DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

III. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, desarrolla acciones de conservación de acuíferos, pozos, zonas de recargas hídricas y cabeceras de cuenca, para ello: | “Artículo 129. (AREAS PROTEGIDAS MUNICIPALES). | I. El Gobierno Autónomo Munici

(…)”.

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0060/2019 dispuso la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo III del art. 128 bajo el siguiente análisis: En mérito al marco constitucional y la jurisprudencia citada, resulta evidente que los gobiernos municipales autónomos no pueden emitir regulaciones prohibitivas sobre la modificación de las fuentes de agua; toda vez, que en el marco de la protección y cuidado de los recursos naturales estos niveles de gobierno, pueden coadyuvar en acciones de cuidado y protección de las fuentes de agua; pero no pueden pretender regular sobre aspectos prohibitivos, ya que ello conlleva una invasión competencial que vulnera el art. 272 de la CPE, el cual dispone que los órganos del gobierno autónomo ejercerán sus facultades en el marco de sus competencias y atribuciones.

En consecuencia y de acuerdo a lo expresado, se advierte que la disposición en análisis conlleva una incompatibilidad manifiesta al pretender que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos emita prohibiciones relacionadas con las fuentes de agua, cuando dicha competencia corresponde al nivel central del Estado.”

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado por el art. 116 del CPCo., el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional. En el caso presente, ha sido suprimido el numeral 1 del parágrafo III del art. 128 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica, por lo que no se advierte materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad.

Conclusión.- En consecuencia, al no existir materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad, a este Tribunal no le corresponde mayor pronunciamiento.

Examen del numeral 1, del parágrafo I del artículo 129