DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

II. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, podrá crear impuestos conforme a Normativa Nacional. | “Artículo 76. (CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL).

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0060/2019, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 74 con el siguiente análisis: “En el caso presente, se describen en 5 numerales los hechos generadores sobre los cuales el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos podrá crear impuestos; al respecto corresponde señalar que, si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación y administración de impuestos cuyos hechos generadores no sean similares a los nacionales y departamentales (art. 302.I.19 de la CPE), y gozan de la competencia compartida sobre la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de gobiernos autónomos (art. 299.I.7 de la CPE); dichas competencias en su materialización deben sujetarse a la legislación nacional conforme lo expresado líneas arriba.

En mérito a ello, no corresponde a la carta orgánica municipal disponer la creación de impuestos de forma directa, dado que el mismo debe seguir el procedimiento previsto por la legislación nacional, tal como lo advirtió la citada jurisprudencia de la DCP 0098/2018.

En mérito a ello, no corresponde a la carta orgánica municipal disponer la creación de impuestos de forma directa, dado que el mismo debe seguir el procedimiento previsto por la legislación nacional, tal como lo advirtió la citada jurisprudencia de la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre que refirió:“…Conforme a la normativa glosada precedentemente, se puede concluir que el procedimiento para la creación de impuestos municipales debe ser establecido por la Ley del nivel central del Estado; y si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación de sus impuestos municipales éstos deben ser sometidos al procedimiento que establezca el nivel central del Estado -actualmente definido en la Ley 154 de 14 de julio de 2011 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-, y en los términos de lo establecido en el art. 323 de la CPE; en este mismo entender también se puede llegar a la conclusión que no corresponde a la Carta Orgánica Municipal crear directamente impuestos municipales por cuanto dichos impuestos deben pasar por el procedimiento establecido por ley nacional y adecuarse a los presupuestos de la citada disposición constitucional.”

Ahora bien, la disposición reformulada del parágrafo II del art. 74 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica de San Carlos, refiere que “El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, podrá crear impuestos conforme a Normativa Nacional”; por lo que, el contenido regulatorio de la nueva disposición no contradice la Norma Suprema, toda vez que para su regulación estará conforme a la Normativa Nacional; sin embargo, corresponde señalar que si bien los gobiernos municipales tienen competencia exclusiva para la creación y administración de impuestos cuyos hechos generadores no sean similares a los nacionales y departamentales             (art. 302.I.19 de la CPE), y gozan de la competencia compartida sobre la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de gobiernos autónomos (art. 299.I.7 de la CPE); dichas competencias en su materialización deben sujetarse a la legislación nacional conforme lo expresado líneas arriba.

En mérito a ello, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo II del art. 74 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema.

Con referencia a los cinco numerales del parágrafo II del art. 74 de la misma Norma Institucional Básica, cabe señalara que fueron declarados incompatibles por la     DCP 0060/2019, el estatuyente municipal de San Carlos, opto por suprimirlos; por lo que, no se advierte materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad conforme establece el art. 116 de la del CPCo., que dispone el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional.

Examen de los artículos 76 numerales 1, 2, 3, 4; y, 77