sus atribuciones legislativa, deliberativa y fiscalizadora de cada nivel de gobierno; por lo que, se tiene que el ejercicio de los derechos políticos adquiridos mediante voto popular, se pierde al tener una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; en tal sentido, la nueva disposición reformulada se adecua a lo establecido por la Norma Suprema.
Conclusión.- En consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del numeral 1 del parágrafo II del art. 33 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema
Examen del art. 36.35; y, 40.30
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 36. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
22. Autorizar mediante ley municipal emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, para que la alcaldesa o el alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
23. Aprobar mediante ley municipal por dos tercios de votos, la enajenación de bienes patrimoniales municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la ley del nivel central del Estado.
(…)
35. Autorizar mediante ley municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal, la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público.
(…)”
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 36. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
(…)
22. SUPRIMIDO.
23. SUPRIMIDO.
(…)
35. Emitir la Ley Municipal Autonómica que regule el procedimiento, para la expropiación de bienes inmuebles en la jurisdicción municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL). La alcaldesa o el alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
28. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley para la enajenación de bienes patrimoniales municipales.
29. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, una vez promulgada, remitirla a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación.
30. Ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados aprobados mediante ley por causas de necesidad y utilidad pública municipal. El pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.
(…)”
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 40. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL). La alcaldesa o el alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:
(…)
28. SUPRIMIDO.
29. SUPRIMIDO.
30. Ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados, conforme a procedimiento establecido por ley municipal autonómica de expropiaciones.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de los numerales 22,23 del artículo 36 bajo el siguiente análisis aplicando el cambio de línea de la DCP 0098/2018 “Por consiguiente, corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles en razón de la reserva de ley establecidos en el art. 339.II de la CPE.
Consecuentemente, los numerales 22 y 23 no son concordantes con los preceptos constitucionales, razón por la cual no deben ser contemplados en el proyecto de Norma Institucional Básica, dado que como se dijo líneas arriba; los gobiernos municipales podrán emitir la normativa que sea necesaria en el marco de lo que disponga la ley del nivel central del Estado.”
Por otra parte, fueron declarados incompatibles los numerales 28, 29 del art. 40, del proyecto de Norma Institucional Básica de San Carlos; con el siguiente análisis “Los citados numerales pretenden regular la enajenación de los bienes del Estado, asimismo, se refieren a los bienes del Estado como bienes patrimoniales, bienes de dominio público y bienes de patrimonio institucional; aspectos que tienen relevancia constitucional en cuanto a la clasificación y disposición de los bienes del Estado”.
El estatuyente municipal con base en los fundamentos del primigenio fallo, decidió suprimir los numerales 22, 23 del art. 36 y 28,29 del art. 40, del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos; en tales antecedentes, al no existir texto normativo que se constituya en objeto para el control previo de constitucionalidad, no es posible dar cumplimiento a lo establecido por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
Al haber sido suprimido el numeral 22, 23 del art. 36 y 28,29 del art. 40, del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad, al no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.
Sobre el numeral 35 del art. 36 y 30 del art. 40
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del numeral 35 art. 36 con el siguiente argumento: “al emitir la ley que autorice la expropiación de los bienes privados se vulneran los principios de independencia y separación de órganos dispuesto en el art. 12.I de la CPE, concordante con la narrativa constitucional del art. 272, el cual dispone que la autonomía entre otras implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de sus competencias y atribuciones”.
Por otra parte, la DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del numeral 30 del art. 40 de la COM de San Carlos con el siguiente análisis: “se intenta reunir funciones en el órgano legislativo municipal, contraviniendo al art. 12.I y III de la CPE en lo referido a los principios de separación e independencia de órganos y la imposibilidad de reunir funciones en un solo órgano público.”
Ahora bien, las disposiciones señalan: numeral 35 del art. 36, “Emitir la Ley Municipal Autonómica que regule el procedimiento, para la expropiación de bienes inmuebles en la jurisdicción municipal”; en tal sentido, refiere que el Órgano Legislativo emitirá la Ley Municipal que regulará el procedimiento para la expropiación de bienes inmuebles en la jurisdicción municipal, garantizando de esta forma el ejercicio de las facultades legislativas establecida en la art. 272 de la CPE.
Por otra parte, el numeral 30 del art. 40 señala “Ejecutar las expropiaciones de bienes inmuebles privados, conforme a procedimiento establecido por ley municipal autonómica de expropiaciones”; previsión que garantiza la separación de funciones de los órganos públicos de la ETA dispuesta en el art. 12.I.III de la Norma suprema.
En tal sentido, los numerales reformulados por el estatuyente municipal de San Carlos, no vulneran preceptos constitucionales; sin embargo, no se debe olvidar que la Norma Suprema ha previsto una participación activa de los dos órganos del gobierno municipal, en sujeción a los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos previstos en el art. 12.I.III de la CPE; es decir, el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa interviene en la emisión de la Ley que establezca el procedimiento para proceder a la expropiación de bienes inmuebles, así como participa en la sanción de la Ley de necesidad y utilidad pública de expropiación.
Por otra parte, incumbe recordar que, la Ley Municipal que vaya a regular el procedimiento para la expropiación debe asegurar el ejercicio material del derecho a la propiedad prevista en el art. 56 y 57 de la CPE y que su limitación será por causa de necesidad o utilidad pública, con una previa indemnización justa.
Por su parte; el Órgano Ejecutivo, ejercita su facultad reglamentaria sobre dicha ley aplicando el procedimiento previsto en la Ley General, hasta la emisión de la resolución que disponga o no la expropiación del bien inmueble emergente de la Ley de necesidad y utilidad pública.
Consecuentemente, conforme lo expresado, se tiene que el contenido regulatorio que fue modificado por el estatuyente municipal de San Carlos, no contradice lo previsto por el art. 12.I.III de la Norma Suprema; asimismo, en pleno ejercicio de su competencia exclusiva el gobierno autónomo municipal de San Carlos podrán realizar las expropiación conforme establece el art. 302.I.22 en su jurisdicción; siempre y cuando en su materialización se aplique el razonamiento desarrollado precedentemente.
Conclusión.- Por lo desarrollado precedentemente, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 35 del art. 36 y numeral 30 del art. 40 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos, con la Norma Suprema.
Examen del artículo 43.8
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 43. (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN DE SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES). Para ser designado Secretaria o Secretario Municipal se requiere:
(…)
8. Tener una residencia de al menos dos años en el municipio, al día de la designación”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 43. (REQUISITOS PARA DESIGNACIÓN DE SECRETARIAS Y SECRETARIOS MUNICIPALES). Para ser designado Secretaria o Secretario Municipal se requiere:
(…)
8. SUPRIMIDO”.
La DCP 0060/2019 de 4 de septiembre, declaró la incompatibilidad del numeral 8 bajo con el siguiente argumento “El numeral 8 de la disposición en estudio, prevé como requisito para ser designado Secretaria o Secretario Municipal el tener una residencia de al menos dos años en el municipio al día de la designación; sobre dicho contenido corresponde señalar que, conforme al art. 144.II.2 de la Norma Suprema todo ciudadano tiene derecho al acceso a una función pública cumpliendo para ello la idoneidad, no obstante de ello, la Norma Suprema exige el cumplimiento de otros requisitos para el acceso a la función pública, así, el art. 234 dispone siete requisitos generales, por su parte, los arts. 285.I.1 y 287.I.1 prevén requerimientos para el acceso a cargos públicos electos de los gobiernos autónomos.”
El estatuyente municipal con base en los fundamentos del primigenio fallo, decidió suprimir el numeral 8 del art. 43 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos; en tal sentido, al no existir texto normativo que se constituya en objeto para el control previo de constitucionalidad, no es posible dar cumplimiento a lo establecido por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
Conclusión.- Al haber sido suprimido el numeral 8 del art. 43 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica del municipio de San Carlos, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad; toda vez que, no existe contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.
Examen del artículo 47.II.8
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 47. (REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDE O SUB ALCALDESA).
(…)
II. Para ser designado sub alcaldesa o sub alcalde se requiere:
(…)
8. Tener domicilio permanente por lo menos dos años al día de su designación, en el distrito en el cual será designado Sub alcalde”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 47. (REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN DE SUB ALCALDE O SUB ALCALDESA).
(…)
II. Para ser designado sub alcaldesa o sub alcalde se requiere:
8. SUPRIMIDO”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del numeral 8 parágrafo II del art. 47 bajo el siguiente análisis “La disposición en estudio, prevé como requisito para ser designado sub alcaldesa o sub alcalde tener domicilio permanente por lo menos dos años al día de su designación en el distrito donde será designado; sobre dicho contenido corresponde señalar que, conforme al art. 21.7 de la CPE, todo boliviano tiene derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país; asimismo, según el art. 144.II.2 de la Norma Suprema todo ciudadano tiene derecho al acceso a una función pública cumpliendo para ello la idoneidad y los requisitos generales y específicos como en el caso de los cargos electivos de los gobiernos autónomos previstos en los arts. 285.I.1 y 287.I.1 del Texto Constitucional.”.
El estatuyente municipal con base en los fundamentos del primigenio fallo, decidió suprimir el numeral 8 del parágrafo II del art. 47 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos; en tal sentido, al no existir texto normativo que se constituya en objeto para el control previo de constitucionalidad, no es posible dar cumplimiento a lo establecido por el art. 116 del CPCo, que dispone: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
Conclusión.- Estando suprimido el numeral 8 del parágrafo II del art. 47 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica objeto del presente análisis, no corresponde aplicar ningún test de constitucionalidad, al no existir contenido normativo que contrastar con el texto constitucional.
Examen del artículo 56
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 56. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
I. Los actores de la participación y el control social no podrán percibir remuneración ni desembolso alguno por parte de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos y de las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos o básicos, bajo ningún concepto.
II. Los actores de la participación y control social no podrán involucrar sus intereses personales y los intereses de sus mandantes, con los intereses personales o políticos de los controlados, prevalecerá el bien común que velen.
III. El control social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Estado, a los intereses o derechos colectivos, específicos o concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente.
IV. Las demás restricciones y prohibiciones previstas en la Ley de Participación y Control Social emitida por el nivel central del Estado”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 56. (DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
Además de lo establecido en la presente carta orgánica, mediante la legislación municipal interna, se establecerán las instancias o espacios formales para el ejercicio de la participación y control social de la ciudadanía y sociedad civil organizada, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la ley”.
