DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0032/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2023

Fecha: 28-Ago-2023

I. El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos reconoce que la educación es prioridad del nivel central del estado, para lo cual priorizara el ejercicio competencial en materia de educación, asignando los recursos necesarios y suficientes en los pre

1.    Suprimido

2.    Suprimido

II.El Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, impulsa la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe, obligatoria y de calidad, para lo cual realiza las siguientes acciones:

(…)

2. Recupera, promueve, difunde y potencia saberes, conocimientos e idioma de la cultura Chané y de la Comunidad Yuracare del Surutú a través de talleres educacionales en coordinación con la Dirección Distrital de Educación.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0060/2019 declaró la incompatibilidad del parágrafo I y numerales 1 y 2 del art. 86 bajo el siguiente argumento: “i. En el numeral 1 del parágrafo I, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende arrogarse la responsabilidad de intervenir en la modificación de la curricula educativa, previendo para ello articular mediante el Ejecutivo Municipal la diversificación curricular; pretensión que no es posible, dado que es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar el currículo base con la participación de los sectores educativos; razón por la cual, dicha regulación vulnera lo previsto por el art. 297.I.3 de la CPE, ya que en el ejercicio de las competencias concurrentes, el nivel central del Estado a través de una ley nacional distribuye las responsabilidades a las ETA, mientras que dichos niveles de gobiernos ejercen las facultades reglamentarias y ejecutivas en el marco de dicha legislación, pero de ninguna forma los gobiernos autónomos pueden atribuirse responsabilidades vía carta orgánica; tal como ocurre en el caso presente; por lo que, la disposición en estudio resulta contraria a la Norma Suprema.

Sobre el numeral 2 del parágrafo I, se tiene que la ETA de San Carlos pretende promover la participación social en los procesos pedagógicos y gestión educativa mediante la creación de escuelas para padres; texto del cual, se advierte el propósito de contribuir a la educación en su jurisdicción, focalizando a un sector beneficiado en particular como son los padres de familia; no obstante, si bien los gobiernos autónomos pueden apoyar a la gestión educativa con la provisión de aspectos referidos a la infraestructura de las unidades educativas, la creación de una escuela es atribución del Ministerio de Educación.

En el marco de lo descrito, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende atribuirse dicha responsabilidad, contraviniendo el art. 297.I.3 de la CPE, que como ya se expresó precedentemente los gobiernos autónomos ejercen las facultades reglamentarias y ejecutivas, mientras que el nivel central del Estado ejerce la facultad legislativa, que a través de la misma dicho nivel de gobierno distribuye responsabilidades a todos los niveles de gobierno; en consecuencia, la ETA no puede distribuirse unilateralmente una responsabilidad vía carta orgánica, debiendo en todo caso ejercer las responsabilidades que el nivel central del Estado otorga a través de la facultad legislativa; en esa medida, la disposición objeto de análisis resulta contraria al Texto Constitucional.

ii. En el caso del parágrafo II, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende impulsar la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe, obligatoria y de calidad; extremo que no contraviene el marco constitucional, entendiendo que dicho impulso será efectivizado a partir de la distribución de responsabilidades efectuada por la ley sectorial del nivel central del Estado conforme dispone el art. 297.I.3 de la CPE; en esa medida, dicho contenido resulta concordante con la Norma Suprema siempre que se siga dicho razonamiento.

Por otro lado del texto del parágrafo II en estudio se identifica que la frase: “…a través de planes curriculares y programas educativos integrales…”, contraviene al marco constitucional previsto en cuanto al ejercicio de las competencias concurrentes, ya que la ETA municipal de San Carlos sin contar con atribución o responsabilidad otorgada por el gobierno central, pretende atribuirse la elaboración de los planes curriculares y programas educativos, soslayando con ello las potestades que tiene el Ministerio de Educación sobre dichos aspectos. En consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos no puede arrogarse la referida responsabilidad a través de la Carta Orgánica Municipal, en franca contradicción con el art. 297.I.3 de la CPE; por lo que, la disposición no armoniza con la Norma Suprema.

En el numeral 2, se prevé la siguiente regulación: “Recupera, promueve, difunde y potencia saberes, conocimientos e idioma de la cultura Chané y de la Comunidad Yuracaré del Surutú a través de la curricula educativa regionalizada” (las negrillas y subrayado nos corresponden); de ello, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos pretende impulsar la educación recuperando y promoviendo un conjunto de características propias de su terruño a ser aplicadas en la curricula regionalizada; al respecto en congruencia a lo expresado líneas arriba, es importante recalcar que es responsabilidad del Ministerio de Educación diseñar, aprobar e implementar la curricula base, y, apoyar en la formulación y aprobación de los currículos regionalizados; sin embargo, ello no significa que las ETA no vayan a tener incidencia en su realización, sino que, en el marco de las competencias concurrentes (art.297.I.3 de la CPE), las modalidades de su participación en la gestión del currículo regionalizado, serán dispuestas desde el nivel central del Estado mediante la ley sectorial. Consecuentemente, la frase: “a través de la curricula educativa regionalizada” es contraria al Texto Constitucional.”

