DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

e) SUPRIMIDO. | “Artículo 89. (SEGURIDAD CIUDADANA).

1. El Ejecutivo Municipal deberá definir en su estructura organizacional la existencia de una repartición municipal de salud. Esta instancia deberá promover, en coordinación con el equipo técnico social, el Consejo Social Municipal y la Red Municipal de Salud, todo los procesos de planificación y gestión del componente de salud en el municipio. Esto incluye tanto la formulación del Presupuesto Municipal en Salud y el Plan Municipal de Salud, a fin de movilizar a los actores en la gestión participativa de salud y atender los componentes de infraestructura y equipamiento en salud.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad de los parágrafos V, VI en su literal e, y el parágrafo VIII.1 en su frase: “…con capacitad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio…” bajo el siguiente análisis:       “1) A través del parágrafo V de la disposición del Proyecto, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende establecer bases para la universalización de una atención integral en salud, en franca contravención al ordenamiento constitucional; toda vez que, el titular para emitir directrices orientadas a prever una atención integral en el ámbito de la salud para todo el país, es el nivel central del Estado en ejercicio de su competencia exclusiva en: “Políticas del sistema de educación y salud”, prevista por el art. 298.II.17 de la CPE; por tal motivo, la ETA de San Carlos no puede arrogarse dicha atribución, que en el marco de la definición de competencias concurrentes dispuesta por el constituyente en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, las ETA deben ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva conforme a la legislación sectorial a ser emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; en tal caso, el citado gobierno municipal no puede arrogarse dicha responsabilidad mediante su norma institucional básica.

2) La literal e del parágrafo VI, prevé que la ETA de San Carlos tendrá a su cargo una cuenta fiscal específica denominada Cuenta Municipal de Salud, disponiendo para ello en dos numerales que se administrará el quince y medio por ciento de los recursos de Coparticipación Tributaria Municipal o el equivalente de los recursos provenientes del IDH; así como, los recursos que les sean transferidos por el Fondo Compensatorio Nacional de Salud, cuya cuenta estará destinada a financiar la demandadas en establecimientos del primer y segundo nivel.

De dicho contenido, se extrae que si bien en su generalidad la cuenta fiscal es única para la administración de los recursos por los gobiernos autónomos, la pretensión de crear otra cuenta para administrar y destinar recursos provenientes del IDH por ejemplo, supone que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende arrogarse dicha responsabilidad desde la norma institucional básica, contraviniendo el ejercicio competencial de las competencias concurrentes; en esa medida, el nivel central del Estado a través de su facultad legislativa, es quien debe distribuir dicha responsabilidad al referido gobierno municipal, conforme se encuentra prevista en el art. 297.I.3 de la CPE; por lo que, la disposición compuesta por sus dos numerales resulta contraria a los preceptos constitucionales.

3) El contenido del parágrafo VII del citado art. 87, refiere que: “El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos garantiza un seguro de salud escolar gratuito (nivel primario y secundario) refrendado en la ley municipal”; contenido del cual, se advierte que en esencia dicha instancia estatal autónoma pretende beneficiar al sector escolar con un seguro de salud gratuito; al respecto, corresponde señalar que según el art. 82.I de la CPE: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”; por su parte, según el art. 302.I.2 de la Norma Suprema, los gobiernos autónomos municipales tienen la competencia exclusiva para: “planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”.

De los preceptos constitucionales citados, se extrae por un lado que, el Estado en su composición multinivel tiene el deber de garantizar el acceso a la educación y la permanencia en ella, pudiendo prevér para ello un conjunto de políticas y acciones destinadas consolidar el ejercicio del derecho al acceso a la educación y su permanencia; por otro lado, se colige que los gobiernos municipales como parte de la estatalidad cuentan con la competencia exclusiva para planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción, ámbito que tiene una incidencia directa en la educación y la salud, con un enfoque de atención prioritaria, entendiendo que el desarrollo humano no sólo significa que los ciudadanos cuenten con recursos suficientes para cubrir necesidades básicas, sino el tener acceso a la educación, salud, y niveles de seguridad personal entre otras, que permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales.

En esa medida, las ETA municipales a través del ejercicio facultativo en componentes de la gestión pública y, con el propósito de efectivizar la materialización de los derechos inherentes al desarrollo humano en salud y educación, en el marco de la transversalidad, progresividad y universalidad de los derechos, están posibilitados para emitir la legislación necesaria cuya finalidad sea garantizar el goce efectivo de los mismos por parte de la ciudadanía que en realidad es la directa beneficiaria; por lo que, para el caso presente en el cual se pretende emitir una ley municipal que garantizará un seguro de salud escolar gratuito, no puede ser interpretado como discordante a los preceptos constitucionales, por cuanto, contrariamente esa pretensión regulatoria de la ETA municipal debe entenderse como una garantía reforzada en la materialización del ejercicio de los derechos al acceso a la educación y salud de la población del municipio de San Carlos.

Consecuentemente y de acuerdo a lo expresado, la disposición objeto de estudio no pretende legislar dentro el ámbito de la Gestión del sistema de salud y educación, que responde a una competencia concurrente, en la cual sólo el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa (arts. 297.I.3 y 299.II.2 de la CPE); puesto que, como se dijo líneas arriba, la pretensión legislativa municipal está destinada a reforzar el ejercicio pleno de los derechos a la salud y educación por parte de los grupos poblacionales escolares en su jurisdicción; razón por la cual, el contenido regulatorio previsto en el parágrafo VII del art. 87 en análisis no es contrario a la Norma Suprema, siempre que su interpretación sea conforme a los razonamientos expuestos.