Control previo de constitucionalidad
En la DCP 0060/2019 se declaró la incompatibilidad del artículo 56 del proyecto de norma Institucional Básica, señalando que: “las Entidades del Estado en todos sus niveles tienen la obligación ineludible de garantizar y generar los espacios de participación y control social, tal como lo prevé el parágrafo V del art. 241 de la CPE, en tal sentido la ETA no puede regular sobre otras temáticas que no estén relacionadas a garantizar el ejercicio del control social y generar espacios de participación y control social que posibiliten la intervención activa de la sociedad civil organizada en la gestión pública; consecuentemente, la pretensión de regular sobre restricciones para la participación y control social en el proyecto de la Carta Orgánica Municipal está fuera del alcance regulatorio de la ETA”.
Del texto reformulado se tiene que, el estatuyente pretende emitir la legislación municipal referida a regular las instancias o espacios formales para el ejercicio de la participación y control social de la ciudadanía y sociedad civil organizada, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley.
Al respecto la Norma Suprema en su art. 241. VI, refiere que: “Las entidades del Estado generaran espacios de participación y control social por parte de la sociedad” (el resaltado es ilustrativo).
De dicha disposición constitucional se extrae que, las entidades en referencia a todas las instancias sub-estatales que conforman el Estado Plurinacional, tienen el deber de generar espacios de participación y control social; en consecuencia, las ETA se encuentran obligadas a garantizar dichos espacios en sus respectivas jurisdicciones, por ello, dichas institucionalidades pueden y deben emitir la normativa necesaria a efectos de garantizar la generación de espacios de participación y control social; en consecuencia, y, para el caso presente en el cual la ETA de San Carlos pretende emitir legislación que busca generar dichos espacios de participación y control social, per se no contraviene al postulado constitucional descrito, más al contrario se adecua al mismo en razón a que, conforme el ejercicio de su autonomía se encuentra con la posibilidad de emitir la normativa necesaria como una ley cuya finalidad sea la generación de los espacios de participación y control social en correspondencia al citado art. 241.VI de la CPE.
En esa medida, el texto propuesto resulta compatible con el Texto Fundamental, máxime si tomamos en cuenta que, la misma redacción se sujeta a la Norma Suprema y a la ley, este último relacionado a la Ley 241 de Participación y Control Social que en esencia prevé sobre la autonomía e independencia del control social y que las entidades deben garantizar su participación al interior de sus respectivas jurisdicciones.
Conclusión.- En consecuencia corresponde declarara la compatibilidad del art. 56 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema.
Examen del artículo 58
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 58. (TIPOS DE ACTORES). Existen los siguientes tipos de actores de la participación y control social:
1. Orgánicos.- Son aquellos que corresponde a sectores económicos (organizaciones productivas, comerciales, industriales, áridos y agregados, artesanas, de transporte, etc.) y sociales (centrales campesinas, de juntas vecinales, sindicatos agrarios, organizaciones deportivas, educativas, niñez y adolescencia, mujeres, adulto mayor, salud, personas con discapacidad, cívicas, religiosas, culturales, etc.), reconocidos legalmente.
2. Circunstanciales. Son aquellos que se organizan para un fin determinado y cuando el objetivo ha sido alcanzado dejan de existir”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 58. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL).
El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, establecerá los espacios y canales de participación para el ejercicio del Control Social en la planificación, seguimiento, evaluación de las políticas públicas, planes, programas, proyectos y actividades, así como a la administración de los recursos fiscales y resultados de la gestión municipal, por parte de la ciudadanía y organizaciones de sociedad civil, cualquiera sea la forma de su organización, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del art. 58 con el siguiente razonamiento: ”por su parte el art. 58 epigrafiado como “TIPOS DE ACTORES”, quiere regular sobre los tipos de actores de la participación y control social en inobservancia a lo previsto por la Constitución Política del Estado; ya que conforme lo expresado líneas arriba, las Entidades del Estado en todos sus niveles tienen la obligación ineludible de garantizar y generar los espacios de participación y control social, tal como lo prevé el parágrafo V del art. 241 de la CPE, en tal sentido la ETA no puede regular sobre otras temáticas que no estén relacionadas a garantizar el ejercicio del control social y generar espacios de participación y control social que posibiliten la intervención activa de la sociedad civil organizada en la gestión pública; consecuentemente, la pretensión de regular sobre restricciones para la participación y control social en el art. 56 del proyecto de la Carta Orgánica Municipal está fuera del alcance regulatorio de la ETA.
La disposición reformulada art. 58 del proyecto de Norma Institucional Básica de San Carlos, bajo el epígrafe “EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL”, establece en su contenido que establecerá los espacios para el ejercicio de la participación y control social de la ciudadanía y sociedad civil organizada de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley.
Al respecto, el art. 241 de la Norma Suprema ha previsto que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
En consecuencia, la disposición reformulada garantiza los espacios y los canales de participación para el ejercicio del control social en la planificación de las policías públicas por lo que no contradice lo establecido por el art. 241 de la Norma Suprema; asimismo, se centra en establecer espacios y canales de participación para el ejercicio del Control Social, enumerando acciones que se entenderá que son enunciativas y no limitativas, debido a que la esencia de este instituto de participación social en su ejercicio ya sea de forma colectiva, individual y/o orgánica es amplia; tomando en cuenta además, que será una ley que establecerá el ejercicio del control social tal como establece el parágrafo IV del art. 241 de la CPE, la que regule el marco general de este instituto de participación y control social.
Conclusión.- En consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del art. 58 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica con la Norma Suprema.
Examen del artículo 74.II. 1, 2, 3, 4 y 5
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 74. (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER MUNICIPAL).
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, podrá crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
1. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
2. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
3. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
4. El consumo específico sobre la chicha de maíz.
5. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
(…)”
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 74. (CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE CARÁCTER MUNICIPAL).
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, podrá crear impuestos conforme a Normativa Nacional.
1. SUPRIMIDO.
2. SUPRIMIDO.
3. SUPRIMIDO.
4. SUPRIMIDO.
5. SUPRIMIDO.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 74 con el siguiente análisis: “En el caso presente, se describen en 5 numerales los hechos generadores sobre los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos podrá crear impuestos; al respecto corresponde señalar que, si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación y administración de impuestos cuyos hechos generadores no sean similares a los nacionales y departamentales (art. 302.I.19 de la CPE), y gozan de la competencia compartida sobre la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de gobiernos autónomos (art. 299.I.7 de la CPE); dichas competencias en su materialización deben sujetarse a la legislación nacional conforme lo expresado líneas arriba.
En mérito a ello, no corresponde a la carta orgánica municipal disponer la creación de impuestos de forma directa, dado que el mismo debe seguir el procedimiento previsto por la legislación nacional, tal como lo advirtió la citada jurisprudencia de la DCP 0098/2018.
En mérito a ello, no corresponde a la carta orgánica municipal disponer la creación de impuestos de forma directa, dado que el mismo debe seguir el procedimiento previsto por la legislación nacional, tal como lo advirtió la citada jurisprudencia de la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre que refirió:“…Conforme a la normativa glosada precedentemente, se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la Ley del nivel central del Estado; y si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154 de 14 de julio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-, y en los términos de lo establecido en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional.”
Ahora bien, la disposición reformulada del parágrafo II del art. 74 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica de San Carlos, refiere que “El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, podrá crear impuestos conforme a Normativa Nacional”; por lo que, el contenido regulatorio de la nueva disposición no contradice la Norma Suprema, toda vez que para su regulación estará conforme a la Normativa Nacional; sin embargo, corresponde señalar que si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación y administración de impuestos cuyos hechos generadores no sean similares a los nacionales y departamentales (art. 302.I.19 de la CPE), y gozan de la competencia compartida sobre la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de gobiernos autónomos (art. 299.I.7 de la CPE); dichas competencias en su materialización deben sujetarse a la legislación nacional conforme lo expresado líneas arriba.
En mérito a ello, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 74 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema.
Con referencia a los cinco numerales del parágrafo II del art. 74 de la misma Norma Institucional Básica, cabe señalara que fueron declarados incompatibles por la DCP 0060/2019, el estatuyente municipal de San Carlos, opto por suprimirlos; por lo que, no se advierte materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad conforme establece el art. 116 de la del CPCo., que dispone el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional.
Examen de los artículos 76 numerales 1, 2, 3, 4; y, 77
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 76. (CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL).
Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, los bienes muebles e inmuebles, derechos y otros rubros relacionados, que fueron adquiridos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias establecidas por la normativa vigente. El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos está constituido por:
1. Bienes municipales de dominio público.
2. Bienes municipales de régimen privado municipal.
3. Bienes de patrimonio institucional.
4. Bienes del patrimonio histórico cultural y arquitectónico del Estado”.
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 77. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE REGIMEN PRIVADO MUNICIPAL, BIENES DE PATRIMONIO INSTITUCIONAL Y BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO DEL ESTADO).
I. Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, comprenden:
1. Calles, aceras, cordones, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito.
2. Plazas, parques, bosques declarados públicos y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.
3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente en favor del Gobierno Municipal.
4. Ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.
II. Los bienes de dominio privado municipal, son todos aquellos inmuebles destinados a la administración municipal y a la prestación de un servicio público municipal, así como aquellos bienes inmuebles transferidos por ley y otras disposiciones legales. En los casos de enajenación, serán autorizados mediante ley aprobada por dos tercios de votos del total de sus miembros del Concejo Municipal, garantizando que el producto sea destinado a inversiones municipales.
III. Son bienes de patrimonio institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, todos los que no estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal, que no sean bienes de dominio público.
IV. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción municipal de San Carlos, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a ley nacional.
V. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico-cultural y arquitectónico del Estado, en su jurisdicción”.
DISPOSICIONES REFORMULADAS
“Artículo 76. (CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL).
Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, los bienes muebles e inmuebles, derechos y otros rubros relacionados, que fueron adquiridos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias establecidas por la normativa vigente.
1. SUPRIMIDO.
2. SUPRIMIDO.
3. SUPRIMIDO.
4. SUPRIMIDO.
“Artículo 77. (BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO CULTURAL Y ARQUITECTÓNICO MUNICIPAL).
“Conforme a la ley sectorial”.
Control previo de constitucionalidad
Las disposiciones objeto de análisis versan sobre la misma temática referida a bienes del Estado, por lo que se analizan de manera conjunta.
