DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

DISPOSICIÓN REFORMULADA | “Artículo 126. (EMPRESAS MUNICIPALES). | I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, podrá constituir, disolver o participar en empresas municipales, para la ejecución de obras, prestación de servicios o aprovechamiento

“Artículo  106. (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SAN CARLOS). Son competencias municipales las siguientes:

(…)

6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas.

7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en  coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

(…)

38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos.

(…)

41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígenas originarios campesinos cuando corresponda.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del art. 99 bajo el siguiente análisis “resulta entonces imperativo que la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos sea materializada en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino tal como lo expresa el art. 302.I.6 de la CPE; aspecto que, en el contenido del art. 99 del proyecto de norma institucional básica en análisis, no se advierte, ya que el estatuyente no hace referencia sobre la coordinación con el nivel IOC, restringiendo a ésta instancia su participación activa en la construcción de los planes y políticas del Estado Plurinacional.

Asimismo, corresponde añadir que al no prever la coordinación con las NPIOC, se afecta el ejercicio de los derechos de las NPIOC, dado que el nuevo ordenamiento constitucional, surgido de una Asamblea Constituyente y aprobado por el soberano mediante referendo, reconoce un amplio catálogo de derechos y prerrogativas en favor de estos conglomerados sociales, así por ejemplo el art. 2 garantiza su autodeterminación, reconociendo sus instituciones propias; por su parte el art. 30.II de la CPE prevé un conjunto de derechos en favor de las NPIOC, mismos que posibilitan por un lado su inclusión de forma activa en la estructura del aparato burocrático del Estado con una visión pluralista y, por otro el respeto a su libre determinación y territorialidad, o la protección a sus lugares sagrados precisados en los numerales 4 y 7 de la citada disposición constitucional; en ese sentido, la coordinación con las NPIOC resulta necesario e imperativo”.

Ahora bien, la disposición reformulada del art. 99 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado Departamental e indígenas originario campesinos es responsable de elaborar y ejecutar las políticas, planes, proyectos y estrategias para el desarrollo del ordenamiento urbano y territorial….”.

Al respecto, el art. 302.I.6 de la CPE, prevé que los planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos deberá ser en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas; por lo que, dicho plan no solo debe ser compatibilizado con el Plan nacional y departamental, sino que en lo interno deberá existir la coordinación con los planes indígena originaria campesinas, tomando en cuenta que no se refiere solamente a las autonomías indígena originaria campesinas como nivel de gobierno, sino a las naciones y pueblos indígena originario campesinas. En esa medida, conforme el precepto constitucional citado los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos si bien debe coordinarse con los niveles de gobierno central, departamental e indígenas; no es menos cierto, que dichos planes en la jurisdicción territorial del municipio donde existen pueblos indígenas de “Chané y la comunidad Yuracare del Surutú” tal como ha referido el art. 86 del proyecto de COM de San Carlos, la coordinación debe ser imperiosa en sujeción al mandato constitucional establecido en los arts. 2 y 30.II. respeto a su libre determinación y territorialidad, o la protección a sus lugares sagrados precisados en los numerales 4 y 7 de la citada disposición constitucional.

En tal sentido, la  disposición reformulada expresa la coordinación con los planes de nivel central del Estado, departamental e indígenas; estando superada la observación dispuesta por la DCP 0060/2019.

En consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del art. 99 de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema.

Por otra parte, la DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del art. 101 bajo el siguiente análisis “La DCP 0060/2019, declaro la incompatibilidad integra del art. 101 del proyecto de COM de San Carlos, bajo el siguiente fundamento constitucional: “…de la revisión a la disposición objeto de contrastación, se advierte que el mismo no prevé la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) en la planificación, diseño, administración, construcción, y mantenimiento de los caminos vecinales, contraviniendo con ello el ejercicio de los derechos de las NPIOC previsto en el art. 30.II de la CPE y la coordinación dispuesta en el art. 302.I.7 de la misma Norma Fundamental” (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).

Ahora bien, la disposición reformulada del art. 101 del proyecto de adecuación de Norma Institucional Básica de San Carlos, prevé la coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos; al respecto, el art. 302.I.7 de la CPE, dispone que en uso de su competencias exclusivas los Gobiernos Autónomos Municipales deberán: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; entendiéndose, que dicha coordinación será cuando corresponda conforme a las siguientes consideraciones: 1) El imperativo Constitucional de coordinación deberá entenderse “cuando corresponda”, en todos aquellos casos donde existan NPIOC y las actividades puedan afectar su territorialidad, sus derechos, etc.; 2) Por otra parte, este imperativo de coordinación con las NPIOC cuando afecte a sus territorios, no debe entenderse como exclusión a las poblaciones no indígenas cuando las actividades les involucren o afecten.

En consecuencia, la disposición en análisis prevé la coordinación con los pueblos indígenas originario campesinos conforme señala la Norma Suprema.

Por lo que, corresponde declara la compatibilidad del art. 101 con la Norma Suprema.

En lo tocante, al numeral 3 suprimido, al no existir materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad, tal como prevé el art. 116 de la CPCo., a este Tribunal, no le corresponde mayor pronunciamiento.

Asimismo, la DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del art. 106 numerales 6, 7, 38, 41 de la Norma Institucional Básica bajo el siguiente análisis “Las previsiones que son objeto de estudio, describen que las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos son: “6. Elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, sí como el plan departamental”; “7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar los caminos vecinales en la jurisdicción municipal”; “38. Diseñar e implementar políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal”; y, “41. Reglamentar el aprovechamiento de áridos y agregados, en coordinación con las organizaciones sociales”.

Dichas regulaciones, se encuentran previstas en la Norma Suprema como competencias exclusivas de las ETA municipales, ello supone que, éstos niveles de gobierno tienen tuición para emitir regulaciones sobre dichos ámbitos competenciales; no obstante, en las mismas se advierte un común denominador que es objeto de observación y examen conjunto; y, es lo concerniente a la falta de coordinación con las NPIOC que se debió prever en las referidas disposiciones”.

Ahora bien, la disposición reformulada del art. 106. Numerales 6.7.38 y 41 de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos, establece la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas; al respecto, el art. 302.I. 7, 38 y 41 de la CPE, establece la coordinación que debe existir con los pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo dispone que dicha coordinación cuando corresponda sea con las NPIOC; en tal sentido, el gobiernos autónomos municipales de San Carlos, al establecer la coordinación en los numerales “6. Elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelos…”; “7 Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesino cuando corresponda”; “38 Sistema de microriego en coordinación…” y “41. Áridos y agregados en coordinación…”; está garantizando el ejercicio de los derechos establecidos en los arts. 2 y 30.II.de la CPE; en tal sentido, corresponde declarar la compatibilidad del art. 106.6.7.38 y 41 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica con la Norma Suprema.

Conclusión.- Consecuentemente, corresponde declarar la compatibilidad de los arts. 99, 101 y numerales 6, 7, 38 y 41 del art. 106 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema.

Examen del parágrafo I del artículo 126