Ahora bien, la disposición reformulada señala respecto al Parágrafo I, el estatuyente Municipal  “reconoce que la educación es prioridad del nivel central del Estado para lo cual prioriza el ejercicio competencial en materia de educación y asignará recursos necesarios y suficientes”; al respecto, la DCP 0060/2019 no observo este parágrafo introductorio extremo que amerita mantener intacto el contenido inicial; por lo que el estatuyente municipal de San Carlos deberá ceñir sus actos conforme dispone el art. 203 de la CPE que establece  “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; en consecuencia, la obligatoriedad de no cambiar el texto del proyecto de Norma Institucional Básica de la DCP0060/2019, está destinada para las partes procesales y en este caso para el estatuyente municipal de San Carlos.

En cuanto a los numerales 1 y 2 del parágrafo I el estatuyente optó por suprimir los dos numerales, y al no existir contenido normativo que confrontar no es posible efectuar el control previo de constitucionalidad conforme establece el art. 116 del CPCo.

Por otra parte, en cuanto al párrafo introductorio del parágrafo II, el estatuyente municipal, en cumplimiento a la DCP 0060/2019 resolvió suprimir la frase “…a través de planes curriculares y programas educativos integrales…”.

Ahora, una vez retirado la frase disonante en la disposición analizada la misma refiere que el “GAM impulsará la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe, obligatoria y de calidad”; para lo cual, realizara un conjunto de acciones que se adecua a lo establecido por el art. 77. I de la CPE, que dispone “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”; en plena concordancia con el art. 17 de la Norma Suprema al establecer que toda persona tiene derecho a la educación; asimismo, el art. 78.I y II de la CPE, que establece que: “I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad. II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema educativo.

En ese marco la pretensión de impulsar la educación por parte del GAM de San Calos, mediante un conjunto de acciones que se ajusta a las funciones a efectos de materializar el ejercicio del derecho a la educación de los ciudadanos, se adecua a lo establecido por la Norma Suprema; más aún si la ETA municipal de San Carlos impulsara la educación alternativa y especial, pública, universal, democrática, participativa, pluralista, comunitaria, descolonizadora, intercultural, plurilingüe, obligatoria y de calidad, determinado acciones orientada a su realización.

Por otra parte, en el numeral 2 del parágrafo II, el estatuyente municipal de San Carlos sustituyó la frase “a través de la currícula educativa regionalizada”, quedando el contenido de la disposición integra como sigue: “2. Recupera, promueve, difunde y potencia saberes, conocimientos e idioma de la cultura Chané y de la Comunidad Yuracare del Surutú a través de talleres educacionales en coordinación con la Dirección Distrital de Educación”; pretensión que se ajusta a lo establecido por el art. 78.II de la CPE, al establecer que la educación es intracultural, intercultural y plurilingüe, por lo que no contradice a la Norma Suprema; más aún, si estas acciones serán en coordinación con la Dirección Distrital de Educación en plena protección a lo dispuesto por el art. 9.5 CPE, que establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado, el garantizar el acceso de las personas a la educación, salud y trabajo; en consecuencia, la ETA de San Carlos al ser parte del Estado, está obligado a prever acciones para garantizar la gestión del sistema de educación a través de su competencia concurrente conforme establece el art. 299.II.2 de la CPE.

Conclusión.- Sobre el párrafo introductorio del parágrafo I del art 86, este Tribunal dispone que estese conforme dispusiera la DCP 0060/2019 de 4 de septiembre; ahora bien, en cuanto a los numerales 1 y 2 del art. 86 del proyecto de Norma Institucional Básica de San Carlos que fueron suprimidos, no corresponde realizar ningún análisis debido a que no existe texto normativo que pueda ser objeto del control previo de constitucionalidad conforme establece el art. 116 de CPCo.

Respecto, al párrafo introductorio del parágrafo II y del contenido inserto en el numeral 2 del mismo parágrafo II del art. 86 del proyecto de adecuación de Normas Institucional Básica corresponde declarara su compatibilidad con la Norma Suprema.

Examen del artículo 87. V, VI. e. 1 y 2; y, VIII. 1.