La DCP 0060/2019 en el análisis en conjunto de los arts. 76 y 77 señalo que: “El proyecto de norma institucional básica, a través de los cuatro numerales de su art. 76 realiza una clasificación de los bienes de patrimonio del Estado en: Bienes municipales de dominio público, Bienes municipales de régimen privado municipal, Bienes de patrimonio institucional, Bienes del patrimonio histórico cultural y arquitectónico del Estado; por su parte, a través del art. 77 realiza una sub clasificación para cada tipo de bien clasificado en el artículo precedente; regulaciones que al tenor del art. 339.II de la CPE resultan contrarias; toda vez que, dichas disposiciones del proyecto de Carta Orgánica Municipal pretenden realizar la clasificación de los bienes del Estado contraviniendo a la citada disposición constitucional que prevé una reserva legal en favor del nivel central del Estado para emitir legislación que disponga la calificación de los bienes”.
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado por el art. 116 del CPCo., el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional. En el caso presente, han sido suprimidos los numerales 1,2,3 y 4 del parágrafo II del art. 76 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica, por lo que no se advierte materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad.
Por otra parte, con relación al art. 77 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica de San Carlos, el estatuyente reformulo en su integridad dicho artículo; por lo que, la nueva disposición señala: (Bienes del Patrimonio Histórico Cultural y Arquitectónica Municipal) y en su desarrollo refiere “Conforme a la Ley sectorial.
Al respecto, el art. 339.II de la CPE establece: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
De la indicada norma constitucional, se puede extraer de manera precisa dos elementos de relevancia: a) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno de bienes de patrimonio del Estado; y, b) La reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes patrimonio del Estado.
La disposición en análisis a reformulado el contenido del art. 77 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica de San Carlos, estableciendo “Conforme a la Ley sectorial” de ello se extrae que la pretensión regulatoria sobre bienes de patrimonio histórico cultural y arquitectónico municipal, será materializada conforme a ley sectorial -entiéndase del nivel central del Estado- conforme prevé el indicado art. 339.II de la CPE; en esa medida el GAM de San Carlos, en el marco de la legislación nacional podrá emitir la normativa necesaria y asumir las acciones requeridas sobre los bienes que correspondan a su jurisdicción; pero en atención al ejercicio de sus facultades otorgadas constitucionalmente; más no podrá ingresar a emitir regulación respecto a lo establecido por el art. 339.II de la Norma Suprema por existir una reserva legal.
Conclusiones.- En consecuencia; corresponde declarar la compatibilidad del art. 77 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica con la Norma Suprema
Examen del artículo 79
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 79. (FAMILIA).
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos orienta sus políticas públicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas para garantizar el derecho de las familias y de sus integrantes, priorizando los casos de familias en situación de vulnerabilidad, para lo cual:
(…)” (la negrilla es ilustrativa)
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 79. (FAMILIA).
(…)
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos orienta sus políticas públicas, decisiones legislativas y administrativas para garantizar el derecho de las familias y de sus integrantes, priorizando los casos de familias en situación de vulnerabilidad, para lo cual:
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del término “judiciales” del parágrafo II del art. 79 bajo el siguiente análisis “pretende prevér que su gobierno autónomo municipal emita decisiones judiciales, corresponde referir que dicha intención no es posible, en razón a que como se expresó ut supra, el art. 179 de la CPE, prevé las jurisdicciones formales competentes para impartir justicia y emitir decisiones judiciales en sus diferentes ámbitos, asimismo, a través de dicha previsión constitucional se resguarda la unidad del sistema jurídico, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial.
En ese sentido, las ETA reconocidas dentro el nuevo régimen autonómico, no tienen la potestad de emitir decisiones judiciales, que como se señaló, la pluralidad de jurisdicciones que está compuesta por los órganos judiciales formales competentes (jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; jurisdicción especializada; jurisdicción constitucional y la jurisdicción indígena originaria campesina), son los legitimados constitucionalmente para emitir decisiones de carácter judicial; consecuentemente la previsión objeto de análisis en cuanto al término: “…judiciales…”resulta contraria a la narrativa constitucional del citado art. 179 de la Norma Fundamental.”
La disposición reformulada por el estatuyente municipal de San Carlos opto por suprimir el término “Judiciales” por lo que la nueva disposición reformulada dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, orienta sus políticas públicas, decisiones legislativas, y administrativas para garantizar el derecho de las familias y de sus integrantes, priorizando los casos de familias en situación de vulnerabilidad.
Al respeto, el art. 62 de la CPE establece que “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”; de dicha previsión constitucional, se entiende que las familias son reconocidas como el núcleo fundamental de la sociedad, el Estado de esta manera garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral; asimismo, el art. 302.I.2 de la CPE, dispone que son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción “planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”
En consecuencia, queda comprendido, que el Estado en su composición multinivel tiene el deber de garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos fundamentales previstos por la Norma Suprema; entre ellos, educación, salud, seguridad alimentaria, servicios básicos, entre otros, todos relacionados con el paradigma del “desarrollo humano”, como parte de la política estatal que busca el bienestar de todos los habitantes y estantes de una determinada sociedad.
En este sentido, los gobiernos municipales como parte de la estatalidad cuentan con la competencia exclusiva para planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, ámbito que tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales que se encuentran relacionados con el contenido de la disposición ahora en análisis, con un enfoque de atención prioritaria, en los casos de familias en situación de vulnerabilidad, que permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales; en tal sentido, la nueva disposición reformulada no contradice a la Norma Suprema.
Conclusiones.- En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 79 del proyecto de adecuación Norma Institucional Básica de San Carlos, con la Norma Suprema.
Examen del artículo 81. I. 1
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 81. (JUVENTUD).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley, para tal efecto realiza las siguientes acciones:
1. Planifica, programa y ejecuta acciones y medidas para la incorporación laboral de las y los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos y profesionales del área urbana y rural de acuerdo con su capacitación y formación, dando prioridad a jóvenes nacidos en el municipio.
(…)” (las negrillas fueron agregadas).
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 81. (JUVENTUD).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo, político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley, para tal efecto realiza las siguientes acciones:
- Planifica, programa y ejecuta acciones y medidas para la incorporación laboral de las y los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos y profesionales del área urbana y rural de acuerdo con su capacitación y formación.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del art. 81 en la frase: “…dando prioridad a jóvenes nacidos en el municipio”, bajo el siguiente análisis: “La disposición en análisis expresa que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos planifica, programa y ejecuta acciones y medidas para la incorporación laboral de las y los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos y profesionales dando prioridad a jóvenes nacidos en el municipio; de dicho texto se extrae que la pretensión de regular la realización de diferentes planes acciones y medidas para la incorporación laboral en favor de los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos y profesionales de su jurisdicción, desafortunadamente en la parte final al referir que se dará prioridad a jóvenes nacidos en el municipio, se vulnera la igualdad sobre el cual se sustenta el Estado boliviano conforme los arts. 8 y 9.1y2 de la CPE, que al considerarse un principio valor debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional; por otro lado, la disposición en análisis también incurre en la prohibición y garantía de no discriminación en razón de origen prevista en el parágrafo II del art. 14 de la citada norma constitucional.
En ese orden, la Constitución Política del Estado prohíbe cualquier forma de discriminación en razón de origen que tenga como resultado menoscabar el ejercicio en condiciones de igualdad los derechos de las personas, tal como lo prevé el citado parágrafo II del art. 14 de la CPE; consecuentemente, la pretensión de favorecer a los jóvenes nacidos en el Municipio de San Carlos para el acceso al trabajo, vulnera el derecho de otros jóvenes no nacidos en dicho Municipio que pretendan acceder en condiciones de igualdad al desempeño de un trabajo digno; en otros términos, las personas cuyo origen sea distinto al de San Carlos no podrían acceder al trabajo por el simple hecho de haber nacido en otro lugar”.
Ahora bien, el estatuyente municipal de San Carlos opto por suprimir la frese “dando prioridad a jóvenes nacidos en el municipio”; el nuevo texto propuesto por el estatuyente municipal de San Carlos, señala: “1. Planifica, programa y ejecuta acciones y medidas para la incorporación laboral de las y los jóvenes, estudiantes, egresados, técnicos y profesionales del área urbana y rural de acuerdo con su capacitación y formación”, regulación normativa que se enmarca en relación a la igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, establecida en el art. 8.II de la CPE, por su parte, el Estado debe garantizar la incorporación de las y los jóvenes en el sistema productivo de acuerdo a sus capacidades y formación -art. 48.VII y 59.V de la CPE-; asimismo, el art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación funda en razón de sexo, color, edad, identidad de género, cultura, nacionalidad ciudadanía filiación política o filosófica.
En tal sentido, el art. 302.I.2 de la CPE, en uso de su competencia exclusiva deberá de planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, mediante la promoción del empleo y mejorar las condiciones en el marco de las políticas nacionales -art. 302.I.4 de la CPE-, como el de prestar atención prioritaria y especial mediante políticas de desarrollo a las poblaciones en situación de alta vulnerabilidad (adolescentes y personas con discapacidad) conforme lo previsto en el art. 302.I.39 de la Norma Suprema; en consecuencia, la nueva disposición reformulada del numeral 1 del parágrafo I del art. 81 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica de San Carlos, no contradice la Norma Suprema y se adecua a lo establecido por el art. 302.I.2 y 4 de la Norma Suprema.
Conclusiones.- Por lo expresado, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del art. 81 del proyecto de norma institucional básica de San Carlos con la Ley Fundamental.
Examen del artículo 83. I. 1
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 83. (IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos promueve la distribución de recursos públicos para la inversión en equidad e igualdad de género, que incidan en la reducción de la desigualdades entre hombres y mujeres, disponiendo que se respete el 5% de inversión establecida en la Ley Marco de Autonomías para programas de capacitación en autoestima, derechos humanos, liderazgos, leyes, oratoria y elaboración de proyectos.
1. Norma, reglamenta y respeta la igualdad, equidad y paridad y alternancia de género en la contratación de personal en el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, con preferencia de personal local y a través de concurso de méritos.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 83. (IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos promueve la distribución de recursos públicos para la inversión en equidad e igualdad de género, que incidan en la reducción de la desigualdades entre hombres y mujeres, disponiendo que se respete el 5% de inversión establecida en la Ley Marco de Autonomías para programas de capacitación en autoestima, derechos humanos, liderazgos, leyes, oratoria y elaboración de proyectos.
