DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

IV. En el ámbito de la competencia concurrente en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el nivel nacional, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos creará y dirigirá programas de educación, rehabilitación y reinserción social dirigi

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del parágrafo IV del art. 89 del proyecto de Norma Institucional Básica, bajo el siguiente análisis: “Bajo ese marco, se tiene que si bien es cierto que la seguridad ciudadana es un fin de la estatalidad en su conjunto, ello no implica que un determinado gobierno autónomo deba realizar acciones al margen de lo que prevé la Norma Suprema; en ese sentido y para el caso presente, se advierte dos aspectos que merecen ser expresados:

i) En coherencia a lo referido líneas arriba, los niveles de gobierno deben ejercer sus atribuciones y competencias en el marco del principio de lealtad institucional previsto en el art. 270 de la CPE, procurando que sus acciones no afecten a sus similares y respetando el reparto de las competencias asignadas constitucionalmente; extremo que no se advierte en el contenido regulatorio objeto de análisis, dado que se pretende imponer obligaciones a tres ministerios y a la Policía Boliviana que dependen del gobierno central; asimismo, con dicho propósito se contraviene el art. 272 de la Norma Fundamental, ya que dicha disposición constitucional prevé que la autonomía implica entre otras, el ejercicio de sus atribuciones y competencias en su ámbito jurisdiccional, es decir, que cada ETA debe procurar que sus regulaciones estén destinadas a instancias propias de su institucionalidad y que las mismas no rebasen su jurisdicción territorial.

ii) Por otro lado, se advierte que la disposición objeto de análisis, no se ajusta al marco de las competencias concurrentes previsto por la Norma Suprema, puesto que la ETA de San Carlos pretende imponer responsabilidades a tres ministerios y a la Policía Boliviana que son dependientes del gobierno central, para que realicen diferentes acciones en el ámbito de la seguridad ciudadana; en esa línea, debe quedar claro que los gobiernos autónomos no pueden distribuir responsabilidades, sino que deben ejecutar y reglamentar las mismas conforme lo disponga la ley sectorial; consiguientemente, para las competencias concurrentes en la praxis la distribución de responsabilidades opera desde el nivel central del Estado hacia los demás niveles de gobierno, y no de forma contraria tal como se pretende en el presente caso”.

Ahora bien, la disposición reformulada del art. 89 Bajo el epígrafe “Seguridad Ciudadana” dispone que “En el ámbito de la competencia concurrente en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el nivel nacional, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos creará y dirigirá programas de educación, rehabilitación y reinserción social dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo social….”

Al respecto, es pertinente referirse al art. 299.II.13 de la CPE, que refiere que la competencia en materia de “seguridad ciudadana” se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las ETA. En tal sentido, el nivel central es responsable de emitir la legislación que establezca el marco general de la política de seguridad ciudadana, distribuyendo las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza, características y escalas de intervención, marco en el que los niveles sub estatales ejercerán simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva (art. 297.I.3 de la Ley Fundamental).

Es así que el art. 7.II.3 de la LMAD, establece que: “Los gobiernos autónomos como depositarios de la confianza ciudadana en su jurisdicción y al servicio de la misma, tienen los siguientes fines: Garantizar el bienestar social y la seguridad de la población boliviana”.

De igual manera el art. 98 de la LMAD, señala: “I. Al ser el Estado el garante de los derechos fundamentales y al ser la seguridad ciudadana un fin y función esencial contemplada en la Constitución Política del Estado, esta competencia deberá ser regulada por una ley especial. II. El ejercicio de la competencia concurrente de seguridad ciudadana por parte de las entidades territoriales autónomas deberá sujetarse a la ley especial, emitida por el nivel central del Estado, de acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 13, Parágrafo II del Artículo 299, de la Constitución Política del Estado”.

Es por ello, el nivel central del Estado, en el marco de la competencia concurrente ha emitido la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, por el cual se otorga responsabilidades a las ETA con relación a la seguridad ciudadana, así el art. 11 de la citada Ley establece que: “Son responsabilidades de las entidades Territoriales autónomas municipales, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes:

1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y Proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley;

2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley” (el resaltado es nuestro).

Bajo esos antecedentes, se puede concluir que si bien el nivel central es responsable de emitir la legislación que establezca el marco general de la política de seguridad ciudadana, distribuyendo las responsabilidades que corresponderán a cada nivel en función de su naturaleza a través de una ley especial, es admisible en el marco de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que los gobiernos autónomos municipales puedan plantear sus políticas de gestión e implementación a nivel subnacional en materia de seguridad ciudadana.

En tal sentido, la  disposición reformulada del parágrafo IV del art. 89, refiere que la seguridad ciudadana es una competencia concurrente y que el GAM de San Carlos, la ejercerá en coordinación con el nivel nacional, creará y dirigirá programas de educación, rehabilitación y reinserción social dirigidos a niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo social. Asimismo creará y dirigirá programas de reeducación y rehabilitación social dirigidos a personas drogodependientes y alcohólicas; texto similar a lo establecido en el art. 66 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para vivir una vida Segura” -Ley 264 de 31 de mayo de 2012-.

Asimismo, en tanto y en cuanto estas previsiones se remiten desde el inicio y en forma expresa a la legislación nacional, no constituyen una infracción del orden autonómico, menos aún del orden constitucional, pues ante cualquier conflicto de orden normativo, siempre primará la supremacía constitucional, aspecto al que la COM de San Carlos se encuentra sometida.

Conclusión.- En consecuencia corresponde declarara la compatibilidad del parágrafo IV del art. 89 del proyecto de Norma Institucional Básica de San Carlos con la Ley Fundamental.

Examen de los artículos 99, 101 y 106

Examen del artículo 99