4) Finalmente el numeral 1 del parágrafo VIII del señalado artículo del proyecto, refiere que: “El Ejecutivo Municipal deberá definir en su estructura organizacional la existencia de una repartición municipal de salud, con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio. Esta instancia deberá promover, en coordinación con el equipo técnico social, el Consejo Social Municipal y la Red Municipal de Salud, todo los procesos de planificación y gestión del componente de salud en el municipio. Esto incluye tanto la formulación del Presupuesto Municipal en Salud y el Plan Municipal de Salud, a fin de movilizar a los actores en la gestión participativa de salud y atender los componentes de infraestructura y equipamiento en salud” (el subrayado es nuestro).

De dicho contenido regulatorio, se extrae que el Ejecutivo Municipal definirá dentro su estructura organizacional, una repartición municipal de salud, con capacitad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio; extremo, que es posible ser materializado en el marco de los alcances de su autonomía prevista en el art. 272 de la CPE; es decir, las ETA pueden definir dentro su estructura interna las reparticiones necesarias que respondan a sus necesidades y posibilidades, tal como ocurre en el presente caso, donde al interior de la organización del Órgano Ejecutivo del municipio de San Carlos, se pretende crear una instancia de salud; no obstante, la idea de otorgar a dicha repartición atribuciones para supervisar los centros de salud contraviene al marco competencial previsto para la Gestión del sistema de salud; toda vez que, según el art. 297.I.3 de la CPE, en las competencias concurrentes, el nivel central del Estado ostenta la facultad legislativa, mientras que las ETA ejercen sus facultades reglamentaria y ejecutiva, en ese marco, al ser la gestión del sistema de salud una competencia concurrente (art. 299.II.2 de la CPE), es el gobierno central quien emite la legislación en la cual se distribuye las atribuciones y responsabilidades para que cada gobierno subnacional las ejecute y reglamente.

Ahora bien, la disposición reformulada del parágrafo V señala que “El Gobierno Autónomo Municipal reglamentara y ejecutara las políticas del nivel central del Estado en materia de salud en el marco de sus competencias concurrentes en función a su capacidad financiera”, precepto que se encuentra acorde a lo establecido por el art. 299.II.2 de la CPE, al señalar que GAM de San Carlos reglamentara y ejecutara las políticas del nivel central del Estado en materia de salud en el marco de las competencias concurrentes; garantiza el acceso sin exclusión ni discriminación alguna, entre otros a ser desarrollado mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno -art. 18 de la CPE- y también prevé que el Estado, en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y el acceso gratuito a los servicios de salud incluyendo la medicina tradicional de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) art. 35 de la CPE; en esa medida, el Estado a través de todas las instancias y niveles de gobierno tiene la obligación ineludible de garantizar y proteger dicho derecho en nuestro país; y para ello la Constitución, tiene previsto un marco competencial en el cual se distribuye responsabilidades para cada nivel de gobierno; y mediante el ejercicio efectivo competencial garantizará el acceso al derecho a la salud gratuita de toda la población con una atención cálida y de calidad.

En tal sentido, corresponde declarara la compatibilidad de la disposición reformulada del parágrafo V del art. 87 del proyecto de adecuación de la Norma Institucional Básica con la Norma Suprema

Sobre el parágrafo VI inciso e)

El consultante como resultado de lo dispuesto por la DCP 0060/2019, decidió suprimir la previsión inserta en el inc. e)  del parágrafo VI; en ese marco este tribunal se encuentra imposibilitado de cumplir con lo dispuesto en el art. 116 del CPCo, al no existir contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema.

Sobre el numeral 1 del parágrafo VIII.

La DCP 0060/2019 declara la incompatibilidad del numeral 1 del parágrafo VIII del presente artículo en análisis en la frase: “…con capacitad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud en el municipio…”, sin embargo, el estatuyente municipal de San Carlos opto por suprimir la frase declarada incompatible, dando cumplimiento a lo observado.

Ahora bien, la disposición reformulada del numeral 1 del parágrafo VIII, prevé que el ejecutivo municipal definirá la estructura organizacional de una repartición de salud, instancia que promoverá en coordinación con diferentes actores todo los procesos de planificación y gestión del componente salud en su municipio; incluyendo el presupuesto en el plan municipal de salud, cuya finalidad sea movilizar los actores de la gestión participativa de salud y atender la infraestructura y equipamiento en la referida materia de salud.

En tal sentido el art. 272 de la CPE establece que: “la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; extrayéndose de ello, que cualquier ETA tiene la atribución de organizar su propia estructura interna para la administración de la cosa pública en atención a su realidad y necesidad; es decir, cada gobierno autónomo, puede crear unidades e instancias que considere necesarias en apego a los requerimientos y carencias de su población; necesidades, que podrán ser atendidos en el marco del ejercicio de sus competencias previstas constitucionalmente, ejercicio que sin dudas puede ser materializado bajo el principio de gradualidad previsto en el art. 270 de la Norma Suprema, lo cual supone que ninguna ETA, está obligada a ejercer de forma inmediata sus competencias asignadas, sino que el mismo podrá ser en función a su realidad.

Consecuentemente y de acuerdo a lo expresado, la disposición objeto de estudio responde a una competencia concurrente, en la cual sólo el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa (arts. 297.I.3 y 299.II.2 de la CPE); puesto que, como se dijo líneas arriba, razón por la cual, el contenido previsto en el numeral 1 del parágrafo VIII del art. 87 en análisis no es contrario a la Norma Suprema.

Conclusión.- En consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del parágrafo V, y el numeral 1 del parágrafo VIII del art. 87 del proyecto de la Norma Institucional Básica de San Carlos con la Norma Suprema

Examen del artículo 89. IV.