1. Norma, reglamenta y respeta la igualdad, equidad y paridad y alternancia de género en la contratación de personal en el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, a través de concurso de méritos.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de la frase: “…con preferencia de personal local y…” del numeral 1 del parágrafo I del art. 83 del proyecto de Norma Institucional Básica, sustentando dicha decisión en lo siguiente “De dicho texto se extrae que la parte final prevé un trato diferenciado en la contratación de personal, debido a que se contrataría preferentemente a personal local, vulnerando con ello la igualdad sobre la cual se cimienta el Estado Plurinacional de Bolivia conforme los arts. 8 y 9.1y2 de la CPE, que al considerarse un principio valor debe ser interpretado de forma transversal en todo el Texto Constitucional; por otro lado, la disposición en análisis también incurre en la prohibición y garantía de no discriminación en razón de origen prevista en el parágrafo II del art. 14 de la citada norma constitucional”.
Ahora bien, el estatuyente municipal de San Carlos, opto por suprimir la frase disonante “…con preferencia de personal local y…”; por lo que, la nueva disposición reformulada del numeral 1 del parágrafo I del art. 83 del proyecto de Norma Institucional Básica, establece que la ETA, reglamentara, respetara la igualdad, equidad, paridad y alternancia de género respecto a la contratación de personal en el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, y que la misma será mediante concurso de méritos.
Al respecto, el art. 8 de la CPE, establece que: “II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”; en concordancia, con lo dispuesto por el art. 14.II de la Norma Suprema.
Por otra parte, son competencias exclusivas de las ETA en su jurisdicción planificar y promover el desarrollo humano, la promoción y el empleo así como las políticas de desarrollo para la niñez, adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad establecidas en el marco del art. 302.2 y 39 de la CPE.
Del contenido normativo, el estatuyente municipal ha dispuesto que respecto a la igualdad y equidad de género, el GAM reglamentara y respetara la igualdad, equidad, paridad y alternancia de género en la contratación de personal en el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, a través de concurso de méritos, en resguardo del derecho a la igualdad y la igualdad de oportunidades y la no discriminación por condición de género; asimismo, “El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado” conforme establece el art. 48.V de la CPE; en ese marco, la ETA en ejercicio de su competencia exclusiva establecido en el art. 302.I.2.4 y 39 de la Norma Suprema, podrá emitir legislación a fin de promover políticas municipales, enmarcados en el desarrollo humano municipal por lo que la nueva disposición reformulada no contradice la Norma Suprema.
Conclusiones.- En consecuencia, corresponde declarara la compatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del art. 83 del proyecto de norma institucional básica de San Carlos con la Constitución Política del Estado.
Examen del artículo 86.I.1 y 2; II.2
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 86. (EDUCACIÓN).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos reconoce que la educación es prioridad municipal para el desarrollo integral del ser humano, para lo cual deberá:
1. Articular a través del Ejecutivo Municipal y en el marco del sistema educativo plurinacional, la diversificación curricular en el nivel local para que este responda a las vocaciones productivas, visión intercultural y aspiraciones de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en edad escolar.
2. Promover la participación social de las comunidades educativas, madres, padres, maestros y estudiantes en los procesos pedagógicos y en la gestión educativa a través de la creación de escuelas para padres.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, impulsa la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe, obligatoria y de calidad, a través de planes curriculares y programas educativos integrales, para lo cual realiza las siguientes acciones:
(…)
2. Recupera, promueve, difunde y potencia saberes, conocimientos e idioma de la cultura Chané y de la Comunidad Yuracaré del Surutúa través de la curricula educativa regionalizada.
(…)”
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 86. (EDUCACIÓN).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos reconoce que la educación es prioridad del nivel central del estado, para lo cual priorizara el ejercicio competencial en materia de educación, asignando los recursos necesarios y suficientes en los presupuestos anuales.
1. Suprimido
2. Suprimido
II.El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, impulsa la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe, obligatoria y de calidad, para lo cual realiza las siguientes acciones:
(…)
2. Recupera, promueve, difunde y potencia saberes, conocimientos e idioma de la cultura Chané y de la Comunidad Yuracare del Surutú a través de talleres educacionales en coordinación con la Dirección Distrital de Educación.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del parágrafo I y numerales 1 y 2 del art. 86 bajo el siguiente argumento: “i. En el numeral 1 del parágrafo I, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende arrogarse la responsabilidad de intervenir en la modificación de la curricula educativa, previendo para ello articular mediante el Ejecutivo Municipal la diversificación curricular; pretensión que no es posible, dado que es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con la participación de los sectores educativos; razón por la cual, dicha regulación vulnera lo previsto por el art. 297.I.3 de la CPE, ya que en el ejercicio de las competencias concurrentes, el nivel central del Estado a través de una ley nacional distribuye las responsabilidades a las ETA, mientras que dichos niveles de gobiernos ejercen las facultades reglamentarias y ejecutivas en el marco de dicha legislación, pero de ninguna forma los gobiernos autónomos pueden atribuirse responsabilidades vía carta orgánica; tal como ocurre en el caso presente; por lo que, la disposición en estudio resulta contraria a la Norma Suprema.
Sobre el numeral 2 del parágrafo I, se tiene que la ETA de San Carlos pretende promover la participación social en los procesos pedagógicos y gestión educativa mediante la creación de escuelas para padres; texto del cual, se advierte el propósito de contribuir a la educación en su jurisdicción, focalizando a un sector beneficiado en particular como son los padres de familia; no obstante, si bien los gobiernos autónomos pueden apoyar a la gestión educativa con la provisión de aspectos referidos a la infraestructura de las unidades educativas, la creación de una escuela es atribución del Ministerio de Educación.
En el marco de lo descrito, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende atribuirse dicha responsabilidad, contraviniendo el art. 297.I.3 de la CPE, que como ya se expresó precedentemente los gobiernos autónomos ejercen las facultades reglamentarias y ejecutivas, mientras que el nivel central del Estado ejerce la facultad legislativa, que a través de la misma dicho nivel de gobierno distribuye responsabilidades a todos los niveles de gobierno; en consecuencia, la ETA no puede distribuirse unilateralmente una responsabilidad vía carta orgánica, debiendo en todo caso ejercer las responsabilidades que el nivel central del Estado otorga a través de la facultad legislativa; en esa medida, la disposición objeto de análisis resulta contraria al Texto Constitucional.
ii. En el caso del parágrafo II, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende impulsar la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe, obligatoria y de calidad; extremo que no contraviene el marco constitucional, entendiendo que dicho impulso será efectivizado a partir de la distribución de responsabilidades efectuada por la ley sectorial del nivel central del Estado conforme dispone el art. 297.I.3 de la CPE; en esa medida, dicho contenido resulta concordante con la Norma Suprema siempre que se siga dicho razonamiento.
Por otro lado del texto del parágrafo II en estudio se identifica que la frase: “…a través de planes curriculares y programas educativos integrales…”, contraviene al marco constitucional previsto en cuanto al ejercicio de las competencias concurrentes, ya que la ETA municipal de San Carlos sin contar con atribución o responsabilidad otorgada por el gobierno central, pretende atribuirse la elaboración de los planes curriculares y programas educativos, soslayando con ello las potestades que tiene el Ministerio de Educación sobre dichos aspectos. En consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos no puede arrogarse la referida responsabilidad a través de la Carta Orgánica Municipal, en franca contradicción con el art. 297.I.3 de la CPE; por lo que, la disposición no armoniza con la Norma Suprema.
En el numeral 2, se prevé la siguiente regulación: “Recupera, promueve, difunde y potencia saberes, conocimientos e idioma de la cultura Chané y de la Comunidad Yuracaré del Surutú a través de la curricula educativa regionalizada” (las negrillas y subrayado nos corresponden); de ello, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende impulsar la educación recuperando y promoviendo un conjunto de características propias de su terruño a ser aplicadas en la curricula regionalizada; al respecto en congruencia a lo expresado líneas arriba, es importante recalcar que es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar la curricula base, y, apoyar en la formulación y aprobación de los currículos regionalizados; sin embargo, ello no significa que las ETA no vayan a tener incidencia en su realización, sino que, en el marco de las competencias concurrentes (art.297.I.3 de la CPE), las modalidades de su participación en la gestión del currículo regionalizado, serán dispuestas desde el nivel central del Estado mediante la ley sectorial. Consecuentemente, la frase: “a través de la curricula educativa regionalizada” es contraria al Texto Constitucional.”
Ahora bien, la disposición reformulada señala respecto al Parágrafo I, el estatuyente Municipal “reconoce que la educación es prioridad del nivel central del Estado para lo cual prioriza el ejercicio competencial en materia de educación y asignará recursos necesarios y suficientes”; al respecto, la DCP 0060/2019 no observo este parágrafo introductorio extremo que amerita mantener intacto el contenido inicial; por lo que el estatuyente municipal de San Carlos deberá ceñir sus actos conforme dispone el art. 203 de la CPE que establece “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en consecuencia, la obligatoriedad de no cambiar el texto del proyecto de Norma Institucional Básica de la DCP0060/2019, está destinada para las partes procesales y en este caso para el estatuyente municipal de San Carlos.
En cuanto a los numerales 1 y 2 del parágrafo I el estatuyente optó por suprimir los dos numerales, y al no existir contenido normativo que confrontar no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad conforme establece el art. 116 del CPCo.
Por otra parte, en cuanto al párrafo introductorio del parágrafo II, el estatuyente municipal, en cumplimiento a la DCP 0060/2019 resolvió suprimir la frase “…a través de planes curriculares y programas educativos integrales…”.
Ahora, una vez retirado la frase disonante en la disposición analizada la misma refiere que el “GAM impulsará la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe, obligatoria y de calidad”; para lo cual, realizara un conjunto de acciones que se adecua a lo establecido por el art. 77. I de la CPE, que dispone “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; en plena concordancia con el art. 17 de la Norma Suprema al establecer que toda persona tiene derecho a la educación; asimismo, el art. 78.I y II de la CPE, que establece que: “I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad. II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.
En ese marco la pretensión de impulsar la educación por parte del GAM de San Calos, mediante un conjunto de acciones que se ajusta a las funciones a efectos de materializar el ejercicio del derecho a la educación de los ciudadanos, se adecua a lo establecido por la Norma Suprema; más aún si la ETA municipal de San Carlos impulsara la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe, obligatoria y de calidad, determinado acciones orientada a su realización.
Por otra parte, en el numeral 2 del parágrafo II, el estatuyente municipal de San Carlos sustituyó la frase “a través de la currícula educativa regionalizada”, quedando el contenido de la disposición integra como sigue: “2. Recupera, promueve, difunde y potencia saberes, conocimientos e idioma de la cultura Chané y de la Comunidad Yuracare del Surutú a través de talleres educacionales en coordinación con la Dirección Distrital de Educación”; pretensión que se ajusta a lo establecido por el art. 78.II de la CPE, al establecer que la educación es intracultural, intercultural y plurilingüe, por lo que no contradice a la Norma Suprema; más aún, si estas acciones serán en coordinación con la Dirección Distrital de Educación en plena protección a lo dispuesto por el art. 9.5 CPE, que establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el garantizar el acceso de las personas a la educación, salud y trabajo; en consecuencia, la ETA de San Carlos al ser parte del Estado, está obligado a prever acciones para garantizar la gestión del sistema de educación a través de su competencia concurrente conforme establece el art. 299.II.2 de la CPE.
Conclusión.- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I del art 86, este Tribunal dispone que estese conforme dispusiera la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre; ahora bien, en cuanto a los numerales 1 y 2 del art. 86 del proyecto de Norma Institucional Básica de San Carlos que fueron suprimidos, no corresponde realizar ningún análisis debido a que no existe texto normativo que pueda ser objeto del control previo de constitucionalidad conforme establece el art. 116 de CPCo.
Respecto, al párrafo introductorio del parágrafo II y del contenido inserto en el numeral 2 del mismo parágrafo II del art. 86 del proyecto de adecuación de Normas Institucional Básica corresponde declarara su compatibilidad con la Norma Suprema.
Examen del artículo 87. V, VI. e. 1 y 2; y, VIII. 1.
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 87. (SALUD Y NUTRICIÓN).
(…)
V. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos deberá establecer las bases para la universalización de la atención integral en salud en función a su capacidad financiera, a través de prestaciones de servicios de salud integral.
(…)
VI. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos incorpora el principio de acceso universal a la salud, sin distinción de ningún tipo, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales respecto al ejercicio del derecho fundamental a la salud y a la vida, reconociendo expresamente los derechos de la infancia, niñez y adolescencia a:
(…)
e. Tener a su cargo una cuenta fiscal específica, denominada ‘Cuenta Municipal de Salud’, para la administración de:
1. El quince y medio por ciento (15.5%) de los recursos de la Coparticipación Tributaria Municipal o el equivalente de los recursos provenientes del IDH.
2. Los recursos que les sean transferidos por el Fondo Compensatorio Nacional de Salud. La Cuenta Municipal de Salud estará destinada a financiar las prestaciones que sean demandadas en establecimientos del primer y segundo nivel existentes en la jurisdicción municipal, por toda beneficiaria y beneficiario que provenga de cualquier municipio.
VIII. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, crea y reglaméntala instancia máxima de gestión local de salud, incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
1. El Ejecutivo Municipal deberá definir en su estructura organizacional la existencia de una repartición municipal de salud, con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio. Esta instancia deberá promover, en coordinación con el equipo técnico social, el Consejo Social Municipal y la Red Municipal de Salud, todo los procesos de planificación y gestión del componente de salud en el municipio. Esto incluye tanto la formulación del Presupuesto Municipal en Salud y el Plan Municipal de Salud, a fin de movilizar a los actores en la gestión participativa de salud y atender los componentes de infraestructura y equipamiento en salud.
(…)”.
DISPOSICIONES REFORMULADA
Artículo 87. (SALUD Y NUTRICIÓN).
(…)
V. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos reglamentara y ejecutara las políticas del nivel central del estado en materia de salud en el marco de sus competencias concurrentes en función a su capacidad financiera.
VI. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos incorporará el principio de acceso universal a la salud, sin distinción de ningún tipo, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales respecto al ejercicio del derecho fundamental a la salud y a la vida, reconociendo expresamente los derechos de la infancia, niñez y adolescencia a:
(…)
e) SUPRIMIDO.
VIII. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, crea y reglamenta la instancia máxima de gestión local de salud, incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.
1. El Ejecutivo Municipal deberá definir en su estructura organizacional la existencia de una repartición municipal de salud. Esta instancia deberá promover, en coordinación con el equipo técnico social, el Consejo Social Municipal y la Red Municipal de Salud, todo los procesos de planificación y gestión del componente de salud en el municipio. Esto incluye tanto la formulación del Presupuesto Municipal en Salud y el Plan Municipal de Salud, a fin de movilizar a los actores en la gestión participativa de salud y atender los componentes de infraestructura y equipamiento en salud.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de los parágrafos V, VI en su literal e, y el parágrafo VIII.1 en su frase: “…con capacitad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio…” bajo el siguiente análisis: “1) A través del parágrafo V de la disposición del Proyecto, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende establecer bases para la universalización de una atención integral en salud, en franca contravención al ordenamiento constitucional; toda vez que, el titular para emitir directrices orientadas a prever una atención integral en el ámbito de la salud para todo el país, es el nivel central del Estado en ejercicio de su competencia exclusiva en: “Políticas del sistema de educación y salud”, prevista por el art. 298.II.17 de la CPE; por tal motivo, la ETA de San Carlos no puede arrogarse dicha atribución, que en el marco de la definición de competencias concurrentes dispuesta por el constituyente en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, las ETA deben ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva conforme a la legislación sectorial a ser emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; en tal caso, el citado gobierno municipal no puede arrogarse dicha responsabilidad mediante su norma institucional básica.
2) La literal e del parágrafo VI, prevé que la ETA de San Carlos tendrá a su cargo una cuenta fiscal específica denominada Cuenta Municipal de Salud, disponiendo para ello en dos numerales que se administrará el quince y medio por ciento de los recursos de Coparticipación Tributaria Municipal o el equivalente de los recursos provenientes del IDH; así como, los recursos que les sean transferidos por el Fondo Compensatorio Nacional de Salud, cuya cuenta estará destinada a financiar la demandadas en establecimientos del primer y segundo nivel.
De dicho contenido, se extrae que si bien en su generalidad la cuenta fiscal es única para la administración de los recursos por los gobiernos autónomos, la pretensión de crear otra cuenta para administrar y destinar recursos provenientes del IDH por ejemplo, supone que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende arrogarse dicha responsabilidad desde la norma institucional básica, contraviniendo el ejercicio competencial de las competencias concurrentes; en esa medida, el nivel central del Estado a través de su facultad legislativa, es quien debe distribuir dicha responsabilidad al referido gobierno municipal, conforme se encuentra prevista en el art. 297.I.3 de la CPE; por lo que, la disposición compuesta por sus dos numerales resulta contraria a los preceptos constitucionales.
3) El contenido del parágrafo VII del citado art. 87, refiere que: “El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos garantiza un seguro de salud escolar gratuito (nivel primario y secundario) refrendado en la ley municipal”; contenido del cual, se advierte que en esencia dicha instancia estatal autónoma pretende beneficiar al sector escolar con un seguro de salud gratuito; al respecto, corresponde señalar que según el art. 82.I de la CPE: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”; por su parte, según el art. 302.I.2 de la Norma Suprema, los gobiernos autónomos municipales tienen la competencia exclusiva para: “planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”.
De los preceptos constitucionales citados, se extrae por un lado que, el Estado en su composición multinivel tiene el deber de garantizar el acceso a la educación y la permanencia en ella, pudiendo prevér para ello un conjunto de políticas y acciones destinadas consolidar el ejercicio del derecho al acceso a la educación y su permanencia; por otro lado, se colige que los gobiernos municipales como parte de la estatalidad cuentan con la competencia exclusiva para planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, ámbito que tiene una incidencia directa en la educación y la salud, con un enfoque de atención prioritaria, entendiendo que el desarrollo humano no sólo significa que los ciudadanos cuenten con recursos suficientes para cubrir necesidades básicas, sino el tener acceso a la educación, salud, y niveles de seguridad personal entre otras, que permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales.
En esa medida, las ETA municipales a través del ejercicio facultativo en componentes de la gestión pública y, con el propósito de efectivizar la materialización de los derechos inherentes al desarrollo humano en salud y educación, en el marco de la transversalidad, progresividad y universalidad de los derechos, están posibilitados para emitir la legislación necesaria cuya finalidad sea garantizar el goce efectivo de los mismos por parte de la ciudadanía que en realidad es la directa beneficiaria; por lo que, para el caso presente en el cual se pretende emitir una ley municipal que garantizará un seguro de salud escolar gratuito, no puede ser interpretado como discordante a los preceptos constitucionales, por cuanto, contrariamente esa pretensión regulatoria de la ETA municipal debe entenderse como una garantía reforzada en la materialización del ejercicio de los derechos al acceso a la educación y salud de la población del municipio de San Carlos.
Consecuentemente y de acuerdo a lo expresado, la disposición objeto de estudio no pretende legislar dentro el ámbito de la Gestión del sistema de salud y educación, que responde a una competencia concurrente, en la cual sólo el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa (arts. 297.I.3 y 299.II.2 de la CPE); puesto que, como se dijo líneas arriba, la pretensión legislativa municipal está destinada a reforzar el ejercicio pleno de los derechos a la salud y educación por parte de los grupos poblacionales escolares en su jurisdicción; razón por la cual, el contenido regulatorio previsto en el parágrafo VII del art. 87 en análisis no es contrario a la Norma Suprema, siempre que su interpretación sea conforme a los razonamientos expuestos.
4) Finalmente el numeral 1 del parágrafo VIII del señalado artículo del proyecto, refiere que: “El Ejecutivo Municipal deberá definir en su estructura organizacional la existencia de una repartición municipal de salud, con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio. Esta instancia deberá promover, en coordinación con el equipo técnico social, el Consejo Social Municipal y la Red Municipal de Salud, todo los procesos de planificación y gestión del componente de salud en el municipio. Esto incluye tanto la formulación del Presupuesto Municipal en Salud y el Plan Municipal de Salud, a fin de movilizar a los actores en la gestión participativa de salud y atender los componentes de infraestructura y equipamiento en salud” (el subrayado es nuestro).
De dicho contenido regulatorio, se extrae que el Ejecutivo Municipal definirá dentro su estructura organizacional, una repartición municipal de salud, con capacitad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio; extremo, que es posible ser materializado en el marco de los alcances de su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE; es decir, las ETA pueden definir dentro su estructura interna las reparticiones necesarias que respondan a sus necesidades y posibilidades, tal como ocurre en el presente caso, donde al interior de la organización del Órgano Ejecutivo del municipio de San Carlos, se pretende crear una instancia de salud; no obstante, la idea de otorgar a dicha repartición atribuciones para supervisar los centros de salud contraviene al marco competencial previsto para la Gestión del sistema de salud; toda vez que, según el art. 297.I.3 de la CPE, en las competencias concurrentes, el nivel central del Estado ostenta la facultad legislativa, mientras que las ETA ejercen sus facultades reglamentaria y ejecutiva, en ese marco, al ser la gestión del sistema de salud una competencia concurrente (art. 299.II.2 de la CPE), es el gobierno central quien emite la legislación en la cual se distribuye las atribuciones y responsabilidades para que cada gobierno subnacional las ejecute y reglamente.
Ahora bien, la disposición reformulada del parágrafo V señala que “El Gobierno Autónomo Municipal reglamentara y ejecutara las políticas del nivel central del Estado en materia de salud en el marco de sus competencias concurrentes en función a su capacidad financiera”, precepto que se encuentra acorde a lo establecido por el art. 299.II.2 de la CPE, al señalar que GAM de San Carlos reglamentara y ejecutara las políticas del nivel central del Estado en materia de salud en el marco de las competencias concurrentes; garantiza el acceso sin exclusión ni discriminación alguna, entre otros a ser desarrollado mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno -art. 18 de la CPE- y también prevé que el Estado, en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y el acceso gratuito a los servicios de salud incluyendo la medicina tradicional de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) art. 35 de la CPE; en esa medida, el Estado a través de todas las instancias y niveles de gobierno tiene la obligación ineludible de garantizar y proteger dicho derecho en nuestro país; y para ello la Constitución, tiene previsto un marco competencial en el cual se distribuye responsabilidades para cada nivel de gobierno; y mediante el ejercicio efectivo competencial garantizará el acceso al derecho a la salud gratuita de toda la población con una atención cálida y de calidad.
En tal sentido, corresponde declarara la compatibilidad de la disposición reformulada del parágrafo V del art. 87 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica con la Norma Suprema
Sobre el parágrafo VI inciso e)
El consultante como resultado de lo dispuesto por la DCP 0060/2019, decidió suprimir la previsión inserta en el inc. e) del parágrafo VI; en ese marco este tribunal se encuentra imposibilitado de cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema.
Sobre el numeral 1 del parágrafo VIII.
La DCP 0060/2019 declara la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo VIII del presente artículo en análisis en la frase: “…con capacitad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio…”, sin embargo, el estatuyente municipal de San Carlos opto por suprimir la frase declarada incompatible, dando cumplimiento a lo observado.
Ahora bien, la disposición reformulada del numeral 1 del parágrafo VIII, prevé que el ejecutivo municipal definirá la estructura organizacional de una repartición de salud, instancia que promoverá en coordinación con diferentes actores todo los procesos de planificación y gestión del componente salud en su municipio; incluyendo el presupuesto en el plan municipal de salud, cuya finalidad sea movilizar los actores de la gestión participativa de salud y atender la infraestructura y equipamiento en la referida materia de salud.
En tal sentido el art. 272 de la CPE establece que: “la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; extrayéndose de ello, que cualquier ETA tiene la atribución de organizar su propia estructura interna para la administración de la cosa pública en atención a su realidad y necesidad; es decir, cada gobierno autónomo, puede crear unidades e instancias que considere necesarias en apego a los requerimientos y carencias de su población; necesidades, que podrán ser atendidos en el marco del ejercicio de sus competencias previstas constitucionalmente, ejercicio que sin dudas puede ser materializado bajo el principio de gradualidad previsto en el art. 270 de la Norma Suprema, lo cual supone que ninguna ETA, está obligada a ejercer de forma inmediata sus competencias asignadas, sino que el mismo podrá ser en función a su realidad.
Consecuentemente y de acuerdo a lo expresado, la disposición objeto de estudio responde a una competencia concurrente, en la cual sólo el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa (arts. 297.I.3 y 299.II.2 de la CPE); puesto que, como se dijo líneas arriba, razón por la cual, el contenido previsto en el numeral 1 del parágrafo VIII del art. 87 en análisis no es contrario a la Norma Suprema.
Conclusión.- En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo V, y el numeral 1 del parágrafo VIII del art. 87 del proyecto de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema
Examen del artículo 89. IV.
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 89. (SEGURIDAD CIUDADANA).
(…)
IV. El Ministerio de Gobierno a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos y la Policía Boliviana, en coordinación con los Ministerios de Educación y de Comunicación, deberán planificar, diseñar y ejecutar programas, proyectos, estrategias y campañas de comunicación social educativas en materia de: seguridad ciudadana, prevención del delito, factores de riesgo y todo tipo de violencia.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
Artículo 89 (SEGURIDAD CIUDADANA).
(…)
IV. En el ámbito de la competencia concurrente en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el nivel nacional, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos creará y dirigirá programas de educación, rehabilitación y reinserción social dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo social. Asimismo creará y dirigirá programas de reeducación y rehabilitación social dirigidos a personas drogodependientes y alcohólicas.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 89 del proyecto de Norma Institucional Básica, bajo el siguiente análisis: “Bajo ese marco, se tiene que si bien es cierto que la seguridad ciudadana es un fin de la estatalidad en su conjunto, ello no implica que un determinado gobierno autónomo deba realizar acciones al margen de lo que prevé la Norma Suprema; en ese sentido y para el caso presente, se advierte dos aspectos que merecen ser expresados:
i) En coherencia a lo referido líneas arriba, los niveles de gobierno deben ejercer sus atribuciones y competencias en el marco del principio de lealtad institucional previsto en el art. 270 de la CPE, procurando que sus acciones no afecten a sus similares y respetando el reparto de las competencias asignadas constitucionalmente; extremo que no se advierte en el contenido regulatorio objeto de análisis, dado que se pretende imponer obligaciones a tres ministerios y a la Policía Boliviana que dependen del gobierno central; asimismo, con dicho propósito se contraviene el art. 272 de la Norma Fundamental, ya que dicha disposición constitucional prevé que la autonomía implica entre otras, el ejercicio de sus atribuciones y competencias en su ámbito jurisdiccional, es decir, que cada ETA debe procurar que sus regulaciones estén destinadas a instancias propias de su institucionalidad y que las mismas no rebasen su jurisdicción territorial.
ii) Por otro lado, se advierte que la disposición objeto de análisis, no se ajusta al marco de las competencias concurrentes previsto por la Norma Suprema, puesto que la ETA de San Carlos pretende imponer responsabilidades a tres ministerios y a la Policía Boliviana que son dependientes del gobierno central, para que realicen diferentes acciones en el ámbito de la seguridad ciudadana; en esa línea, debe quedar claro que los gobiernos autónomos no pueden distribuir responsabilidades, sino que deben ejecutar y reglamentar las mismas conforme lo disponga la ley sectorial; consiguientemente, para las competencias concurrentes en la praxis la distribución de responsabilidades opera desde el nivel central del Estado hacia los demás niveles de gobierno, y no de forma contraria tal como se pretende en el presente caso”.
Ahora bien, la disposición reformulada del art. 89 Bajo el epígrafe “Seguridad Ciudadana” dispone que “En el ámbito de la competencia concurrente en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el nivel nacional, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos creará y dirigirá programas de educación, rehabilitación y reinserción social dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo social….”
Al respecto, es pertinente referirse al art. 299.II.13 de la CPE, que refiere que la competencia en materia de “seguridad ciudadana” se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA. En tal sentido, el nivel central es responsable de emitir la legislación que establezca el marco general de la política de seguridad ciudadana, distribuyendo las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escalas de intervención, marco en el que los niveles sub estatales ejercerán simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva (art. 297.I.3 de la Ley Fundamental).
Es así que el art. 7.II.3 de la LMAD, establece que: “Los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines: Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población boliviana”.
De igual manera el art. 98 de la LMAD, señala: “I. Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta competencia deberá ser regulada por una ley especial. II. El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado”.
Es por ello, el nivel central del Estado, en el marco de la competencia concurrente ha emitido la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, por el cual se otorga responsabilidades a las ETA con relación a la seguridad ciudadana, así el art. 11 de la citada Ley establece que: “Son responsabilidades de las entidades Territoriales autónomas municipales, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes:
1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y Proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley;
2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley” (el resaltado es nuestro).
Bajo esos antecedentes, se puede concluir que si bien el nivel central es responsable de emitir la legislación que establezca el marco general de la política de seguridad ciudadana, distribuyendo las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza a través de una ley especial, es admisible en el marco de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que los gobiernos autónomos municipales puedan plantear sus políticas de gestión e implementación a nivel subnacional en materia de seguridad ciudadana.
En tal sentido, la disposición reformulada del parágrafo IV del art. 89, refiere que la seguridad ciudadana es una competencia concurrente y que el GAM de San Carlos, la ejercerá en coordinación con el nivel nacional, creará y dirigirá programas de educación, rehabilitación y reinserción social dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo social. Asimismo creará y dirigirá programas de reeducación y rehabilitación social dirigidos a personas drogodependientes y alcohólicas; texto similar a lo establecido en el art. 66 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para vivir una vida Segura” -Ley 264 de 31 de mayo de 2012-.
Asimismo, en tanto y en cuanto estas previsiones se remiten desde el inicio y en forma expresa a la legislación nacional, no constituyen una infracción del orden autonómico, menos aún del orden constitucional, pues ante cualquier conflicto de orden normativo, siempre primará la supremacía constitucional, aspecto al que la COM de San Carlos se encuentra sometida.
Conclusión.- En consecuencia corresponde declarara la compatibilidad del parágrafo IV del art. 89 del proyecto de Norma Institucional Básica de San Carlos con la Ley Fundamental.
Examen de los artículos 99, 101 y 106
Examen del artículo 99
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 99. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL). El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, elabora planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado y del nivel Departamental. El ordenamiento territorial, es el proceso por el cual se organiza el uso y la ocupación sustentable del territorio en función a sus características socio culturales, socio económico y ambiental, para lo cual:
1. Diseña, aprueba y ejecuta el Plan de Ordenamiento Regulador Territorial Municipal, en coordinación con el Plan del Gobierno Departamental, y el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial.
2. Crea la instancia correspondiente que dirigirá el Plan Regulador y el Ordenamiento Territorial Municipal.
3. Preserva y conserva el manejo de las áreas naturales y protegidas del Municipio de San Carlos”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 99. (ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL).
El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado Departamentales e indígenas originario campesinos, es responsable de elaborar y ejecutar en su jurisdicción políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo del ordenamiento urbano y territorial, con los instrumentos y recursos que son propios de la planificación urbana, elaborando normativas de uso de suelos urbanos y emprendiendo acciones que promuevan el desarrollo urbanístico de los centros poblados”.
Examen del artículo 101
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 101. (ESTRUCTURA VIAL).
El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, planifica, diseña, construye y realiza el mantenimiento, mejora y administración de los caminos vecinales, en coordinación con la sociedad civil organizada, en conformidad a sus competencias municipales, para lo cual realiza las siguientes actividades:
1. Establece el control de las vías municipales, con la finalidad del cumplimiento a las dimensiones y evitar daños y deterioros de las vías y caminos vecinales del municipio.
2. Gestiona financiamiento para proyectos de mejoramiento y construcción de infraestructura vial de competencia municipal.
3. Norma las dimensiones de los caminos vecinales”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 101. (ESTRUCTURA VIAL).
El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos y la sociedad civil en general, planificará, diseñará y realizará el mantenimiento y mejora de los caminos vecinales, en conformidad a sus competencias municipales, para lo cual realizará las siguientes acciones:
1. Establece el control de las vías municipales, con la finalidad del cumplimiento a las dimensiones y evitar daños y deterioros de las vías vecinales del municipio.
2. Gestiona financiamiento para proyectos de mejoramiento y construcción de infraestructura vial de competencia municipal.
3. SUPRIMIDO.”.
Examen del artículo 106. Numerales 6, 7, 38 y 41
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 106. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN CARLOS). Son competencias municipales las siguientes:
(…)
6. Elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, así como el plan departamental.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal.
(…)
38. Diseñar y construir sistemas de micro riego en coordinación con las organizaciones sociales del municipio.
(…)
41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 106. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN CARLOS). Son competencias municipales las siguientes:
(…)
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
(…)
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos.
(…)
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del art. 99 bajo el siguiente análisis “resulta entonces imperativo que la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos sea materializada en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino tal como lo expresa el art. 302.I.6 de la CPE; aspecto que, en el contenido del art. 99 del proyecto de norma institucional básica en análisis, no se advierte, ya que el estatuyente no hace referencia sobre la coordinación con el nivel IOC, restringiendo a ésta instancia su participación activa en la construcción de los planes y políticas del Estado Plurinacional.
Asimismo, corresponde añadir que al no prever la coordinación con las NPIOC, se afecta el ejercicio de los derechos de las NPIOC, dado que el nuevo ordenamiento constitucional, surgido de una Asamblea Constituyente y aprobado por el soberano mediante referendo, reconoce un amplio catálogo de derechos y prerrogativas en favor de estos conglomerados sociales, así por ejemplo el art. 2 garantiza su autodeterminación, reconociendo sus instituciones propias; por su parte el art. 30.II de la CPE prevé un conjunto de derechos en favor de las NPIOC, mismos que posibilitan por un lado su inclusión de forma activa en la estructura del aparato burocrático del Estado con una visión pluralista y, por otro el respeto a su libre determinación y territorialidad, o la protección a sus lugares sagrados precisados en los numerales 4 y 7 de la citada disposición constitucional; en ese sentido, la coordinación con las NPIOC resulta necesario e imperativo”.
Ahora bien, la disposición reformulada del art. 99 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado Departamental e indígenas originario campesinos es responsable de elaborar y ejecutar las políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo del ordenamiento urbano y territorial….”.
Al respecto, el art. 302.I.6 de la CPE, prevé que los planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos deberá ser en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas; por lo que, dicho plan no solo debe ser compatibilizado con el Plan nacional y departamental, sino que en lo interno deberá existir la coordinación con los planes indígena originaria campesinas, tomando en cuenta que no se refiere solamente a las autonomías indígena originaria campesinas como nivel de gobierno, sino a las naciones y pueblos indígena originario campesinas. En esa medida, conforme el precepto constitucional citado los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos si bien debe coordinarse con los niveles de gobierno central, departamental e indígenas; no es menos cierto, que dichos planes en la jurisdicción territorial del municipio donde existen pueblos indígenas de “Chané y la comunidad Yuracare del Surutú” tal como ha referido el art. 86 del proyecto de COM de San Carlos, la coordinación debe ser imperiosa en sujeción al mandato constitucional establecido en los arts. 2 y 30.II. respeto a su libre determinación y territorialidad, o la protección a sus lugares sagrados precisados en los numerales 4 y 7 de la citada disposición constitucional.
En tal sentido, la disposición reformulada expresa la coordinación con los planes de nivel central del Estado, departamental e indígenas; estando superada la observación dispuesta por la DCP 0060/2019.
En consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del art. 99 de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema.
Por otra parte, la DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del art. 101 bajo el siguiente análisis “La DCP 0060/2019, declaro la incompatibilidad integra del art. 101 del proyecto de COM de San Carlos, bajo el siguiente fundamento constitucional: “…de la revisión a la disposición objeto de contrastación, se advierte que el mismo no prevé la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) en la planificación, diseño, administración, construcción, y mantenimiento de los caminos vecinales, contraviniendo con ello el ejercicio de los derechos de las NPIOC previsto en el art. 30.II de la CPE y la coordinación dispuesta en el art. 302.I.7 de la misma Norma Fundamental” (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).
Ahora bien, la disposición reformulada del art. 101 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica de San Carlos, prevé la coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos; al respecto, el art. 302.I.7 de la CPE, dispone que en uso de su competencias exclusivas los Gobiernos Autónomos Municipales deberán: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; entendiéndose, que dicha coordinación será cuando corresponda conforme a las siguientes consideraciones: 1) El imperativo Constitucional de coordinación deberá entenderse “cuando corresponda”, en todos aquellos casos donde existan NPIOC y las actividades puedan afectar su territorialidad, sus derechos, etc.; 2) Por otra parte, este imperativo de coordinación con las NPIOC cuando afecte a sus territorios, no debe entenderse como exclusión a las poblaciones no indígenas cuando las actividades les involucren o afecten.
En consecuencia, la disposición en análisis prevé la coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos conforme señala la Norma Suprema.
Por lo que, corresponde declara la compatibilidad del art. 101 con la Norma Suprema.
En lo tocante, al numeral 3 suprimido, al no existir materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad, tal como prevé el art. 116 de la CPCo., a este Tribunal, no le corresponde mayor pronunciamiento.
Asimismo, la DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del art. 106 numerales 6, 7, 38, 41 de la Norma Institucional Básica bajo el siguiente análisis “Las previsiones que son objeto de estudio, describen que las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos son: “6. Elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, sí como el plan departamental”; “7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal”; “38. Diseñar e implementar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal”; y, “41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales”.
Dichas regulaciones, se encuentran previstas en la Norma Suprema como competencias exclusivas de las ETA municipales, ello supone que, éstos niveles de gobierno tienen tuición para emitir regulaciones sobre dichos ámbitos competenciales; no obstante, en las mismas se advierte un común denominador que es objeto de observación y examen conjunto; y, es lo concerniente a la falta de coordinación con las NPIOC que se debió prever en las referidas disposiciones”.
Ahora bien, la disposición reformulada del art. 106. Numerales 6.7.38 y 41 de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos, establece la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas; al respecto, el art. 302.I. 7, 38 y 41 de la CPE, establece la coordinación que debe existir con los pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo dispone que dicha coordinación cuando corresponda sea con las NPIOC; en tal sentido, el gobiernos autónomos municipales de San Carlos, al establecer la coordinación en los numerales “6. Elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelos…”; “7 Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda”; “38 Sistema de microriego en coordinación…” y “41. Áridos y agregados en coordinación…”; está garantizando el ejercicio de los derechos establecidos en los arts. 2 y 30.II.de la CPE; en tal sentido, corresponde declarar la compatibilidad del art. 106.6.7.38 y 41 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica con la Norma Suprema.
Conclusión.- Consecuentemente, corresponde declarar la compatibilidad de los arts. 99, 101 y numerales 6, 7, 38 y 41 del art. 106 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema.
Examen del parágrafo I del artículo 126
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 126. (EMPRESAS MUNICIPALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, podrá constituir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución de obras, prestación de servicios o aprovechamiento de recursos naturales estratégicos con recursos públicos; se proveerá la asignación de recursos siempre y cuando se establezca la necesidad pública a emprendimientos viables, sostenibles y que contribuyan al desarrollo económico municipal.
(…)”.
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 126. (EMPRESAS MUNICIPALES).
I El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, podrá constituir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución de obras, prestación de servicios o aprovechamiento de recursos naturales con recursos públicos; se proveerá la asignación de recursos siempre y cuando se establezca la necesidad pública a emprendimientos viables, sostenibles y que contribuyan al desarrollo económico municipal.
(…)”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 dispuso la incompatibilidad del término “…estratégicos…”, del parágrafo I del art. 126 del proyecto de Norma Institucional Básica de San Carlos, bajo el siguiente análisis: “La disposición objeto de contrastación pretende regular la constitución, disolución y participación en empresas municipales para la ejecución de obras, prestación de servicios o aprovechamiento de recursos naturales estratégicos.
Al respecto corresponde señalar que según el art. 348.II de la CPE, los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país; en esa medida el art. 298.II.4 de la Norma Suprema prevé que los recursos naturales estratégicos comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, disponiendo además que los mismos son de competencia del nivel central del Estado. A ello corresponde señalar que el gobierno central cuenta con la competencia privativa en creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del nivel central del Estado (art. 298.I.12 de la CPE).
En mérito a ello resulta claro que el constituyente, entendiendo el carácter estratégico de los recursos naturales, otorgó al nivel central del Estado la competencia exclusiva sobre los mismos, en ese sentido dicho nivel de gobierno puede crear administrar y controlar expresas públicas estratégicas a través de su competencia privativa.
Por su parte, corresponde señalar que los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva en empresas públicas conforme lo prevé el art. 302.I.26 de la CPE; en ese sentido, se encuentran posibilitados para constituir empresas en diferentes rubros que no sean los recursos naturales estratégicos.
En consecuencia, cuando se trate de recursos naturales estratégicos, es el nivel central del Estado quien asume el control y dirección de la exploración, explotación y demás actividades necesarias por medio de la constitución de empresas públicas estratégicas; por lo tanto, ningún nivel de gobierno puede participar en dichas empresas, salvo la excepción constitucional prevista en el art. 302.I.43 que prevé como competencia exclusiva de las ETA municipales el participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en su territorio; pero ello no implica que los gobiernos municipales pueda crear o participar en empresas para el aprovechamiento de recursos naturales estratégicos, tal como se pretende regular en la disposición objeto de análisis; no obstante de ello, el Gobierno Autónomo Municipal munido de su competencia exclusiva sobre áridos y agregados, puede crear o participar en empresas municipales destinadas a su aprovechamiento, pero de ninguna forma podrá hacerlo sobre los recursos naturales estratégicos.
Ahora bien, el estatuyente municipal de San Carlos suprimió el término “…estratégicos…”, del parágrafo I del art. 126 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica, por lo que la nueva disposición establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, podrá constituir, disolver o participar en empresas municipales para la ejecución de obras, prestación de servicios o aprovechamiento de recursos naturales con recursos públicos que contribuyan al desarrollo económico municipal.
En consecuencia, los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva en empresas públicas conforme lo prevé el art. 302.I.26 de la CPE; en ese sentido, se encuentran posibilitados para constituir empresas en diferentes rubros que no sean los recursos naturales estratégicos; tal cual señalo la DCP 0060/2019; asimismo, conforme el establece el art. 302.I.43 de la Norma Suprema, dichos gobiernos municipales pueden participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en su territorio en asociación con entidades nacionales del sector; por lo que la nueva disposición reformulada por el estatuyente municipal de San Carlos, no contradice la Norma Suprema.
Conclusión.- En consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo I del art. 126 del proyecto de adecuación de la norma institucional básica de San Carlos con la Constitución Política del Estado.
Examen del numeral 1 del parágrafo III del artículo 128
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 128. (RECURSOS HÍDRICOS Y MICRO RIEGO).
(…)
III. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, desarrolla acciones de conservación de acuíferos, pozos, zonas de recargas hídricas y cabeceras de cuenca, para ello:
1. Prohíbe la modificación de causes o cursos naturales de fuentes de agua.
(…)” (las negrillas fueron agregadas).
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 128. (RECURSOS HÍDRICOS Y MICRO RIEGO).
(…)
III. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, desarrolla acciones de conservación de acuíferos, pozos, zonas de recargas hídricas y cabeceras de cuenca, para ello:
- SUPRIMIDO.
(…)”.
Cargo de incompatibilidad
La DCP 0060/2019 dispuso la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo III del art. 128 bajo el siguiente análisis: “En mérito al marco constitucional y la jurisprudencia citada, resulta evidente que los gobiernos municipales autónomos no pueden emitir regulaciones prohibitivas sobre la modificación de las fuentes de agua; toda vez, que en el marco de la protección y cuidado de los recursos naturales estos niveles de gobierno, pueden coadyuvar en acciones de cuidado y protección de las fuentes de agua; pero no pueden pretender regular sobre aspectos prohibitivos, ya que ello conlleva una invasión competencial que vulnera el art. 272 de la CPE, el cual dispone que los órganos del gobierno autónomo ejercerán sus facultades en el marco de sus competencias y atribuciones.
En consecuencia y de acuerdo a lo expresado, se advierte que la disposición en análisis conlleva una incompatibilidad manifiesta al pretender que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos emita prohibiciones relacionadas con las fuentes de agua, cuando dicha competencia corresponde al nivel central del Estado.”
Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado por el art. 116 del CPCo., el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional. En el caso presente, ha sido suprimido el numeral 1 del parágrafo III del art. 128 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica, por lo que no se advierte materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad.
Conclusión.- En consecuencia, al no existir materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad, a este Tribunal no le corresponde mayor pronunciamiento.
Examen del numeral 1, del parágrafo I del artículo 129
DISPOSICIÓN ANTERIOR
“Artículo 129. (AREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, coadyuva a la administración y protección de áreas protegidas nacionales que se encuentren en el municipio, en coordinación con otros niveles del Estado, para este efecto realizará actividades:
1. Elabora e implementa una ley especial para la protección y preservación del Parque Nacional Amboró, Área Protegida Curiche Las Garzas, Laguna Santa Bárbara, Laguna Brava y otras áreas que se creen en futuro
(…)” (las negrillas son ilustrativas).
DISPOSICIÓN REFORMULADA
“Artículo 129. (ÁREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, coadyuva a la administración y protección de áreas protegidas nacionales que se encuentren en el municipio, en coordinación con otros niveles del Estado, para este efecto realizará actividades:
1. Elabora e implementa una ley especial para la protección y preservación de la Área Protegida Curiche Las Garzas, Laguna Santa Bárbara, Laguna Brava y otras áreas que se creen en futuro.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0060/2019 dispuso la incompatibilidad de la frase “parque Nacional Amboró” del numeral 1 del parágrafo I del art. 129 bajo el siguiente análisis: “La disposición objeto de análisis, pretende regular que el GAM de San Carlos elabore e implemente una ley especial para la protección y preservación del Parque Nacional Amboró; extremo que no corresponde, toda vez que, el Parque Nacional Amboró fue declarado reserva natural del país mediante Decreto Supremo 20423 de 16 de agosto de 1984; encontrándose registrada ante el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) dependiente funcional del Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente; en mérito a dicho antecedente, y conforme al art. 298.II.19 de la CPE, que dispone como competencia exclusiva del gobierno central las: “Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado”; éste nivel de gobierno es el titular para emitir regulaciones y administrar áreas protegidas de interés nacional.
En ese sentido el Parque Nacional Amboró al ser considerado reserva natural de interés nacional, corresponde su regulación y administración al nivel central del Estado; toda vez que, si bien los gobiernos autónomos municipales cuentan con la competencia exclusiva en áreas protegidas, en conformidad a los parámetros y condiciones establecidas para dichos gobiernos (art. 302.I.11 de la CPE), dicha competencia no le es suficiente para pretender regular sobre áreas protegidas de interés nacional, advirtiéndose además que dicha competencia exclusiva municipal debe ser ejercida en conformidad a los parámetros y condiciones a ser previstas por el nivel central del Estado.
Bajo dicho razonamiento el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, no puede pretender emitir una ley especial para la protección y preservación del Parque Nacional Amboró; ello debido a que, por disposición de la Norma Suprema dicha competencia es atribuida al nivel central del Estado; por lo que, la previsión en análisis vulnera el art. 272 de la CPE, al prevér que la autonomía entre otros implica el ejercicio de sus facultades por su órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, atriuciones y competencias; infiriendo de ello que cada ETA debe ejercer sus facultades en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción, o pudiendo pretender regular sobre aspectos que no se encuentran previstos en sus competencias tal como ocurre en el presente caso.”
Ahora bien, el estatuyente municipal de San Carlos suprimió la frase “…Parque Nacional Amboró…”, del numeral 1 del parágrafo I del art. 129 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica, por lo que la nueva disposición establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos: “Elabora e implementa una ley especial para la protección y preservación de la Área Protegida Curiche Las Garzas, Laguna Santa Bárbara, Laguna Brava y otras áreas que se creen en futuro”.
Al respecto el art. 302.I.11 de la CPE, establece “Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales”; siendo una competencia exclusiva de los gobiernos municipales las áreas protegidas municipales, pero en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para dichos gobiernos.
En tal sentido, el texto de norma institucional básica de San Carlos, dimensiona su acción a la elaboración e implementación de una ley especial para la protección y preservación de las Áreas Protegidas de Curiche, Las Garzas, Laguna Santa Bárbara, Laguna Brava y de otras áreas que puedan establecerse.
En consecuencia, la norma objeto de análisis se circunscribe a lo dispuesto en el art. 302.I.11 de la CPE como competencia exclusiva de los gobiernos municipales sobre áreas protegidas municipales; empero, las mismas deben observar los parámetros y condiciones establecidas para dichos gobiernos. En conclusión, el nivel central del Estado en áreas protegidas, puede prever políticas y regímenes para su administración y creación, sobre las cuales los gobiernos sub nacionales pueden ejercer sus competencias.
Conclusión.- En consecuencia, este Tribunal declara la compatibilidad del numeral 1 del parágrafo I del art. 129 del proyecto de Norma Institucional Básica del municipio de San Carlos con la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar la COMPATIBILIDAD TOTAL con la Constitución Política del Estado del proyecto de Carta Orgánica Municipal de San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes términos:
1º Se declara la COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los siguientes artículos: 17; 18.I; 33.II.1; 36.35; 40.30; 56; 58; 74.II; 77; 79.II; 81.I.1; 83.I.1; 86.II.2; 87.V y VIII.1; 89.IV; 99; 101; 106. 6. 7. 38 y 41; 126.I; y 129.I.1, todos del proyecto adecuado de la Carta Orgánica Municipal de San Carlos, conforme lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional 0060/2019 de 4 de septiembre; y,
2º En cumplimiento del art. 275 de la CPE, el estatuyente deberá elaborar el texto ordenado del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos de acuerdo a los términos de la Declaración Constitucional Plurinacional 0060/2019 de 4 de septiembre y la presente Resolución, para que en coordinación con el Órgano Electoral sea sometido a referendo; en ese entendido téngase presente que cualquier modificación posterior al texto del referido proyecto, será de responsabilidad del mencionado Órgano deliberativo Municipal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que son de Voto Disidente: la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas sobre los arts.: 86.II.2; 87.V y VIII.1; la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado en cuanto a los arts.: 17; 56; 58; 77; 89.IV; y, 129. Asimismo, se hace notar que el Magistrado René Yván Espada Navía es de Voto Disidente en los arts. 87.V y VIII.1; y, 89.IV; y, de Voto Aclaratorio respecto al art. 126.I; finalmente, el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano es de Voto Aclaratorio referente a los arts. 17; 86.II. en su párrafo introductorio, así como en su punto 2; 87.V y VIII.1; y, 89.IV.
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
|
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MAGISTRADA |
Dr. Petronilo Flores Condori MAGISTRADO |
|
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado MAGISTRADA |
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano MAGISTRADO |
|
René Yván Espada Navia MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |